REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 4 de febrero de 2016, por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, asistido por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, contra la sentencia dictada el 29 de enero del mismo año, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI contra el apelante, por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.765.540, domiciliada en Mérida Estado [sic] Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GERMÁN RAMÍREZ VARGAS, CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.758.788, V- 4.961.685 y V- 18.619.724, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 207.790, 36.788 y 229.461, en su orden, domiciliados en Mérida Estado [sic] Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-10.721.012, domiciliado en Mérida Estado [sic] Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada – reconviniente, debidamente representado por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 103.369, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO. Así mismo, el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-10.721.012, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada – reconviniente, debidamente representado por la Defensora Pública Primera con Competencia [sic] en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número103.369, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.765.540, domiciliada en Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GERMÁN RAMÍREZ VARGAS, CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO ROJAS PASCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 17.758.788, V- 4.961.685 y V-18.619.724, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 207.790, 36.788 y 229.461 en su orden , domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por PREFERENCIA OFERTIVA. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el constituido por un apartamento ubicado en las Residencias La Rivera, Urbanización El Parque, sitio denominado La Quinta Aldea La Otra Banda, edificio número 2, piso 7, apartamento C-7, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes” (sic).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2016 (folio 453), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos el recurso de apelación que fuere interpuesto el 4 del citado mes y año y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 1° de marzo (folio 456), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04556 de su numeración particular, asimismo fijó para el tercer día de despacho siguiente a la de la presente providencia, a las dos y treinta de la tarde, para que se celebrara la audiencia de apelación en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2016 (folio 458), la Secretaria del tribunal de la causa, ordenó agregar al expediente escrito consignado por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formulando las consideraciones allí indicadas.
En la misma fecha la Secretaria del Juzgado a quo ordenó agregar al expediente escrito de alegatos y pruebas consignado por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (folio 477), cuyos anexos obran del folio 466 al 476.
Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2016 (folio 478), esta Superioridad en virtud de la promoción de pruebas de la parte demandada, a los fines de decidir su admisibilidad o no, resolvió que emitiría pronunciamiento por auto separado, en tal sentido suspendió la audiencia fijada para esta fecha, la cual será fijada de nuevo en su debida oportunidad.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2016 (folio 479 y su vuelto), esta Superioridad negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2016 (folio 481 y su vuelto), el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, apeló de la decisión de fecha 7 de marzo de 2016.
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016 (folio 482), esta Superioridad en virtud de la apelación referida en el párrafo anterior, negó dicho recurso interpuesto por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI.
En la misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito constante de ocho (8) folios útiles, (folios 483 al 490).
Previa fijación y notificación se llevó a cabo a la hora fijada, la audiencia de apelación, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta del acta inserta a los folio 491 y su vuelto, en los términos que ad literam se citan a continuación:
“En el día de despacho de hoy, 29 de marzo de 2016, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal mediante auto de fecha 16 del corriente mes y año, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. El Juez de esta Superioridad, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audien¬cia oral a que se contrae el artícu¬lo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el demandado, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, asistido por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2016, por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del apelante por la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, por desalojo. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentra presente el demandado, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ , asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI, igualmente, se encontraba presente el apoderado judicial de la demandante, abogado GERMÁN RAMÍREZ VARGAS. Seguidamente, y, en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo que la intervención de las partes debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero lo exhortó a que fuesen breves, claros y concisos. Acto seguido, el prenombrado jurisdicente concedió el derecho de palabra, al abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a fin de que expresara de viva voz las razones y argumentos respecto del recurso de apelación interpuesto, expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que se fundamenta dicho recurso, los cuales se encuentran plasmados en los escrito consignados ante esta Alzada, asimismo expuso que la sentencia recurrida tiene varios vicios como de incongruencia omisiva y ultrapetita y que se debía declarar con lugar la apelación, que la Jueza no valoró los depósitos realizados, a cuyo efecto consignó copia simple de los depósitos realizados y mostrando a efecto vivendi los originales, asimismo, consignó documento registrado donde se evidencia que la demandante es propietario de otros inmuebles y copia simple de audiencia conciliatoria, donde se evidencia que no hubo acuerdo alguno ante la Superintendencia Nacional Arrendamiento de Vivienda y finalmente, consignó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, donde establece criterio sobre la valoración de los depósitos, los cuales fueron agregados a los autos. Seguidamente, el apoderado judicial de la actora, tomó el derecho de palabra exponiendo que se declarara sin lugar la apelación intentada, que la sentencia apelada no tiene vicio alguno y que con el demandado se intentó a llegar a varios acuerdos. Después las partes presentaron las contrarréplicas a los argumentos expuestos. Acto seguido, el suscrito Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pronunciaría oralmente en esta misma audiencia el correspondiente fallo, a cuyo efecto, de conformidad con este dispositivo legal, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), suspendió el acto por un máximo de sesenta minutos, y se trasladó a su oficina, a los fines de elaborar, en privado, el dispositivo del fallo y, hecho lo cual, redactar junto a la Secretaria, la presente acta.- Seguidamente, el Juez de este Juzgado, procedió a diferir la publicación del dispositivo, para el quinto día de despacho siguiente, a la realización de la presente audiencia objeto del presente recurso de apelación, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para la cual quedan convocadas las partes, el cual será dictado en esa oportunidad; siendo las doce y once de la tarde (12:11 p.m.), se dio por terminado el acto. Finalmente, se deja constancia que la presente acta se firmó en fecha 31 de marzo de 2016, en virtud de la falla eléctrica ocurrida en fecha 28 del citado mes y año, lo cual imposibilitó la impresión y firma de la presente acta y dado que el día 30 del mes y año que discurren no hubo despacho..” (sic).
Previa fijación y notificación, se llevó a cabo a la hora fijada, la audiencia en la que se dictó el dispositivo de la sentencia del presente juicio por desalojo, sometida al conocimiento de esta alzada, conforme consta del acta inserta al folio 517 y su vuelto, en los términos que ad literam se citan a continuación:
[omissis] En el día de despacho de hoy, 6 de abril de 2016, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal mediante acta de fecha 29 de marzo del corriente año, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, para dictar dispositivo de la sentencia en el presente proceso. El Juez de este Juzgado, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, solicitó a la Secretaria informara sobre el objeto de dicho acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es dictar el dispositivo de la sentencia, en el juicio de desalojo interpuesto por la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, contra el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Asimismo, la Secretaria informó que se encuentran presentes el apoderado judicial de la accionante, abogado GERMÁN RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 207.790 y el apoderado judicial de la parte demandada, abogado FORTUNATO SERGIO RICCI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 82.631. Seguidamente, el Juez de este Juzgado, procedió a dictar en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2016, por el demandado, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de enero de 2016, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de desalojo seguido en contra del apelante por la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI; decisión mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda intentada; sin lugar la reconvención propuesta, en consecuencia ordenó la entrega del inmueble objeto de la demanda y finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada. SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva apelada. TERCERO: Se condena a la parte demandada en las costas del juicio, por haber sido totalmente vencida, en atención del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda”. Acto seguido, el Juez que presidió el acto, advirtió que, por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece un lapso para publicar la decisión, se aplica analógicamente el lapso de cinco (5) días para la publicación del texto integro de la sentencia definitiva, establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que no se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes”(sic).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 8 de octubre de 2014 (folios 1 al 6), por el abogado GERMÁN RAMÍREZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 207.790, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.765.540, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia ordinaria, actualmente denominado JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a través del cual, con fundamento en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y las razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, formal demanda por desalojo.
Junto con el libelo la parte actora acompañó los documentos siguientes:
1.- Original de instrumento poder especial otorgado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 8 de enero de 2014, inserto bajo el número 33, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría marcado con letra “A”, a los fines de demostrar la representación jurídica que le acredita para actuar en la presente causa
2.-Copia certificada de la resolución que habilita la vía judicial luego de haberse agotado el procedimiento administrativo, previo a la demanda indicado en los artículos 94 al 96 ambos inclusive de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46 y 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, marcada con letra “B”.
3.- Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda a nombre de LA ARRENDADORA, marcado con la letra “C”, el cual se encuentra debidamente asentado en los libros de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 27 de marzo de 1981, inscrito bajo el n° 89, protocolo primero, tomo 2°, correspondiente al primer trimestre.
4.- Original de justificativo de testigos juramentados por ante la Notaría tercera y que consta en el libro diario de la misma en fecha 4 de febrero de 2014, marcado con la letra “D”, a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia en virtud que el contrato de arrendamiento nació a la vida jurídica mediante contrato verbal de arrendamiento.
5.- Estados de cuenta bancarios de la cuenta n°008065038867 a nombre de AIXA JANET PACHECO DE HERNÁNDEZ debidamente certificados por el Banco, identificados con la letra “E”, “en los cuales se pueden observar los depósitos realizados por EL ARRENDATARIO, que en señal de pago de las mensualidades de arrendamiento realiza EL ARRENDADOR, con el objeto que sirva de instrumento probatorio de la existencia de La existencia de la relación arrendaticia ya que desde el principio fue la libre voluntad de LA ARRENDADORA que los pagos se efectuaran de esa forma por razones que sólo a ella interesan.
6.- Copia certificada de denuncia y original de la citación realizadas en fecha 25 de marzo de 2014 por EL ARRENDATARIO contra mi mandante ante la DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, marcada con la letra “F” y “G” a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia y el reconocimiento expreso que hace EL ARRENDATARIO a mi mandante de ser en efecto LA ARRENDADORA.
7.-Copia certificada emanada de la DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, de fecha 19 de septiembre de 2014, marcada con la letra “H” en la cual se hace constar que LA ARRENDADORA. asistió el día 02 de abril del presente año 2014, como le fue requerido en la citación anteriormente presentada, a los fines de demostrar la buena fe y la voluntad que ha tenido mi mandante para llegar a una solución amistosa de la presente controversia.
8.- Copia certificada del expediente MC27/14 expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) a los fines de demostrar que una vez agotado el procedimiento previo a la demanda queda habilitada la VIA JUDICIAL para la solución definitiva de la presente controversia, marcada con la letra “I”.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2014 (folio 141), el entonces Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia ordinaria, actualmente denominado JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por el procedimiento oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98, 99, 101 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil, “[e]n consecuencia, se ordena la citación de la parte demandada, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.721.012, de este domicilio y hábil, para que comparezca por ante este Juzgado para la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, la cual se celebrará al QUINTO día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las DIEZ de la mañana. Librándose recaudos de citación, anexándosele a la misma, copia fotostática debidamente certificada del libelo de la demanda y del presente auto de admisión y entregándose al Alguacil del tribunal quien quedó encargado de hacer efectiva la citación ordenada.
En fecha 17 de noviembre de 2014 (folio 152), previa fijación y citación de las partes, se llevó a cabo el acto de conciliación de las partes, las cuales estaban debidamente representadas judicialmente, no lográndose ningún acuerdo entre ellas.
Mediante providencia de fecha 24 de noviembre de 2014 (folio 154), el Tribunal de la causa manifestó que en fecha 21 de noviembre de 2014, el ciudadano Eusebio Germano Pereira de la Hoz, parte demandada en el presente juicio, confirió poder apud acta al abogado MIGUEL ÁNGEL VALERO DE LA CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.631, “se le informó que el Tribunal no le conoce causas al referido abogado”, por lo que la abogada FRANCINA RODULFO ARRIA, Juez del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, presentó los motivos de su inhibición.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2014 (folio 155), vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes que actúan en el presente juicio hubiesen manifestado su allanamiento, se ordenó expedir copias fotostáticas debidamente certificada de los folios desde el 01 al 05, folio 141, 153 y 154 del presente expediente, con sus respectivos vueltos y carátulas inclusive, “para que una vez certificadas deberán ser remitidas, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (DISTRIBUIDOR), para que conozcan sobre La inhibición planteada por la JUEZ de este Despacho” (sic).
En fecha 4 de diciembre de 2014 (folio 159), el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, estado Mérida, se abocó al conocimiento de la presente causa, manifestando que por auto separado resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 8 de enero de 2015 (folio 164), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de su abocamiento, ordenó librar boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa, “a fines de ponerles en conocimiento que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, continuará el juicio en el estado en que se encontraba al momento de la inhibición propuesta por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida” (sic).
Por auto de fecha 21 de enero de 2015 (folio 223), el Tribunal de la causa en virtud del escrito de contestación de la demanda y reconvención por preferencia ofertiva, consignado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 131 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, “en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y por no ser la acción incoada contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, éste Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, admite la RECONVENCIÓN propuesta. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se emplaza a la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, ya identificada, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO siguientes a la fecha del presente pronunciamiento, en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla del tribunal, a fin de que de contestación a la reconvención que hoy se providencia” (sic).
En fecha 27 de enero de 2015 (folios 225 al 228), el apoderado judicial de la parte actora GERMÁN RAMÍREZ VARGAS, consignó por ante la Secretaría del Tribunal de la causa escrito contentivo de SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2015 (folio 230), el profesional del derecho GERMÁN RAMÍREZ VARGAS, sustituyó el poder que le fue otorgado por la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, en los abogados CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, reservándose su ejercicio.
Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2015 (folio 231al 235), los apoderados judiciales de la parte actora, GERMÁN RAMÍREZ VARGAS y CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, anteriormente identificados, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda reconvencional interpuesta por EL ARRENDATARIO ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, .procedieron a dar contestación al fondo de la reconvención.
En fecha 11 de febrero de 2015 (folio 240), el coapoderado judicial de la parte demandante consignó escrito contentivo de promoción de pruebas concernientes a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, cuyos anexos obran agregados del folio 237 al 239.
Mediante providencia de fecha 3 de marzo de 2015 (folio 241), el Tribunal a quo en virtud de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, señaló que “respecto a la indicación de los linderos, se debe tener como CORRECTAMENTE SUBSANADA la cuestión previa opuesta. Y ASI SE DECLARA.” (sic), en lo que respecta a las cuestiones previas de los ordinales 11° del artículo 346 la declaró sin lugar, en cuanto al defecto de forma de la demanda, la declaró igualmente sin lugar
Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2015 (folio 250), el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, consignó escrito contentivo de copias certificadas del título de propiedad del inmueble de la demandante e igualmente ejerció recurso de apelación, contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2015.
Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2015 (folios 251 al 253), el Tribunal de la causa procedió a fijar los puntos controvertidos en los términos allí establecidos.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015 (folio 255), el Tribunal de la causa en virtud del recurso de apelación interpuesto tempestivamente por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2015, oye dicha apelación en un solo efecto.
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2015 (folio 258 al 260), la parte demandada, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de declaración de hechos controvertidos, de fecha 6 de marzo de 2015, cuyos anexos obran agregados del folio 258 al 260.
Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2015 (folio 264), la parte demandada consignó escrito consignando copia de depósito bancario del mes de febrero de 2015, cuyo anexo obra al folio 263.
Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2015 (folio 265), el ciudadano EUSEBIO GERMANO DE LA HOZ, asistido por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, otorgó poder apud acta a los abogados HEBERTO ROQUEZ RAMÍREZ, DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, GERARDO JOSÉ PABÓN y THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, allí identificados, reservándose su ejercicio.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2015 (folio 267), el Tribunal de la causa en virtud de la solicitud de la revocatoria por contrario imperio del auto proferido en fecha 6 de marzo de 2015 indicando que apela de dicho auto, decidiendo que “la acción cabeza de autos se refiere a la pretensión de DESALOJO de un inmueble destinado a vivienda familiar, por lo que el trámite procedimental se debe llevar bajo las pautas previstas en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; en éste sentido y luego de precluido el lapso de contestación de la demanda y decididas las cuestiones previas opuestas, es por lo que éste juzgado procedió a través de de auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), a fijar los puntos controvertidos y abrir el correspondiente lapso probatorio, todo esto de conformidad con lo señalado en el Artículo 112 de la Ley de regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, auto éste de mero trámite y de sustanciación [ …]. En consecuencia, siendo la decisión recurrida por el accionado un AUTO DE MERO TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN, insusceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a las partes intervinientes, es por lo que del mismo no puede recurrirse por medio del recurso ordinario de apelación. Y ASI SE DECLARA” (sic) […]. DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), declarando igualmente IMPROCEDENTE LA APELACIÓN INTERPUESTA contra el referido auto de fecha, por ser éste un AUTO DE MERO TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN insusceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causar gravamen irreparable a las partes intervinientes.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015 (folio 270), el Juzgado a quo en virtud del poder apud acta conferido a los profesionales del derecho HEBERTO ROQUEZ RAMÍREZ, DIONNY JOSÉ GARCÉS LÓPEZ, GERARDO JOSÉ PABÓN y THAIS COROMOTO BRICEÑO HERNÁNDEZ, por estar incursos en la causal de inhibición con la titular de ese despacho, excluyó a los referidos abogados, notificando a las partes de tal exclusión.
Por escrito de fecha 25 de marzo de 2015 (folios 280 al 286), la parte demandada de conformidad el artículo 112 de Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, en concordancia el artículo 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consignar escrito de promoción de pruebas y alegatos.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2015 (folio 287 al 316), los abogados en ejercicio GERMÁN RAMÍREZ VARGAS y CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, consignaron escrito contentivo de promoción de pruebas y sus anexos.
Por diligencias de fechas 25 y 27 de marzo de 2015 (folios 317 al 323), los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE y HEBERTO ROQUE RAMÍREZ, hicieron las consideraciones allí indicadas de manera separada.
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2015 (folios 324 al 327), el apoderado actor estando dentro del lapso legal para hacer oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada lo hizo conforme al artículo 112 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda.
Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2015 (folio 324 al 327), el apoderado judicial de la parte demandante estando dentro del lapso legal según lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Obra inserto del folio 328 al 348, resultas de la inhibición propuesta el 31 de marzo de 2015 y posterior declaratoria sin lugar de la misma, por la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en vista de la resulta recibida por oficio n° 0207-2015, “proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida” (sic), el cual notificó la declaración sin lugar de la inhibición propuesta por la abogada MARIA ELCIRA MARÍN OSORIO, en la que se acordó remitir el expediente, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para que continuara conociendo de la presente causa, ordenando agregar boletas de notificación del abocamiento de ese Tribunal.
Por auto de fecha 18 de junio de 2015 (folio 402), el Tribunal de la causa en atención a las resultas de la inhibición propuesta, señaló “me avoco al conocimiento de la presente causa” (sic), y continuó indicando que, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste tanto pare allanar, si ha habido inhibición, o de recusar por tener motivo fundado en causa legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de que conste en auto la última de las notificaciones para el ejercicio de tales recursos no llevándose a cabo ninguna actuación según lo dispuesto en el referido artículo.
Mediante declaración del Alguacil del Tribunal de la Causa (folios 405 y 406), en fecha 30 de junio de 2015 y 10 de julio del mismo año, efectuó las notificaciones pertinentes a los ciudadanos EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI y EUSEBIO GEREMANO PEREIRA DE LA HOZ, respectivamente, partes demandante y demandadas en la presente causa.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2015 (folio 413), el Tribunal a quo estando dentro de la oportunidad legal y en la oportunidad prevista por el artículo 112 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios de Vivienda, en atención a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar y en el escrito de promoción de pruebas, específicamente en los particulares “PRIMERO al OCTAVO” (sic), del referido escrito, “las admitió cuanto a [sic] lugar en derecho se requiere y salvo su apreciación en la audiencia oral de juicio, con excepción de las indicadas en los particulares “NOVENO Y DÉCIMO” (sic), así como las indicadas en los capítulos “PRUEBAS DE INFORMES” y “TESTIMONIALES” (sic), del escrito de promoción de pruebas, esto por cuanto las mismas no fueron indicadas en el libelo de la demanda, no justificando pertinencia, legalidad y motivos. En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada a los fines de su cumplimiento, fijó el trigésimo día hábil de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana, para proceder a la práctica de la misma, ordenando la constitución y traslado del Tribunal. En lo referente a las pruebas promovidas por la parte demandada “concretamente en los particulares CUARTO y QUINTO del último en mención, esta Juzgadora las ADMITE cuanto en Derecho se requiere y salvo su apreciación en la audiencia de juicio con excepción a lo indicado en el particular cuarto en el cual promueve el baucher de depósito que riela al folio 263 del presente expediente por cuanto no fue indicado en el escrito de contestación de la demanda. En cuanto a las pruebas promovidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO y DÉCIMO TERCERO, este Tribunal se abstiene de admitirlas por cuanto las mismas no fueron indicadas en el escrito de contestación a la demanda, aunado al hecho que la parte promovente no justificó la pertinencia, legalidad y motivos por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 100 y 113 de la Ley in comento, a los fines de dar cumplimiento a la prueba de Inspección Judicial solicitada en el particular séptimo, se fija el trigésimo (30°) día hábil de despacho siguiente al de hoy a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), para proceder a la práctica de la misma, se ordena el traslado y constitución del Tribunal por todo el tiempo que sea necesario en el lugar indicado por la parte promovente” (sic)
Previa fijación en fecha 18 de enero de 2016 (folio 418 y 419), se constituyó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y Santos Marquina en Residencias La Rivera, urbanización El Parque sitio denominado La Quinta La Rivera, Aldea La otra Banda, edificio n° 2, piso 7, apartamento C-7, Municipio Libertador del estado Mérida a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes.
En fecha 26 de enero de 2014 (folios 421 al 433), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa de conformidad el artículo 115 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En sentencia de fecha 29 de enero de 2016 (folio 434 al 447), el Juzgado a quo declaró “con lugar la demanda incoada por la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.765.540, domiciliada en Mérida Estado [sic] Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GERMÁN RAMÍREZ VARGAS, CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUIS ALBERTO ROJAS PASCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.758.788, V- 4.961.685 y V- 18.619.724, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 207.790, 36.788 y 229.461, en su orden, domiciliados en Mérida Estado [sic] Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, contra el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-10.721.012, domiciliado en Mérida Estado [sic] Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada – reconviniente, debidamente representado por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 103.369, domiciliada en Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO. Así mismo, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN incoada por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V-10.721.012, domiciliado en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada – reconviniente, debidamente representado por la Defensora Pública Primera con Competencia [sic] en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número103.369, domiciliada en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.765.540, domiciliada en Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante – reconvenida, representada judicialmente por los abogados en ejercicio GERMÁN RAMÍREZ VARGAS, CRISTINA BEATRÍZ FIGUEREDO GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO ROJAS PASCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 17.758.788, V- 4.961.685 y V-18.619.724, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 207.790, 36.788 y 229.461 en su orden , domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, por PREFERENCIA OFERTIVA. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte demandada hacer entrega formal a la parte demandante del bien inmueble arrendado, a saber el constituido por un apartamento ubicado en las Residencias La Rivera, Urbanización El Parque, sitio denominado La Quinta Aldea La Otra Banda, edificio número 2, piso 7, apartamento C-7, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que estimen pertinentes” (sic).
DE LA DEMANDA
En el libelo de la demanda, el prenombrado apoderado actor expuso, en resumen, lo siguiente:
En el capítulo I intitulado “DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA” (sic); el apoderado judicial de la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 5° del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA LOS DESALOJOS Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS señaló que previo “al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto – Ley…”. Y que por tal situación; su mandante había cumplido con la obligación de someterse al procedimiento administrativo previo a la demanda establecido en el mencionado cuerpo normativo “según se deduce de Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) correspondiente al expediente signado con el N° MC27/14, del cual anexo a este libelo copia certificada del mismo, identificada con letra ‘B’ y de cuyo contenido se hace constar que se agotó dicho procedimiento administrativo sin ningún acuerdo satisfactorio para mi mandante y por lo tanto se HABILITA LA VÍA JUDICIAL para buscar la solución definitiva a la presente controversia”(sic).
Bajo el epígrafe denominado “LAS PARTES” (sic); el apoderado actor mencionó las partes en el referido expediente a la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, quien en lo sucesivo denominó La Arrendadora, y la cual señaló como la propietaria de un inmueble tipo apartamento según consta en documento de propiedad adjunto con la letra ‘C’ ubicado en las Residencias La Rivera, Urbanización el Parque, sitio denominado La Quinta Aldea La Otra Banda, edificio n° 2, piso 7, apartamento C-7 de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, el cual posee un área de construcción de (84,50 Mts 2) OCHENTA Y CUATRO CON CINCUENTA METROS CUADRADOS DE CONSTRUCCIÓN, y distribuido de la siguiente manera: sala comedor, tres dormitorios, dos baños, cocina, área de oficios y un puesto de estacionamiento, con los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio, Sur: con el apartamento D-7, Este: con la fachada este del edificio y Oeste: con patio abierto del edificio y ascensor; y por la otra, el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número V.- 10.721.012, de este domicilio y a quien en lo sucesivo se llamará EL ARRENDATARIO.
Luego en el Capítulo II, denominado “LOS HECHOS”, el apoderado actor narra que su mandante por razones de amistad que mantenía con uno de sus hermanos, el ciudadano RAFAEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 3.499.037, entregó por medio de Contrato verbal de arrendamiento a El Arrendatario “hace aproximadamente unos veinte años, un inmueble tipo apartamento de uso familiar, de su única y exclusiva propiedad, el cual adquirió según consta en documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida según título de propiedad N°89 Protocolo Primero, Tomo 2°, correspondiente al primer trimestre, de fecha veintisiete (27) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981); ubicado en Residencias La Rivera, Urbanización El Parque, sitio denominado La Quinta Aldea La Otra Banda, edificio N° 2, piso 7, apartamento C-7 de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida” (sic).
Que dado que la relación arrendaticia se había iniciado mediante contrato verbal de arrendamiento, “a los fines de demostrar la relación arrendaticia entre [su] mandante y el ARRENDATARIO, adjunto a este libelo de demanda sendos justificativos de testigos marcados con las letras ‘D’; y cuyos testimoniales serán evacuados en la respectiva oportunidad procesal a los fines de su ratificación; además anexo a este libelo, estados de cuenta bancarios certificados por la oficina del Banco mercantil Sucursal de Las Tapias de esta ciudad de Mérida, estado de Mérida, identificados con letra ‘E’ que van desde el mes de Enero de 2013, hasta el mes de Mayo de 2014, ambos inclusive, en los cuales se demuestra fehacientemente el pago mediante depósitos bancarios de las mensualidades de arrendamiento realizados por EL ARRENDATARIO y cuyos comprobantes (voucher) están en su poder, en la cuenta de ahorros N° [sic] 008065038867 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana AIXA JANET PACHECO DE HERNÁNDEZ.
Que se firmó el primer contrato de arrendamiento, así como los subsiguientes, siendo el último de ellos, de fecha 3 de marzo de 2009, con vigencia hasta agosto del mismo año, según consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Upata, municipio Piar del estado Bolívar, en fecha 3 de julio de 2007, anotado bajo el nº 89, tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, el cual anexó marcado con la letra “D”; y a su decir, sus testimoniales serían evacuados en la respectiva oportunidad procesal a los fines de su ratificación.
Que anexaba estados bancarios certificados por la oficina del Banco Mercantil Sucursal las Tapias de esta ciudad de Mérida, estado Mérida, identificados con la letra “E”, que van desde el mes de enero de 2013 hasta el mes de mayo de 2014, ambos inclusive, “en los cuales se demuestra fehacientemente el pago mediante depósitos bancarios de las mensualidades de arrendamiento realizados por EL ARRENDATARIO y cuyos comprobantes (voucher) están en su poder, en la cuenta de ahorros N° 008065038867 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana AIXA JANET PACHECO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada y cedulada con el número V.- 6.353.3723 quien es cuñada de [su] mandante, y dichos depósitos se realizan en la mencionada cuenta bancaria en virtud que desde el inicio de la relación arrendaticia fue esa la voluntad y libre decisión de LA ARRENDADORA hasta por razones que solo a mi mandante interesan; de igual forma se anexa a este libelo de demanda, copia certificada de denuncia y citación identificadas con la letra ‘F’, realizada por EL ARRENDATARIO en contra de LA ARRENDADORA de fecha 25 de marzo de 2014, emanada de la DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA (sic), con el propósito de hacer cesar un supuesto hostigamiento en su contra por parte de LA ARRENDADORA, configurándose con esta actuación por parte de EL ARRENDATARIO un reconocimiento expreso acerca de quién es la propietaria del inmueble arrendado y por ende la califica como LA ARRENDADORA acompañada por quien suscribe la presente demanda, acudió tal como le era exigido en la notificación el día 02 de Abril de 2014, exactamente a las tres de la tarde (3:00 pm), encontrándose con la sorpresa que EL ARRENDATARIO no se presentó al acto, situación que consta en copia certificada emanada de la mencionada Defensoría Pública Primera marcada con la letra ‘H’ y en la cual se exhorta a LA ARRENDADORA a resolver el conflicto planteado en la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI); finalmente y a los fines de corroborar la existencia de la relación arrendaticia entre EL ARRENDATARIO asistió acompañado de abogado asignado por la Defensoría Pública y donde no se logró ningún acuerdo respecto de la controversia planteada como lo es el DESALOJO por haber dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. Ahora bien ciudadano Juez, es necesario hacer de su conocimiento que desde hace unos años hasta hoy, EL ARRENDATARIO ha venido incurriendo en reiteradas ocasiones en incumplimiento de una de sus principales obligaciones, como lo es el pago a tiempo de las pensiones de arrendamiento, atrasándose sin ninguna causa justificada, en ocasiones hasta por tres, cuatro y hasta diez mensualidades de arrendamiento, cuestión que es evidente y así será demostrado en la correspondiente oportunidad procesal mediante los estados de cuenta bancarios debidamente certificados por el banco, donde se reflejan los depósitos de la pensión de arrendamientos realizados por EL ARRENDATARIO a lo largo de la relación arrendaticia. Ahora, debida a estos atrasos en el pago es por lo cual LA ARRENDADORA se ha visto en la urgente necesidad de requerir personalmente y a través de su hermano el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, anteriormente identificado (quien además de ser uno de sus abogados de confianza, es la persona que recomendó a mi mandante dar en arrendamiento a EL ARRENDATARIO el inmueble objeto de la presente demanda), el pago de las pensiones de arrendamiento adeudadas y por supuesto la desocupación del inmueble ya descrito anteriormente de bienes y personas, en razón que el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento han causado un perjuicio a LA ARRENDADORA, quien cuenta con ese modesto ingreso para cubrir parte de sus compromisos y necesidades económicas; y que según usted podrá constatar en los estados de cuenta bancario anexados a la presente demanda, la pensión de arrendamiento está muy por debajo del valor real que debería pagarse, sin embargo las diligencias para tal fin han terminado en acaloradas discusiones debido al continuo incumplimiento de las promesas hechas por parte de EL ARRENDATARIO. Ahora bien, ciudadano Juez, resulta que desde finales del año dos mil doce (2012), específicamente las pensiones de arrendamiento de los meses de Noviembre [sic] y Diciembre [sic] de dos mil doce (2012), fueron pagadas el 31 de Enero [sic] del año dos mil trece (2013) junto con esta última; luego las mensualidades de febrero y Marzo fueron depositadas el 17 de Abril [sic] del dos mil trece (2013); las mensualidades de Abril [sic] y Mayo [sic] son depositados el día 27 de ese último mes; a partir de esta fecha se observa en los estados de cuenta bancarios un atraso injustificado en el pago de CINCO (05) mensualidades de arrendamiento, a saber, los meses de Junio [sic], Julio [sic], Agosto [sic], Septiembre y Octubre [sic], y es el día de Noviembre de ese año 2013 que EL ARRENDATARIO realiza un depósito correspondiente al pago de una mensualidad, (Bs. 1.000) es decir, el pago correspondiente al mes de Junio [sic], quedando pendiente por pagar aun cuatro mensualidades (Julio, Agosto, Septiembre y Octubre) del año 2013. A pesar de las continuas llamadas telefónicas y visitas por parte de LA ARRENDADORA y de su hermano para requerir el pago de las mensualidades vencidas, no es sino hasta el día once (11) del mes de Diciembre que EL ARRENDATARIO procede a realizar otro depósito que solo cubre una mensualidad, es decir un mil bolívares (Bs. 1.000), correspondiente al pago del mes de Julio de 2013, quedando pendiente por pagar hasta esa fecha las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Agosto [sic], Septiembre [sic], Octubre [sic] y Noviembre [sic] de ese mismo año, es decir CUATRO (04) en total hasta esa fecha. Es muy importante hacer notar aquí ciudadano Juez, que en vista de la actitud negligente, temeraria e injustificada de EL ARRENDATARIO de no proceder al pago de las mensualidades atrasadas, que para finales de Enero [sic] de 2014 ya acumulaban seis (06) mensualidades sin pago alguno, LA ARRENDADORA decide buscar asesoría jurídica a los fines de encontrar una solución de esta insostenible situación y se le recomienda agotar una vez más la vía del diálogo para obtener el pago de las mensualidades atrasadas y la desocupación del inmueble anteriormente identificado de bienes y personas, pero sin éxito alguno en el intento. Es por ello que el día 20 de Febrero [sic] se introduce ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), la solicitud para iniciar el Procedimiento [sic] Previo [sic] a la Demanda [sic], a la fecha (18) de Junio de este año 2014, día en que fue retirada de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) la respectiva RESOLUCIÓN que habilita la vía judicial, EL ARRENDATARIO no había procedido al pago de las pensiones atrasadas hasta esa fecha, es decir, DIEZ (10) mensualidades, a saber, Agosto [sic], Septiembre [sic], Octubre [sic], Noviembre [sic] y Diciembre [sic] de 2013 y las mensualidades de Enero [sic], Febrero [sic], y Marzo [sic] de 2014; sin embargo a la fecha de hoy 21 de Septiembre [sic], están pendientes por su pago las mensualidades de Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto, es decir, cinco (05) mensualidades de arrendamiento en total, incurriendo EL ARRENDATARIO en varios momentos de la relación arrendaticia, en una de las causales de DESALOJO previstas en el artículo 91, numeral 1 de la vigente Ley Para [sic] la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber, que EL ARRENDATARIO haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada. Ahora bien, EL ARRENDATARIO en la primera reunión de la audiencia conciliatoria realizada el 21 de Mayo [sic] en la sede de la SUNAVI, dirigida por la abogada Instructora y Sustanciadora YUSMARYS QUINTERO DE BARRIOS y en presencia de la abogada ILEANA VON STEIMBERG Defensora Pública en materia inquilinaria propuso hacer oferta de compra del inmueble arrendado, plenamente identificado ya, y tal como consta en el acta que se levantó ese día, por instrucciones de mi mandante , manifesté la negativa de LA ARRENDADORA a vender el inmueble dado en arrendamiento, razón por la cual EL ARRENDATARIO, solicitó diferir la audiencia, lo cual fue concedido. Inexplicable y contradictoriamente en la segunda y última reunión de la audiencia conciliatoria, celebrada el día nueve (09) de Junio de 2014 EL ARRENDATARIO tal como consta en el acta que se levantó ese día, pretendió desconocer la cualidad de arrendadora de mi mandante, negándose a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario. Posterior a esto, LA ARRENDADORA en múltiples ocasiones ha solicitado amistosamente, la desocupación del inmueble objeto de la presente demanda a EL ARRENDATARIO, quien se ha negado rotundamente, invocando erróneamente la protección y beneficios que la vigente ley en materia de arrendamiento ofrece a los arrendatarios, desconociendo que dicha protección y beneficios aplican solo para aquellos arrendatarios que durante el desarrollo de la relación arrendaticia actúan de buena fe y conforme a lo que establecen los contratos de arrendamiento y la ley. Habiendo resultado infructuosas todas las entrevistas y diligencias tantos personales como por vía telefónica aplican solo para lograr la entrega material del inmueble, es que LA ARRENDADORA decide acudir a la VÍA JUDICIAL que le otorga la ley para efectivamente hacer valer sus derechos. Es así que cumplido como ha sido el Procedimiento [sic] Previo [sic] a la Demanda [sic], con el debido resguardo de los derechos de EL ARRENDATARIO ordenado para estos casos en los Art. 94 al 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y que a su vez se desarrolla conforme se ordena en los artículos 5 al 9 del Decreto N° 8190 con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y no habiéndose llegado a acuerdo alguno entre LA ARRENDADORA y EL ARRENDATARIO, tal como consta en Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), correspondiente al expediente N° MC2714, agregada al presente libelo de demanda, queda por lo tanto habilitada la vía Judicial para la definitiva solución al presente conflicto (sic)”.
Bajo el intertítulo denominado “CAPÍTULO III, DEL DERECHO”, en nombre de su mandante, que la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, anteriormente identificada y de este domicilio, “en razón de los hechos narrados en el capítulo anterior y conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Bolivariano de la República de Venezuela 1.159 y 1.160 del Código Civil, artículo 91 Numeral [sic] 1, 92, 94 al 96 ambos inclusive de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda procedo a demandar como en efecto demando por DESALOJO y en consecuencia a la desocupación del inmueble suficientemente identificado anteriormente de bienes y personas, al ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, quien es venezolano, mayor de edad, hábil, de este mismo domicilio y cedulado con el número V.- 10.721.012 reservándonos las acciones correspondientes por los daños y perjuicios causados y que pudieran ocasionarse a mi mandante” (Mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por ésta Superioridad)(sic).
En el capítulo IV denominado “DE LAS PRUEBAS” (sic), la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 429, 433, 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, adjuntó pruebas documentales al presente libelo.
En el capítulo V, denominado, “DEL PETITORIO”, el apoderado actor solicitó, que la presente demanda por desalojo fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes en la definitiva.
Que como consecuencia de tal declaratoria, se procediera conforme a lo expresamente ordenado en el encabezado del artículo 92 de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
Que se conminara a EL ARRENDATARIO a que conviniera a pagar las mensualidades de arrendamiento adeudadas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2014 que se encontraban vencidas y a pagar todas aquellas que se llegaren a vencer a manera de compensación por el uso del inmueble suficientemente identificado a partir del momento de la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble y desocupado de bienes y personas a LA ARRENDADORA.
Que asimismo, se declare con lugar la presente demanda, se ordenara con la brevedad posible que el caso amerita, el desalojo y en consecuencia, la desocupación de bienes y personas del inmueble arrendado objeto de la presente demanda y la devolución material de la posesión a LA ARRENDADORA.
Que estableció como domicilio procesal la Urbanización El Carrizal “A”, calle Los Moriches n° 72 del Municipio Libertador del estado Mérida, y de la parte demandada, la Residencias La Rivera, Urbanización El Parque, sitio denominado La Quinta Aldea, la Otra Banda, edificio n° 2, piso 7, apartamento C-7 de la Parroquia El Llano, Municipio libertador del estado Mérida.
Que estimaba la demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), equivalentes a 94,48 U.T., más las costas y costos del proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.
Finalmente, solicitó se condenara a EL ARRENDATARIO, al pago de las costas y costos del proceso.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 20 de enero de 2015 (folios 207 al 222), el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V.-10.721.012, parte demandada, asistido por el profesional del derecho, en su carácter de apoderado judicial, expuso al efecto, en resumen, lo siguiente:
En el intertítulo denominado del “CAPÍTULO I” “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA” (sic):
La parte demandada EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, asistido por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, conforme con el artículo 864, 865, 360 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, a fin de contestar la demanda y promover pruebas en los siguientes capítulos y particulares:
En el capítulo denominado, “A.- DE LOS HECHOS AFIRMATIVOS Y RECONOCIDOS” manifestó lo que se indica a continuación:
Que reconocía y convenía en que había vivido por más de 21 años en el apartamento alquilado por la ciudadana demandante, asignado por el número 7-C, piso 7, edificio 2 “La Ribera”, conjunto Residencial las Américas, Avenida Las Américas, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida.
Que reconocía y convenía en que su persona y familia eran los únicos que convivían y habitaban en el mencionado apartamento durante todos esos años y “que se ha mantenido en perfecto y buen estado siendo velado como la doctrina dice como un buen padre de familia” (sic).
Que reconocía y convenía que en el año 2013, había tenido un pequeño atraso de hasta 3 meses por las mismas dificultades legales “que presentó el sobrino de la demandante, su abogado apoderado actualmente y la misma demandante al señalar que solo debería pagarle a ellos por separado y con un aumento más moderado, siendo llevado el caso a la defensa pública y cancelado dicho atraso señalado con el mes contiguo siguientes, estando totalmente solvente como se demuestra de las copias de los bauches que están agregados a la terminación de la audiencia preliminar o conciliatoria, sin ser tachados e impugnados los mismos a lo cual le exhorte le brinde valor probatorio del artículo 429 del CPC” (sic).
Que reconocía y convenía que el pago mensual de arrendamiento es por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), como señalaba la demandante a ser depositado en la cuenta máxima del Banco Mercantil C.A: Nº 01050065628065038867, “tal cual se refleja de los bauches de depósitos bancarios que reflejan el pago oportuno del canon de arrendamiento señalado por la arrendadora” (sic)
En el acápite denominado “DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y A CONTESTAR NEGATIVAMENTE” (sic):
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda de desalojo, “por carecer de elementos probatorios y afirmativos al efecto que dispone la ley, como lo es la falta de pago por más de 4 meses a culpa de mi persona y sin causa justificado” (sic); y que tal cosa se podía comprobar de las copias de los bauches de depósito y pago, por la cantidad estipulada por la arrendadora, “en la cuenta bancaria de la entidad bancaria [sic], señalada y asumida por ella como cierta para depositar” (sic)
Que rechaza, niega y contradice que este insolvente desde la fecha del mes de abril de 2013.
Que rechaza, niega y contradice que su persona no haya cancelado todos los servicios públicos del mencionado apartamento donde habita, debido que “hasta la presente fecha [ha] pagado al día cada uno de ellos, inclusive hasta el condominio del edificio con el cual [está] solvente y al día” (sic).
Que rechaza, niega y contradice que sin causa justa haya suspendido el pago de canon de arrendamiento a la arrendadora, por más de cuatro meses, “siendo lo cierto lo que señale [sic] en los hechos a convenir y señalados como afirmativos y concretos de verdad en el aparte superior de estos hechos” (sic).
Que rechaza, niega y contradice que ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, se haya cumplido, comprobado y verificado que haya dejado de cumplir, sin causa justificada el pago de canon de arrendamiento del apartamento anteriormente identificado, “por lo cual dicha instancia administrativa aparte de ser conciliatoria es una instancia para verificar y dar habilitación a la vía judicial donde se comprobara la supuesta insolvencia injustificada y falta de pago, hasta el momento en que se impulse y abra el canal judicial no siendo tomado el tiempo anterior” (sic).
Que rechaza, niega y contradice que haya incurrido y violentado alguna de las causales de desalojo que contempla el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, “por lo cual la presente demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 Ejusdem [sic], debe inadmitirse la presente demanda, por ser contraria al orden público y contra ley.
Más adelante, el demandado señaló, en el capítulo II, denominado “DE LAS CUESTIONES PREVIAS” (sic): que de conformidad con el artículo 864, 865, 360 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, señaló como cuestiones previas de los numerales 6 y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Luego en el capítulo III, denominado “DE LA DEFENSA DE FONDO” (sic), indicó que de conformidad, al artículo 1264, 1265, 1282, 1354, 1283 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, señaló como defensa de fondo a ser valorado en la definitiva, “EL PAGO”, que el demandado después de haber señalado algunos criterios doctrinarios y legales, aseguró haber cumplido con el pago presentando como medio probatorio baucher de depósitos bancarios, que a su decir, demuestran los pagos de los meses que supuestamente y de manera ambigua, oscura e imprecisa señala la demandante.
En el capítulo IV, “DE LA RECONVENCIÓN”, el demandado procedió a reconvenir argumentando en las siguientes razones:
Que la mencionada propietaria y arrendadora demandante, poseía más de un inmueble a su nombre y que usaba “con provecho lucrosos [sic] y de bienestar económico como explotadora y usuraria de los cánones de arrendamientos [sic], en todo el país, a lo cual en esta ciudad aparte al que me arrendado [sic] tiene otro a su nombre ubicado en el sector de alto chama [sic], tal cual se demuestra en el documento que anexo en copia simple marcado con la letra “B”.
Que la arrendadora le había negado el beneficio de “la Resolución 0042, de fecha 27 de marzo del [sic] 2014, emanada del ministerio [sic del poder [sic] popular [sic] para vivienda [sic] y hábitat [sic], en su caso de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en gaceta [sic] oficial [sic] N° 40.382 de fecha 28 de marzo del [sic] 2014, por motivo de preferencia ofertiva antes de ser desalojado, por lo cual dicha arrendadora de ninguna de las maneras y formas ha sido posible obtener dicho beneficio” (sic). Por lo que solicitó, se le ordenara a “cumplir con realizar la preferencia ofertiva por documento público con las pautas que me otorga la ley sobre el apartamento donde actualmente estoy arrendado, signado con el N° N° [sic]
7-C, piso 7, Edificio 2 ‘La Ribera´, Conjunto Residencial las Américas, Avenida [sic] Las Américas, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Mérida, cuyas características, medidas y linderos están especificado en el documento de propiedad [sic] aportado por la parte demandante y que consta de documento público debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno Inmobiliario el Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° [sic] 89, protocolo primero, tomo 2, primer trimestre, de fecha 27 de marzo de 1981, que esta anexo al expediente administrativo de SUNAVI, donde tengo habitando por más de 21 años ininterrumpidos y consecutivos, cumpliendo con los cánones de arrendamiento y pago de los servicios públicos, a favor de mi persona de acuerdo al valor de precio justo que debe valorar la Superintendencia nacional [sic] de arrendamientos de Vivienda, sede en Mérida” (sic).
Que reconvenía al pago de las costas y costos del presente proceso y reconvención.
Asimismo, estimó la reconvención de “conformidad [sic] el artículo 38 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs 381.000,00), lo que equivale a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), a efectos legales de casación y cuantía a responder por daños y perjuicios” (sic).
Por otro lado, en el capítulo V, denominado “DE LAS PRUEBAS”, señaló como medios probatorios los siguientes:
1.- El valor y mérito de los baucher de depósitos realizados en la cuenta máxima del Mercantil Banco Universal C.A. “N° [sic] 01050065628065038867, a nombre de la ciudadana AIXA JANET PACHECO DE HERNÁNDEZ, según consta del convenio hecho por las partes en el presente contrato de arrendamiento verbal sobre el apartamento N° 7-C, piso 7, Edificio 2 ‘La Ribera’, ‘Conjunto Residencial las Américas, Avenidas […], el cual anexo marcado con la letra ‘A’, los cuales abarca desde los meses de Abril [sic] del [sic] 2013 hasta el mes de enero del [sic] 2015, por el cual está hecho a favor de la beneficiaria acordada y cumpliendo con la cuenta bancaria señalada, no siendo tales depósitos por otro concepto sino solo por el pago del canon de arrendamiento señalado.
2.- Promovió el valor y mérito de la copia de un documento de propiedad “a nombre de la arrendadora sobre otro bien inmueble que posee, cuyo detalles informativos y precisos sobre linderos y medidas están expresados en su contenido del mismo documento, cuyo fin y objeto de esta prueba es demostrar que mi arrendadora demandante es multiarrendadora en todo el país, ya que posee mas [sic] que un solo bien inmueble donde habita y viva, y que solo lo tiene con el fin de darse lucro y bienestar de los intereses que los mismos genera y del pago de arrendamiento de los mismos, que anexo marcado con la letra ‘B’.
Finalmente, señaló como domicilio procesal, apartamento N° 7-C, piso 7, edificio 2 “La Ribera”, Conjunto Residencial las Américas, avenidas Las Américas, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA RECONVENCIÓN
Los apoderados judiciales de la parte actora GERMÁN RAMÍREZ VARGAS y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad nros V.- 17.758.788 y V.- 4.961.685, e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 207.790 y 36.788 respectivamente y domiciliados en Mérida estado Mérida, (folios 231 al 233).
Que niegan, rechazan y contradicen que su mandante la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, se encuentran subsumida en el supuesto de hecho de la resolución 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, argumentando que la mencionada resolución señala: “[…] los arrendatarios y las arrendatarias que ocupen viviendas construidas sobre edificios que tengan veinte años o más dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores […]” (mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado) (sic).
Seguidamente, el apoderado actor argumenta con referencia a lo escrito en el párrafo anterior, que el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, señala que: “…para todos los efectos de la presente ley, debe entenderse como: “MULTI ARRENDADOR” (sic): persona natural o jurídica que, a título personal a través de terceros, se dedica al arrendamiento de tres o más vivienda” “PEQUEÑO ARRENDADOR” (sic): “Es aquella persona natural o jurídica dedicada al arrendamiento de una o dos viviendas” (sic).
Luego, evidencian que su mandante no cumple con las exigencias establecidas en la mencionada resolución y por lo tanto no califica como “MULTIARRENDADORA” (sic), ya que como es notorio, de las mismas afirmaciones del demandado reconviniente, señala que mi mandante poseía otro inmueble aparte del arrendado, ubicado en el sector “Alto Chama”, el cual el señala en su escrito como anexo marcado con letra “B”.
Que se podía deducir, que su mandante al ser propietaria de dos inmuebles, estaría exceptuada de dar cumplimiento a lo establecido en la resolución n°00042, de fecha 27 de marzo de 2014, emanada del Ministerio de Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), publicada en Gaceta Oficial número 40.382, de fecha 28 de marzo de 2014.
Que era falso, que nuestra poderdante, según las palabras del demandado reconviniente; “…usa con provecho lucrosos y de bienestar económico, como explotadora y usuraria de los cánones de arrendamiento en todo el país…”. Siendo lo cierto, Ciudadana Juez, que el canon de arrendamiento que paga el demandado reconviniente por el inmueble plenamente identificado en autos es de UN MIL BOLÍVARES mensuales, (Bs. 1.000,00).
Que es falso, y que niegan, rechazan y contradicen, que el arrendatario haya cumplido tal como lo afirmara en el segundo párrafo de la demanda reconvencional “con el pago de los cánones y de servicios públicos” (sic), ya que el demandado reconviniente, “en un intento por falsear la verdad de los hechos […], afirma textualmente que ‘…3.- RECONOZCO Y CONVENGO QUE EN EL AÑO 2013 TUVE UN PEQUEÑO ATRASO DE HASTA 3 MESES…” (sic).
Que el demandado reconviniente había dejado de pagar las pensiones de arrendamiento sin causa justificada, según los criterios establecidos en el artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, incurriendo en la acumulación entre cuatro y diez mensualidades de arrendamiento sin pagar de forma injustificada, tal como se detalla mes por mes en el libelo de la demanda principal y también agregaron los apoderados actores, que dichos estados de cuenta se podían ver mes por mes, donde constaba fehacientemente los meses de 2 de enero de 2013 hasta el 26 de junio de 2014, y que no podía quedar lugar menor duda al respecto, ya que EL ARRENDATARIO había consignado en el presente expediente, al momento de llevarse a cabo la audiencia de mediación y conciliación en el Juzgado a quo copia simple de un depósito bancario de fecha 26 de junio de 2014, por un monto de OCHO MIL BOLÍVARES, (Bs. 8.000,00), junto con la contestación de la demanda, consignó el baucher original de depósito, realizado en las oficinas de una sucursal del Banco Mercantil de esta ciudad, correspondiente a ocho mensualidades vencidas de arrendamiento acumulada sin causa justificada, configurándose la causal de desalojo establecida en el artículo 91, numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que niegan rechazan y contradicen, que su mandante haya tenido la intención de vender el inmueble objeto de la presente demanda y que era evidente de la interpretación literal de la norma contenida en la referida ley, que la preferencia ofertiva era un derecho que asiste al arrendatario o a la arrendataria y que aplica única y exclusivamente en aquellos casos en que el propietario del bien inmueble arrendado intente algún acto traslativo de la propiedad.
Que la arrendadora no ha tenido en ningún momento intención de vender el referido inmueble, ni por si ni por medio de terceras personas y que de tal situación se ha dejado constancia “en reiteradas oportunidades a lo largo de la presente controversia, tal como se puede observar en las actuaciones que se realizaron en la vía administrativa, llevada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda y en esta instancia.
Bajo el intertítulo denominado CAPITULO II, “DE LA ACUMULACIÓN DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO SIN CAUSA JUSTIFICADA” (sic), los apoderados actores alegaron que el demandado reconviniente alegó estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, asimismo, resaltaron que la demanda incoada era por desalojo por falta de pago y no un cumplimiento de contrato.
Que el artículo 67 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que: “el pago del canon arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes…” y que en su artículo 68 eiusdem señala que: “no se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá demandar la falta de pago” (sic); y que en tal sentido, se basaban en el principio de la comunidad de la prueba se evidenciaba que en el boucher original de depósito que presentó el demandado reconviniente junto con la contestación e la demanda se evidenciaba un depósito de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), “cantidad ésta que corresponde al pago acumulado en forma injustificada de ocho cánones de arrendamiento habida cuenta que el monto mensual del canon de arrendamiento es UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y por cierto, canon de arrendamiento mensual reconocido igualmente por el demandado reconviniente en la contestación de la demanda principal como un hecho controvertido” (sic).
Que quieren ratificar que el objeto de la acción del libelo de la demanda principal “es el DESALOJO por la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada según los criterios establecidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda por una parte, y por la otra hacer de su conocimiento ciudadana Juez que la cuenta bancaria señalada por LA ARRENDADORA desde el inicio de la relación arrendaticia para el depósito de las pensiones de arrendamiento en ningún momento ha sido clausurada, estando activa hasta el día de hoy, razón por la cual EL ARRENDATARIO no tiene una causa justificada, tal como las establece taxativamente el artículo 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda para no haber realizado tempestivamente el pago de los cánones de arrendamiento, bien fuera mediante depósito en efectivo o en cheque en las oficinas del banco o mediante transferencia bancaria.
En el capítulo II, denominado “DEL ESPÍRITU QUE MOTIVA LA RESOLUCIÓN [sic] 00042 DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT” (sic), los apoderados actores señalaron que “El Poder Ejecutivo a través del Ministerio del Poder Popular Para [sic] la Vivienda Y [sic] Habitat promulga la Resolución N° [sic] 00042 con el objeto de garantizar y dar prioridad a las familias de escasos recursos económicos para que accedan a créditos financieros destinados construcción, adquisición o ampliación de viviendas en virtud de la crisis habitacional existente en el país y con el propósito de cumplir con el mandato constitucional del derecho que tiene toda persona a una vivienda adecuada” (sic), y que en atención a ésta Resolución presumimos que el demandado reconviniente “no era el sujeto de hecho previsto en la exposición de motivos de la mencionada resolución, pues este posee recursos económicos que le han permitido adquirir bienes tales como un bien inmueble (lote de terreno) ubicado en el sitio conocido como El Arenal, Sector Loma Redonda Terreno S/N, Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, el cual tiene un área aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO CENTÍMETROS (10.000,35 m2) según consta en documento de propiedad inscrito en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida bajo el Número [sic] 2012.1080, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N0 [sic] 373.12.8.6.690 y correspondiente al Libro [sic] de Folio [sic] Real [sic] del año 2012 y cuya copia certificada presentaremos en la correspondiente oportunidad procesal” (sic).
En el capítulo III, denominado “DE LA OPOSICIÓN A LA CUANTÍA”, rechazan y contradicen “la estimación de la reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 381) cantidad esta que es equivalente a TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), y que representa actualmente el 7, 62% del valor actual del inmueble” (sic).
III
PUNTOS PREVIOS
Determinada la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional, y por cuanto es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes, debe este operador de justicia emitir pronunciamiento sobre los siguientes puntos previos:
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA
El apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de fundamento de apelación formuló una serie de alegatos, que a su decir, son vicios que violentan los derechos procesales de su mandante, manifestando al respecto bajo el epígrafe denominado “DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA Y REPOSICIÓN DE CAUSA” (sic); que debía traer a colación “vicios procesales enormes, graves, de indefensión y que violenta no solo los derechos constitucionales de mi mandante, al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa sino el orden público constitucional, por alterar y subvertir las normas procesales existente, por analogía y de supletoriedad que le brinda la ley especial” (sic) (folios 466 al 470) (folios 483 al 490). Solicitando a su vez la nulidad absoluta y reposición de la causa de acuerdo a lo señalado en las peticiones que a continuación se señala:
1) DEL TIEMPO OPORTUNO PARA EJERCER RECURSOS
De la revisión efectuada por este Juzgador a las actas que conforman el presente expediente, tal y como así se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, se evidencia que el demandado EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, pudo ejercer oportunamente sus derechos procesales en el presente litigio, tal como fue la consignación del escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, en fecha 25 de marzo de 2015 (folios 280 al 284), posteriormente del auto de fecha 18 de junio de 2015 (folio 402), se evidencia lo siguiente:
“[omissis]
Vistas las resultas de la inhibición propuesta en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015), donde fue declara [sic] sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción [sic] judicial [sic], es por lo que me avoco al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, a los fines de salvaguardar el derecho que les asiste tanto para allanar, si ha habido inhibición, o de recusar por tener motivo fundado en causa legal, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concede a las partes un lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones para el ejercicio de tales recursos, no se llevará a cabo ninguna actuación hasta tanto transcurran los tres (03) días a que hace referencia el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de salvaguardar el derecho que asiste a las partes de interponer recusación [omissis] (Mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad) (sic)”.
De la providencia transcrita anteriormente, se observa que el Juzgado a quo ordenó notificar a ambas partes, las cuales según la declaración del Alguacil del mencionado Tribunal fue efectivamente realizada, luego en auto de fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado inferior manifestó lo que por razones de método se transcribe a continuación:
“[omissis]
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la inhibición propuesta por la Juez de este Tribunal fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha (11) de mayo de dos mil quince (2015), y visto el auto de exclusión dictado por este Despacho en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), inserto a los folios 270 al 277 del presente expediente, donde se EXHORTÓ a la parte demandada nombrar un abogado de su confianza para que lo represente en la presente causa , dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones, haciéndole saber igualmente que transcurrido dicho lapso sin contar con la designación del mismo, este Tribunal procederá a nombrarle defensor judicial, y por cuanto esta juzgadora observa en fecha tres (03) de agosto de dos mil quince (2015), consta en autos la última de las notificaciones y culminada la oportunidad sin haber la parte accionada cumplió con lo ordenado en dicho auto, es por lo que se ordena oficiar a la COORDINACIÓN REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a fines de que le sea nombrado defensor judicial al ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, esto de conformidad con los artículos 28 y 29 de la ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.” [omissis] (sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad)”.
Por consiguiente, dada la solicitud transcrita parcialmente en el párrafo anterior, la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad nro V.-14.267.034, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, aceptó la designación como defensora del ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, parte demandada en el presente juicio, “con fundamento en las competencias previstas en el artículo 29 Numerales 1,2,3 de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a fin de dar impulso procesal se AVOCA al conocimiento del [sic] presente causa.
En tal sentido, el Tribunal de la causa estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se pronunció sobre la admisión e inadmisión de las mencionadas pruebas (folio 413), así como de la Inspección Judicial solicitada por ambas partes, la cual se llevó a cabo en fecha 18 de enero de 2016, (folios 418 y 419). Posteriormente el 20 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia
Sentadas las anteriores premisas, observa el Juzgador que en ninguno de los casos citados anteriormente fueron violentado los derechos constitucionales del demandado, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dado que el accionado en diferentes oportunidades fue debidamente notificado, ejerció oportunamente sus derechos y estuvo debidamente representado, y así se declara.
1) DEL VICIO DE INCONGRUENCIA OMISIVA:
De la revisión efectuada por este Juzgador a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, en su escrito de formulación de la apelación señaló el vicio de incongruencia omisiva, argumentando que en la defensa de fondo que opuso en la contestación a la demanda, como era “el pago oportuno de todo lo adeudado supuestamente, que según el folio 215, el bauches [sic] de pago N° [sic] 0144062532390093, de fecha 25 de junio del [sic] 2014, que [su] mandante se puso al día mucho tiempo antes de que se interpusiera esta demanda de desalojo que fuese admitida en fecha 9 de octubre del [sic] 2014” (sic).
En tal sentido, esta Superioridad del análisis hecho a la valoración efectuada por la Juez del Juzgado inferior en su sentencia con respecto a la defensa de fondo realizada por la parte demandada, observa que la referida Juzgadora, se pronunció sobre el referido pago en la cláusula primera del análisis de las pruebas, haciendo un análisis del depósito bancario, del cual se observa que le otorgó valor probatorio, pronunciándose sobre el mismo, luego de hacer algunas consideraciones con respecto a que los referidos baucher de pago no evidencian a que meses corresponden, por lo que la Juez a quo admitió la presente demanda, Y así se declara.
2) DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA:
Evidencia igualmente este Juzgador, que el apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de formulación de la apelación señaló igualmente el vicio de incongruencia negativa, señalando que su mandante poseía como inquilino el apartamento signado como 7C, descrito en autos, pero que “como se puede observar de manera discriminada, quisieron fusionar dos apartamentos tipos [sic] estudios [sic], en uno solo para ser vendido a la arrendadora demandante como consta del documento debidamente registrado de propiedad del apartamento n° 2, ubicado en el edificio santa fe, cuyo N° [sic] son: 2-6 y 5-74, lo cual constituye dos inmuebles juntos unificados según se desprende del contenido del documento N° [sic] 2013.4740, […], hecho este que constituye 2 inmueble este descrito últimamente y otro el que posee supuestamente mi mandante en arrendamiento, siendo perfectamente encajable la arrendadora en el contenido 7 de la Ley Para [sic la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que señala quien es el MULTIARRENDADOR, por lo cual expresa la Juez A [sic] quo en el folio 445 en su anverso, tomando de manera errada el cómputo de unidades habitacionales compuesta con fraude a la ley para así evadir el beneficio de preferencia oferticia que le impone a favor de mi mandante, lo que hace señalar que la arrendadora posee son 3 inmuebles y no dos como señala la juez. A quo, según a lo antes descrito y señalados” (sic).
Del análisis hecho a las actas procesales se observa del folio 248, copia simple de documento de propiedad a nombre de EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, de un inmueble ubicado en el edificio Santa Fe, n° 2-6 y 5-74, ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida, sector La Parroquia, quedando evidenciado que la parte accionante posee con éste último dos inmuebles, en tal sentido la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en su artículo 7, establece en cuanto a la definición de Multi arrendador la siguiente:
“[…] Artículo 7: […] Multi arrendador: persona natural o jurídica que, a título personal o a través de terceros, se dedica al arrendamiento de tres o más viviendas […] (sic)” (negrillas del texto copiado).
En tal sentido, esta Superioridad de las actas procesales observa que existen dos documentos de propiedad uno ubicado en Residencias la Ribera y el otro en la Parroquia, concluyendo así que existen dos inmuebles propiedad de la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, así que la parte actora no se subsume en el supuesto de hecho establecido en el artículo 7 previamente citado. Y así se declara.
3) VICIO DE INMOTIVACIÓN.
Este Juzgador observa de lo señalado como vicio por la parte demandada que indica en el escrito de formalización de apelación, en el cual señala: “No toma en cuenta el criterio sostenido por la sala constitucional para los casos de tácita reconducción de contratos de arrendamientos que ocurre en el caso de mi mandante, limitando su proceder con una acción contraria a la naturaleza que lo protege legalmente” (sic); en el referido vicio señalado, observa quien Juzga, que la presente demanda se trata de desalojo por falta de pago, donde la causa para el desalojo según el artículo 91, numeral 1, de la Ley para la regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es la falta de pago de cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada “de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin” (sic). Y así se declara.
El referido demandado reconviniente además alegó inmotivación en lo que respecta a la defensa de fondo de la demanda; observando este Jurisdicente que el demandado alegó en su escrito de contestación y reconvención el pago como defensa perentoria y excluyente de la obligación, consignando unos baucher de pago del folio 212 al 217, del presente expediente, marcados con letra “A”.
Con referencia a lo anterior, se observa claramente en el análisis hecho por la Juez de instancia en la sentencia, que efectivamente valora tales baucher de depósito apreciándolo y dándole valor probatorio, manifestando a su vez que evidenciaba pagos en la referida cuenta pero que no señalaba a cual mes correspondían, argumentando que se pronunciaría más adelante y concluyendo que quedaba en evidencia el incumplimiento en dichos pagos, por lo que este Jurisdicente concluye que no existe inmotivación en cuanto a la defensa de fondo, Y así se declara.
4) VICIO DE CONTRADICCIÓN Y ERROR DE JUZGAMIENTO.
El demandado reconviniente indica en el escrito de formalización de apelación que el demandante solicitó se declarara la insolvencia justificada de su mandante, indicando igualmente que la Juez a quo incurrió en un “falso supuesto de hecho y derecho y ultrapetita” (sic), y más adelante denuncia que “extralimitándose también a los señalado en el expediente de SUNAVI, hecho por vía administrativa que no evalúo [sic] el acoso y hostigamiento que fuese denunciado en fecha 09 de junio del [sic] 2014 en la audiencia conciliatoria que fuese expedita su resolución del caso, por el cual solicito sea evaluado por su digna autoridad, como así del OTORGAMIENTO DE MAS de los meses que reclama insolvente de mi mandante en su libelo por parte del demandante, que aparece en el contenido de la dispositiva de dicha sentencia” (sic).
Esta Superioridad observa del análisis hecho a las actas procesales del presente expediente que para la fecha 9 de junio de 2014, en la que finaliza la fase de conciliación del procedimiento administrativo previo a la demanda, el arrendatario adeudaba los cánones de arrendamiento de agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2013, además de los meses de enero febrero, marzo, abril y mayo de 2014, tal como se evidencia de los estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria “Banco Mercantil” C.A.; esto último, debe indicar quien suscribe, en cuanto al argumento de acoso y hostigamiento, que no existe en autos ningún elemento de convicción que dé por demostrado tales hechos, por lo que es de resaltar que si hubiese existido tales motivos el arrendatario poseía otros medios de liberarse de su obligación como sería la consignación de cánones arrendaticios ante el organismo encargado para tal fin.
Ahora bien, analizados como efectivamente fueron los vicios presentados por el demandado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en fecha 28 de marzo de 2016 (folios 483 al 490), no se observa que el Juzgado a quo haya incurrido en alguno de los vicios analizados anteriormente, razón por la cual se concluye que, en ninguno de los casos citados anteriormente fue violentado los derechos constitucionales del demandado, en el procedimiento o en la sentencia de Primera Instancia, y así se observa.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decididos los anteriores puntos previos, planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por desalojo debe ser declarada con lugar o, si por el contrario la sentencia apelada, sea confirmada, revocada, modificada o anulada.
V
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo y su posterior subsanación que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada como desalojo del inmueble consagrada positivamente en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, la cual expresa textualmente:
“[omissis]
Artículo 91.-
"Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
[…]
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. [omissis] (sic)”
En efecto, de los términos del escrito de libelo de demanda que encabeza el presente expediente, se desprende que la parte actora demandó al ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, por desalojo por falta de pago, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2014 que se encontraban vencidas y a pagar todas aquellas que se llegaren a vencer a manera de compensación por el uso del inmueble suficientemente identificado a partir del momento de la admisión de la demanda hasta la entrega definitiva del inmueble y desocupado de bienes y personas.
De la misma manera, la parte demandada opone como defensa de fondo, respecto a la acción esgrimida por la parte actora, “El pago oportuno de todo lo adeudado”, y a la vez reconviene “por preferencia oferticia [sic]” y al “pago de las costas y costos del presente proceso y reconvención” (sic).
Establecido lo anterior, procede éste Juzgador a la enumeración, análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por los litigantes.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar si debe declararse con lugar la demanda por desalojo de inmueble, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTOS PRODUCIDOS CON EL LIBELO
Junto con el escrito contentivo de la demanda, la parte demandante produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:
1.- Original de instrumento poder especial otorgado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 8 de enero de 2014, inserto bajo el número 33, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados en dicha notaría marcado con letra “A”, a los fines de demostrar la representación jurídica que le acredita para actuar en la presente causa (folio 8).
Observa el juzgador que el anterior instrumento privado autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que el profesional del derecho GERMÁN RAMÍREZ VARGAS, es apoderado judicial de la parte demandante EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI. Así se establece.
2.- Copia certificada de la resolución que habilita la vía judicial luego de haberse agotado el procedimiento administrativo, previo a la demanda indicado en los artículos 94 al 96 ambos inclusive de la Ley para Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46 y 74 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, marcada con letra “B”. (folios 13 al 15).
Observa el oficio jurisdiccional que la referida copia certificada no fue impugnada por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público; y conforme sentencia de la Sala de Casación Civil, número 209, de fecha 16 de mayo de 2003 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez dejó sentado lo siguiente: “Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento […], y que por tener la firma de un funcionario, administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón de principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario” (sic), en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que en fecha 9 de junio de 2014 mediante Resolución de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se habilita la vía judicial luego de haberse agotado el procedimiento administrativo previo, y así se establece.
3º Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda a nombre de LA ARRENDADORA, marcado con la letra “C”, el cual se encuentra debidamente asentado en los libros de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 27 de marzo de 1981, inscrito bajo el n° 89, protocolo primero, tomo 2°, correspondiente al primer trimestre. (folio 19 al24).
Observa el Jurisdicente que las referidas copias certificadas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público; dan fe de lo convenido por las partes, razones por los cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que el inmueble objeto de la presente demanda, consistente en un apartamento ubicado en residencias La Ribera, anteriormente identificado pertenece a la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, y así se establece.
4º original de justificativo de testigos juramentados por ante la Notaría tercera y que consta en el libro diario de la misma en fecha 4 de febrero de 2014, marcado con la letra “D”, a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia en virtud que el contrato de arrendamiento nació a la vida jurídica mediante contrato verbal de arrendamiento. (folio 26 al 28).
De la revisión de las actas procesales constató el juzgador que, en el particular “QUINTO” del escrito contentivo de promoción de pruebas (folios 288 al 293), el apoderado actor promovió dicho justificativo y solicitó su ratificación en los términos, con el objeto de probar la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, los cuales se reproducen a continuación:
[omissis]
“QUINTO: a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia promovemos el valor probatorio y mérito jurídico de sendos justificativos de testigos autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, en fecha cuatro (04) de Febrero [sic] de 2014, marcado con la letra ‘D’” [omissis] (Mayúsculas y subrayado propias del original).
Mediante auto del 27 de octubre de 2015 (folios 413 al 415), esta prueba fue admitida cuanto ha lugar en derecho por el a quo, salvo su apreciación en la definitiva, como puede apreciarse, al promover el referido mérito probatorio de justificativo de testigos la parte actora no solicitó ante el a quo su ratificación en juicio, motivo por el cual esta Superioridad no la aprecia, y así se decide.
5.- Estados de cuenta bancarios de la cuenta n°008065038867 a nombre de AIXA JANET PACHECO DE HERNÁNDEZ debidamente certificados por el Banco, identificados con la letra “E”, “en los cuales se pueden observar los depósitos realizados por EL ARRENDATARIO, que en señal de pago de las mensualidades de arrendamiento realiza EL ARRENDADOR, con el objeto que sirva de instrumento probatorio de la existencia de La existencia de la relación arrendaticia ya que desde el principio fue la libre voluntad de LA ARRENDADORA que los pagos se efectuaran de esa forma por razones que sólo a ella interesan (folios 29 al 53).
En atención a la referida prueba esta Superioridad observa que los referidos estados de cuenta certificados por la entidad bancaria Banco Mercantil sucursal Las Tapias del estado Bolivariano de Mérida, según el artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, la cual es toda información inteligible en formato electrónico, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, donde establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos, que si son emanados de particulares estaríamos en presencia de una copia de un instrumento privado simple, y que en tal sentido al estar en categoría de los documentos escritos según lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil, referido a las tarjas y según sentencia n° 877 de fecha 20 de diciembre de 2005 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, de que al referirse de los depósitos bancarios dejó sentado que no se tratan de documentos unilaterales emanados de un tercero, “sino que se trata de un instrumento privado emanados de dos personas, el depositante y el banco y que no llevan firma de su autor, siendo que el banco se limita solamente a imprimir electrónicamente la validación a través de un grupo de números, signos y señas, y le imprime un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, todo lo cual llevó a considerar la Sala de Casación Civil que los depósitos Bancarios no constituyen documentos emanados de terceros sino tarjas, […] y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana crítica como indicios” (sic). En tal sentido, este Juzgador le da otorga valor probatorio, ya que no fue impugnado por la otra parte y además fue admitido que en el referido número de cuenta se realizaban los depósitos de los cánones de arrendamiento en las fechas indicadas por ambas partes; de los referidos instrumentos se observa, primero; que hasta la fecha 9 de junio de 2014, cuando concluye la etapa de conciliación del procedimiento administrativo previo a la demanda, el arrendatario debía los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014.
6.- Copia certificada de denuncia y original de la citación realizadas en fecha 25 de marzo de 2014 por “EL ARRENDATARIO contra mi mandante ante la DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, marcada con la letra ‘F’ y ‘G’ a los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia y el reconocimiento expreso que hace EL ARRENDATARIO a mi mandante de ser en efecto LA ARRENDADORA” (sic). (folio 54y 55)
Esta Superioridad observa que las referidas copias certificadas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público; de donde se evidencia un formato de entrevistas en que aparece como usuario el ciudadano EUSEBIO PEREIRA, identificado por su número de cédula de identidad, diligenciando sobre decreto 8190 contra los desalojos y la dirección del inmueble objeto de la presente demanda, que hacen presumir de la relación arrendaticia entre ambos, y así se establece.
7° Copia certificada emanada de la DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, de fecha 19 de septiembre de 2014, marcada con la letra “H” en la cual se hace constar que LA ARRENDADORA. asistió el día 02 de abril del presente año 2014, como le fue requerido en la citación anteriormente presentada, “a los fines de demostrar la buena fe y la voluntad que ha tenido mi mandante para llegar a una solución amistosa de la presente controversia” (sic).
Esta Superioridad observa que las referidas copias certificadas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del referido instrumento público; dan fe de que la parte actora acudió a la entrevista por ante en la Defensa Pública, y así se establece.
8.- Copia certificada del expediente MC27/14 expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) “a los fines de demostrar que una vez agotado el procedimiento previo a la demanda queda habilitada la VIA JUDICIAL para la solución definitiva de la presente controversia, marcada con la letra ‘I’” (sic) (folios 57al 59).
Esta Superioridad observa que las referidas copias certificadas son claramente inteligibles y no fueron impugnadas por los demandados en la oportunidad de efectuar sus alegatos, quedando en la categoría de los instrumentos públicos administrativos, el cual emana de un funcionario público perteneciente a la administración pública y en ejercicio de sus funciones y cumpliendo con las formalidades establecidos para la ley, los cuales no se equiparan a un documento auténtico que hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba para ello, dando fe de que la parte actora cumplió con el procedimiento administrativo previo al ejercicio de la presente demanda, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En tal sentido, se observa de los folios 281 al 293 que obran insertos en el presente expediente, que los ciudadanos GERMÁN RAMÍREZ VARGAS y CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, en su carácter de coapoderados de la parte demandante oportunamente promovieron las pruebas siguientes:
En el intertítulo denominado “DOCUMENTALES”, promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los particulares PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO, los cuales ya fueron valorados ut supra por ésta Superioridad, y los particulares y en cuanto a las pruebas del particular DÉCIMO junto con las pruebas de informes y testimoniales no serán objeto de valoración, ya que no fueron admitidas por el Juzgado a quo, en el auto de admisión de pruebas. Y así se declara.
En el particular “NOVENO” (sic), Promovieron el valor y mérito de la prueba documental de inspección judicial “y a los efectos de su evacuación solicitamos muy respetuosamente, ciudadana juez, que este tribunal a su digno cargo se traslade y constituya en la siguiente dirección: Residencias La Rivera, Urbanización El Parque, sitio denominado La Quinta Aldea La otra Banda, edificio N° 2, piso 7, apartamento C-7, Municipio Libertador del Estado Mérida y dejar constancia de los particulares allí mencionados
Observa el oficio jurisdiccional que en fecha 18 de enero de 2016, previa fijación y traslado, se constituyó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida en residencias la Ribera, urbanización El Parque, sitio denominado La Quinta Aldea, La Otra Banda, edificio número 2, piso 7, apartamento C-7 Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida a los fines de evacuar la prueba de Inspección Judicial promovida por ambas partes; según el artículo 1430 del Código Civil, (folios 418 y 419); y en virtud de que la misma no fue tachada de falsa, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos peticionados en esa oportunidad por la solicitante de dicha inspección, ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, referidos a PRIMERO: Que tanto las paredes y los pisos se encontraban en buen estado de conservación.- SEGUNDO: Que el inmueble se encontraba habitado según manifestación del demandado, por él mismo, su esposa la ciudadana IVONNE MARÍA GUTIERREZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 10.038.915, quien se encontraba presente y se identificó con su cédula laminada, también estaba presente su hija ORIANA SARA PEREIRA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad nro. 20.354.684 y otra hija con trece años de edad. TERCERO: dejaron constancia que al momento de la inspección judicial, pudo constatar que las instalaciones eléctricas y el funcionamiento de servicios públicos se encontraban en buen estado de funcionamiento, y que al apartamento le pertenece un puesto de estacionamiento identificado con el número 7C. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En tal sentido, se observa de los folios 280 al 284 que obran insertos en el presente expediente, el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, anteriormente identificado, asistido por el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de apoderados de la parte demandada oportunamente promovieron las pruebas siguientes:
En los particulares denominados “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “QUINTO”, ya fueron valoradas por esta superioridad, y en cuanto a los particulares “NOVENA, DÉCIMA, DÉCIMO PRIMERA, DÉCIMA SEGUNDA y DÉCIMA TERCERA” (sic), no serán objeto de valoración, por cuanto no fueron admitidas por el Juzgado de la causa en el auto de admisión de pruebas.
En los particulares TERCERO, CUARTO y SEXTO: Promovieron el valor y mérito de la prueba documental de conformidad al artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 112 de Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, de las copias fotostáticas simples, de los depósitos hechos a la ciudadana AIXA JANET PACHECO DE HERNÁNDEZ, a la cuenta máxima del Banco Mercantil S.A. n° 0105-0065-628065038867, que riela a los folios 150 al 151, 212 al 217 y 284 de este expediente, cuyo objeto y pertinencia es demostrar el pago oportuno y demostrar mi pago solvente justificado y previo como puntual hasta la presente fecha en consonancia con lo pactado preliminarmente y demuestran los pagos desde el mes de abril 2013 a la presente fecha.
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio el cual se reduce a determinar si hubo falta de pago por parte del arrendatario se evidencia:
Primero: que la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, es la propietaria de un inmueble constituido en un apartamento ubicado en residencias La Ribera, urbanización El Parque, sitio denominado La Quinta Aldea La Otra Banda, edificio número 2, piso 7, apartamento C7, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y que entre ella y el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, existe una relación arrendaticia verbal.
Segundo: en fecha 18 de marzo de 2014, se ordena el inicio del procedimiento previo a las demandas, por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, y el día 9 de junio de 2014 se celebró la audiencia conciliatoria en dicha instancia administrativa, no lográndose ningún acuerdo, y en consecuencia, resolviendo habilitar la vía judicial.
Tercero: que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de UN MIL BOLÍVARES, (Bs.1.000,00).
Cuarto: Que la cuenta bancaria en las que las partes convinieron realizar los depósitos, es la número 01050065628065038867 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana AIXA JANET PACHECO DE HERNÁNDEZ, según consta del convenio hecho por las partes, para finales del año 2013 y principios de 2014, el ARRENDATARIO hizo un depósito por OCHO MIL BOLÍVARES, (Bs. 8.000,00), argumentando que entre octubre de 2013 y mayo de 2014, se atrasó por una disputa familiar, hechos que no fueron probados en ninguna parte del proceso, y que en tal caso de haberse presentado tal negativa de recibir los pagos, el demandado disponía de otro medio para consignar sus cánones arrendaticio que no utilizó; concluyendo ésta Superioridad que para el 9 de junio de 2014 data en que concluye la etapa de conciliación del procedimiento administrativo previo a la demanda EL ARRENDATARIO debía los meses de agosto septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero febrero, marzo, abril y mayo de 2014l, evidenciándose el atraso.
Quinto: el Arrendatario reconoció la falta de pago y argumentó hostigamiento y confusión, razones que no pudo justificar durante el presente juicio.
Finalmente, queda evidenciado de la audiencia realizada en ésta instancia que la parte demandada no pudo justificar los atrasos evidenciados, por lo que la mencionada falta de pago encuadra en la causal de desalojo número 1 del artículo 91 “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento sin causa justificada […], en inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada […]. Y así se declara.
En virtud de todo lo expuesto, considera quien decide que están dados todos los supuestos por declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2016, por el demandado, ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de enero de 2016, proferida por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de desalojo seguido en contra del apelante por la ciudadana EMILIA SOCORRO HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI; decisión mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda intentada; sin lugar la reconvención propuesta, en consecuencia ordenó la entrega del inmueble objeto de la demanda y finalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia definitiva apelada.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en las costas del juicio, por haber sido totalmente vencida, en atención del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, ex disposición final segunda de la Ley para la Regularización de Arrendamientos de Vivienda.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo la una de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
S04556
JRCQ/YCDO/mctg
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