REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

206° y 157°

Visto la diligencia de fecha 10 del corriente mes y año, que obra agregados al folio 78, suscrito por la abogada CARMARIEL CAROLINA ALBORNOZ PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita que se aclare las situaciones planteadas en el fallo dictado por esta Superioridad, en fecha 20 de abril de 2016, a cuyo efecto se observa:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse en primer término sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulada por la apoderada actora, a cuyo efecto se observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, reiteró precedente anterior relativo a la interpretación del sentido y alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la solicitud de aclaratoria de sentencias, e igualmente se pronunció respecto a la oportunidad para formular tal pedimento, en los términos siguientes:
“[omissis] El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.
Sobre el alcance de la norma transcrita, ya esta Sala se ha pronunciado en sentencia N° 1.599 del 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: ‘(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)’.
En lo que respecta a la oportunidad para realizar dicha solicitud se indicó que: ‘(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’.
Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado. En consecuencia, esta Sala constitucional, estima que habiéndose dado por notificada la parte solicitante de la aclaratoria, el 28 de enero de 2005, y acto seguido haber interpuesto la presente solicitud, la misma se hizo oportunamente, y así se declara [omissis]” (http://www.tsj.gov.ve). (Las cursivas son del texto copiado) (Las negrillas son del texto copiado).

Ahora bien, de los autos se evidencia que la sentencia cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal fuera del lapso legal en fecha 20 de abril de 2016, constando en forma auténtica que, el 26 de abril del 2016, la prenombrada abogada CARMARIEL CAROLINA ALBORNOZ PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora , mediante diligencia suscrita ante la secretaría del Juzgado se dió por notificada de la sentencia dictada por esta Alzada el 20 del mismo mes y año, y fue hasta el 10 de mayo del mismo año (folio 78), cuando la prenombrada profesional del derecho, consignó diligencia de aclaratoria de marras, de donde deviene en extemporánea la solicitud de aclaratoria planteada. Así se decide.

No obstante a lo supra establecido, considera pertinente quien suscribe, proceder de oficio, de ser necesario, a aclarar o corregir algún aspecto de la decisión que pudiera presentar confusión y que en ese sentido, atente contra la eventual ejecución del fallo, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por la apoderada actora, abogada CARMARIEL CAROLINA ALBORNOZ PÉREZ, en los términos que, por razones metodológicas, se transcriben a continuación:

“(omissis) comparezco ante su competente autoridad, para exponer y solicitar Aclaratoria [sic] de corrección de la sentencia proferida este tribunal [sic] en fecha 20 de Abril [sic] del año en curso dos mil dieciseis [sic] (2016) de acuerdo con lo pautado en el Articulo [sic] 252 del Código de Procedimiento Civil, y debido a un Error [sic] involuntario de Referencia [sic] sobre la fecha de Matrimonio de María Patricia Perez [sic] Gomez [sic], y Paulo Emilio Auvert Ramìrez siendo incorrecta la fecha 23 de Diciembre [sic] del año 2008, siendo correcta el 16 de Diciembre de dos mil Diez [sic] (2010). Numero [sic] de sentencia de Divorcio 00352/2013 de fecha dieciseis [sic] de julio del año dos mil trece (2013). Certificado de Apostillaje [sic] de fecha 28 veintiocho [sic] de octubre del año dos mil catorce (2014).. [sic] bajo el Nº [sic] TSJ 28/2014/048404” (sic) (El subrayado agregado por esta Alzada).

Tal y como se desprende de la diligencia consignada por la solicitante de la aclaratoria de marras, la misma pretende que a través de ésta, se subsane la fecha en que las partes actuantes en el presente juicio contrajeron matrimonio, error material que a criterio de la parte incurrió involuntariamente en el escrito del libelo interpuesto ante este Tribunal el cual obra a los folios 1 al 3, y el cual quedó asentado en la sentencia de marras, concretamente, en la parte motiva de este fallo.

En este orden de ideas, a los fines de aclarar la duda que plantea la abogada CARMARIEL CAROLINA ALBORNOZ PÉREZ, este Juzgador procedió a analizarlo constatando que, efectivamente, en el escrito introductivo de la presente solicitud de exequátur, la parte actora señaló como referencia en el “CAPITULO II. DE LOS HECHOS” que los ciudadanos “MARÌA PATRICIA PÉREZ GÓMEZ y PAULO EMILIO AUVERT RAMÍREZ, contrajeron matrimonio por ante la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega del Municipio Libertador del Estado [sic] Mérida, el día 23 de Diciembre [sic] del Dos [sic] mil ocho (2008)” (sic), evidenciándose de la exhaustiva revisión de los documentos insertos del folio 5 al 30, específicamente del acta de matrimonio nº 61, que en copia fotostática certificada obra inserta al folio 29, que los prenombrados ciudadanos en efecto contrajeron nupcias el “16 de diciembre de 2010”, quedando de esta manera el error material subsanado.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara aclarada la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de abril de 2016; en los términos expuestos y así se declara.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, dictada en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil dieciséis.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny C. Dávila Ochoa


EXP. 04383
JRCQ/ycdo