REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Tribunal en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de octubre de 2015, por el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCÓN, apoderado judicial del ciudadano HERNÁN HELI ANGARITA, parte demandada en la presente causa, contra el auto decisorio de fecha 1° de octubre de 2015, proferido por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN VELÁZQUEZ DE PINEDA, contra la firma mercantil CORRETAJE DE SEGUROS, propiedad del ciudadano HERNÁN HELI ANGARITA, por desalojo, con fundamento en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2015 (folio 22), este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente, por los que se dispuso darle entrada bajo la numeración propia de esta Alzada, correspondiéndole el guarismo 04500.
Obra en el folios 24, oficio nro. 0560-20458, de fecha 23 de noviembre de 2015, dirigido al abogado FRANCISCO BÁRBARA ROMANO, en su condición de Juez del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el que se solicitó remitirá a esta Superioridad, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la recepción del presente oficio, copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el recurso de apelación y del auto de admisión del recurso de apelación interpuesto.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2015, se recibió oficio identificado con el n° 15-4100 de fecha 3 de diciembre de 2015, suscrito por el abogado FRANCISCO BARBARA ROMANO, Juez del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de tres (3) folios útiles.
Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede este Juzgado a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento de esta sentencia, la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE PINEDA, actuado en representación de la ciudadana EURIDE CRISTINA VELÁSQUEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS, presentó escrito libelar, cuya copia certificada obra a los folios 1 al 4 del presente expediente.
Mediante auto del 14 de mayo de 2015 (folio 5), el Tribunal de la causa, dio por recibida la presente demanda por desalojo de local comercial, junto con los recaudos presentados, se admitió cuanto ha lugar en derecho se requiere y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se ordenó emplazar a la firma mercantil denominada CORRETAJE DE SEGUROS, en la persona de su propietario ciudadano HERNÁN HELI ANGARITA, mayor de edad, venezolano, divorciado, corredor de seguros, titular de la cédula de identidad n° 3.198.666 y domiciliado en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos la citación y de contestación a la demanda.
Consta en los folios 6 y 7, escrito de promoción de pruebas, según lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 18 de septiembre de 2015, suscrito por el abogado EURO LOBO, apoderado judicial del ciudadano HERNÁN HELI ANGARITA, parte demandada en la presente causa.
Obra en el folio 8, diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2015, por la abogada DUNIA CHIRINOS, apoderada judicial de la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE PINEDA, mediante la cual impugnó el instrumento poder agregado a las actas procesales, por no haber dejado transcurrir el término establecido en artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar su devolución aunado al hecho de que no fue confrontado con su original, asimismo impugnó, la representación atribuida al abogado EURO LOBO, como apoderado judicial de la parte demanda; también impugnó la cuestión previa opuesta por el profesional del derecho EURO LOBO, acreditándose la representación del fondo de comercio demandado, por haber precluído la oportunidad procesal para oponerla, de igual manera se opuso a la admisión de la inspección judicial promovida por el mencionado abogado, puesto que el demandado confeso no puede probar hechos nuevos, sino limitarse a desvirtuar lo alegado por la parte actora.
En fecha 1° de octubre de 2016, el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante auto declaró inadmisible, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, aplicando criterio de la, Sala Constitucional, establecido en sentencia del 29 de agosto de 2003, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, exp. N° 03-0209, n° 2428; el cual dispone que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala…”(sic).
Mediante diligencia del 5 de octubre de 2015 (folio 27), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado EURO LOBO, apeló de la decisión contenida de la decisión dictada en fecha 1° de octubre de 2015.
Por auto del 14 de octubre de 2015 (vuelto del folio 28), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, como se indicó ut supra.
II
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación --entre los cuales se encuentra que la providencia judicial recurrida sea impugnable por esos medios procesales--, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entres otras, sentencia número 827, de fecha 12 de junio de 2008, dictada bajo ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por Hamilton Melvin Rodríguez Philipps contra Automercados Plazas, C.A., expediente número 08-203, sobre el particular expresó que “[l]a jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación.” (sic).
En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la decisión apelada en el caso de especie, dictada en fecha 1° de octubre de 2015, cuya copia certificada obra agregada a los folios 9 al 19 del presente expediente, proferido por el Juzgado de la causa, es o no impugnable a través de ese recurso ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho la sentencia dictada por dicho Tribunal a través del cual admitió en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicho fallo, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas para la regulación de la forma de los actos y trámites procesales, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “Aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
Siendo así, se indica que, a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable y, en particular, aquellas por las que se admita o niegue la admisión de una prueba, conforme lo dispone expresamente el artículo 402 eiusdem; en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, el cual, ex primer aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es aplicable para la sustanciación de los juicios que tengan por objeto las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, con ocasión a arrendamientos de bienes inmuebles destinados al uso comercial -como es la índole del que aquí se ventila-, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario, la cual se halla expresamente consagrada por la norma contenida en el artículo 878 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 878. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo) [antiguos, actualmente equivalentes a veinticinco bolívares (Bs. 25,oo), en atención de la reconversión monetaria], la sentencia no tendrá apelación” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por esta alzada).
Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que la sentencia apelada tiene un obvio carácter de interlocutoria, pues mediante ella el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el mérito de la controversia, sino sobre una cuestión incidental surgida en el iter procesal, como es la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Tratándose, pues, dicha sentencia de una interlocutoria proferida en un procedimiento oral, es por ende, inapelable de conformidad con la norma contenida en el encabezado del precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, por no existir disposición legal en contrario, y en tal sentido, el Tribunal de la causa debió negar la admisión de la apelación interpuesta contra dicho fallo por la parte demandada.
Mas sin embargo, se evidencia de los autos que el a quo no asumió la indicada conducta procesal, sino que, por el contrario, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2015 (al vuelto del folio 28), admitió en un solo efecto dicha apelación, violando así, por falta de aplicación, la precitada norma procesal de orden público contenida en el encabezamiento del tantas veces referido artículo 878 eiusdem; y aplicando erróneamente las disposiciones contenidas en el artículo 289 y 402 ibídem, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación en referencia y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto por el cual el Tribunal de la causa oyó tal recurso en un solo efecto.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 5 de octubre de 2015, por el abogado EURO LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HERNÁN HELI ANGARITA, representante de la empresa mercantil CORRETAJE DE SEGUROS, contra la decisión de fecha 1° del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra el apelante por la ciudadana CENAIDA DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE PINEDA, por desalojo. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 14 de octubre de 2015, mediante el cual el prenombrado Juzgado admitió en un efecto la apelación de marras.
SEGUNDO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las once de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04500.
JRCQ/YCDO/ikpt.-
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