REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 22 de abril de 2013, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 12 de abril del citado año, formulada con fundamento en la causal prevista en el último aparte del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer de la apelación de la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, contra la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, por nulidad absoluta de contrato de promesa de compra-venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5855 de la numeración propia del mencionado Juzgado Superior.

Mediante auto de fecha 23 de abril de 2013 (folio 91), este Juzgado recibió el presente expediente, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04052.

De los folios 92 al 96, obra inserta decisión proferida por esta Alzada en fecha 29 de abril de 2013, la cual declaró: “CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 12 de abril de 2013, por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, para conocer en apelación de la incidencia cautelar surgida en el juicio seguido por el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO contra NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, por nulidad absoluta de contrato de promesa de compra-venta, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5855 de la numeración propia de dicho Juzgado Superior. En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento de dicha incidencia en el estado en que se encuentra (sic)”.

En fecha 17 de mayo de 2013, la abogada MILEIDI KATHERINNE REMOLINA MERCADO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante, consignó copia certificada del poder apud acta, para ser inserto en el presente expediente (folios 105 al 109).

En diligencia de fecha 26 de junio de 2013, la co-apoderada actora, abogada MILEIDI KATHERINNE REMOLINA MERCADO, consignó escrito de alegatos para dictar la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble (folios 111 al 117).

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2013, el suscrito Juez de esta Superioridad asumió el conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica de Poder Judicial, a los fines de evitar que se infrinjan las normas contenidas en el encabezamiento del artículo 26, el ordinal 3º de del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, que preconizan las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, el debido proceso y al de la constitución de éste, ordenó la notificación de las partes, haciéndoles saber que, luego de que conste la práctica de la última notificación ordenada, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con el artículo 520 ejusdem, podrían promover las pruebas admisibles en esta instancia, en los primeros cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a que conste en autos sus respectivas notificaciones. Se ordenó librar las respectivas notificaciones a las partes (folio 120).

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2013, la coapoderada actora MILEIDI KATHERINNE REMOLINA MERCADO, en la misma fecha se dio por notificada del auto que antecede (folio 123).

En auto de fecha 16 de diciembre de 2013, venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes en esta Alzada, se advirtió que de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en el presente juicio (folio 125).

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2014, por cuanto en la misma fecha vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente incidencia, en virtud de que esta Alzada confronta exceso de trabajo y además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del presente fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de este auto (folio 126).

Por auto de fecha 5 de marzo de 2014, siendo la fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal dejó constancia de que no profirió la misma debido a que este Juzgado confronta exceso de trabajo, y además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 127).

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 24 de enero de 2013 (folios 5 al 10), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil; Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, asistido por la abogada ARACELI REDONDO, quien interpuso formal demanda contra la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, por nulidad absoluta de contrato de promesa de pago, la cual en fecha 7 de febrero de 2013, fue reformada y en la misma solicitó medida cautelar de secuestro

Junto con el escrito libelar, presentaron los siguientes anexos:

a.- Copia del documento propiedad del inmueble.
b.- Copia del contrato de promesa bilateral de compra-venta notariado.
c.- Copia del estado de cuenta de Nicolás Bellorín, emitido por FONJUTRAULA.
d.- Copia de la Inspección Judicial realizada al mencionado inmueble por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
e.- Copia de recibos de pago de facturas de CORPOELEC.
f.- Copia de constancia que el Servicio eléctrico se encuentra suspendido
g.- Copia de recibos de Pago del servicio de gas a la Empresa Mérida Gas.
h.- Copia del pago de condominio, carta en la que se solicita el pago y solvencia del condominio.

Consta en los folios 55 al 58, escrito de reforma total de la demanda, suscrito por el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, debidamente asistido por la profesional del derecho ARACELI REDONDO, consignado en fecha 7 de febrero de 2013 (folio 58).

En diligencia de fecha 25 de febrero de 2013, la apoderada actora, abogada ARACELI REDONDO, expuso que juarando “…la urgencia del caso para decidir la medida ya que el inmueble del Señor Nicolás Bellorín, a quien represento, sigue sin servicios y deteriorándose, por lo cual y en virtud del eminente y probado peligro de que quede sin ejecución el fallo, solicito con todo respeto a este Tribunal decida lo antes posible la medida de SECUESTRO (sic)” (folio 61).

Por diligencia suscrita en fecha 13 de marzo de 2013, la apoderada actora, abogada MILEIDI KATHERINNE REMOLINA MERCADO, expuso que “existe una solicitud de dictar medida de secuestro sobre el inmueble cuyo documento de promesa bilateral de compra venta se solicita la nulidad y el inmueble identificado en autos” (sic) Recordó que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil estipula que la justicia se administra lo mas breve posible y que el tribunal tenía 3 días para dar respuesta a las solicitudes hechas (folio 62).

En fecha 20 de marzo de 2013, la abogada MILEIDI KATHERINNE REMOLINA MERCADO, consignó escrito de solicitud de medida de secuestro (folio 64), ratificó la urgencia de la decisión para evitar daños que le pudieran producir al demandante (folio 63).

Obra inserta en los folios 65 al 75, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual declaró: PRIMERO: Niega la medida de secuestro fundamentada en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y solicitada en la reforma total de la demanda interpuesta por el ciudadano NICOLAS (sic) BELLORIN (sic) PATIÑO, parte actora, debidamente asistido por la abogada ARACELI REDONDO MUIÑO (sic) [Omissis]…”

En diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, la coapoderada actora, abogada ARACELI REDONDO, expuso que, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil determina dos (2) requisitos: 1.- La presunción del buen derecho 2.- el peligro de que el fallo pueda hacerse ilusorio sino se decreta la cautela. Que la posesión del inmueble se encuentra en manos de la demandada, y que de producirse la nulidad de la promesa bilateral de compra venta, la cual esta demandando, el efecto jurídico sería volver a la situación de antes haber firmado el documento, lo que conlleva a que el inmueble esté en manos de su representado. Que es un hecho de que el inmueble esta en manos de la demandada ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, lo que pone en peligro la ejecución del fallo, ya que la inseguridad jurídica que se padece. Que respecto al inmueble también es un hecho que esta probado en autos que tiene todos los servicios cortados y que es posible ejercer la medida de secuestro si perjudicar a terceras personas. Que el Juez determinó en la sentencia que la consignación de los recaudos no llena los extremos de ley para decretar la medida de secuestro, ya que además se evidencia que existen casos como este de nulidad que permiten el decreto de medidas preventivas, con la sola presentación de cierta clase de documentos o pruebas y especialmente el prudente arbitrio del Juez para decidir dictar o no providencias cautelares, como en el caso que nos ocupa, y que sin ningún carácter especial la demandada tiene posesión sobre el inmueble propiedad de su reprensado, que antes de formalizarse la compra-venta se lo entregó y que corre el riesgo de no recuperarlo una vez se dicte la sentencia. Que por los motivos expuestos APELÓ de la decisión interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2013 (folios 78 al 80).

En auto de fecha 3 de abril de 2013, el Tribunal de la causa, previo cómputo, se constató el vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2013, observó que en diligencia de la misma fecha, la abogada ARACELI REDONDO MUIÑO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, apeló contra la referida decisión antes de comenzara discurrir el lapso para interponer el recurso de apelación. Se evidencia que la mencionada apelación fue prematura, ya que faltaba que comenzara a discurrir el lapso de apelación ordinario. Por lo que el a quo, se acogió al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2001, la cual permite considerar como validamente interpuesta la mencionada apelación, por lo que ordenó admitir el presente recurso de apelación con arreglo al artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, se ordenó remitir en original el presente cuaderno de medidas al Tribunal Superior distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niñas; Niños y Adolescentes del a Circunscripción Judicial del estado Mérida a los fines de que a quien corresponda por distribución, conozca y decida de la presente apelación (folios 82 y 83)


II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 21 de marzo de 2013, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la cuestión a juzgar en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:


“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (sic)”

Al respecto el procesalista venezolano, DR. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Libro Medidas Cautelares, Según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas 2000. Págs. 187 a la 193, hace las siguientes consideraciones:

“[omissis]
69.- REQUISITOS DE LA VÍA DE LA CAUSALIDAD
El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el CPC derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embrago y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fummus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
[…]
70.- FUMUS BONIS IURIS”
El fundamento ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.

La sentencia definitiva apelada o recurrida puede ser apreciada en sede cautelar a los efectos de determinar si existe presunción grave del derecho que se reclama, lo cual reviste particular importancia en los juicios, que, por no existir documento fundamental de la demanda, como los de responsabilidad civil y laborales, la única vía para obtener el embrago sería, en principio, la de caucionamiento, bajo las nuevas condiciones rigurosas que exige el art. 590 CPC.
[…]
72.- “FUMUS PERICULUM IN MORA”

La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

No requiere la ley determinados supuestos de peligro en la mora, tipificados en varios ordinales. Este requisito ha quedado compendiado genéricamente en la frase: “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia…” (art. 585 CPC).”. (sic) [Omissis].


Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 00-931 de fecha 3 de abril de 2003, estableció respecto a las pruebas para decretar medidas cautelares, lo siguiente:

“[Omissis]…
Alega el formalizante, que el juez de la recurrida interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pues en su opinión, lo oportuno era realizar un análisis sumario del libelo de la demanda, a fin de determinar si de sus términos podían deducirse los requisitos de “fumus bonis iuris y el periculum in mora”, y que en su lugar pretendió que la demandante debía haber aportado probanzas que demostraran los extremos señalados. Esgrime que la norma en comentario no establece que deba presentarse probanza alguna.
Ahora bien, el dispositivo legal citado establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte (sic) …[Omissis]” (Negrillas y subrayado propias de esta Alzada).

En criterio de esta Superioridad, para la procedencia de cualesquiera de las medidas preventivas contempladas en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, es menester que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el interesado acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en la demanda. Además, tratándose de medida de secuestro sobre bienes determinados, como es precisamente la que la parte actora pretende que sea decretada en el caso presente, también resulta necesario que de los autos conste la existencia de alguna de las causales taxativamente previstas para la procedencia de tal medida por el artículo 599 eiusdem, por lo que resulta carga procesal del demandante fundar la solicitud en alguna de dichas causales y aportar la prueba correspondiente.

Como puede apreciarse, en lo que respecta al bien que se pretende afectar por la medida, la norma transcrita exige que se indique algunas de las causales taxativas establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, en primer término, resulta imperativo para esta Superioridad la enunciación, examen y valoración de las pruebas cur¬santes en autos, a los fines de determinar si el actor acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en la demanda, lo cual hace de seguidas:

En el libelo de la demanda (folios 5 al 10), el ciudadano NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, asistido por la abogada ARACELI REDONDO, fundamenta la medida preventiva de secuestro, en las pruebas documentales que se indican y valoran a continuación:

a) Copia simple de inspección judicial realizada al inmueble objeto de la demanda por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.

Constata este Tribunal que a los folios 29 al 46, obra agregada inspección judicial en referencia, la cual fue practicada, por el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial; sobre el inmueble objeto de la presente demanda, evidenciándose de la misma, la no existencia de elementos probatorios, que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en la demanda. Así se declara.

b) Copia simple de recibos de pago de facturas de la Corporación de Electricidad (CORPOELEC) (folios 47 y 48).

c) Copia simple de constancia de comunicación remitida por el actor a la Corporación de Electricidad (CORPOELEC), que el Servicio eléctrico se encuentra suspendido (folio 49).

d) Copia de recibos de Pago del servicio de gas a la Empresa Mérida Gas (folio 50).

e) Copia del pago de condominio, carta en la que se solicita el pago y solvencia del condominio (folios 51 al 53).


Considera este sentenciador que tales documentos no son pruebas fehacientes que establezca presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama en la demanda. Así se decide.

De las resultas del análisis y valoración del material probatorio que obra en los autos, anteriormente efectuado, esta Superioridad concluye que las pruebas aportadas por la parte demandante no son lo suficientemente evidentes para llenar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra.

No estando, pues, comprobado en autos el supuesto de hecho previsto en la precitada disposición legal, cuyo secuestro solicita la parte actora, tal medida cautelar resulta improcedente, por no ser lo suficientemente infundada y, en consecuencia, debe ser denegada, como acertadamente, lo decidió el a quo en la sentencia recurrida, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, considera esta Superioridad que resulta inoficioso e inútil procesalmente determinar si los demás requisitos legales de procedibilidad de la medida de secuestro solicitada se encuentran o no cumplidos, por lo que este juzgador se abstiene de hacerlo, y así se decide.

Finalmente, en el dispositivo de la presente sentencia esta Superioridad declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmará la decisión denegatoria de la solicitud de la medida de secuestro en referencia, contenida en la decisión de fecha 21 de marzo de 2013, objeto de esta apelación.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Vene¬zuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2013, por la abogada ARACELI REDONDO, en su condición de coapoderada judicial de la parte actora NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO, contra la decisión de fecha 21 de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dictado en el procedimiento seguido por el actor apelante contra la ciudadana NATHALIE MARGARITA OBREGÓN PÁJARO, por nulidad de contrato de promesa de compra-venta, mediante la cual dicho Tribunal negó la medida de secuestro solicitada por el actor NICOLÁS BELLORÍN PATIÑO.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte o sus apoderados judiciales, haciéndosele saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los veinticuatro días del mes de mayo de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.


La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa










Exp.04052
JRCQ/YCDO/ikpt.-