REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 19 de mayo de 2015, fue recibido por distribución, escrito -y recaudos anexos-, presentado por los abogados BARTOLOMÉ GIL OSUNA y JAIRO JOSÉ ROSALES DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.478.004 y 14.255.232, inscritos en el Inpreabogado con los números 55.853 y 141.421, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARILÚ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.770.546, domiciliada en la ciudad de Caracas, contentivo de la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, sentencia Nº 723, Expediente Nº 618-09, con Apostilla de la República de Panamá, según convenido de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, mediante la cual decretó la disolución del vinculo matrimonial que unía a VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA, de nacionalidad panameña, titular de la cédula de identidad panameña número 8.233.432, domiciliado en Vía Grecia, El Carmen, Edificio Casa Blanca, Apartamento Nº 2, Corregimiento de Bella Vista, Distrito de Panamá, Provincia de Panamá, y MARILÚ DÍAZ, con el objeto de que cumplidos los trámites legales correspondientes, se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 15 de junio de 2015 (folio 25), este Juzgado le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2015 (folio 26), este Juzgado admitió la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, sentencia Nº 723, Expediente Nº 618-09, con Apostilla de la República de Panamá, según convenido de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, mediante la cual decretó la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA y MARILÚ DÍAZ, en consecuencia admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho dicha solicitud, y por cuanto observó que los abogados BARTOLOMÉ GIL OSUNA y JAIRO JOSÉ ROSALES DURÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la solicitante, ciudadana MARILÚ DÍAZ, señalaron que el ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA, se encuentra domiciliado en Vía Grecia, El Carmen, Edificio Casa Blanca, Apartamento Nº 2, Corregimiento de Bella Vista, Distrito de Panamá, Provincia de Panamá, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 224 y 225 eiusdem, emplazar al referido ciudadano, por carteles, los cuales debían ser publicados en los diarios “Frontera” y “El Pico Bolívar” en letras cuyas dimensiones permitan su fácil lectura, durante treinta días continuos, una vez por semana, haciéndole saber que debía comparecer ante este Juzgado, por sí o por intermedio de apoderado, dentro de los treinta días calendario consecutivos siguientes a aquel en que constara en autos el cumplimiento de las publicaciones indicadas, a darse por citado en el presente procedimiento, con la advertencia que de no comparecer en el lapso señalado, se le designaría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso. Finalmente se le advirtió a la interesada, que la primera de las publicaciones ordenadas y su consignación en el expediente, debería hacerse en un lapso que no excediera de quince días contados a partir de la fecha de su entrega, pues, en caso contrario, no se aceptaría su incorporación a los autos y deberían librarse nuevos carteles para su publicación, cuyos gastos correrían por su cuenta.

Por escrito de fecha 14 de agosto de 2015 (folio 29), la representación judicial de la parte solicitante, consignó los carteles librados al ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA, publicados por treinta (30) días continuos, una vez por semana, en los Diarios “Frontera” y “Pico Bolívar”, los cuales obran a los folios 30 al 38.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2015 (folio 41), el abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MARILÚ DÍAZ, parte solicitante, solicitó se le designara defensor ad litem al ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2015 (folio 43), este Tribunal, en virtud de encontrarse vencido el término de comparecencia del ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA, ordenó nombrar como defensor judicial de dicho ciudadano al abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, a quien se acordó notificar, haciéndole saber que debía comparecer por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual había sido designado, y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley.

Al folio 45, obra agregada diligencia de fecha 07 de octubre de 2015, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, procedió a consignar en el expediente, debidamente firmada, boleta de notificación librada al defensor judicial, abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA (folio 46), quien según diligencia de fecha 20 de octubre de 2015 (folio 47), se excusó por la imposibilidad de ejercer el cargo para el cual fue designado por este Tribunal.

Por diligencia de fecha 05 de octubre de 2015 (folio 49), el abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana MARILÚ DÍAZ, parte solicitante, solicitó se le designara nuevamente defensor ad litem al ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2015 (folio 50), previa solicitud de la parte solicitante, este Tribunal, ordenó nombrar como defensor Judicial del ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA, a la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, a quien se acordó notificar, haciéndole saber que debía comparecer por ante este Juzgado al tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual había sido designado, y en el primero de los casos, prestara el juramento de ley. Consta al folio 53, boleta de notificación librada a la defensora judicial, abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, quien por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015 (folio 54), aceptó el cargo de defensora judicial del ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA y según consta de acta que de fecha 10 de diciembre de 2015 (folio 57), fue juramentada como tal defensor ad litem, del ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015 (folio 58), el abogado BARTOLOMÉ GIL OSUNA, en su carácter de coapoderado judicial de la ciudadana MARILÚ DÍAZ, solicitó se citara a la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, en su condición de defensora judicial del ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA, a los fines de la contestación de la solicitud de exequátur.

Por diligencia de fecha 15 de febrero de 2016 (folio 60), abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, en su condición de defensora judicial del ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA, se dio por citada en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2016 (folios 62 y 63), la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, en su condición de defensora judicial del ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA, dio contestación a la solicitud de exequátur, en los términos que se reproducen a continuación:

“(Omissis):…
Visto el procedimiento de exequátur incoado por MARILU DÍAZ, a través de apoderado judicial, manifiesto primeramente a este Tribunal Superior que una vez aceptado el cargo de defensor judicial, he tratado de comunicarme con mi representado ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA, mediante su búsqueda en los medios alternativos de comunicación tecnológica, resultando imposible lograr tal comunicación.
Ahora bien, habiendo revisado minuciosamente el presente expediente que contiene el escrito presentado por el abogado BARTOLOME GIL OSUNA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILU DÍAZ, donde solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio Nº 723 dictada por el JUZGADO PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, en fecha 03 de diciembre del año 2.009, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA, con cédula No. 8-233-432 y MARILU DIAZ, con cédula personal No. E-8-83376, así como las actuaciones realizadas ante el Tribunal, observo que la demanda no adolece de ningún vicio de forma, que el Tribunal resulta competente para el conocimiento de la presente causa y que no existe motivo impeditivo o extintivo de la acción.
Se aprecia que la solicitud de exequátur se encuentra debidamente fundamentada en la prueba documental requerida y que la causal invocada por el solicitante del procedimiento de divorcio ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA, que concluyó en la sentencia definitiva de divorcio, cual es la cual 9º establecida en el artículo 212 del Código de la Familia de Panamá, por ‘separación de hecho por más de dos (2) años, aun cuando vivan bajo el mismo techo’, se corresponde con causal prevista en nuestra legislación, artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no aprecio motivo alguno de oposición a la solicitud ni de impugnación del procedimiento, por lo que me es imposible manifestar a este Tribunal Superior expresión alguna de rechazo y contradicción de la demanda en todas y cada una de sus partes, para dar por cumplido así un requisito formal, antes por el contrario, manifiesto que siendo mi representado el propio demandante en el procedimiento de divorcio, quien primeramente manifestó su interés en la disolución del vínculo matrimonial mal puedo formular oposición a esa voluntad y para que hoy en día dicha sentencia surta efectos legales en nuestro país.
Con fundamento a lo antes expuesto, estimo que en el presente procedimiento se ha verificado plenamente el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que no se ha vulnerado, no se ha violentado ninguna norma relacionada con lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, motivo por el cual, la solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio Nº 723 dictada por el JUZGADO PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, en fecha 03 de diciembre del año 2.009, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA, con cédula No. 8-233-432 y MARILU DIAZ, con cédula personal No. E-8-83376, no adolece de defecto de forma ni de motivo impeditivo o extintivo de la acción que justifique rechazo alguno…”.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2016 (folio 64), el Juez Temporal de este Juzgado, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, asumió el conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2016 (folio 65), este Juzgado ordenó de conformidad con lo establecido en los artículos en los ordinales 3º y 5º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 1 y 20 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, notificar por boleta al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA, ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, informándole de la apertura de la presente solicitud.

Consta al folio 67, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de mayo de 2016.

Estando la presente incidencia en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2015 (folios 01 al 03), los abogados BARTOLOMÉ GIL OSUNA y JAIRO JOSÉ ROSALES DURÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARILÚ DÍAZ, textualmente expusieron lo siguiente:

“(Omissis):…
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
Nuestra representada, ciudadana MARILÚ DÍAZ, identificada ab initio, el día ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco (08-04-1995), contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil y Secretaria del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTÍN VILLA, titular del pasaporte Nº 8233432, natural de Calidonia, Distrito Panamá, República de Panamá, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, todo lo cual se evidencia de la Copia Fotostática debidamente Certificada de Acta de Matrimonio, signada con el Nº 81, expedida por la Registradora Principal del Estado Mérida, de fecha 22 de marzo de 2010, la cual se acompaña de conformidad con la facultad que nos otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de siete (7) folios útiles, marcada con la letra ‘B’.
Celebrado el matrimonio, nuestra representada conjuntamente con su marido, establecieron su residencia en la ciudad de Panamá, desarrollándose con toda normalidad la vida en común. En esta unión matrimonial no procrearon hijos.
Es el caso, ciudadano Juez, que por desavenencias y diferencias, el ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTÍN VILLA, supra identificado, interpuso la acción de Divorcio a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los unía, a cuyo efecto introdujo la correspondiente demanda de divorcio por ante el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, la cual fue declarada con lugar, mediante Sentencia dictada en fecha tres de diciembre de dos mil nueve (03-12-2009), signada con el Nº 723 por el referido Tribunal, Sentencia éste que fue debidamente Certificada y Apostillada por el Órgano Judicial de la República de Panamá, de fecha 19 de abril de 2010, bajo el Nº 326, la cual se acompaña al presente Escrito con la letra ‘C’.
Ahora bien, ciudadano Juzgador, habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia de Divorcio dictada por este Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, hemos recibido instrucciones precisas de nuestra apoderada para que procedamos a solicitar el Exequatur de la referida sentencia, para que surta todos los efectos extraterritoriales legales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO TERCERO
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD
La presente Solicitud, a través de la cual requerimos el Exequatur, se ejerce ante este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial por considerar que este Tribunal es el competente, para conocer de la presente Solicitud, de conformidad con el criterio sustentado por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezulea. En efecto, ha establecido nuestro máximo Tribunal que, la competencia para conocer de los procesos de Exequatur, está determinada por el artículo 26, numeral 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Normativa ésta que está en concordancia con el Acuerdo sobre Ejecución de Actos Extranjeros (Acuerdo Bolivariano): Artículos 5, 7 y 8; Convención Interamericana-Eficacia de Sentencias y Laudos: Artículos 1 y 2; Convención Interamericana-Recepción de Pruebas en el extranjero: Artículo 8 y Tratado que crea el Tribunal de Justician del Acuerdo de Cartagena: Artículo 32 y 33.
Ahora bien, aplicando estos dispositivos legales al caso de autos, tenemos que, a través de esta Solicitud se requiere la ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, tres de diciembre de dos mil nueve (03-12-2009), signada con el Nº 723, la cual declaró con lugar la disolución por divorcio del vínculo matrimonial contraído entre nuestra representada y el ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTÍN VILLA, por la separación de hecho por más de dos (02) años, con fundamento en la causal novena (9a) del Artículo 212 del Código de Familia, causal ésta que es equivalente a la prevista en el Código Civil venezolano en el artículo 185-A, que reza:
Artículo 185-A
‘Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…’ (omissis).
Es de advertir, que para lograr el debido Procedimiento de Calificaciones, establecido en el Derecho Internacional Privado, y así lograr que ambas normas del Derecho de Familia (causal novena (9º) del Artículo 212 del Código de Familia panameño y Artículo 189-A Código Civil venezolano) sean equivalentes debemos tomar en cuenta la Ponencia del Tribunal Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la que el Juez de la causa in apicibus apreciando las pruebas testificales del señor GILBERTO CONSTANTINO DIÁZ, de la Señora ELIZABETH JIMÉNEZ y de la señora MARÍA DEL CARMEN CERRUD DE ROMERO e incluso la declaración misma del ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTÍN VILLA, en la que éstos declaran que estaban separados por más de cinco (5) o seis (6) años, lo que la equipara a la mencionada norma legal nacional. De lo expuesto se evidencia que corresponde a este Tribunal conocer de la presente Solicitud.
Por otra parte, la sentencia dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito de Panamá, tres de diciembre de dos mil nueve (03-12-2009), signada con el Nº 723, la cual declaró con lugar la disolución por divorcio del vínculo matrimonial contraído entre nuestra representada y el ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTÍN VILLA, la cual quedó definitivamente firme, es procedente otorgarle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, si tenemos en consideración, de que al dictarse la misma, no se le arrebató la Jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela, para conocer del asunto, según los principios de la Competencia Procesal Internacional previstos en la Ley de Derecho Internacional Privado, y que la misma fue dictada sobre materia civil. (…)
CAPÍTULO CUARTO
DEL DOMICILIO PROCESAL
A los fines de dar cumplimiento a los [sic] establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalamos como domicilio procesal, de los aquí representantes legales, en el cual podrán efectuarse todas las citaciones o notificaciones que se requieran: Paseo de la Feria, prolongación Calle 30, Edificio ‘Don Juan’. Planta Baja, Oficina Nº 1, jurisdicción del Municipio ‘Libertador’ del Estado Mérida, e-mail barthisa@gmail.com. Y el domicilio del ciudadano Señor VIRGILIO ROQUE VALENTÍN VILLA: Vía Grecia, El Carmen, Edificio Casa Blanca, Apartamento Nº 2, Corregimiento de Bella Vista, Distrito de Panamá, Provincia de Panamá, tal como se evidencia en Certificado, emanado del municipio de Panamá, Dirección de Legal y Justicia, Corregiduría de Bella Vista, que se agrega marcada con la letra ‘D’.
CAPÍTULO QUINTO
DEL PETITORIO
En virtud de las consideraciones que antecede, hemos recibido instrucciones precisas de nuestra poderdante, para que procedamos a solicitar, como en efecto solicitamos, ante este Tribunal Superior, tenga a bien otorgar el pase legal o nacionalización de esta Sentencia extranjera, en palabras del maestro Chiovenda, es decir, el EXEQUATUR, la cual quedó definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fecha tres de diciembre de dos mil nueve (03-12-2009), signada con el Nº 723, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a nuestra representada con el VIRGILIO ROQUE VALENTÍN VILLA, identificado ut-supra, para que surta fuerza ejecutoria y produzca todos los efectos jurídicos extraterritoriales esperados en la República Bolivariana de Venezuela…”

II
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo debe esta Superioridad establecer la competencia para conocer de la solicitud de exequátur o declaratoria de ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, sentencia Nº 723, Expediente Nº 618-09, con Apostilla de la República de Panamá, según convenido de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, mediante la cual decretó la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA y MARILÚ DÍAZ.

El tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto san aplicables”. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).

Conforme al dispositivo legal supra citado, es claro que la determinación de la competencia del Tribunal Superior para declarar ejecutorias en la República las decisiones dictadas en otros países, depende de la naturaleza que tenga el asunto objeto de la sentencia, y del lugar donde se hayan de hacer valer.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2011, Expediente Nº AA20-C-2010-000653, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, dejó sentado:

“(Omissis):…
La Sala de Casación Civil de esta Máximo Tribunal es competente para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de las autoridades jurisdiccionales extranjeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 2 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil establece que los tribunales superiores en lo civil deberán conocer del exequátur de los fallos extranjeros ‘…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…’. Lo que siginifica que, en los casos en que el fallo extranjero resuelva asuntos no contencioso, el competente para conocer de la solicitud de exequátur será un tribunal superior en lo civil; mientras que, si dicho fallo extranjero es resultado de una causa contenciosa, el competente para resolver el pase será la Sala de Casación Civil.
En este sentido, para determinar la competencia en la presente solicitud, es necesario que se transcriba partes de la sentencia objeto del exequátur, que expresan:
‘..’…Declarada abierta la diligencia, ocupados los respectivos puestos y expuesto como fue el motivo de la convocatoria, intentó el Juez lograr la reconciliación de los cónyuges, lo cual no fue posible, habiendo sin embargo los mismos declarado:
A) Que están de acuerdo en transformar los presentes autos en Divorcio por consentimiento mutuo.
(…omissis…)
En vista de lo dispuesto en el Artº 1407º, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, declara convertido el presente Divorcio Litigioso por Divorcio por Consentimiento Mutuo
(…omissis…)
SENTENCIA
• La presente acción de divorcio Litigioso convertido POR CONSENTIMIENTO MUTUO, se refiere a Daniel María da Costa e Silva y Decia María de Freitas Rodríguez.
• Intentada como fue, la conciliación de los cónyuges, estos se mantuvieron en el propósito de divorciarse.
(…omissis…)
• SE ENCUENTRAN LLENADOS LOS REQUISITOS LEGALES DE DIVORCIO POR CONSENTIMIENTO MUTUO (artº 1775 del Código Civil).
• En estas circunstancias, de armonía con lo expuesto y asimismo con lo que establece el artº 1778º del Código Civil, y encontrándose debidamente resguardados los intereses de los cónyuges, HOMOLOGO LOS ACUERDOS CONSTANTES DE LAS ACTAS y decreto el divorcio entre los solicitantes, con la consiguiente disolución del matrimonio…’
De la transcripción anterior, se constata que el fallo extranjero objeto de la presente solicitud de exequátur, se generó como resultado de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues, la propia sentencia expresa que las partes solicitaron que el divorcio se convirtiera de mutuo consentimiento, siendo así acordado y sentenciado.
Así, al ser una decisión emanada de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al tribunal superior civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 328, de fecha 31 de mayo de 2005, Exp Nº 2004-000906, Caso Claudia López Pretil c/ Martín Summerer, ratificada recientemente en la sentencia Nº EXE.000477, de fecha 3 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, expediente 2010-000340, señaló lo siguiente:
‘...en el presente caso, se evidencia de la lectura de las actas que integran el expediente que la causa se trata de materia no contenciosa por el hecho de que en el particular cuarto, numeral 5 de la solicitud se indica que ‘...se trata de una jurisdicción voluntaria, ya que ambos cónyuges así lo acordaron...’; y más adelante se reitera que ‘...a los fines de decidir a la mayor brevedad posible, por cuanto se trata de una jurisdicción voluntaria. Al respecto, se advierte que del hecho de que la causa sea no contenciosa, la competencia para conocer de la solicitud interpuesta y para otorgar el pase de la sentencia extranjera corresponde al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del código de procedimiento civil transcrito supra...’.
En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Civil se declara incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y declina en el tribunal superior competente, de acuerdo al lugar donde se haga valer la disolución del matrimonio, que en este caso corresponde al Juzgado Superior (distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haberse celebrado el matrimonio en la indicada Circunscripción Judicial. Así se decide…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Del criterio antes expuesto, se colige que al ser una decisión emanada de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, observa este Tribunal que el procedimiento que dio lugar a la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, se fundamentó en la causal novena 9º del artículo 212 del Código de la Familia Panameño, relativo a la separación de hecho por más de dos (02) años.

En este sentido, para determinar la competencia en la presente solicitud, esta Superioridad observa que la sentencia objeto del exequátur, expresa:

“(Omissis):…
En lo atinente a la causal de separación de hecho por más de dos años conviene recordar que se trata de una causal no contenciosa que puede ser invocada por cualquiera de los cónyuges y en la que solamente basta acreditar que la pareja se encuentra separada por tiempo superior a los dos (2) años sin que hubiera reconciliación posterior y sin importar las razones de tal separación.
(…)
Por lo antes expuesto, el suscrito JUEZ PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA, con cédula No. 82-233-432 y MARILU DIAZ con cédula de identidad personal No. E-8-83376, de nacionalidad VENEZOLANA con fundamento en la causal noventa (9a) del artículo 212 del Código de la Familia, relativa a la Separación de Hecho por más de dos (2) años…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente trascrito, constata este Tribunal que el fallo extranjero objeto de la presente solicitud de exequátur, se generó como resultado de un proceso de naturaleza no contenciosa, pues, en el mismo se expresa que la causal invocada de separación de hecho por más de dos (02) años, se trata de una causal no contenciosa, siendo en consecuencia decretada la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA y MARILÚ DÍAZ.

Asimismo, en Venezuela el procedimiento de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, equivalente al procedimiento que generó como resultado el fallo extranjero objeto de la presente solicitud de exequátur, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en la actualidad es considerado de naturaleza no contenciosa. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Marión Christine Carvallo de Scardino, en revisión. Sentencia Nro. 1.710), dejó sentado lo siguiente:
“… es preciso para esta Sala hacer evidente la naturaleza jurídica del procedimiento que surge del artículo 185-A del Código Civil, que no es otro que un procedimiento de jurisdicción graciosa, voluntaria, donde las partes, en virtud de una situación particular, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, le solicitan al juzgador o juzgadora que decrete el divorcio; donde, desde luego se ha reconocido una eventual contención, en caso de que alguna de las partes, contra quien se dirige la solicitud niegue el hecho y demuestre que no es cierta la circunstancia alegada, es decir, la separación que daría lugar al decreto de divorcio…”. (http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/decisiones#1).

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, resulta claro que el procedimiento de divorcio por ruptura prologada de la vida en común en la República Bolivariana de Venezuela es un juicio de naturaleza no contenciosa, que eventualmente, en caso de oposición de alguno de los cónyuges, puede devenir en contencioso.

De otra parte, según resulta de la sentencia cuyo pase se solicita, la separación de hecho entre los ciudadanos VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA y MARILÚ DÍAZ, para el momento de la solicitud de divorcio era por más de cinco años, lo que se subsume en el supuesto previsto por la norma legal nacional.

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, resulta evidente la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, procede el Juzgador a analizar la solicitud de exequátur sub examine, en atención al orden de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así, la Ley de Derecho Internacional Privado, determina el orden de prelación de las fuentes en esta materia, en los términos siguientes:

“Artículo 1º.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).

El artículo anteriormente trascrito ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela.

Así tenemos, que en el caso bajo estudio, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por los Tribunales de la República de Panamá, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela, ha celebrado tratado público en materia de reconocimientos de fallos, vale decir, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay, en el año 1979, la cual permite a ambas naciones la reciprocidad en materia de ejecución de las sentencias extranjeras.

En tal sentido, la decisión extranjera se revisará a la luz de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por ser la aplicable al caso concreto -por tratarse de la disolución de un vínculo matrimonial (divorcio) materia eminentemente civil-.

Al respecto, los artículos 1 y 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, establecen:

“Articulo 1.- La presente Convención se aplicará a las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles, comerciales o laborales en uno de los Estados Partes, a menos que al momento de la ratificación alguno de estos haga expresa reserva de limitarla a las sentencias de condena en materia patrimonial. Asimismo, cualquiera de ellos podrá declarar al momento de ratificarla que se aplica también a las resoluciones que terminen el proceso, a las dictadas por autoridades que ejerzan alguna función jurisdiccional y a las sentencias penales en cuanto se refieran a la indemnización de perjuicios derivados del delito.
Las normas de la presente Convención se aplicarán en lo relativo a laudos arbitrales en todo lo no previsto en la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975.
Artículo 2.- Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a analizar la decisión extranjera a la luz de los presupuestos establecidos en el artículo 2 de la referida Convención, la cual tendrá eficacia si reúne las condiciones siguientes:

1) Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden.

De la revisión de las actas procesales, se observa que obra a los folios 15 al 18, copia certificada de decisión dictada por el Juzgado Primero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en fecha 03 de diciembre de 2009, Expediente Nº 618-09, mediante la cual decretó la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA y MARILÚ DÍAZ, según se evidencia de sello húmedo del referido órgano judicial.

En tal sentido, considera este Juzgador, que la decisión extranjera cumplió con los trámites legales internos para su presentación en el exterior. Así se decide.

2) Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la sentencia objeto de la presente solicitud, cumple con esta condición por ser el castellano la lengua oficial en la República de Panamá y en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

3) Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto.

Entre la República de Panamá y la República Bolivariana de Venezuela, existe el Convenio de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, tratado que establece la forma como debe verificarse la autenticidad de los documentos públicos presentados, el cual es de aplicación preferente de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual fue concedido para eliminar las costosas y pesadas formalidades de la legalización de documentos públicos presentados ante otros Estados miembros y facilitar así su circulación mediante la colocación de la Apostilla.

Así tenemos, que la decisión objeto de la presente solicitud de exequátur, trae anexa la Apostille del Convenio de La Haya, por lo que esta Superioridad considera cumplido el referido requisito. Así se decide.

4) Que el Juez o Tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto.

En tal sentido, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

“Artículo 42.- Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se someten expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

De la norma antes trascrita, se colige que tiene jurisdicción para conocer del asunto el Tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

En efecto, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, determina el domicilio de la persona física en materia de divorcio, en los términos siguientes:

“Artículo 11.- El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
Artículo 15.- Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.
Artículo 23.- El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.
El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”. (Resaltado y subrayado de esta Superioridad).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante, es decir, en el caso bajo estudio, la República de Panamá, por estar allí domiciliado el ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA, parte actora en la demanda de divorcio interpuesta contra la ciudadana MARILÚ DÍAZ, según se evidencia de lo expuesto en la decisión cuya ejecutoria se solicita, la cual indica que el ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA, para el momento en que interpuso la demanda, residía en Santa Ana, República de Panamá, por lo tanto, el JUZGADO PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, si tenía jurisdicción para pronunciarse sobre el divorcio por estar el ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTÍN VILLA, domiciliado en ese país, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que esta Superioridad considera cumplido el referido requisito. Así se decide.

5) Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto.

En tal sentido, esta Alzada observa que el demandante, ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA, en la decisión extranjera, manifestó desconocer el paradero de la ciudadana MARILÚ DÍAZ, en consecuencia se acordó su emplazamiento por edicto, los cuales fueron publicados según la sentencia objeto del exequátur, en el Diario La Estrella de Panamá, durante los días 08, 09, 10, 11 y 12 de agosto de 2009.

A su vez, del fallo en cuestión, se constata que vencido el término de emplazamiento sin que se apersonara al Tribunal la demandada, ciudadana MARILÚ DÍAZ, se le designó defensor.

En consecuencia, se evidencia que la demandada, ciudadana MARILÚ DÍAZ, fue debidamente citada mediante carteles publicados en el Diario La Estrella de Panamá, forma de citación semejante a la pautada en los casos en los que se desconoce el domicilio del accionado, establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, este Juzgado Superior observa que el escrito de solicitud de exequátur, fue presentado por los abogados BARTOLOME GIL OSUNA y JAIRO JOSÉ ROSALES DURÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARILÚ DÍAZ, es decir, que es la demandada en la sentencia extranjera, quien acudió a este Juzgado Superior, a solicitar el pase de la misma, lo que convalida en su totalidad los términos en los cuales ésta quedó establecida, es decir, se entiende que la ciudadana MARILÚ DÍAZ, no sólo está de acuerdo con las condiciones contenidas en la sentencia de divorcio, sino que además tiene un interés legítimo en que ese fallo cuyo pase solicita sea reconocido por el Estado Venezolano y obtenga, en consecuencia, fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera cumplido el referido requisito, respecto de la citación de la parte demandada. Así se decide.


6) Que se haya asegurado la defensa de las partes.

De la revisión de la sentencia extranjera objeto del exequátur, este Tribunal constata que quedó asegurado la defensa de las partes, vale decir, el ciudadano VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA, en su condición de parte demandante, fue asistido por abogado, y la ciudadana MARILÚ DÍAZ, en su condición de parte demandada, en virtud que el demandante desconocía su paradero, fue debidamente citada mediante carteles publicados en el Diario La Estrella de Panamá, y en virtud de su incomparecencia se le designó defensor, forma de citación semejante o equivalente a la pautada en los casos en los que se desconoce el domicilio del accionado, establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Además, es importante resaltar, tal y como se señaló anteriormente, que el escrito de solicitud de exequátur, fue presentado por los abogados BARTOLOME GIL OSUNA y JAIRO JOSÉ ROSALES DURÁN, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARILÚ DÍAZ, es decir, que es la demandada en la sentencia extranjera, quien acudió a este Juzgado Superior, a solicitar el pase de la misma, lo que convalida en su totalidad los términos en los cuales ésta quedó establecida, es decir, se entiende que la ciudadana MARILÚ DÍAZ, no sólo está de acuerdo con las condiciones contenidas en la sentencia de divorcio, sino que además tiene un interés legítimo en que ese fallo cuyo pase solicita sea reconocido por el Estado Venezolano y obtenga, en consecuencia, fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Superioridad considera cumplido el mencionado requisito. Así se decide.

7) Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados.

De la revisión de las actas procesales, observa este Juzgado al vuelto del folio 18, sello húmedo del JUZGADO PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, suscrito por el Secretario, en el cual se lee lo siguiente:

“(Omissis):…
La presente Resolución de fecha 3 de diciembre de 2009 se encuentra debidamente ejecutoriada. 19 de abril del año 2010. Secretario Lic. Oswaldo Jaramillo…”.

A su vez, consta al vuelto del folio 20, original de certificación emitida por la Dirección Regional de Registro Civil de Panamá, Tribunal Electoral, en la cual se evidencia textualmente:


“(Omissis):…
Que en el tomo Doce (12) de los libros de matrimonios de PANAMEÑOS EN EL EXTERIOR en la partida MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (1956) El suscrito, oficial del Registro Civil, el día veintiuno de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve Inscribe el Siguiente Matrimonio: Ocurrido en VENEZUELA, el día ocho de abril de mil novecientos noventa y cinco El matrimonio tuvo lugar ante: BLAS DEL CARMEN CAMACHO BELANDRIA PREFECTO EN MERIDA, ESTADO DE MERIDA El contrayente: VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA Cédula: 8-233-432 Nacionalidad: panameña Estado Civil: soltero Domicilio: Cll 10º P. Herrera San Felipe Lugar y Fecha de Nacimiento: Panamá, 24/Ago/1964 Nombre de los padres: VIRGILIO ROQUE VALENTIN SOLANO y HILMA VILLA MACIAS La contrayente: MARILU DIAZ Pasaporte 0149325 Nacionalidad: Venezolana Estado Civil: soltera Domicilio: Cll 10º P. Herrera, San Felipe Lugar y fecha de nacimiento: El Vigia, Estado Mérida, 19/Ago/1964 Nombre de los padres: IRMA ROSA DIAZ Son testigos: Jairo Rolando Arellano Quiñonez y Maria Alejandra Ayala.
NOTA: E-8.83376, número de cédula que le corresponde a la contrayente, según consta en su expediente que reposa en el Departamento de Extranjería de la Dirección de Cedulación. Art. 69 Ley 100 de 1974. Panamá, 2 de agosto de 2001. Funcionario responsable Nilka Narcisa Chacon Arias
NOTA: El Matrimonio contraído entre los señores: 8-233-432 VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA y E-8-83376 MARILY DIAZ, las mimas personas a quienes se refiere la presente partida de este mismo tomo ha sido declarado disuelto mediante sentencia número 723 dictada por Juz. Primero Sec. de Flia del Primer Cto. Jud. De Panamá, fechada el día 3 de diciembre de 2009, Oficio número 1892-618-09 del 28 de diciembre de 2009. Recibo número 52486 Fundamento de Derecho: Artículo 212 numeral 9 del Código de la Familia y 781 del Código Judicial, Art. 77 numeral 2 del texto único de la Ley 31 de 2006 del Reg. Civil. Colón, 5 de enero de 2010. Funcionario responsable Antia Bethancourt Martinez Expedido en la ciudad de Panamá, el día seis (6) del mes de febrero de dos mil quince (2015)…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En consecuencia, esta Alzada considera que tanto el sello húmedo emanado del JUZGADO PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ y la mencionada inscripción emanada de la Dirección Regional de Registro Civil de Panamá, es suficiente para otorgarle el carácter de cosa juzgada a la sentencia de divorcio dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, signada con el Nº 723, Expediente Nº 618-09, que se pretende ejecutar en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se encuentra cumplido el presente requisito. Así se decide.

8) Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

En tal sentido, esta Alzada considera que la sentencia extranjera decretó la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA y MARILÚ DÍAZ, con fundamento en la causal novena 9 del artículo 212 del Código de la Familia, relativa a la separación de hecho por más de dos (02) años, decisión que no violenta principios esenciales en la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario está acorde con éstos, ya que en nuestro Derecho, es posible solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, por haber permanecidos separado de hecho por más de cinco (05) años, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia se encuentra cumplido el mencionado requisito. Así se decide.

Expuesto lo anterior, considera esta Alzada que la sentencia extranjera, dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, signada con el Nº 723, Expediente Nº 618-09, con Apostilla de la República de Panamá, según convenido de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, cumple con los requisitos contenidos en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Así se decide.

En consecuencia, debe concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicha decisión tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 03 de diciembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO SECCIONAL DE FAMILIA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ, signada con el Nº 723, Expediente Nº 618-09, con Apostilla de la República de Panamá, según convenido de La Haya de fecha 05 de octubre de 1961, mediante la cual decretó la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos VIRGILIO ROQUE VALENTIN VILLA y MARILÚ DÍAZ.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales en el domicilio procesal señalado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Méri¬da, en Mérida, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Inde-pendencia y 157º de la Federación.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez


La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil


JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

Julio César Newman Gutiérrez

La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.
La Secretaria,

Exp. 6231 María Auxiliadora Sosa Gil