REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Adjunto a oficio nº 550-2015, del 2 de noviembre de 2015, se recibió por distribución el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 21 de julio del mismo año, por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMÚDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, contra el auto de fecha13 de julio de 2015, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, por divorcio ordinario, mediante el cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, “declar[ó] improcedente la solicitud de que se fije de nuevo fecha y hora para la práctica de la Prueba de Posiciones Juradas a que se contrae el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2.015 por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante promovente de la prueba, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, en virtud de haber precluido en esta instancia judicial la oportunidad para ” (sic).
Por auto del 29 de julio de 2015 (folio 11 y vuelto), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones con copia certificada de las actas que conformaban el referido expediente las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior el cual, por auto de fecha 13 de noviembre del mismo año (folio 14), dio por recibidas las mismas, dispuso darle entrada y el curso de ley, asignándole el número 04503.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta Alzada.
Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2015, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, consignó oportunamente escrito de informes, el cual corre inserto a los folios 17 al 40.
En diligencia de fecha 16 de diciembre de 2015 (folio 25), la accionante por intermedio de su apoderado judicial, FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, solicitó a este Tribunal “se DECRETE MEDIDA INNOMINADA” (sic). En consecuencia, por auto de fecha 11 de enero de 2016 (folio 31), este Tribunal ordenó formar cuaderno separado, conforme a lo solicitado.
Por auto de fecha 20 de enero de 2016 (folio 33), y con vista a diligencia consignada por la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, de fecha 15 del mismo mes y año (folio 32), en la cual expresó haber entregado al Alguacil de este Tribunal los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos acordados por este Juzgado en auto de fecha 11 del mes y año en curso, en consecuencia, ordenó requerir por Secretaría al Alguacil la mencionada información, quien mediante diligencia de esa misma fecha la cual corre inserta al folio 34, corroboró ésta.
Por auto de fecha 5 de febrero de 2016 (folio 35), de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que por cuanto este Tribunal confronta exceso de trabajo se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la presente fecha.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2016 (folio 36), fecha prevista para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal no profirió la misma, por cuanto confronta exceso de trabajo y además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Encontrándose la presente causa en lapso de dictar sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que integran la presente incidencia, observa el juzgador que en acta de fecha 10 de julio de 2015, cuya copia certificada obra al folio 2, referente al “ACTO DE POSICIONES JURADAS” (sic) que debía absolver el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, en la presente causa, declarándose desierto el acto, por cuanto no hizo acto de presencia la parte actora ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, ni por sí, ni por medio de su apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2015 (folio 3), el apoderado judicial de la parte actora, abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, solicitó al a quo se le fijara nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, en virtud de que su mandante, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, a quien le correspondía estampar las posiciones, no pudo presentarse, por las razones allí expuestas.
Consta de acta de fecha 13 de julio de 2015 (5), estando en la fecha y hora prevista para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas, que debía absolver la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, parte actora, declarándose desierto el acto por cuanto no compareció ninguna de las partes.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2015 (folios 6 al 9), el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, dictó sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual “declaró improcedente la solicitud de que se fije de nuevo fecha y hora para la práctica de la Prueba de Posiciones Juradas a que se contrae el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2.015 por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, promovente de la prueba, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, en virtud de haber precluido en esta instancia judicial la oportunidad para promoverlas” (sic).
Contra la mencionada decisión de fecha 13 de julio de 2015, mediante diligencia del 21 del mismo mes y año, el profesional del derecho FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDES, interpuso recurso de apelación (folio 10).
Mediante auto del 29 de julio de 2015 (folio 11), el Juzgado de la causa, admitió en un solo efecto la apelación formulada por el apoderado actor, abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDES, y en consecuencia ordenó remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que por distribución le corresponda, las copias certificadas de las actas conducentes indicadas por la parte apelante y de las indicadas por ese Tribunal, a los fines de que conociera de la apelación interpuesta.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión del Tribunal de la causa mediante la cual dicho Juzgado declaró improcedente la solicitud formulada por la parte demandante- promovente, en fecha 10 de julio de 2015 y, en consecuencia, si el auto apelado debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:
En primer lugar, siendo la confesión un medio probatorio que consiste en el reconocimiento de un hecho que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que de alguna forma resulta desfavorable al confesante; las posiciones juradas, a decir de la Sala Civil, en sentencia n° 2.785 de fecha 24-10-2003, “son un mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso manifestado a través del juramento, del interrogado de decir la verdad; siendo pues, una prueba válida, ya que a pesar de la carga de absolver posiciones juradas para quien sea parte en el juicio, cuya inasistencia al acto, luego de citada, puede traerle consecuencias negativas, dicho medio de prueba se encuentra exento de coacción física o de violencia” (sic), que es lo que se encuentra contenido el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, según lo cual: “Ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, su cónyuge concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad” (sic), así debe distinguirse entre ser obligado y estar obligado, pues son dos conceptos distintos, ya que corresponde a las partes el deber de lealtad procesal y de colaboración con la justicia, quienes además tienen el deber de declarar conforme a la verdad según lo establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de lo descrito en el párrafo anterior se puede establecer que la prueba de confesión, en cualquier modalidad, es una prueba de parte, por tal motivo sólo confiesa la parte, y más aún cuando se trata de una modalidad de confesión que, además de ser provocada, es de carácter judicial por cuanto sólo puede realizarse en el marco de un proceso jurisdiccional. A tal efecto, las posiciones juradas tienen la modalidad de confesión judicial, resultando claro que, el legitimado activo para la prueba de las posiciones juradas será la parte en el proceso, cualquiera de ellas, sin importar la posición que ocupe dentro del mismo, sea demandante o demandado, por cuanto solamente la parte puede confesar, razón por la cual el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil establece que quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre los hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal. Los apoderados también podrán solicitar las posiciones juradas, para lo cual ninguna norma jurídica exige facultad especial expresa en el poder.
En este mismo orden de ideas, en los casos de las posiciones estampadas, a decir del autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en su obra de Derecho Probatorio, Compendio, 2012, pág. 418 – 419, “como quiera que el absolvente no ha asistido al acto, al igual que ocurre con la rebeldía o contumacia para la falta de contestación de la cual produce que comience a gestarse la confesión ficta y por tanto el rebelde o contumaz pueda desvirtuarla por prueba en contrario, en el mismo sentido la parte a la cual le han sido estampadas las posiciones juradas se le <>, según dispone el legislador en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; ello implica la posibilidad de desvirtuar esa supuesta confesión a través de cualquier otra prueba en contrario. Así como la presunción de aceptación de los hechos que se levanta con la rebeldía o contumacia cuando se falta a la contestación de la demanda puede generar a la confesión ficta, a menos que se demuestre algo que pueda favorecer a la parte rebelde o contumaz; en análogo sentido, la parte a la cual le han estampado las posiciones juradas podría demostrar en contra de la supuesta confesión” (sic).
Ahora bien, una vez sentado lo anterior y al analizar detenidamente el caso bajo análisis , este juzgador observa que, en fechas 10 y 13 de julio de 2015, oportunidades fijadas para que tuvieran lugar las evacuaciones de las pruebas de posiciones juradas promovidas por la parte actora, siendo las 9:30 a.m. del día 10 de julio de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte actora- promovente, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, como de su representación judicial abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDEZ. Del mismo modo, en fecha 13 del mismo mes y año, fecha ésta en la que debía absolver la promovente, identificada ampliamente, en su condición de parte actora, dejándose constancia que a dicho acto, no compareció ninguna de las partes, declarándose desierto el mismo.
En razón de ello, en fecha 10 del citado mes y año, mediante diligencia la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDES, solicitó la fijación de una nueva oportunidad para la práctica de la prueba de posiciones juradas.
No obstante, el pedimento realizado por la parte actora en fecha 10 de julio de 2015, fue negado por el a quo, en el auto objeto del presente recurso dictado el 13 del mismo mes y año, en los términos que se reproducen a continuación:
[Omissis]
“De otra parte, aún y cuando el diligenciante justifica la inasistencia a esos actos en el hecho de que la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO se encuentra en ‘... estado delicado de índole obstetricio (sic) como cardiológico (sic)...’, tal circunstancia no puede justificar que él mismo, como apoderado de la promovente, no haya estado presente para enunciar las posiciones a su contraparte, lo cual no requiere de la presencia personal del estampante, como sí del absolvente. Por modo que, si la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO no podía asistir debido a complicaciones en su salud, bien pudo su apoderado judicial FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDES hacerse presente; pero no fue así, quedando constancia en autos de su inasistencia a ambos actos. Por lo tanto, esta juzgadora considera que existió de partes de la parte actora promovente, una pérdida de interés procesal para la evacuación de la prueba de posiciones juradas; y acordar en tales circunstancias una nueva oportunidad para ello estando vencido el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, sería tanto como condescender en que la prueba sea promovida más de una vez en esta instancia judicial, lo cual contraría el espíritu, propósito y razón del artículo 419 del Código de Procedimiento Civil, sobreviniendo en una solicitud improcedente la plasmada en el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2.015 (folio 216), por el abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO y así se declara.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declara improcedente la solicitud de que se fije de nuevo fecha y hora para la práctica de la Prueba de Posiciones Juradas a que se contrae el escrito presentado en fecha 10 de julio de 2.015 por el abogado en ejercicio FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDES, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante promovente de la prueba, ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, en virtud de haber precluido en esta instancia judicial la oportunidad para promoverlas. Así se decide.” (sic). (Las mayúsculas, cursiva y negrita son del texto copiado)
Seguidamente, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, en fecha 21 de julio de 2015, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 13 del mismo mes y año, en base a las siguientes consideraciones:
[Omissis]
“… Vista la negativa de Fijar [sic] fecha y hora para la Práctica [sic] admitida de las Posiciones [sic] Juradas [sic]; que consta del auto que están en los folios 219 al 222 y en donde Viola [sic] el debido Proceso [sic] y (palabra ininteligible) oportuna de las Pruebas [sic] Admitidas [sic]; limitando la libertad Probatoria [sic] que establece este dispositivo Constitucional [sic] (Artículo [sic] 49 Constitucional [sic]) y siendo expresado el mismo con celeridad exagerada antes de los 3 días que dispone el articulo [sic] 10 el Código de Procedimiento Civil; por ser este un hecho Interlocutorio [sic] con Efectos [sic] de Gravamen[sic] Irreparable [sic] por haber Plena [sic] justificación de Causa [sic] Forzosa [sic] y Caso [sic] fortuito; es que Apelo [sic] del Auto [sic] que riela a los Folios [sic] 219 al 222; la cual fundamentare en el Superior”.(Omissis) (Lo subrayado es propio del texto copiado y lo que aparece entre corchetes agregado por este Tribunal).
Siendo esto así, observa quien suscribe que al apoderado judicial de la parte actora promovente, abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDES no le era dable solicitar la fijación de una nueva oportunidad para la práctica de la prueba de posiciones juradas, por cuanto en dicho acto no era en lo absoluto, necesaria la presencia de su mandante, dado que el objeto del mismo versaba sobre la absolución de las posiciones juradas por la parte demandada, ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA, para lo cual, la actividad de realizar el interrogatorio al demandado pudo haber sido ejecutada por el precitado representante judicial; en consecuencia considera este jurisdicente, que tal y como lo señaló la jueza de instancia, si bien no era necesaria la presencia de la parte, como titular del derecho sustancial y promovente de las posiciones juradas al acto en que su contraparte debía absolverlas, sí era obligatoria la presencia de la representación judicial, en cuyo caso, de no asistir éste, se tiene como desistida tácitamente la prueba promovida, quedando de esa manera sin objeto alguno la realización del acto de absolución reciproca, que debía realizar la promovente de la prueba. Así se declara.
Conforme a todo a lo expuesto, se evidencia que en la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se hizo el análisis correcto de la situación en particular, por cuanto no era necesaria la presencia, al acto de absolución de las posiciones juradas, de la parte que las promovió, obligación que sí tenía su representante judicial, pues éste, estaría ampliamente facultado para formular las posiciones que considerara pertinentes.
Ante tal escenario, no es viable, aún con la justificación presentada, fijar nueva oportunidad para la materialización de las posiciones juradas, pues como así quedó establecido, la representación judicial de la parte promovente, tenía la obligación de asistir al acto evitando así tener como desistida la prueba en cuestión. Así se declara.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, debe esta Alzada en el dispositivo de la presente sentencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 13 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia se confirmara en todas y cada una de sus partes el auto apelado. Así se declara.
DISPOSITIVA
En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21 de julio de 2015, por la ciudadana GLADDY MARÍA ROJAS DE ZAMBRANO, por intermedio de su apoderado judicial, abogado FORTUNATO SERGIO RICCI BERMUDES, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de divorcio ordinario seguido contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE ZAMBRANO DÁVILA. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida decisión.
SEGUNDO: Por cuanto la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de mayo de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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