REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 26 de abril de 2016, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.000.692, civilmente hábil, y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 9.999.804, inscrita en el Inpreabogado con el número 86.695, contra el decreto de medida preventiva de fecha 18 de enero de 2016, dictada en el auto de admisión de la querella interdictal de restitución de servidumbre de paso incoada por los ciudadanos MANRUBY KINMAYU, VICTOR MANUEL, RYNEY NAZARET Y JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, contra el quejoso, ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, en el expediente singado con el número 29057 de la nomenclatura propia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al cual expresamente se sindica como agraviante, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada, a la privacidad, a la vida íntima, a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 21, 22, 26, 47, 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2016 (folio 20), este Juzgado ordenó formar expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando que en cuanto a la admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente.

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, parte accionante, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Que en fecha 18 de noviembre de 2015, los ciudadanos, Manruby Kymayu Dávila Muñoz, Víctor Manuel Dávila Muñoz, Riney Nazaret Dávila Muñoz y Jesús Manuel Dávila Muñoz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.589.348, 17.662.061, 17.662.062 y 17.523.138 quienes son los causahabientes del difunto Jesús Manuel Dávila, y por consiguiente propietarios de un lote de terreno, que en su lindero PIE (NORTE/OESTE) que es su frente, tiene libre acceso a su propiedad, siendo que colinda con la vía pública, interpusieron en su contra QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, cuya pretensión se sustenta en ingresar a su estacionamiento por un lateral del inmueble en construcción, no obstante que el Código Civil en su artículo 706 establece la prohibición de tener vistas rectas, o ventanas para asomarse sobre la propiedad del vecino y por tanto no puede pretender abrir un portón, el cual por su ubicación permite entrada salida e inclusive la vista hacia el inmueble de mi propiedad a la parte del garaje, es decir la pretensión de los querellantes, “fundamentada en la violación del artículo 706 del Código Civil por vía Judicial, a través de una simulación o fraude a la ley alega una SUPUESTA E INEXISTENTE SERVIDUMBRE DE PASO”

Señala el solicitante del amparo, que los alegatos aquí traídos están siendo DIRIMIDOS en la causa principal, INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, siendo presentados de manera eminentemente ILUSTRATIVA, ya que, estos alegatos NO SON OBJETO DEL PRESENTE AMPARO.

Que en fecha 18 de enero de 2016, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el auto mediante admitió la querella interdictal de restitución de servidumbre de paso, contenido en el expediente signado con el número 29057-2016, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE PASO.

Que en fecha 04 de abril de 2016, fue presentado “escrito de contestación y reconvención” de la querella interdictal de restitución de servidumbre de paso, en tiempo oportuno, es decir, dentro del lapso legal otorgado por el Tribunal, en el cual en resumen señaló al tribunal los siguientes hechos:

Que en fecha 17 de junio de 2015, los ciudadanos Manruby Kymayu Dávila Muñoz, Víctor Manuel Dávila Muñoz, Riney Nazaret Dávila Muñoz y Jesús Manuel Dávila Muñoz, PERTURBAN su propiedad privada, y de manera írrita e ilegal colocaron un candado en el inmueble de su propiedad, impidiéndole el libre tránsito de ingreso y salida hacia su predio, tal y como consta en Acta de denuncia número 08, que acompañó al escrito de solicitud de amparo presentado, marcada con la letra “O”, lo cual lesiona sus derechos fundamentales a la vida íntima, a la privacidad, a la propiedad privada, a la inviolabilidad del hogar domestico suyo y de su núcleo familiar, y que el supuesto derecho alegado por los querellantes, constituye una perturbación de su derecho a la propiedad privada, pues el hecho de colocar un portón de estacionamiento por el lateral que da al inmuble de su propiedad y que tiene una vista directa hacía su vivienda, pues no promedia ninguna pared divisoria, ni separación alguna, constituye evidentemente una perturbación y molestia a la posesión legítima que ejerce sobre el bien inmueble de su propiedad.

Que los querellantes en la causa principal han desarrollado una conducta desleal que transgrede los derechos fundamentales del quejoso a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad y no discriminación, a la propiedad privada, a la vida íntima y a la privacidad, consagrados en los artículos 21, 22, 26, 47, 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los querellantes pretenden entrar en forma ilegal, a toda hora, al inmueble de su propiedad, con sus vehículos, lo cual es un atropello, que un tercero pretenda molestar en el domicilio domestico de una familia.

Que en fecha 13 de abril de 2016, fue presentado escrito de oposición a la medida preventiva de restitución de la servidumbre de paso por cuanto es improcedente, en el que se le solicitó al juez de la causa, que de conformidad con los artículos 310 y 321 del Código de Procedimiento Civil, revocara el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2016, a los fines de que dejara sin efecto los oficios librados al JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y asimismo dejara sin efecto la medida preventiva de decreto de restitución de la servidumbre de paso, en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2004, (caso Federación Campesina de Venezuela), por lo que al no aplicar la jurisprudencia de la Sala Constitucional que es pertinente para resolver el caso a que se contrae la presente solicitud, el Juzgador, se confunde con el fondo de la demanda.

Que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y el artículo 310 eiusdem establece que: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Que la doctrina ha establecido que el auto de admisión es un auto de mera sustanciación no sujeto a apelación, ya que es una providencia que impulsa y ordena el proceso, y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, por lo que, en principio, no causan daño y, por tanto, no lesionan derechos fundamentales.

Que la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, precisó que la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite que atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, caso en el cual, si el propio juez advierte que ha incurrido en un error o en violaciones que provoquen un perjuicio al justiciable, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva, pues se encuentra legitimado para ello.

Señala el quejoso que los alegatos aquí esgrimidos “están siendo DIRIMIDOS en la causa principal, INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, siendo presentados de manera eminentemente ILUSTRATIVA, ya que, estos alegatos NO SON OBJETO DEL PRESENTE AMPARO”

En el intitulado “CAPITULO II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO” afirma el quejoso que la medida preventiva de restitución de la servidumbre de paso, decretada por el “JUZGADO TERCERO (03) DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA”, mediante auto de admisión de fecha 18 de enero de 2016, transgrede sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad y no discriminación, a la propiedad privada, a la vida íntima y a la privacidad, consagrados en los artículos 21, 22, 26, 47, 49 ordinales 1°, 2°, 3° y 8°, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que produce la subversión del orden del procesal, por cuanto el juez yerra “EMITIENDO CRITERIOS SOBRE EL PUNTO CONTROVERTIDO EN EL JUICIO PRINCIPAL, contenidas en LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, ya que la litis se encuentra TRABADA EN LA EXISTENCIA O INEXISTENCIA DE SERVIDUMBRE DE PASO”

Señala el pretensor de tutela constitucional, que la medida preventiva de restitución de la servidumbre de paso, decretada por el Juzgado sindicado como agraviante atenta contra principios de orden constitucional, ya que quebranta sus derechos fundamentales antes referidos, pues con la medida cautelar emite opinión sobre el fondo del proceso principal; ya que el punto controvertido se refiere a la existencia o inexistencia de servidumbre de paso, siendo que la parte querellante se niega a ingresar a su inmueble por su frente, para lograr sus fines, afirma la supuesta existencia de una servidumbre de paso, y pretende a través del poder coercitivo del juez, ingresar por un lateral a su estacionamiento, y el quejoso afirma que no existe servidumbre, y que tener ventanas puertas o portones por un lateral, constituyen una perturbación a la propiedad privada.

Que los artículos 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantizan el derecho de propiedad, a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y que sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Esgrime el solicitante del amparo, que la medida preventiva de restitución de la servidumbre de paso, decretada por el Juzgado sindicado como agraviante quebranta sus derechos fundamentales antes referidos, pues constituye una satisfacción anticipativa de la pretensión de la parte accionante, dada su exacta vinculación con el fondo de la acción de servidumbre de paso, “siendo que, al haber sido decretada tal medida carecería de sentido (para el accionante) continuar con la acción de servidumbre de paso, en cuestión”, la cual quebranta sus derechos fundamentales como “parte accionada”, dejándole en un total y completo estado de indefensión.

Argumenta que la medida preventiva de restitución de la servidumbre de paso, decretada por el Juzgado sindicado como agraviante, quebranta sus derechos fundamentales antes referidos, pues “el ciudadano Juez de la causa adelanta opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la acción de servidumbre de paso. SE TRATA DE UNA PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA”.

Señala el solicitante del amparo, que la medida preventiva de restitución de la servidumbre de paso, decretada por el Juzgado sindicado como agraviante infringe el contenido del artículo 47 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable, que no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito, tal como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 347 de fecha 23 de marzo de 2001, en la que señaló que el citado artículo 47 se fundamenta en parte en la garantía del derecho a la vida privada, y comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada.

Acota finalmente el quejoso, que la medida preventiva de restitución de la servidumbre de paso, decretada por el Juzgado sindicado como agraviante contradice la sentencia número 347 de fecha 23 de marzo de 2001, antes citada, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y contraviene la sentencia proferida por la misma la Sala en fecha 05 de octubre de 2004, (caso Federación Campesina de Venezuela), conforme a la cual el decreto de una medida cautelar dentro del juicio “conllevaría a inmiscuirse en cuestiones que corresponden al análisis del fondo del proceso principal; y además, constituiría adelantar opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la presente acción de servidumbre de paso”; que asimismo con esta actuación el referido tribunal se aparta por completo del criterio establecido en la sentencia número 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, que impone al juez ceñirse a los criterios jurisprudencial establecidos por la Sala Constitucional.

En el denominado “CAPITULO III PETITORIO” solicita el quejoso que, por las razones expuestas, el tribunal emita pronunciamiento sobre los siguientes puntos:

“1.- Se ADMITA la acción de amparo constitucional ejercida por mi persona EUSTORGIO ROJAS DURAN el trámite correspondiente, estime los argumentos en ella planteados y, en consecuencia, 2.- Se oficie al Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que remita COPIA CERTIFICADA del Expediente: 29057-2016. 3.- Se ORDENE la notificación del al Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para que concurra a la audiencia constitucional el día y hora fijadas por esta Instancia 3.- Igualmente, se ORDENE la notificación de los Querellantes, los ciudadanos MANRUBY KYMAYU DAVILA MUÑOZ, VICTOR MANUEL DAVILA MUÑOZ, Y RINEY NAZARET DAVILA MUÑOZ y JESUS MANUEL DAVILA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nº V-14.589.348, V-17.662.061, V-17.662.062 y V-17.523.138 y, civilmente hábil, y domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, en el juicio principal LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, por intermedio del al Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- 4.- Se ACUERDE suspensión provisional de los efectos, de la medida preventiva del DECRETO DE RESTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE PASO,con la finalidad de que mientras dure el presente proceso se suspenda la ejecución de la decisión impugnada. 5. ORDENE al JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se abstenga de ejecutar la medida preventiva del DECRETO DE RESTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE PASO, 6.- DECLARE la nulidad del auto de admisión de fecha 18-01-2016, con fundamento en los artículos 47, 49, 60, 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en la jurisprudencia sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2004”, (caso Federación Campesina de Venezuela, deje sin efecto la medida preventiva del DECRETO DE RESTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE PASO, siendo que la misma constituye actos de perturbación a la propiedad privada y 7.- Ordene al Juzgado Tercero (03) de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, REVOQUE EL AUTO DE ADMISIÓN De fecha 18-01-2016.- 8.- Igualmente DECLARE IMPROCEDENTE a la medida preventiva del DECRETO DE RESTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE PASO, siendo que la misma lesiona derechos primarios …”

Juzgado al que se le imputa la injuria constitucional,


Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, el quejoso produjo los siguientes documentos:
1) Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 2014, inserto con el Nº 31, Tomo 16, mediante el cual el ciudadano ANTONIO CINICOLO DE FELICE, otorgó poder a los abogados JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA y LUZ MARINA MORILLO PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado con los números 39.297 y 82.125 (folios 13 al 15).
II
DE LA COMPETENCIA

Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la pretensión de amparo constitucional prorpuesta, previas las consideraciones que se señalan a continuación:

La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra contra el decreto de medida preventiva de fecha 18 de enero de 2016, dictada en el auto de admisión de la querella interdictal de restitución de servidumbre de paso incoada por el los ciudadanos MANRUBY KINMAYU, VICTOR MANUEL, RYNEY NAZARET Y JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, contra el quejoso, ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, con en el expediente singado con el número 29057 de la nomenclatura propia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la pretendida violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada, a la privacidad, a la vida íntima, a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 21, 22, 26, 47, 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el decreto de la mencionada medida contraviene la sentencia proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2004 (caso federación Campesina de Venezuela), amén que constituye una subversión del orden procesal, pues con ella el Juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante incurre en adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, pues tal medida constituye una satisfacción anticipativa de la pretensión del accionante de la querella interdictal, dada su vinculación con el mérito la causa, además de la errónea aplicación de la Ley y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón que lo único a lo cual el Juez a cargo del Juzgado sindicado como presunto agraviante estaba tutelado por la ley sobre materia interdictal, era a determinar la existencia o inexistencia de la servidumbre de paso objeto de la querella interpuesta contra el solicitante de la tutela constitucional.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, estableciendo dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (sic).

En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallos de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, mediante la cual se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a los cuales por vía jurisprudencial se asimilan las omisiones judiciales, y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

En consecuencia, habiendo sido dictado el decreto de medida preventiva –que constituye la providencia cuestionada en amparo- en fecha 18 de enero de 2016, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia civil, concretamente en el auto de admisión de la querella interdictal de restitución de servidumbre de paso incoada contra el solicitante de la tutela constitucional, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida providencia, y así se declara.

III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, contra el decreto de medida preventiva de fecha 18 de enero de 2016, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a cargo del abogado CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, en el auto de admisión de la querella interdictal de restitución de servidumbre de paso contenida en el expediente signado con el número 29057 de la nomenclatura propia del referido tribunal, por la pretendida violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada, a la privacidad, a la vida íntima, a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 21, 22, 26, 47, 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de inmediato el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a este juzgador la revisión pormenorizada del contenido del escrito introductivo de la instancia y de la documentación producida por el solicitante, a los fines de verificar si se evidencia de manera ostensible que la solicitud de amparo sub lite pueda estar incursa prima facie en la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente la contenida en el cardinal 5, o en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, circunstancia que traería como resultado la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión del actor.

Así, la acción de amparo constitucional es considerada como un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”

Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:

“Artículo 1.- Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella”.

De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la solicitud de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución.

Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

En relación a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y las condiciones bajo las que opera la extraordinaria vía del amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una sólida y pacífica doctrina en innumerables sentencias, entre otras, la de fecha 18 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual se pronunció en los siguientes términos:

“… V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
(…)
Así pues, respecto a la interposición de la acción de amparo constitucional, ante la existencia de otros medios judiciales, esta Sala asentó en la sentencia N° 963, del 5 de junio del 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), lo siguiente:
…la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
Por tanto, esta Sala acota, en congruencia con lo citado, que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación, que le permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala Constitucional, a la luz del contenido del artículo 334 de la Carta Magna, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, del cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la medida de privación judicial prevenida de libertad decretada al ciudadano Héctor Alexander Velásquez Herrera, el 6 de diciembre de 2007, por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, deviene inadmisible, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver en ese sentido la sentencia N° 2369, dictada el 23 de noviembre de 2001 caso: Mario Téllez García).
(…)
Por último, esta Sala observa que el abogado accionante igualmente señaló, en su escrito de apelación, que interponía una acción de “amparo sobrevenido” con el objeto de que se suspendiera los efectos de las sentencias impugnadas hasta tanto se decidiera el presente recurso de apelación, lo que constituye, a juicio de la Sala, una solicitud de una medida cautelar innominada en la segunda instancia del procedimiento de amparo. Respecto a dicha solicitud, se acota que dada la naturaleza del presente fallo esta Sala considera inútil pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, toda vez que se hace infructuoso que la Sala haga uso de su poder cautelar en el presente caso, al haber confirmado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se declara…”.(sic) (Subrayado de este Juzgado Superior)

Asimismo, en cuanto a los presupuestos de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo contra actuaciones u omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:

“(…)
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
‘Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.
Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.
En el presente caso, adquiere particular relevancia analizar la causal de inadmisibilidad antes señalada, esto es, la inexistencia de mecanismos procesales para salvaguardar el goce y disfrute de los derechos y garantías infringidos, o la inidoneidad de tales mecanismos para lograr tal fin. En efecto, se desprenden del escrito libelar algunas consideraciones de la representación actora, tendentes a justificar el acceso a la vía del amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídico-constitucional que supuestamente le ha sido infringida a su representada, y por tanto hacer valer su pretensión de amparo constitucional por tener lugar a derecho.
Sin embargo, resulta incongruente con tales afirmaciones contenidas en el escrito libelar, la conducta procesal asumida por la representación actora ante el decreto cautelar hoy impugnado; pues el hecho mismo de que ella haya procedido a oponerse a tal medida cautelar dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demuestra más bien que la parte accionante consideró que el mecanismo de oposición previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultaba cónsono con la tutela constitucional que pretendía a su favor.
En coherencia con lo antes expuesto, resulta acertada la sentencia dictada por el a quo, pues ciertamente la presente acción de amparo constitucional se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la accionante optó por acudir a la vía de la oposición para con ello enervar los efectos supuestamente lesivos de un decreto cautelar dictado en su contra. Así se declara.
Por último, debe esta Sala recordar que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por resultar contraria a derecho, como en el caso de autos, acarrea la desestimación automática de los alegatos que funden la pretensión de amparo, pues ella misma desaparece y, en tal virtud, no resulta necesario hacer un examen sobre el mérito de la causa ni emitir consideración alguna a este respecto; motivo por el cual esta Sala no hará referencia alguna a las violaciones denunciadas en el caso, actitud ésta que también debió ser asumida por el Juzgado de la causa, y así se declara (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Este criterio ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, tales como la sentencia de fecha 23 de junio de 2004, nuevamente con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y más recientemente, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Expediente Nº 13-0958, en la cual reitera una vez más su criterio sobre la procedencia de la solicitud de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales, en los términos siguientes:

“…Ahora, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, esta Sala estima oportuno acotar que, conforme al criterio reiterado de este Máximo Tribunal, este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado presupuestos especiales para su procedencia, esto es: cuando el juez haya actuado fuera de su competencia, de manera que lesione un derecho constitucional. De allí que, su incumplimiento conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso ‘in limine litis’, en atención a los principios de celeridad y economía procesal y en aras de la tutela judicial efectiva.
(…)
Este criterio fue reiterado, entre otras, en las sentencias nos 1250, del 07 de octubre de 2009, caso: Jesús Alberto Mena; 1009, del 26 de octubre de 2010, caso: Francisco Jiménez Villalba; 1151, del 22 de junio de 2007, caso: Aldo Mancilla y otros; 241, de fecha 04 de marzo de 2011, caso: Beatriz Planez de La Cruz; y, 1665, del 06 de diciembre de 2012, caso: Brígida Rosa Fernández Silva, conforme al cual esta Sala, en innumerables decisiones, ha señalado que la solicitud de amparo interpuesta, con base en el citado artículo 4, no sólo debe precisar que la actuación se encuentre fuera de la competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además, debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante, toda vez que por ser el amparo una acción de naturaleza exclusivamente constitucional, no interesa la disputa o conflicto que subyace al mismo, sino únicamente si en la resolución de dicho conflicto se han vulnerado garantías constitucionales.
(…)
Al respecto, esta Sala reitera que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado, exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, por lo que no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine y se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad…
(…)
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la doctrina vertida en los fallos parcialmente trascritos, se deduce que:
1) Para la admisión de la acción de amparo, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

2) La particular causal de inadmisiblidad consagrada en el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denota la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, y de repeler los intentos de que la vía de amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto -tuición constitucional- sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa.

Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar sí en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Este juzgador, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge plenamente la doctrina contenida en los fallos parcialmente reproducidos supra, y, en atención a sus postulados y a los señalamientos esbozados en los referidos fallos, procede de inmediato a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, dirigida contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto observa:

Como se indicó anteriormente, del contenido del escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones y de las actuaciones consignadas, cuya síntesis se realizó anteriormente, se evidencia que la acción incoada en el caso sub iudice, es la autónoma de amparo constitucional contra sentencias, actos y resoluciones judiciales, tutelada por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectivamente, observa este Juzgador, que el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, impugna por vía de amparo constitucional, el decreto de medida preventiva de fecha 18 de enero de 2016, dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA en el auto de admisión de la querella interdictal de restitución de servidumbre de paso interpuesta contra el quejoso, contenida en el expediente signado con el número 29057 de la nomenclatura propia del referido tribunal.

Consta de los autos, que los quejosos alegan la violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada, a la privacidad, a la vida íntima, a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 21, 22, 26, 47, 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando la suspensión provisional de los efectos de la medida preventiva de DECRETO DE RESTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE DE PASO, y declare la nulidad del auto de admisión de fecha 18 de enero de 2016, con fundamento en los artículos 47, 49, 60, 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 05 de octubre de 2004 (caso Federación Campesina de Venezuela), deje sin efecto la medida preventiva en cuestión toda vez que la misma constituye actos de perturbación a la propiedad privada.

Tal como se señalara anteriormente, en relación con la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu¬cionales, nuestro Máximo Tribunal ha venido estableciendo una sólida, pacífica y reiterada doctrina y al respecto ha sostenido que tal acción procede no solamente cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida ésta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, sino también cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.

Así, mediante sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, que al contrario de cómo ha venido siendo concebida, la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, pues tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función, y que la misma opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica no ha sido satisfecha; o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, concluyendo que en estos casos la Sala ha negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, en virtud que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación.

En efecto, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la fijación del procedimiento aplicable en un determinado juicio corresponde a los jueces ordinarios y sólo podrá ser analizada por el juez de amparo, cuando la actuación errada del juez ordinario conlleve a una flagrante trasgresión de los derechos constitucionales, en virtud que el juzgador constitucional se encuentra limitado en su conocimiento para resolver el fondo del asunto en el proceso que motiva la solicitud de amparo.

En consecuencia, se verifica la violación al debido proceso, en aquellos casos en los cuales, el juez ordinario aplicó un procedimiento errado u omitió el procedimiento que impone la ley adjetiva, que limita la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva.

Este ha sido el criterio sostenido por la pacífica y reiterada doctrina de nuestro Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia de fecha 25 de enero de 1989, mediante la cual la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que puede intentarse y ser admitida la acción autónoma de amparo contra decisiones –u omisiones- judicia¬les, en los siguientes casos:
1. El Juez actuando fuera de su competencia vulnere una garantía o derecho de rango constitucional.
2. La decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser denunciados por el afectado; o cuando
3. El fallo vulnere el principio de la seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiese garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.

Sentadas las anteriores premisas, en atención a los alegatos en que se sustenta la pretensión de amparo objeto de la presente decisión, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a pronunciarse sobre las denuncias formuladas, realizando las siguientes consideraciones:
Los alegatos fácticos y jurídicos que fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional, como ya se ha señalado, son en esencia, la supuesta conculcación de los derechos y garantías fundamentales en la que presuntamente habría incurrido en su providencia de fecha 18 de enero de 2016, el Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento cuyas actuaciones obran en el expediente signado con el número 29057, de la nomenclatura de ese Tribunal, lo cual constituiría la injuria constitucional contra el pretensor de la tutela constitucional.

En efecto, denuncia el quejoso, que la medida preventiva de restitución de la servidumbre de paso, decretada por el Juzgado sindicado como agraviante en la causa antes señalada, atenta contra principios de orden constitucional y quebranta sus derechos fundamentales antes referidos, pues con la medida cautelar emite opinión sobre el fondo del proceso principal, ya que el punto controvertido en juicio se refiere a la determinación de la existencia o inexistencia de una servidumbre de paso, siendo que la parte querellante –que se niega a ingresar a su inmueble por su frente, para lograr sus fines, afirma la supuesta existencia de una servidumbre de paso-, pretende a través del poder coercitivo del juez la declaratoria de la existencia de tal servidumbre, y el quejoso por su parte, afirma que no existe servidumbre alguna.

Que tal medida contraviene el contenido de los artículos 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho de propiedad, a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, y que consagran que sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Esgrime el solicitante del amparo, que la medida preventiva de restitución de la servidumbre de paso, decretada por el Juzgado sindicado como agraviante quebranta sus derechos fundamentales antes referidos, pues constituye una satisfacción anticipativa de la pretensión de la parte accionante, dada su exacta vinculación con el fondo de la acción de servidumbre de paso, “siendo que, al haber sido decretada tal medida carecería de sentido (para el accionante) continuar con la acción de servidumbre de paso, en cuestión”, la cual quebranta sus derechos fundamentales como “parte accionada”, dejándole en un total y completo estado de indefensión.

Argumenta que la medida preventiva de restitución de la servidumbre de paso, decretada por el Juzgado sindicado como agraviante, quebranta sus derechos fundamentales antes referidos, pues “el ciudadano Juez de la causa adelanta opinión sobre el fallo definitivo que se emita en la acción de servidumbre de paso. SE TRATA DE UNA PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA”.

Pretensor de la tutela constitucional, que en fecha 13 de abril de 2016, fue presentado escrito de oposición a la medida preventiva de restitución de la servidumbre de paso por considerarla improcedente, y en tal sentido solicitaron al juez del de la causa que de conformidad con los artículos 310 y 321 del código de procedimiento civil, revocara el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2016, a los fines de que dejara sin efecto los oficios librados al juzgado ejecutor comisionado para la práctica de la medida preventiva de restitución de la servidumbre de paso, ello, en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2004, (caso Federación Campesina de Venezuela),

De las consideraciones ampliamente sentadas con anterioridad, se puede concluir que, no puede considerarse al amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Por ello, los tribunales, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar sí en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

Así las cosas, siendo la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario, destinado exclusivamente, a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales no debe ser utilizado como un medio ordinario de impugnación, o para pretender convertir al juez constitucional en un juez ordinario que examine nuevamente un asunto ya resuelto, o se pronuncie sobre un asunto de estricta legalidad.

En consecuencia, considera quien decide, que para que el ejercicio de la acción de amparo resulte admisible, se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales restablecedores de la situación jurídica infringida, sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Expuesto lo anterior, observa esta Alzada que la presente solicitud de amparo, como ya se ha señalado, se dirige contra el decreto de medida preventiva de fecha 18 de enero de 2016, dictada en el auto de admisión de la querella interdictal de restitución de servidumbre de paso incoada por el los ciudadanos MANRUBY KINMAYU, VICTOR MANUEL, RYNEY NAZARET Y JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, contra el quejoso, ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, con en el expediente singado con el número 29057 de la nomenclatura propia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada, a la privacidad, a la vida íntima, a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 21, 22, 26, 47, 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el decreto de la mencionada medida contraviene la sentencia proferida por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de octubre de 2004 (caso federación Campesina de Venezuela), amén que constituye una subversión del orden procesal, pues con ella el Juez a cargo del tribunal sindicado como agraviante incurre en adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, pues tal medida constituye una satisfacción anticipativa de la pretensión del accionante de la querella interdictal, dada su vinculación con el mérito la causa además de la errónea interpretación de la normativa legal correspondiente, en razón que lo único a lo cual el Juez a cargo del Juzgado sindicado como presunto agraviante estaba tutelado por la ley sobre materia interdictal, es a determinar la existencia o inexistencia de la servidumbre de paso objeto de la querella interpuesta contra el solicitante de la tutela constitucional.
A su vez, se observa que el accionante solicitó se librara mandamiento de amparo constitucional en el cual se ordenara la suspensión provisional de los efectos de la medida preventiva de fecha 18 de enero de 2016, dictada en el auto de admisión de la querella interdictal de restitución de servidumbre de paso incoada por los ciudadanos MANRUBY KINMAYU, VICTOR MANUEL, RYNEY NAZARET Y JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, contra el quejoso, ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, en el expediente singado con el número 29057 de la nomenclatura propia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, hasta tanto sea dictada la sentencia en el presente juicio

En este sentido constata el juzgador, que antes de la interposición de la presente solicitud – según la declaración del pretensor del amparo en su escrito introductorio de la instancia-, y con posterioridad al decreto de medida preventiva objeto de la causa bajo estudio, en fecha 04 de abril de 2016, el accionante del amparo presentó escrito de contestación a la querella interdictal formulada en su contra, en el cual propuso reconvención contra los querellantes; asimismo señala el quejoso en su escrito libelar, que en fecha 13 de abril de 2016, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de restitución de servidumbre de paso, por considerarla improcedente.

Sin embargo, no señala expresamente el solicitante en amparo, si fue providenciada o no por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la oposición formulada contra la medida preventiva decretada al inicio del en el juicio principal, admitiendo o negando tal oposición, por lo que se entiende que tal pedimento se encuentra pendiente de la resolución correspondiente, lo cual definitivamente debe incidir sobre la admisibilidad o no de solicitud de amparo bajo estudio, en virtud de haber hecho uso el quejoso, de la vía ordinaria que consideró restablecedora de la situación jurídica que denuncia le causó agravio.

En efecto, considera quien decide, que era deber del quejoso esperar el resultado del mecanismo de impugnación ejercido contra la situación jurídica presuntamente infringida por el Juzgado sindicado como agraviante, a los fines de verificar que le sea efectivamente restablecida tal situación, pues el resultado de la oposición a la medida cautelar presuntamente lesiva a sus derechos, o la sentencia definitiva que declare la existencia o inexistencia de la servidumbre de paso objeto de la querella interpuesta contra el solicitante de la tutela constitucional es determinante a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo.
Así, ha sostenido la reiterada y pacífica doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no procede la acción de amparo cuando existe la posibilidad de acudir a otras vías procesales a fin de evitar que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, pues es precisamente ese mecanismo procesal ordinario el remedio restablecedor de aquella, y entre otras, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, Expediente Nº 11-0950, en la cual señaló que:

“(Omissis):…
En razón de lo cual, se comparte el criterio del a quo, en virtud del cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece textualmente lo siguiente:
‘(…) Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
En tal sentido, estima esta Sala oportuno reiterar el criterio según el cual el amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada, según lo ha establecido esta Sala en sentencia Nº 1.496 del 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangel Ramos), en los siguientes términos:
‘(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)’.
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala , indicando que “(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004 (caso: José Vicente Chacón Gozaine).
(…)
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)’ (Resaltado de este fallo).
De acuerdo con la doctrina de la Sala, ‘(…) la posibilidad de coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación contra un mismo acto lesivo, exige la concurrencia de los siguientes supuestos: a) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; b) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, c) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. En el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Vid. S.S.C. Nros. 939/01, 1496/01, 2369/01, 369/03 y 769/05).
En el mismo sentido y con respecto al argumento de la parte apelante, referido a que la apelación le fue oída en un solo efecto devolutivo, el cual no suspendía dicha causa, esta Sala ha señalado que ‘(…) aun cuando la apelación sea en el solo efecto devolutivo, éstos tenían la posibilidad de solicitar medidas cautelares que pudieran haber enervado los efectos de la sentencia, si a juicio de aquellas afectaba sus derechos constitucionales, medidas cautelares las cuales pueden ser solicitadas en todo estado y grado del proceso (…)’ (Vid. Sentencia Nº 9 de esta Sala del 15 de febrero de 2005, caso: Octavio Cabrera Amaral).
Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta forzoso para esta Sala confirmar la sentencia dictada el 6 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (sic) (Resaltado del texto copiado; subrayado de esta Alzada).

En acatamiento a la doctrina vertida en el fallo que antecede, considera el sentenciador que, habiendo hecho uso el ahora querellante –en su oportunidad-, de la vía ordinaria que consideró restablecedora de la situación jurídica que denuncia le causó agravio, era su deber esperar el resultado de ese mecanismo de impugnación, a los fines de verificar si efectivamente le puede ser restablecida tal situación, y en virtud que el gravamen que pudiera causar al solicitante en amparo el decreto de la medida cautelar de restitución de la servidumbre de paso, puede ser reparado en dos oportunidades procesales que han no se han producido en la causa que dio origen a la pretensión de amparo sub examine, a saber: en primer lugar, mediante la sentencia interlocutoria que resuelva la incidencia de oposición a la medida; en segundo lugar, en la sentencia definitiva que resuelva el mérito de la querella interdictal, en la cual se pronuncie sobre la existencia o inexistencia de la servidumbre de paso objeto de la referida querella interpuesta contra el solicitante de la tutela constitucional, la presente solicitud de tutela constitucional deviene en inadmisible, pues se encuentra incursa en causal de inadmisibilidad, ante la preexistencia de vías ordinarias que deben ser agotadas antes del ejercicio de la vía extraordinaria del amparo, la cual como se ha dejado claramente establecido, no puede ser utilizada arbitrariamente como sustitutiva de los mecanismos ordinarios restablecedores de cualquier situación jurídica infringida, pues, sólo en caso contrario, si, habiendo sido ejercidos los recursos ordinarios, no hubiese sido restablecida la situación jurídica infringida por el Juzgado sindicado como agraviante, resultaría procedente la solicitud de tutela constitucional. Así se declara.

En coherencia con lo antes expuesto, considera esta Alzada, que la acción de amparo constitucional sub examine se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el pretensor ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, optó por ejercer el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que le causó agravio, con la finalidad de enervar los efectos supuestamente lesivos de la providencia recurrida, por lo que resulta categórimente ajeno al ámbito de tutelaje del juzgador constitucional, el ejercicio en paralelo de la solicitud de amparo. Así se decide.

Aplicando al caso bajo estudio la doctrina vertida en el fallo que antecede, la posibilidad de coexistencia de la acción de amparo constitucional y del recurso de apelación contra un mismo acto lesivo, exige la concurrencia de varios supuestos, a saber: 1) la existencia de un fallo que cause gravamen –que en caso de autos no se cumple-; 2) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; 3) que ambos medios de impugnación (amparo e impugnación) tengan objetos distintos, y, 4) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación. En el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales


Como corolario de las consideraciones expuestas se puede señalar, que el carácter tuitivo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a las vías o medios procesales ordinarios, les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo tanto, ejercida la vía ordinaria a través del recurso de apelación interpuesto por el accionante –el cual aún no ha sido decidido-, la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso, aún puede ser restablecida en la decisión que ha de dictarse en segunda instancia, razón por la cual la pretensión de amparo constitucional bajo estudio deviene en INADMISIBLE, y así será se declarada en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EUSTORGIO ROJAS DURÁN, contra el decreto de medida preventiva de fecha 18 de enero de 2016, dictada en el auto de admisión de la querella interdictal de restitución de servidumbre de paso incoada por los ciudadanos MANRUBY KINMAYU, VICTOR MANUEL, RYNEY NAZARET Y JESÚS MANUEL DÁVILA MUÑOZ, contra el quejoso, en el expediente singado con el número 29057 de la nomenclatura propia del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA fuera presentada en fecha 04 de junio de 2014, por la pretendida violación de sus derechos y garantías constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad privada, a la privacidad, a la vida íntima, a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 21, 22, 26, 47, 49, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En virtud de que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en dicha disposición.

TERCERO: Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33, primera parte, de la citada Ley Orgánica, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Publíquese, regístrese y cópiese. Ofíciese en su oportunidad, al Tribunal cuya providencia fue impugnada mediante la solicitud de amparo a que se contrae la presente decisión, a los fines legales consiguientes, acompañando copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los cinco días del mes de mayo de dos mil dieciséis.- Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha y siendo la una de la tarde, se publicó la presente decisión, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la sentencia ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Igualmente certifíquense la copia que ha de remitirse mediante oficio, al Tribunal cuyo auto se impugnó a través de la presente acción de amparo, vale decir, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenada en la decisión que antecede, debiendo insertarse al pie de las mismas el contenido del presente decreto.
El Juez Temporal,

La Secretaria, Julio César Newman Gutiérrez

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se expidió la copia acordada en el decreto anterior para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Exp. 6391 María Auxiliadora Sosa Gil