REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2015, por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos EDICTA DE LAS MERCEDES GODOY AZUAJE y ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE, identificados en autos, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 6 de abril de 2015, por JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de nulidad parcial de testamento, seguido por los ciudadanos apelantes contra la ciudadana ODETTE ROSARIO VENEGAS DE GODOY, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar la acción propuesta; y condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Por auto de fecha 15 de abril de 2015, previo computo (folio 498) el a quo admitió el recurso de apelación interpuesto, en ambos efectos, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, por auto de fecha 29 de abril de 2015, año le dio entrada y el curso de ley (folios 499 al 501).

De las actas procesales se evidencia que en fecha 29 de abril de 2015, el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió para conocer la presente causa (folio 502).

En auto de fecha 5 de mayo de 2015, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vencido el lapso para formular el allanamiento en virtud de la inhibición formulada por el Dr. HOMERO SÁNCHEZ, dicho Tribunal ordenó remitir el expediente a este Despacho, a los fines de decidir la incidencia (folios 503 al 504).

Por fecha 20 de mayo de 2015, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió el presente expediente procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción Judicial, le dio entrada y acordó resolver la incidencia de inhibición propuesta (folio 506.)

Mediante sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2015, este Juzgado decidió la inhibición propuesta, declarándola con lugar, y asumiendo el conocimiento de la presente causa (folios 507 al 510).

En auto de fecha 11 de junio de 2015, este Juzgado ordenó realizar un cómputo a los fines de determinar el estado en que se encontraba la causa. En la misma fecha comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran los informes correspondientes (folio 513 vto).

Consta en fecha 6 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, contante de tres folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha por medio de nota de secretaría.(folio 516).

Mediante fecha 6 de julio el apoderado judicial de la los ciudadanos actores, estampó diligencia, mediante la cual consignó escrito de informes constante de trece folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos por nota de secretaría en la misma fecha (folios 517 al 530).

En fecha 20 de julio de 2015, los abogados HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL, apoderado judicial de la parte demandada, y LUIS ALBERTO MATINEZ, apoderado judicial de la parte demandante, estamparon diligencias mediante las cuales consignaron, escritos de observaciones a los informes presentados por sus respectivos contrincantes, los mismos fueron agregados a los autos por medio de nota de secretaria (folios 531 al 543).

Por auto de fecha 20 de julio de 2015, (folio 544), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:


I
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA


El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado para su distribución en fecha 23 de enero de 2013, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, (folios 1 al 4), por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 3.026.603, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 8.197, actuando en nombre y representación de la ciudadana EDICTA DE LAS MERCEDES GODOY AZUAJE, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 5.778.379; y el ciudadano ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.317.165, asistido el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, supra identificado, contra la ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS TORRES DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 10.310.505, por nulidad parcial de testamento, correspondiéndole su conocimiento al supra mencionado (folios 1 al 40).

Por auto de fecha 28 de enero de 2013, (folio 41), el mencionado Tribunal admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma, a cuyo efecto en auto de fecha 8 de febrero de 2013, se ordenó librar los correspondientes recaudos de citación.

En fecha 17 de mayo de 2013, tuvo lugar la práctica de la correspondiente citación de la ciudadana demandada los abogados ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, según consta de recibo de citación que obra inserto al folio 51 de los autos.

Mediante diligencia estampada en fecha 26 de junio de 2013, la ciudadana demandada, asistida por los abogados HAZAEL MOLINA y HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL, consignó constante de cinco (5) folios útiles escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha (folios 52 al 59).

Abierta ope legis la causa a pruebas, el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actor, en fecha 19 de julio de 2013, encontrándose dentro del lapso legal de promoción de pruebas, consigno en tres (3) folios escrito correspondiente (folio 60).

En fecha 25 de julio de 2013, la ciudadana ODETTE VENEGAS DE GODOY, asistida del abogado HAZAEL MOLINA, consignó mediante diligencia estampada al efecto escrito contentivo de promoción de pruebas y sus anexos (folio 61).

Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2013, la ciudadana demandada ODETTE VENEGAS DE GODOY, asistida de abogado de su confianza, otorgo poder apud acta a los abogados HAZAEL MOLINA, JHONY JAVIER MOLINA MORA y HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 3.960.381; 11.464.871 y 16.664.044, en su orden; e inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 19.510, 135.292 y 118.454, respectivamente (folio 62).

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2013, el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actor, consignó escrito complementario de promoción de pruebas (folio 63).

En fecha 29 de julio, el Tribunal de la causa ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidas por ambas partes del proceso (folios 64 al 96).

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2013, que obra al folio 97, el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte actora presentó escrito en el cual convino en nombre de sus representados, sobre alguno hechos probados por la parte demandada (folio 98).

Por diligencia de fecha 2 de agosto de 2013, inserta al folio 99, la representación judicial de la parte demandada, abogado JHONY JAVIER MOLINA MORA, consignó escrito, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por su contrincante (folio 100 y su vuelto).

Consta del auto de fecha 6 de agosto de 2013, que el tribunal de instancia previó computo ordenado para verificar la tempestividad de la oposición realizada a la admisión de las pruebas realizada por el abogado JHONNY JAVIER MOLINA MORA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ODETTE VENEGAS DE GODOY, se pronuncio respecto a la Admisión de las pruebas promovidas por las partes (folio 104).

En fecha 8 de agosto de 2013, fecha fijada para llevar a cabo acto de nombramiento de expertos, el mismo se declaró desierto (folio 105)

Por diligencia de fecha 9 de agosto de 2013, el Abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, actuando con el carácter de autos, apeló del auto de admisión de las prueba, por no haber admitido la inspección judicial y las pruebas de experticia promovida por su parte (folio 106).

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2013, inserto al folio 108, el Tribunal de instancia subsano error incurrido en el auto de admisión de las pruebas y dejó expresamente admitida la prueba III de experticia literal “B”, ordenando su evacuación.

Consta en diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, estampada por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de autos, solicitó se fijará nuevamente fecha para el acto de nombramiento de expertos evaluadores referido a la prueba III de experticia (folio 109).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, previo computo ordenado por el Juez de la causa, se admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora mediante representante judicial, abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y se ordenó remitir al Juzgado Superior copia certificada del expediente (folio 110)

En fecha 24 de septiembre de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos avaluadores, siendo propuestos los ciudadanos: JOSÉ BOLIVAR LIZCANO, por la parte demandante; MAXIMILIANO MORALES PRIETO, por la parte demandada, y por parte del Tribunal de la causa el ciudadano JONATHAN HERNANDO CORTEZ ZAPATA, (folio 116). Del folio 118 al 123 corre inserto aceptación y boleta de notificación de los expertos, respectivamente.
Mediante acta de fecha 3 de octubre de 2013, tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del cargo de experto del ciudadano JONATHAN HERNNADO CORTEZ ZAPATA, designado por el Tribunal de instancia (folio 127).

Consta del auto de fecha 3 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el nombramiento y juramento del experto MAXIMILIANO MORALES PRIETO y repuso la causa para que tuviera lugar nuevamente el nombramiento y juramentación de los expertos de la causa, propuestos por las partes y ordenó su notificación (folio 130).

En fecha 16 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, mediante diligencia estampada que obra inserta al folio 144, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas, a los fines de que fuera evacuada la prueba de experticia admitida por el tribunal en su oportunidad.

Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa previo cómputo ordenado, acordó lo solicitado por la parte actora y prorrogó el lapso de evacuación de las pruebas por el lapso de quince días de despacho (folio 146).

Mediante acta de fecha 21 de octubre de 2013, que obra al filio 147, tuvo lugar el acto de nombramiento y juramentación de los expertos designados en la presente causa, JOSÉ BOLIVAR LIZCANO y MAXIMILIANO MORALES PRIETO.

En auto de fecha 30 de octubre de 2013, el tribunal de instancia dejó constancia de haber concluido en dicha fecha el lapso ordinario de evacuación de pruebas y de darse inicio a partir del día siguiente de despacho la prorroga acordada de quince días para la evacuación de las pruebas (folio 167).

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, inserta al folio 179, los expertos designados para la causa de autos, procedieron a presentar informe técnico correspondiente a avaluó solicitado. El cual fue agregado a los autos (folio 180 al 242).

Consta en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, que el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, actuando con el carácter de autos, solicitó a los expertos de la presente causa ampliación y aclaratoria del informe técnico presentado (folio 243).

Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013, (folios 244 y 245), el Tribunal de la causa, vista la solicitud de ampliación y aclaratoria del informe de experticia efectuada por la representación judicial de la parte actora, así lo acordó, procediendo a notificar a los expertos a tales fines (folios 246 al 248).

Por diligencia de fecha 2 de diciembre de 2013, al folio 255, los expertos designados en la causa, procedieron conjuntamente a consignar aclaratoria solicitada, la cual fue agregada a los folios 256 al 258).

En fecha 9 de enero de 2014, el abogado HAZAEL JOHAN MOLINA VILLASMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, presentó escrito contentivo de los informes en la causa de instancia, el cual fue agregado a los auto en la misma fecha (folios 272 al 281).

Consta en auto de fecha 9 de enero de 2014, el Tribunal a quo, fijo la oportunidad para que las partes presentaran las observaciones a los informes. (folio 282).

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2014, el Tribunal de instancia revocó el auto proferido en fecha 9 de enero de 2014, dejando sin efecto el auto que fijó la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, hasta tanto recibieran del Juzgado Superior las resultas de la apelación interpuesta contra el auto de admisión de las pruebas (folios 283 y 284).

En nota de secretaría de fecha 23 de julio de 2014, el Tribunal de instancia dejó constancia de haber recibido expediente constante de 79 folios útiles, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (folio 241 al 370). Por auto de la misma fecha el Juzgado a quo, dio por recibido el expediente y ordenó agregarlo a los autos.

Por auto de fecha 29 de julio de 2014, visto que el Tribunal Superior que conoció la apelación interpuesta por la parte demandante, declaró con lugar la misma, en consecuencia ordenó evacuar las pruebas promovidas por la parte actora en el capítulo III, de experticias, literal A, por tanto el Tribunal a quo ordenó la notificación de las partes indicando la oportunidad en que tendría lugar la evacuación de la correspondiente prueba (folio 371).
En fecha 16 de septiembre de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos para la evacuación de la prueba de experticia, admitida por el Juzgado Superior, recayendo en los ciudadanos MAXIMILIANO MORALES PRIETO, JOSÉ BOLIVAR LIZCANO y GUSTAVO TORRES RIVAS, (folios 382 al 385).

Previa notificación de los ciudadanos JOSÉ BOLÍVAR LIZCANO y MAXIMILIANO MORALES PRIETO y GUSTAVO TORRES RIVAS, efectuadas en fecha 23 y 2 de septiembre de 2014, respectivamente, fueron juramentados como expertos en la presente causa (folios 387 y 390).

En fecha 13 de octubre los expertos designados en la presente causa para la evacuación de la prueba de experticia de bienes y enseres presentaron informe técnico correspondiente, el cual fue agregado a los autos por nota de secretaria de fecha 20 de octubre de 2014 (folios 397 al 408).

Vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal a quo, en fecha 29 de octubre de 2014, fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código DE Procedimiento Civil, fecha para que las partes presentaran sus informes (folio 409).

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2014, fueron agregados a los autos por el Tribunal de instancia el escrito de informes constante de once (11) folios útiles y siete (07) anexos de cuarenta y un (41) folios útiles, presentado por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (folios 410 al 464).

En auto de fecha 2 de diciembre de 2014, fue agregado a los autos por el Tribunal de instancia, escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles, presentado por el abogado HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folios 465 al 470).

Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2014, el Tribunal de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó la causa para fijo la para las observaciones (vuelto del folio 471).

En fecha 16 de diciembre de 2014, los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL, actuando en su carácter de autos, presentaron ante el a quo sendos escritos de observaciones a los informes de su contraparte, los cuales fueron agregados a los autos (folio 472 al 483)

Encontrándose vencido el lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de instancia fijó el lapso para dictar sentencia definitiva, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2014 (folio 484).

Por auto de fecha 2 de marzo de 2015, el Tribunal de instancia dejó constancia de no proferir la sentencia definitiva, en consecuencia difirió el lapso para la publicación del fallo correspondiente, para el trigésimo día calendario siguiente (folio 487).

En fecha 6 de abril de 2015, el Juzgado a quo dictó la sen¬tencia definitiva de cuya apelación conoce esta Alzada, en la cual declaró sin lugar la acción propuesta por los ciudadanos EDICTA MERCEDES GODOY AZUAJE y ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE contra la ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, por nulidad de testamento cerrado, ordenó suspender medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro decretada por dicho Juzgado; y con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio (folios 488 al 496).


III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA

Los ciudadanos EDICTA MERCEDES GODOY AZUAJE y ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE, representados la primera y asistido el segundo por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, interpusieron escrito libelar, en los siguientes términos:

Que, en fecha 16 de junio de 2011, falleció el ciudadano RAMÓN DARÍO GODOY PERDOMO, padre de los ciudadanos demandantes, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.391.314, de estado civil casado con la ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, tal como consta de Registro de Defunción, anotada bajo el N° 43, de fecha 17 de junio de 2011, de los Libros de Registro Civil y Electoral, llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, que produjo en copia certificada marcada con la letra “C”. Quedando como únicos y universales herederos los ciudadanos EDICTA DE LAS MERCEDES GODOY AZUAJE; ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE, hijos del prenombrado de cuyus y la ciudadana ODETT DEL ROSARIO VENEGAS TORRES DE GODOY, cónyuge del fallecido, cuyas actas de nacimiento y matrimonio, se produjeron en copia certificada marcadas “D”; “E” y “F”.

Que en fecha 26 de agosto de 1989, los ciudadanos RAMÓN DARÍO GODOY PERDOMO y ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS TORRES DE GODOY, contrajeron nupcias bajo el régimen de separación absoluta de bienes, lo cual consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Mérida en fecha 15 de agosto de 1989, quedando anotado bajo el N° 13, protocolo Segundo, el cual anexo al escrito libelar marcado “G”.

Que en vida el señor RAMÓN DARÍO GODOY PERDOMO, antes de contraer matrimonio con la ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS TORRES DE GODOY, adquirió en propiedad un inmueble constante de una casa- quinta, ubicada en la urbanización “La Mara” municipio Libertador, cuyas características, linderos y medidas se indican en documento protocolizado correspondiente, el cual trajo anexo marcado “H”.

Que en vida, el difunto RAMÓN DARÍO GODOY PERDOMO, otorgó testamento, en el cual instituyó como única y exclusiva heredera del inmuebles supra indicado a la ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY; testamento que fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 17 de enero de 2011, quedando inscrito bajo el N° 19, folio 115, Tomo 2, Protocolo de transcripción del referido año.

Que con dicho proceder el difunto RAMÓN DARÍO GODOY PERDOMO, violentó lo consagrado en el artículo 845 del Código Civil Venezolano y que el artículo 848 eiusdem sanciona con la nulidad, puesto que el de cuyus solo dejó a su muerte el bien inmueble referido up supra, con sus respectivos enseres, mobiliario, equipos, obras de arte, etc; una acción del Mérida Country Club y un vehículo marca Honda, modelo Accord, tipo Sedan, color gris, año 2007, Placa: DCL10B, uso particular, cuyo valor de estos últimos dos bienes representan solo una mínima parte del valor del inmueble testado a favor de su cónyuge sobreviviente.

Alegó igualmente la parte actora, que si bien es cierto en materia de sucesiones, priva la autonomía de la voluntad de las partes, no menos cierto es que la capacidad para testar no es ilimitada, puesto que la Ley constituye el límite.

Que la cláusula segunda del testamento otorgado por el difunto RAMÓN DARÍO GODOY PERDOMO, transgrede la norma contenida en el artículo 845 del Código Civil, en virtud que el cónyuge en segundas nupcias deja al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que deja a sus hijos ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE y MERCEDES GODOY AZUAJE, del matrimonio anterior.

Como fundamentos de derecho, la parte actora invocó el artículo 845 y 848 del Código Civil, demandando a la ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, heredera también en su carácter de legataria para que convenga en la nulidad relativa y parcial del testamento otorgado por el de cuyus RAMÓN DARÍO GODOY PERDOMO, específicamente en su cláusula segunda, o en su defecto sea decretado por el tribunal la incapacidad para recibir por testamento más de lo que legítimamente corresponde a la ciudadana demandada, esto es el equivalente a los que corresponde al menos favorecidos de los hijos del causante.

Que en consecuencia se adecúe la disposición testamentaria hecha a favor de la cónyuge sobreviviente a lo que por ley le corresponde, es decir, que sea expresamente establecido la reducción sucesoral de la cuota parte correspondiente a la demandada, la cual debe hacerse de manera equitativa y proporcional.

Que le sea asignado a cada heredero la misma cuota parte correspondiente a los demás, es decir el 33,333% del acervo hereditario.

Finalmente la parte actora estimó la demanda interpuesta en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (7.400.000,00), equivalente a 82,222 U.T. Igualmente solicitó medidas cautelares de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar que indicó en su escrito libelar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 26 de junio de 2013, la ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, titular de la cédula 10.310.505, debidamente asistida por los abogados HAZAEL MOLINA y HAZAEL JOHAN MOLINA VILLAZMIL, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 19.510 y 118.454, respectivamente, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, negándola, rechazándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, fundamentándose en las razones, defensas y excepciones que, en resumen, se exponen a continuación:

1) Negó, rechazó y contradijo en todo y cada una de sus partes la pretensión de los demandantes en cuanto a la Nulidad Relativa y Parcial del Testamento por medio del cual su legítimo cónyuge fallecido la instituyó como única y exclusiva heredera de la casa-quinta familiar que fuera el último domicilio conyugal la pareja. En cuanto a su condición de legataria rechazó, negó y contradijo que sea incapaz para recibir por testamento el inmueble que la adjudica como testamentaria de su difunto cónyuge; y además rechazó en su condición de legataria, ésta o su testador hubieren violado lo preceptuado en el artículo 845 del Código Civil y hubiere desfavorecido la legítima de los herederos demandantes.

2) Rechazó, negó y contradijo que la vivienda sobra la cual se le instituye como única y exclusiva heredera, indicado en el testamento objeto de la nulidad pretendida, tenga un valor que sobrepase la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00), pues alega que el precio de dicho inmueble a la muerte del causante era inferior al que le adjudica la parte demandante, sin haber realizado la declaración sucesoral, donde se refleje el valor real de los bienes dejados y el total de la masa hereditaria, así como la cuota parte que le corresponde a cada heredero, donde pudiese detectarse sí hubo o no afectación de la legítima, en cuyo caso lo que operaría sería la correspondiente reducción; más no la nulidad del testamento, lo cual significaría la negatoria del derecho de su fallecido cónyuge de disponer de una porción de sus bienes, el cual es un derecho igual al de la legítima.

3) Se opuso a que el mobiliario, equipos y enseres al cual hacen referencia los ciudadanos demandantes sean parte del acervo hereditario, pues la jurisprudencia ha señalado que los bienes muebles, enseres y útiles que son de uso personal e inmediato le corresponden en propiedad a la viuda, lo cual fundamentó en el artículo 10 numeral 3 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Ramos Conexos. Igualmente rechazó, negó y contradijo, que los únicos bienes que conforman el acervo hereditario sean los indicados por los demandantes, alegó que existen otros bienes y acciones obviados por los demandantes, los cuales fueron dejados por el testador para cumplir la legítima.

Igualmente manifestaron que los demandantes obviaron traer a colación en la presente causa todas las donaciones que recibieron del de cuyus; mencionando que los proveyó de vivienda, cuando su difunto esposo le donó mediante documento privado suscrito con el de cuyus y su heredero ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE, DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.230.000,00). Al respecto señaló la demandada, que dicha donación debió ser traída a colación en la demanda por las demandantes de conformidad con lo previsto en el artículo 887 y 1083 del Código Civil, a cuyos efectos consignaron documento correspondiente y para oponerlo al ciudadano ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE, para que reconozca su contenido y firma.

4) Fundamentó la oposición realizada a la demanda interpuesta en los siguientes elementos:

a.- Contrajo matrimonio con el ciudadano RAMÓN DARÍO GODOY PERDOMO, en fecha 26 de agosto de 1989, para esa fecha su cónyuge tenía 61 años de edad y la demandada 19 años, contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación absoluta de bienes, lo cual consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Mérida, en fecha 15 de agosto de 1989, dedicándose totalmente al cuidado y compañía de su esposo, quien ocupaba cargos y generaba ingresos propios adquiriendo bienes propios de él, mientras ella se había convertido en una ama de casa, limitada totalmente económicamente y sin ninguna posibilidad de adquirir un patrimonio personal propio, siendo así que solo posee un vehiculó cuyo valor no excede de 60.000,00 Bs.

b.- Que su cónyuge difunto, al presentir su final, estando en pleno uso de sus facultades, civil y jurídicamente hábil, quiso disponer de una parte de su patrimonio, quiso mantener para quien fue su esposa y no dejarla desamparada el único bien estable, continuo y último domicilio procesal, lo cual configuró mediante el testamento cuya nulidad se pretende.

Adujo la parte demandada que, en dicho testamento el de cuyus dispuso sólo de parte de sus bienes, declara que tiene dos hijos legítimos y además señala que se respete la legítima, por tanto alegan que el mismo fue otorgado cumpliendo con los requisitos de ley conservando toda solemnidad y legalidad respectiva, es decir que fue otorgado en forma válida, el causante era capaz de testar, la instituida también capaz de recibir y se respetó la legítima, según lo establece el artículo 854 del Código Civil.

Por tanto alegó la parte demandante que no existen elementos de hecho o de derecho que conlleven a la nulidad de la Cláusula Segunda del Testamento; pues hay una evidente confusión de los demandantes y un error de procedimiento, pues no existe declaración sucesoral de los bienes ad-intestato que conforman la totalidad de la masa hereditaria, por lo que resulta difícil determinar la cuota parte de la legítima de cada heredero en la cual también concurre el cónyuge sobreviviente según el artículo 824 del Código Civil. En tal sentido invocó también el artículo 77 y 88 en su segunda parte de la carta magna, a los fines de indicar que los derechos de la viuda sobreviviente están por encima de cualquier ley que menoscabe sus derechos, por lo que la voluntad del testador de instituirla única y exclusiva heredera de lo que fue su domicilio conyugal se encuentra absolutamente identificada con las normas constitucionales señaladas.

Además, alegó que los bienes señalados por los actores están sobre-valorados, pues la valoración que han hecho de los bienes sobre estima lo que pudiera corresponderles en legítima de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código Civil. De manera que los bienes que en propiedad le corresponden al causante se dividen en dos porciones de acuerdo con la ley y a la jurisprudencia: una primera porción de la cual él puede disponer libremente y otra porción que la ley reserva a los herederos legitimarios, según el artículo 883 ibidem; y en el presente caso, una vez cuantificado los bienes a repartir y el monto de la cuota parte asignada a los herederos dejará esclarecido que en ningún modo se ha violado la legítima.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que quedó planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación a esta Superioridad, observa este Juzgador que la pretensión deducida por los actores en el caso sub iudice tiene por objeto la declaratoria de nulidad relativa y parcial del testamento abierto otorgado por el causante RAMÓN DARÍO GODOY PERDOMO en fecha 17 de enero de 2011 por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, el cual, se produjo en copia certificada con el libelo cabeza de autos y obra agregado al folio 32.

Tal como se expresó supra la demanda de autos interpuesta por los ciudadanos MERCEDES GODOY AZUAJE y ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE pretende la nulidad relativa y parcial del testamento otorgado por el ciudadano RAMÓN DARÍO GODOY PERDOMO, sobre el cual se solicita la nulidad de la clausula segunda del mismo, fundamentando los actores la acción de nulidad de testamento, en el artículo 845 del Código Civil Venezolano, pues alegan que con dicho testamento el de cuyus violó dicha disposición legal, al lesionar su legítima, en tal sentido los demandantes alegan el testamento abierto otorgado por su difunto padre carece de validez parcial, razón por la cual la misma debe ser declarado nulo y en consecuencia decretada la reducción sucesoral de la cuota parte que por ley le correspondiese a la ciudadana demandada ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY.

Por su parte, la demandada, ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, en la oportunidad de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, como heredera y legataria, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda propuesta, en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte narrativa del presente fallo.

Ahora bien, para decidir este Juzgador de Alzada indica, algunas disposiciones legales contenidas en la legislación sustantiva vigente y referencias doctrinales enunciadas respecto al testamento.

El artículo 883 Código Civil Vigente define el “testamento” en los términos que siguen:

“El testamento es un acto revocable por el cual una persona dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según las reglas establecidas por la Ley.”

Por su parte, el autor patrio Emilio Calvo Baca, define el testamento como:

“Es un acto unilateral, personalísimo, solemne y libre, y de última voluntad por el cual una persona capaz, dispone de su patrimonio o reconoce determinadas obligaciones, para surtir su efecto después de su muerte” (sic) (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, pp. 324).

Igualmente el Código Civil Venezolano, establece las capacidades que han de tener los ciudadanos que prefieran en vida testar su patrimonio, así como las capacidades que han de tener quienes reciben por testamento, por tanto ambos sujetos están sometidos a cumplir ciertos requisitos y/o formalidades esenciales para su validez, como por ejemplo el testador requiere de plena capacidad y su voluntad deber ser libre y consiente para efectuar dicho acto, así mismo el heredero universal o legatatario, según se trate, deberán tener ciertas capacidades para recibir por testamento.

En el caso de marras, la pretensión de los ciudadanos actores EDICTA DE LAS MERCEDES GODOY AZUAJE y ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE, se circunscribe a hacer valer lo preceptuado en el artículo 845 del Código Civil Venezolano, en el cual se establece una limitación al testador, puesto que, si bien es cierto la voluntad para testar es libre y autónoma, no menos cierto es que, en nuestra legislación sustantiva se han dispuesto ciertas limitaciones a dicha voluntad, tal y como ocurre con la disposición legal que se indica de seguidas:

“El cónyuge en segundas o ulteriores nupcias no puede dejar al cónyuge sobreviviente una parte mayor de la que deje al menos favorecido de los hijos de cualquiera de los matrimonios anteriores”

Como se observa, en la norma supra trascrita, el legislador civil venezolano, establece una limitante al testador con hijos, en la cual se protege una mínima porción en favor del hijo menos favorecido, la cual nunca podrá ser menos que la testada al cónyuge sobreviviente, imponiéndose una “limitación a la voluntad del testador” que quisiere favorecer con una porción mayor a su cónyuge, pues ésta no puede en modo alguno heredar o recibir por testamento más patrimonio que el que le correspondería al hijo menos favorecido habido en anteriores nupcias, es decir que sí se limita al testador con hijos la libertad disponer por testamento de todo su patrimonio.

En consonancia con la interpretación y alcance supra indicado respecto al contenido del artículo 845 del Código Civil Venezolano, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio de la citada norma, en fallo de fecha 9 de octubre de 2012, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: “Nulidad por inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 845 del citado Código sustantivo venezolano”, en la cual interpretó el alcance jurídico de la referida norma, ratificando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, sentado en el fallo Nro: 0440, de fecha 11 de mayo de 2010, ponencia de la Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, expediente Nro. 09-1183, caso: Alexandra Pietri B. contra María de los Ángeles Palacios Maldonado de Pietri, en el se explicó y aplicó el contenido del artículo 845 del Código Civil.

De manera pues, que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han concordado respecto a la limitación establecida al testador cuando concurren a recibir por testamento el cónyuge sobreviviente y los hijos habidos fuera de dicha relación conyugal, en cuyo caso la o el cónyuge sobreviviente, podrá en modo alguno ser más beneficiado que el menos favorecidos de los hijos habidos por el testador en relaciones anteriores, estableciéndose en consecuencia una limitante para testar al no poder disponer de una porción mayor de la masa hereditaria a la viuda con respecto a lo que le correspondería a los hijos favoreciendo a la cónyuge sobreviviente, en concordancia igualmente con lo establecido en el artículo 824 Código Civil Venezolano, el cual señala que el cónyuge viudo o viuda concurre en el orden de suceder en la misma proporción que los descendientes. Así como tampoco puede el testador lesionar la legítima de conformidad con lo previsto en el artículo 883 del supra citado Código.

Por tanto, no obstante a que en la legislación sucesoral patria, el testador goza de autonomía y libertad para manifestar en vida como desea distribuir su patrimonio, existen ciertas limitaciones que ha de considerar en el caso de que concurran como herederos la cónyuge e hijos concebidos antes o fuera del matrimonio actual del testador, como ocurre en el supuesto establecido en el artículo 845 del Código Civil, caso en el cual no podrá desmejorarse la cualidad de heredero de un hijo por favorecer al cónyuge sobreviviente del de cuyus; e igualmente en el caso de la legítima, en la cual debe mantenerse incólume la mínima parte que por ley corresponda a los herederos legales.

Sentadas las anteriores inferencias, legales, doctrinales y jurisprudenciales, pasa esta Superioridad a verificar el acervo probatorio traído por las partes contrincantes de autos, a fin de establecer si los dichos y defensas consideradas por cada una de ellas, son suficientes y hacen plena prueba de los hechos alegados e invocados en la presente causa, concerniente a la nulidad parcial de testamento, esto es, del testamento otorgado en vida por el causante RAMÓN DARÍO GODOY PERDOMO, en el cual a decir de los ciudadanos accionantes EDICTA DE LA MERCEDES GODOY y ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE, hijos del causante, en la oportunidad de testar su padre, éste les vulneró su derecho sucesoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 845 del Código Civil Venezolano, al dejar la mayor parte del acervo hereditario a su última cónyuge ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS TORRES DE GODOY, razón por la cual este jurisdicente, pasa a verificar si efectivamente con el referido testamento objeto de la pretendida nulidad de autos, se vulneró la norma sucesoral contenida en el artículo 845 del Código Civil, y de llegarse a evidenciar de las actas procesales, que dicho instrumento desmejoró a los dos hijos del causante concebidos en su primer matrimonio, y de concurrir los supuestos de hecho y de derecho para declarar la nulidad parcial del testamento objeto de revisión, lo cual constituye la pretensión de autos, o si dicho testamento deberá permanecer incólume como lo solicita la ciudadana demandada ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, por cuanto aduce que dicho testamento es la voluntad de su cónyuge fallecido y que el mismo no ha lesionado ningún derecho de hijos del causante, para lo cual este juzgador de seguidas enuncia, analiza y valoración los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el proceso, verificando la valoración probatoria realizada por el Juez a quo de las actas procesales que conforman la presente causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora produjo los siguientes medios probatorios tanto con el libelo de demanda como en la promoción de pruebas en el lapso probatorio ocurrido durante el iter procesal de en instancia. De las pruebas instrumentales promovidas:

1) Copia fotostática certificada del registro de defunción del causante RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO, titular de la cédula de identidad No. 1.391.314, de la que se evidencia que el causante falleció en fecha 16 de junio de 2011 y que su cónyuge responde al nombre de ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, y que sus descendientes son ANTONIO RAMÓN GODOY BASTIDAS y EDICTA DE LAS MERCEDES GODOY AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.310.505, 4.317.165 y 5.778.379, respectivamente, documento éste que no fue impugnado ni tachado en la oportunidad legal, por lo que esta Alzada le da pleno valor probatorio como instrumento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

2) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE, de la cual se desprende que el prenombrado ciudadano co-demandante de autos, era hijo legítimo del causante RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO y de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN AZUAJE DE GODOY, documento éste al cual esta Alzada le da pleno valor probatorio como instrumento público, por no haber sido tachada o impugnada oportunamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

3) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana EDICTA DE LAS MERCEDES GODOY AZUAJE, de la cual se desprende que la prenombrada ciudadana codemandante de autos, era hija legítima del causante RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO y de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN AZUAJE DE GODOY hija del ya nombrado RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO documental a la cual esta Alzada le da pleno valor probatorio como instrumento público por no haber sido tachada o impugnada oportunamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

4) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO (hoy causante) y ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS TORRES, en fecha 26 de agosto de 1989, de la cual se evidencia que la ciudadana demanda ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, parte demandada de autos, era la legítima esposa del de cujus RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO, este Tribunal le da pleno valor probatorio por no haber sido tachada o impugnada oportunamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil.

5) Copia fotostática certificada del documento contentivo de separación de bienes, bajo régimen de capitulaciones matrimoniales, celebrado antes de contraer matrimonio los ciudadanos RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO y ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS TORRES, el cual quedó inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 15 de agosto de 1989, bajo el No. 13, Protocolo 2º, Tercer Trimestre, del cual se desprende que los ciudadanos supra mencionados contrajeron nupcias bajo el régimen de separación de bienes absolutos y que los bienes y créditos, activos o pasivos, adquiridos por las partes durante la vigencia del matrimonio, en consecuencia los bienes habidos por cada uno de ellos no formarían parte comunidad de bienes, salvo que se adquiriesen conjuntamente, documento que esta Alzada le da pleno valor probatorio, por no haber sido tachado o impugnado oportunamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil.

6) Copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble correspondiente a una casa-quinta y su área de terreno, ubicada en la Urbanización Mara de esta ciudad, en la avenida 3 con calle 1, parcela No. 142, adquirido por el ciudadano RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 30 de abril de 1985, bajo el No. 24, Protocolo 1º, Segundo Trimestre, mediante el cual se evidencia que el ciudadano causante supra mencionado, adquirió dicho inmueble antes de contraer nupcias y previo a establecer la separación de bienes constituida previo al matrimonio celebrado con la ciudadana demandada de autos, el cual por no haber sido tachado ni impugnado oportunamente, esta Alzada lo aprecia y da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, dicha instrumental es prueba fehaciente que el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO, por tanto era de su exclusiva propiedad, en consecuencia a su muerte es parte del patrimonio hereditario dejado por el causante RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO.

7) Copia fotostática certificada del testamento otorgado por el ciudadano RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 17 de enero de 2011, bajo el No. 19 del Protocolo de Transcripción del Tomo 2 del Primer Trimestre, mediante el cual el ciudadano RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO otorgó testamento abierto a favor de su cónyuge, en el cual indicó: i). estableció como única heredera del bien inmueble constituido por una casa-quinta ubicada en la Urbanización “La Mara” propiedad de dicho ciudadano y ii). manifestó que tenía dos descendientes y que en virtud de la legítima procedía a disponer parcialmente de los bienes que constituyen su patrimonio, este Tribunal lo valora y da pleno valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

8) Original del registro de boleta de citación que contiene la descripción de un vehículo marca Honda, supuestamente propiedad del ciudadano RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO, no obstante a que dicha documental no fue impugnada ni tachada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no le da valor probatorio en virtud de que no aporta nada a la causa objeto de litigio.

9) Constancia expedida por el Presidente de la A.C. Mérida Country Club, de fecha 8 de febrero de 2012, por medio de la cual hace constar que el ciudadano RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO era titular de la acción No. 146 con un valor nominal de Cien Bolívares fuertes (Bs.100,00), documento privado emanado de tercero, que no fue ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto esta Alzada la desestima.

De la Inspección Judicial promovida por la parte actora sobre la casa ubicada en la avenida 3 con calle 1 de la Urbanización Mara de esta ciudad, No. 142, con la finalidad de dejar constancia del mobiliario, equipos, obras de arte, muebles, enseres, etc., que se encuentren dentro de ella, contra la referida prueba su contrincante hizo oposición para su admisión, alegando que la parte promovente no indicó el objeto de la prueba, al respecto esta Superioridad observa que el Tribunal a quo negó la admisión de la prueba en auto de fecha 6 de agosto de 2013, decisión que fue apelada en diligencia de fecha 9 de agosto del mismo año y admitida en un sólo efecto mediante auto de fecha 14 de agosto de 2013 .

De las actas judiciales que conforman el presente expediente, se observa que subieron al Juzgado Superior, las actuaciones referidas a la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovidas en su oportunidad por los ciudadanos demandantes, siendo declarada con lugar la apelación, ordenándose la evacuación de la misma, en decisión de fecha 27 de marzo de 2014 proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ( folio 290 al 360). No obstante a lo ordenado por el Juez Superior, respecto a la evacuación de la prueba de inspección, el Tribunal de instancia, vista la solicitud interpuesta por sus promoventes mediante su apoderado judicial, abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en auto de fecha 14 de agosto de 2014 (folio 380), acordó no evacuar dicha prueba, en virtud que el objeto de la misma se había logrado con la evacuación de la prueba de experticia practicada, en consecuencia no tiene nada que valorar esta Superioridad respecto a la prueba de inspección promovida y admitida ya que la misma no se evacuo.

De las pruebas de experticias promovidas por la parte actora, distinguidas como LITERAL “A” y LITERAL “B”, con la finalidad de que se realizara inventario de todos los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio hereditario del causante RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO, así como el avaluó de una (1) casa-quinta, ubicada en la urbanización La Mara supra citada, propiedad del de cuyus, de un (1) vehículo marca Honda; una (1) acción en la A.C. Country Club; y el mobiliario, equipos, obras de arte y enseres que se encuentren dentro del inmueble, los cuales fueron solicitados a los fines de determinar el valor de la totalidad de los bienes que conformaban el patrimonio del ciudadano RAMÓN DARÍO GODOY PERDOMO, para el momento en que otorgó el testamento objeto de litigio, y determinar el acervo hereditario existente para la fecha del fallecimiento del causante RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO y el precio para la fecha de la promoción de la prueba.

Respecto a prueba de experticia supra indicada, el Tribunal de instancia, en auto de fecha 6 de agosto de 2013, negó la admisión de la prueba de experticia LITERAL “A” por no haber señalado su necesidad y pertinencia, por lo que el promovente ejerció recurso de apelación, que fue admitida por el a quo en sólo efecto, y decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de marzo de 2014, ordenándose la admisión y evacuación de la prueba de experticia promovida como LITERAL “A”. Así pues que, una vez designados y juramentados en instancia los expertos y realizada la experticia correspondiente, los auxiliares de justicia consignaron sus resultas, desprendiéndose de dicha prueba de experticia, información respecto a los bienes muebles y acciones dejados por el causante RAMÓN DARÍO GODOY PERDOMO.

De dicho informe también se evidencia inventario de bienes muebles habidos dentro de la Quinta denominada “La Pampanera”, determinándose su descripción, características, cantidad, tiempo de uso y condiciones de uso, según consta de informe técnico que obra inserto a los folios 398 al 407 del expediente.

Respecto a la prueba de experticia LITERAL B, promovida por los actores, la misma fue admitida por el Juzgado a quo, una vez practicada la experticia por los expertos designados, el informe técnico correspondiente presentado por ellos, que riela inserto del folio 180 al 242, fue del siguiente contenido:

i.- Valor de la casa-quinta: Bs. 4.638.436,00;
ii.- Valor de la acción del Mérida Country Club: Bs. 300.000.00;
iii.- Valor de vehículo Honda: Bs. 340.200,00;
iv.- Valor de los muebles y enseres: Bs. 584.150,00,
VALOR TOTAL: Bs. 5.862.786,00.

Al folio 256 al 258, obra inserto ampliación del informe técnico presentado por los expertos de la causa, cuyo contenido fue el siguiente:

Avalúo del terreno donde se encuentra construida la casa-quinta en la urbanización La Mara, para el 16 de junio de 2011: terreno: Bs. 916.277,85; construcción Tipo A: Bs. 1.655.321,11; construcción Tipo B: Bs. 148.472,13; muebles y enseres: Bs. 408.905,00; TOTAL: Bs. 3.128.976,09.

Avalúo para el 17 de enero de 2011: terreno: Bs. 806.679,68; construcción Tipo A: Bs. 1.440.251.20; construcción Tipo B: Bs. 129.183.24; muebles y enseres: Bs. 350.490,00; TOTAL: para un total de Bs. 2.726.604,12.

Avalúo para el 20 de noviembre de 2013: terreno: Bs. 1.688.089,50; construcción Tipo A: Bs. 2.596.030,32; construcción Tipo B: Bs. 354.316,59; muebles y enseres: Bs. 350.490,00; TOTAL: de Bs. 4.988.926,41.

La experticia anterior es valorada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al precio del inmueble y su mobiliario, para las diferentes fechas indicadas en su texto.

Igualmente, la parte actora promovió, la prueba de informes, la cual fue admitida idóneamente por el Tribunal a quo, a los fines de: i) Requerir de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) información acerca de si RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO es titular de acciones de dicha compañía y en qué número, así como su valor nominal y valor de mercado y enviar fotocopia de los títulos; ii) Requerir del Banco de Venezuela de si en dicha institución mantuvo algún tipo de cuenta el ciudadano RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO, indicándose el saldo para el día 16 de junio de 2011 y el saldo actual; y iii.- Requerir información del Banco Mercantil.
De cuya prueba la parte actora renunció a su evacuación, por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. Y así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda como en la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:

1) Original de documento privado en el que consta que el día 29 de junio de 1988, RAMÓN DARIO GODOY de manera voluntaria dio la cantidad de Bs. 230.000,00 a su hijo ANTONIO RAMÓN GODOY, en tres cheques de diferentes bancos y denominaciones, para la adquisición de un inmueble correspondiente a un apartamento signado con el Nro. 21, bloque 9, Urbanización Jhon F. Keneddy en la ciudad de Mérida, estado Mérida, documento éste que no fue tachado ni impugnado por la parte contra la cual se opuso, por lo que este Tribunal lo aprecia y le da valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil

2) Acta de matrimonio traída en copia certificada de la cual se desprende la existencia del vínculo conyugal, la cual se le otorga valor probatorio, conforme al principio de comunidad de la prueba, por cuanto la misma ya fue traída a los autos por la parte accionante.

3) El documento publico otorgado por el ciudadano RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO, correspondiente al testamento objeto de la controversia de marras, promovido igualmente por la parte actora, el cual se valorara infra en virtud de que dicha instrumental constituye el objeto de la controversia.

4) Documental contentiva de la donación efectuada por el causante RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO a su hijo ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE, una cantidad de dinero para la adquisición de vivienda, la cual no obstante a que no fue atacada de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador no considerara pertinente para definir la prensión de autos, toda vez que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 888 y 889 del Código Civil Venezolano para efectos sucesorales solo serán consideradas aquellas donaciones que hubieran tenido lugar dentro de los diez años inmediatos previos a la muerte del testador.

5) Igualmente la ciudadana demandada, a los fines de demostrar la existencia de otros bienes hereditarios que conformarían el patrimonio sucesoral promovió las siguientes documentales, las cuales se otorga valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

5.1.- Copia de documentos que acreditan la propiedad de 1.168 acciones de CANTV; marcada C, acción del Mérida Country Club, marcada E copia del registro de comercio de la empresa mercantil “SPEED CYBER C.A.” para demostrar la propiedad de 4.500 acciones;
5.2.- Certificado bancario que acredita que para la fecha de la muerte del causante, tenía depositado en el Banco Mercantil en dos cuentas diferentes, las cantidades de Bs. 6.577,86 y 75.823,81;
5.3.- Copia del título de propiedad del vehículo marca Honda, placa DCL 10B.
6) Inventario judicial de los bienes que forman la masa hereditaria, incluyendo activo y pasivo, prueba que fuera evacuada en el Tribunal de instancia por los auxiliares de justicia designados a tal fin, conjuntamente con la experticia promovida en el literal “A” de la Prueba III de la parte actora, cuya valoración se indicó supra en la valoración de las pruebas de la parte accionante.

Revisado el acervo probatorio de autos, esta Superioridad colige lo siguiente:

Como ya quedó establecido en la trabazón de la Litis del caso de marras, la pretensión de autos esta circunscrita a la solicitud de la declaración de nulidad relativa y parcial del testamento abierto otorgado en vida por el causante RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO, en su segunda cláusula testamentaria, por cuanto alegaron los actores de la causa que dicha voluntad vulneró el artículo 845 del Código Civil Venezolano, al haber dejado su padre, la mayor parte del acervo hereditario a su cónyuge sobreviviente ODETTE VENEGAS TORRES DE GODOY, dejando la menor parte a sus hijos (demandantes), es decir que testó en favor de su cónyuge más de los que le correspondería al menos favorecido de sus hijos y que en consecuencia se realizara la reducción sucesoral correspondiente.

Por su parte la parte demandada negó la acción, aduciendo que no se había afectado la legítima, por cuanto el causante había dejado otros bienes que conformaban la masa total del patrimonio hereditario y que la acción propuesta era de reducción de la cuota hereditaria, igualmente alegó la demandada que el mobiliario de la casa no formaba parte del acervo hereditario y que el causante había dejado otros bienes de fortuna además de la casa quinta que le fue testada.

Por tanto pudo verificar, este Tribunal de las actas procesales y de la valoración del acervo probatorio constante en autos, que los ciudadanos accionantes efectivamente son hijos del causante y la demandada su cónyuge, sobreviviente, quienes contrajeron nupcias bajo el régimen de separación de bienes tal como lo indico el Juez a quo; que el patrimonio hereditaria determinado por lo auxiliares de justicia a través del inventario realizado, la inspección judicial y lo señalado por las partes durante iter procesal, dejado por el causante se encuentra conformado por otros bienes de fortuna dejado por el de cuyos, sobre los cuales no hay objeción entre las partes, ajenos a parte de la casa testada a la ciudadana demandada, sin embargo este Juzgador infiere que dicho bien conforma el mayor porcentaje del patrimonio hereditario.

Ahora bien, aun cuando no consta declaración sucesoral que pueda determinar la totalidad de los bienes dejados por el causante, de las actas procesales si se desprende que los litigantes concuerdan con la determinación de los bienes dejados por el causante a parte de la casa testada indicada en el contenido de la clausula segunda del testamento objeto de la pretensión de marras, llegándose a concluir del acervo probatorio que el inmueble indicado en el testamento puede considerarse la mayor parte de la masa hereditaria del de cuyus, y considerando esta Alzada que disponer de la totalidad de ese bien inmueble toca el mínimo de la legítima que debió dejar incólume el testador en pro de sus otros herederos, amén de que incurre en la vulneración del artículo 845 del Código Civil, al corresponderle un mayor porcentaje del acervo hereditario a la ciudadana demandada ODETTE VENEGAS DE GODOY, en virtud que el resto de los bienes dejados sin testar no constituyen ni siquiera la mitad del valor de la casa testada por el causante, este Juzgador de Alzada considera que con dicho testamento el causante RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO, en su segunda cláusula testamentaria vulneró el derecho de sus legítimos hijos, hoy accionantes de autos, en consecuencia y visto que la referida clausula testamentaria es nula por violatoria de la disposición legal contenida en el artículo 845 del Código Civil vigente, esta Superioridad declara la nulidad parcial del testamento que en vida, otorgara el difunto RAMÓN DARÍO GODOY PERDOMO, por medio del cual instituyó como única y exclusiva heredera del inmuebles supra indicado a la ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY; testamento éste, que fue registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 17 de enero de 2011, quedando inscrito bajo el N° 19, folio 115, Tomo 2, Protocolo de transcripción del referido año. Asi se decide.-

En consecuencia, se declara con lugar la presente demanda de nulidad parcial de testamento interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE, RAMÓN DARIO GODOY PERDOMO y EDICTA DE LAS MERCEDES GODOY AZUAJE, hijos legítimos del causante RAMÓN DARÍO GODOY PERDOMO, contra la ciudadana demandada ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, con ocasión al testamento abierto otorgado por el de cujus antes mencionado, tal y como se indicara en la parte dispositiva del presente fallo, consecuencialmente de revoca la sentencia proferida por el Juez de instancia contra la cual se interpuso el presente recurso de apelación. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2015, por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadanos EDICTA DE LAS MERCEDES GODOY AZUAJE y ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE, identificados en autos, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 6 de abril de 2015, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de nulidad parcial de testamento, seguido por los ciudadanos apelantes contra la ciudadana ODETTE ROSARIO VENEGAS DE GODOY, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró sin lugar la acción propuesta; y condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta en fecha 23 de enero de 2013, por el abogado LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO, actuando en nombre y representación de la ciudadana EDICTA DE LAS MERCEDES GODOY AZUAJE y el ciudadano ANTONIO RAMÓN GODOY AZUAJE, asistido del mencionado abogado contra la ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS TORRES DE GODOY, por nulidad parcial de testamento abierto otorgado por el causante RAMÓN DARÍO GODOY PERDOMO cuyo contenido se da aquí por reproducida, registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 17 de enero de 2011, quedando inscrito bajo el N° 19, folio 115, Tomo

TERCERO: En consecuencia del anterior pronunciamiento, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA en las costas del juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida y dada la naturaleza del fallo por haberse revocado la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, no hay condenatoria en costas del recurso.

QUINTO: Por cuanto el presente fallo de publica fuera de su lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

En la misma fecha, y siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.







JRCQ/mamm