REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente cuaderno separado de tacha de documento público, fue recibido junto con el expediente principal, por ante el entonces denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de los recursos de apelación interpuestos el 27 y 28 de enero de 2010, respectivamente, por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y FLORALBA OBANDO URBINA, en sus condiciones de apoderados judiciales de los ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 del mismo mes y año, proferida en el presente cuaderno separado por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de tacha de documento público surgida en el juicio que por reivindicación es seguido por el ciudadano STYLES WILL VALERO contra los apelantes, decisión mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró sin lugar la tacha de falsedad del documento público objeto del juicio principal de reivindicación, propuesta por los codemandados RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y FLORALBA OBANDO URBINA, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.380, ordinal 4° del Código Civil, y 440 del Código de Procedimiento Civil, “con respecto al documento donde consta que la ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, le vendió al accionante, ciudadano STYLES WILL VALERO, la propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1.998, registrado bajo el número 46, folio 271 al 276, protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del referido año” (sic); “legalmente válido” (sic) el precitado documento “y por lo tanto improcedente tal impugnación” (sic); condenó en costas a la parte demandada tachante, invocando para ello, el artículo 274 del citado Código Ritual; y finalmente, ordenó la notificación de las partes, mediante boleta.
Conforme a diligencia de fecha 28 de enero de 2010, que obra inserta al folio 124, la profesional del derecho FLORALBA OBANDO URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 65.927, apoderada judicial de la codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 15.756.061, sustituyó reservándose su ejercicio, el poder judicial que le fuere conferido en el presente juicio, en el abogado GASTÓN ANTONIO LARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.293.
Por auto del 1° de febrero del citado año (folio 126), previo cómputo efectuado en la misma fecha (folio 125), el a quo admitió en un solo efecto dichas apelaciones y acordó la remisión en original del presente cuaderno separado al Juzgado Superior distribuidor de turno, junto al expediente principal, “a los fines de que aquél Tribunal Superior al que correspond[iere] por efecto del sorteo reglamentario, conozca y decida, tanto la apelación admitida en ambos efectos, contra la sentencia definitiva ---expediente principal--- dictada por [esa] instancia judicial en fecha 19 de enero de 2010 […], como la apelación admitida en un solo efecto de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil ---en el cuaderno de tacha--- dictada en fecha 19 de enero de 2010” (sic), correspondiéndole su conocimiento al prenombrado Tribunal Superior, el cual, en auto de fecha 3 del mismo mes y año, que obra inserto al folio 624 de la pieza principal, dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 05161.
Encontrándose la causa en fase de sustanciación, mediante declaración contenida en acta de fecha 17 de febrero de 2010 (folio 625 de la pieza principal), el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, Juez titular del antes mencionado Juzgado Superior, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo la presente causa; y posteriormente, mediante providencia del 23 del citado mes y año (folio 626 de la pieza principal), ordenó efectuar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos por ante ese órgano jurisdiccional, desde el 3 de febrero de 2010, exclusive, fecha en que se le dio entrada a la causa y se fijó el término para la presentación de los informes, hasta el 23 del referido mes y año, inclusive. Por nota estampada al pie del prenombrado auto, la Secretaria de dicho Juzgado Superior, dejó constancia que transcurrieron ocho (8) días de despacho.
Vencido el lapso para formular allanamiento, sin que hubiere sido propuesto, mediante auto fechado 23 de febrero de 2010 (folio 627 de la pieza principal), el tantas veces nombrado Juzgado Superior Primero, ordenó la remisión tanto de la pieza principal como del presente cuaderno separado de tacha, a este Tribunal, para entonces denominado JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, el cual por auto del 25 del citado mes y año (folio 629 de la pieza principal), lo dio por recibido, acordó darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándosele el guarismo 03366 de su propia numeración. Asimismo, dispuso que, por auto separado resolvería lo conducente.
En acta de la misma fecha (folio 630 de la pieza principal), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, para entonces Juez provisorio de este Tribunal, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia n° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), caso: Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz en amparo, expediente n° 02-2403, se inhibió de conocer de la causa in examine y, en consecuencia, mediante auto de fecha 2 de marzo del mismo año (folio 631 de la pieza principal), luego de dejar constancia que por notoriedad judicial, tiene conocimiento que el Juzgado Superior Primero, carece de suplentes y conjueces, acordó convocar a quien fungía para entonces como segundo Conjuez de este órgano jurisdiccional, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO para que conociera de las precitadas inhibiciones. Asimismo por auto de fecha 21 de abril de 2010 (folio 635 de la pieza principal), por cuanto el mencionado abogado, por las razones expuestas al vuelto de la boleta de convocatoria que obra al folio 634 de la pieza principal, manifestó que no podía conocer de la misma; se acordó convocar a quien en aquel momento, era el Tercer Conjuez, profesional de derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ para ver si estaba dispuesto a conocer de las inhibiciones propuestas.
Vista la excusa formulada por dicho Conjuez, en su respectiva boleta de convocatoria (vuelto del folio 639 de la pieza principal), y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces de este Tribunal, por auto de fecha 27 del referido mes y año (folio 640 de la pieza principal), se acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente especial, a los fines que conociera de las supra indicadas inhibiciones, y que en el caso que fueren declaradas con lugar, asumiera el conocimiento de la causa de autos, lo que se hizo en la misma fecha. Por providencia de igual data (folio 642 de la pieza principal), se ofició al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, informándole de las gestiones realizadas.
En fecha 30 de septiembre de 2011, al suscrito jurisdiccional se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir la vacante absoluta dejada por su Juez Provisorio, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, por habérsele concedido el beneficio de jubilación; por consiguiente, mediante auto de fecha 20 de diciembre del mismo año (folio 646 de la pieza principal), por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constare en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo, se acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitándoles se deje sin efecto el pedimento de designación de Conjuez Ad hoc o suplente especial, por cuanto para esa fecha, no se había realizado tal designación, y porque con la constitución de un nuevo Juez desaparecía para el presente caso el motivo por el cual se hizo tal requerimiento. De lo antes expuesto, se le informó al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial.
Por decisión interlocutoria del 29 de enero de 2013 (folios 783 al 786 de la pieza principal), este Juzgador declaró con lugar la inhibición formulada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y asumió el conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
Al folio 797 y su vuelto, de la pieza principal obran insertos sendos autos fechados 2 de marzo de 2016, por los que esta Superioridad, a los fines de determinar el estado en que se encuentra el presente juicio, efectuó cómputo de días de despacho, evidenciando que el día 4 de febrero del citado año, venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes consignaran informes ante esta alzada, sin que hicieran uso de ese derecho procesal, y dejando constancia que a partir del día siguiente a la mencionada fecha, comenzó a discurrir el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva.
Por providencia del 5 de abril del presente año (folio 798 de la pieza principal), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente
Encontrándose la presente incidencia de tacha, en lapso para dictar la sentencia correspondiente, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La incidencia de tacha de falsedad de documento público a la cual se contraen las presentes actuaciones, se inició mediante el escrito de contestación a la demanda, consignado en fecha 15 de noviembre de 2006, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 43.361, en su condición de representante judicial del codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.317.088, que en original obra inserto a los folios 8 al 10 del presente cuaderno separado de tacha, por el que en su particular primero, procedió a tachar el documento fundamental de la acción, “protocolizado por ante la oficina subalterna del Municipio [sic] Libertador en fecha 29 de Octubre [sic] de 1.998, registrado bajo el N° [sic] 46, folio 271 al 276, protocolo Primero [sic], Tomo Décimo [sic], Cuarto Trimestre [sic] del referido año” (sic), con fundamento en los artículos 1.380, ordinal 4° del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil; la misma fue formalizada por la prenombrada representación judicial de dicho codemandado, mediante escrito de fecha 26 del citado mes y año (folios 11 al 15), en el que en resumen argumentó lo siguiente:
Que procedió a tachar como en efecto tachó, el documento fundamento de la presente acción reivindicatoria, por el cual el demandante pretende adquirir la propiedad del inmueble, y donde “la ciudadana Maria [sic] Luisa Pérez de Dávila presuntamente le vende al demandante la propiedad del inmueble” (sic), por cuanto –a su decir—dicha ciudadana, “en ningún momento tuvo la intención y menos aún la voluntad de transferir dicha propiedad del inmueble y en función de eso como pretende el demandante obtener la presunta restitución de un inmueble que nunca ha sido de su propiedad en virtud que el documento aquí tachado de encuentra viciado de nulidad y por ello nunca ha hecho acto de posesión del referido inmueble, de lo contrario desde el mismo momento que presuntamente adquiere el inmueble hubiese tomado posesión del mismo, si no que por el contrario en orden al compromiso que el demandante hizo con la vendedora solo se evidencia que el mismo lo que realizo [sic] fue un préstamo con garantía inmobiliaria y tanto es así que la misma ciudadana: Maria [sic] Luisa Pérez de Dávila, antes de su muerte, procedió a demandar al ciudadano Styles Will Valero, plenamente identificado de autos, para que conviniera en la nulidad del referido documento, todo ello que se evidencia de las copias debidamente certificadas del libelo de demanda que curso [sic] por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondientes al expediente […] Número [sic] 18.111, las cuales acompañ[ó] con [dicho] escrito […] y que marc[ó] con la letra ‘A’ ” (sic).
Que de tales recaudos claramente se evidencia, que la voluntad de la partes en especial de la vendedora, por una parte, no fue otra, que la de un préstamo de unos servicios y de un dinero que el comprador jamás cumplió, y por la otra, que el dinero acordado nunca se entregó y tampoco representaba el valor real del inmueble, para la fecha de la elaboración del documento de venta, afirmación que –según su dicho— con una experticia valorativa al mismo, se podría determinar.
Que las condiciones físicas y mentales de la vendedora, ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, ya fallecida, no eran las apropiadas y suficientemente conscientes para realizar y firmar el documento de venta que allí se tacha; que por ello, a la misma “se le atribuyeron declaraciones que esta no podía dar y en consecuencia se evidencia que el comprador: Styles Will Valero, ya identificado, actúo [sic] de mala fe en orden a la compra que realizo [sic] del inmueble en virtud de tratarse de un contrato de préstamo de un servicio y de dinero y en orden a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico dicho contrato de venta bajo esa modalidad, esta [sic] viciada y es objeto de anulabilidad y así pid[ió] sea declarada desde ya NULA por [ese] Juzgado por cuanto se ha cometido un error sobre la pertenencia de la cosa ya que el comprador prestamista, ciudadano Styles Will Valero, ya identificado, se ha creído propietario de la cosa comprada existiendo un error y en consecuencia un vicio en el consentimiento” (sic).
Que el artículo 1.148 del Código Civil, establece que el error de hecho produce anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales o que deben ser consideradas como tales, en atención a la buena fe y las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Efectuó citas doctrinales acerca de la causa, objeto y el consentimiento, como elementos esenciales a la existencia del contrato, así como de los artículos 1.157, 1.141, 1.146 y 1.142 del Código Civil, agregando que en el presente caso, hubo error en la causa, ya que el “comprador-prestamista lo que realizó fue un préstamo con garantía inmobiliaria y nunca fue su intención comprar el inmueble, ya que así se evidencia de su misma intensión [sic] cuando en ningún momento tomó posesión de inmueble y menos aun [sic] entrego [sic] cantidad alguna de dinero” (sic); y que asimismo “hubo error en el consentimiento ya que existió error en el objeto por cuanto el comprador-prestamista nunca pretendió adquirir la propiedad y la vendedora nunca pretendió transmitir la propiedad del inmueble, por cuanto siempre se trato [sic] de un préstamo de un servicio y de dinero con la garantía inmobiliaria, en consecuencia la intención dolosa del comprador-prestamista sorprendió la buena fe de la vendedora, tipificándose entonces un error, vicio que afecta el consentimiento del tal modo causando una perturbación en el mismo, hasta el punto de que la persona que incurre en dicho error pueda pedir la nulidad del contrato, como en efecto así la solicito [sic] la vendedora antes de su muerte” (sic). Que por tales motivos, en nombre de su representado, solicitó se deseche dicho instrumento y en consecuencia, que no se le dé ningún valor probatorio debido a su evidente falsedad. Marcado con la letra “A”, consignó legajo de copias fotostáticas certificadas de ciertas actuaciones del expediente identificado con el guarismo 18.111, de la numeración particular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, contentivo del juicio que por resolución de contrato interpuso la ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA contra el ciudadano STYLES WILL VALERO (folios 16 al 29), cuya valoración probatoria, se hará en la parte motiva del presente fallo.
De la revisión efectuada a la pieza principal del presente expediente, se observa que encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, por intermedio de su apoderada judicial abogada FLORALBA OBANDO URBINA, en el escrito que a tales efectos presentó en fecha 15 de noviembre de 2006 (folios 112 al 114 de la pieza principal), igualmente tachó de falso por vía incidental, el documento de compraventa fundamento de la presente acción, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.380, ordinal 4° del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, más en su oportunidad no procedió a formalizar dicha tacha.
A los folios 31 al 35 obra inserto escrito suscrito en fecha 12 de enero de 2009, por la profesional del derecho MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 21.952, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano STYLES WILL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 5.656.781; mediante el cual, con fundamento en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el documento público fundamento de la acción reivindicatoria interpuesta por su mandante y tachado incidentalmente por el codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, por el que la ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el bien inmueble objeto de la presente acción, a su representado; en los términos que en resumen, se indican a continuación:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la tacha de falsedad interpuesta por la representación judicial del prenombrado codemandado, haciendo apreciaciones de hecho y argumentos de derecho, incurriendo en divagaciones y apreciaciones individuales a su conveniencia, citando a tales efectos, extractos pertinentes del escrito de formalización de la tacha.
Que rechaza y contradice que el documento que contiene la venta del inmueble objeto de la presente causa, este viciado, es decir, que contenga un vicio formal del consentimiento como lo señala el tachante; que tales afirmaciones son hechas de mala fe y sin ningún fundamento legal, por cuanto el documento objeto de la tacha cumplió con todos los requisitos para nacer al mundo del derecho y cumplir plenamente todos sus efectos, posee pleno valor probatorio como fue demostrado en el transcurso del proceso, “y no podemos estar haciendo interpretaciones a conveniencia sin ningún sentido ni ético ni jurídico; solo con la intención de dilatar las resultas del proceso; tal como lo han hecho de manera reiterada en el transcurso del proceso los abogados representantes de los demandados, pues no existe vicio alguno en el referido documento” (sic).
Que existe una evidente y grave confusión en el apoderado del referido codemandado tachante, quien en el escrito de formalización de la misma, alegó que existe un vicio del consentimiento en el documento, por lo que debe declararse su nulidad, y de igual forma, en el mismo escrito indicó que existe causal de tacha por falsedad de instrumento, y solicitó se declare su nulidad, acumulando acciones “en forma por demás inepta por cuanto el procedimiento de tacha es especialísimo y el de nulidad al no tener procedimiento especial se rige por el procedimiento ordinario, olvidando el apoderado del codemandado, que la nulidad de venta hay que declararla mediante una sentencia en juicio contradictorio y autónomo previo al juicio y no existe tal sentencia que haya declarado la nulidad del documento objeto de la presente demanda y en supuesto negado que existiera porque no consignaron dicha sentencia en vez de una copia de un Libelo de Resolución de Contrato [sic], el cual fue agregado con el Escrito de la Formalización de la Tacha [sic]” (sic).
Que el tachante consignó el documento de propiedad de inmueble objeto de la presente causa, el cual por sí solo se explica y con el queda demostrado la existencia del contrato de compraventa, que la ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA (vendedora), demandó en dicho expediente 18.111, la resolución de dicho contrato, lo que quiere decir que el contrato existe, y al demandar la resolución del mismo, la vendedora lo reconoció como verdadero, “por lo que mal puede venir el apoderado del codemandado, a alegar la nulidad de la venta, la cual se cae con la demanda de Resolución, ya que la vendedora reconoció la existencia del contrato en dicha demanda” (sic); que tales afirmaciones resultan de la abundante prueba producida al respecto, y no como lo quiere hacer ver dicho apoderado del codemandado, al alegar que no existe el contrato, pretendiendo tachar tal documento de falso, teniendo pleno conocimiento que posterior a la referida demanda resolutoria, interpuesta el 1° de noviembre de 1.999, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, éste en sentencia del 9 de septiembre de 2003, declaró la perención de la instancia, cuya copia certificada se encuentra agregada en la pieza principal del presente expediente.
Que por ante ese mismo Tribunal de instancia, cursó expediente identificado con el guarismo 19.798, contentivo de demanda de simulación de venta, interpuesta el 8 de marzo de 2003, sobre el mismo inmueble objeto de la presente causa, en donde fue dictada sentencia de fecha 12 de enero de 2006, que quedó firme el 6 de febrero del mismo año, declarándola sin lugar por falta de cualidad e interés de los demandantes, al no haber probado su condición de herederos, recaudos éstos que obran en copia certificada en la pieza principal del presente expediente; que en copia certificada, también obran actuaciones del mencionado juicio de simulación, relativas a: primero: despacho de pruebas, donde se evidencia que los únicos testigos fueron los aquí demandados RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, de cuyas declaraciones se desprende entre otras cosas, que los mismos se encuentran ocupando el inmueble de autos, sin ninguna autorización; segundo: diligencia de la abogada FLORALBA OBANDO, mediante la que consigna poder judicial que le fuera conferido por el demandante en simulación, ciudadano ALÍ DEL SOCORRO MARQUINA CORREDOR; tercero: convenimiento realizado el 3 de abril de 2006, entre el mencionado demandante en simulación y la aquí exponente, apoderada judicial del hoy demandante en reivindicación, ciudadano STYLES WILL VALERO, donde se “Reconoce la plena propiedad que tiene [su] representado sobre el Inmueble objeto del litigio, que es el mismo objeto de la presente demanda” (sic).
Que al folio 327 de la pieza principal, renglones 13 al 16, puede leerse: Primero ‘Yo Ali Marquina Corredor, reconozco el derecho pleno de propiedad que tiene el Sr. Styles Will Valero sobre el bien objeto de este litigio. (Negritas es mío) [sic]. Segundo: Señalo expresamente que no he autorizado al Sr. Richard Navarro Figueroa a permanecer en el referido inmueble y señalo así mismo que la autorización que cursa a los autos del expediente 19.798, es sobre bienes sucesorales de la sra. María Luisa Pérez de Dávila y dicho bien no forme parte de su sucesión y así lo señalo. Entendiendo que el sr. Styles Will Valero es propietario de este bien inmueble.’ ” (sic); que el Tribunal de aquélla causa, en el auto que obra inserto al folio 328 de la pieza principal, dictado en fecha 5 de abril de 2006, homologó dicho convenimiento, dio por terminado el procedimiento y ordenó el archivo del expediente, quedando demostrado con ello: la ocupación ilegal por parte de los aquí demandados respecto del inmueble de autos; que la abogada FLORALBA OBANDO, quien era apoderada del demandante del juicio de simulación y es apoderada de la aquí codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, tenía pleno conocimiento que nunca ha sido declarada la nulidad del objeto de la presente acción; así como la plena propiedad de su representado sobre dicho inmueble, evidenciándose con ello, “a todas luces el mal proceder y muy mala fe de esta abogada” (sic); y que por último, dicho juicio de simulación n° 19.798 fue interpuesto con posterioridad a la demanda de resolución de contrato invocada por el codemandado tachante, n° 18.111.
Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos, por ser incongruentes, falsas y contradictorias, tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones efectuadas por el apoderado del codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, en el escrito de formalización de tacha, dado que los motivos alegados por éste, no se subsumen o encuadran en la causal alegada, “ya que no existe error ni vicio en el consentimiento, ni la venta está viciada, no es objeto de anulabilidad, no es un contrato de servicios y tampoco puede el Juez en este proceso declarar la nulidad, tal como lo pretende el mencionado apoderado, olvidando […] que la nulidad de venta hay que declararla mediante una sentencia en juicio contradictorio y autónomo previo al juicio y no existe tal sentencia que haya declarado la nulidad del documento objeto de la presente demanda. El interesado en este caso, debió acudir a otras vías judiciales, como seria [sic] la acción de nulidad del documento publico [sic], pero nunca accionar por vía de tacha de falsedad, tal como ha establecido la doctrina y nuestra jurisprudencia patria en la materia” (sic).
Que la tacha de falsedad fue fundamentada en el ordinal 4° del artículo 1.380 del Código Civil, el cual citó; y el tachante no expresó cuales son las declaraciones que el Registrador atribuyó al comprador y al vendedor del inmueble, y que por tanto, al no haber concurrido los hechos que conforman el supuesto jurídico contenido en el ordinal del artículo supra mencionado, lógicamente no se produce la consecuencia jurídica, prevista en dicha norma ni en ninguna otra de las causales taxativas a que se refiere la norma en cuestión; y que al no haberse demostrado el hecho alegado por el tachante del instrumento, la circunstancia alegada no es suficiente para invalidar el mismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil; que el instrumento público fundamento de la presente acción no es falso, sino que por el contrario, tiene pleno valor como documento público, contentivo de una compraventa celebrada, donde se cumplieron todos los requisitos contenidos en el artículo 1.141 del Código Civil, consentimiento de las partes, objeto y causa lícita, hubo el pago o contraprestación, que en consecuencia, la compraventa es válida, con todos los efectos erga omnes que le atribuyen los artículos 1.141 y 1.159 del Código Civil; lo que a su decir, queda ratificado del análisis efectuado por el Tribunal de la causa, en la decisión proferida en la pieza principal, respecto de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en la que consideró que el documento en cuestión “le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos […] 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme al artículo 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil” (sic).
Que por las razones expuestas, se concluye que la parte actora probó suficientemente que es el único y exclusivo propietario del inmueble descrito en el libelo cabeza de autos, tal como consta del documento fundamento de la acción, suscrito por su representado y por la vendedora hoy fallecida, ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, por lo que insiste en la validez del mismo, y que por tanto, la tacha de falsedad interpuesta por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial del codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, sea declarada sin lugar, por incongruente, falsa y contraria tanto en los hechos como en el derecho; y por último, que dicho escrito sea admitido, agregado a los autos, y decidido conforme a derecho.
En atención de lo previsto en el ordinal 14° del artículo 442, en concordancia con el 132 del Código de Procedimiento Civil, mediante providencia del 12 de enero de 2009 (folio 37), el a quo acordó notificar mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida, a los fines de la articulación e informes, como parte de buena fe. La referida notificación quedó materializada el 10 de febrero del mismo año, tal y como consta de la exposición del Alguacil de dicho órgano jurisdiccional, que obra al folio 41.
En providencia de fecha 3 de junio de 2009 (folios 45 al 54), el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el “cardinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil” (sic), procedió “a determinar cuáles son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba, con respecto a la parte accionante como en relación a la parte accionada” (sic), así:
“[omissis]
CUARTO: LA PARTE DEMANDANTE DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:
1.- Probar la falta de cualidad de la parte demandada para interponer la tacha del documento público referido a la propiedad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, y que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1.998, bajo el número 46, folio 271 al 276, Protocolo Primero [sic], Tomo Décimo [sic], Cuarto Trimestre [sic] del referido año.
2.- Probar que los demandados por reivindicación ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, fueron testigos en el juicio de simulación contenido en el expediente número 19.798, interpuesto en fecha 8 de marzo de 2.003.
3.- Probar la cualidad jurídica del ciudadano Alí del Socorro Marquina Corredor, quien fue parte demandante en la causa de simulación número 19.798, toda vez que la parte demandante señaló que en el citado juicio reconoció la plena propiedad que tiene el demandante sobre el inmueble objeto de la causa.
QUINTO: LA PARTE DEMANDADA DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS:
A.- Demostrar la existencia de la denominada por el tachante como contrato de préstamo de servicios y de dinero.
B.- Probar el vicio o error en el consentimiento.
C.- Probar con que autorización los ciudadanos NAVARRO FIGUEROA [sic] y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, ocupan el inmueble objeto de la reivindicación, y quien les otorgó la referida autorización, o en su defecto en que condición jurídica están ocupando el inmueble objeto de la acción reivindicatoria.
SEXTO: Ahora bien, por cuanto lo que se trata de probar responde a una necesidad de esclarecer los hechos objeto de la tacha y habida consideración que en el texto procesal no existe un término específico con relación al lapso probatorio de la tacha incidental, es por lo que el Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 7 eiusdem, ordena la apertura de una articulación probatoria de ocho días de despacho siguientes a aquél en que conste en los autos la última de las notificaciones de las partes, en virtud de que el presente auto se dictó fuera del lapso legal; sin embargo, el Juez puede mandar a evacuar las pruebas pendientes promovidas por las partes, aunque haya vencido el lapso indicado en la referida articulación probatoria, por aplicación analógica del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo el Tribunal podrá ampliar el lapso probatorio en el supuesto caso que la naturaleza de las pruebas así lo requiera, siempre que se solicite antes del vencimiento del término ya señalado. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
[omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).
Verificada la notificación de las partes intervinientes, siendo la oportunidad procesal correspondiente para probar los hechos determinados por el Tribunal de la causa, solo la parte actora por intermedio de su apoderada judicial abogada MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, en fecha 13 de julio de 2009, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual obra inserto al folio 62 al 68 del presente cuaderno separado de tacha, en el que expuso lo siguiente:
En el acápite intitulado PRIMERO y con el objeto de probar la falta de cualidad de la parte demandada para interponer la tacha in examine, del documento público fundamental de la presente acción reivindicatoria, “debidamente Protocolizado [sic] en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, el día 29 de Octubre [sic] de 1.998, bajo el N°. [sic] 46 Folios (271al276) [sic], Protocolo Primero [sic], Tomo decimocuarto [sic], Cuarto Trimestre [sic] del citado año” (sic), por el que la ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado el bien inmueble de autos, constitutivo “de Dos (2) Lotes [sic] de terreno que forman un solo cuerpo y sobre ellos construida una casa para habitación y todas las mejoras allí existentes” (sic); la exponente indicó que dicho documento acredita: 1) que efectivamente se celebró una compraventa, en la que se cumplieron todos los requisitos contenidos en el artículo 1.141 del Código Civil, hubo consentimiento de las partes, está determinado el objeto y la causa es lícita; hubo el pago o contraprestación, y por tanto la misma es válida con todo el valor que le atribuyen los artículos 1.141 y 1.159 eiusdem; 2) que la venta existió, nació perfectamente a la vida jurídica, había un objeto, un precio y un consentimiento legítimamente manifestado por ante la autoridad competente; que no existe en autos ningún hecho o probanza suficiente para invalidar el mismo, o que conlleve a dudar de su veracidad; que en relación con los argumentos en virtud de los cuales se fundamentó la tacha, las partes no pueden cuestionar la validez de dicho documento, argumentando la nulidad del acto jurídico contenido en el mismo, ya que el juzgador al momento de resolver la tacha, “no analizará si el contenido del documento es valido [sic] o nulo sino solo verificará si el documento cumple o no determinada formalidad y su ausencia esta sancionada con nulidad” (sic).
Que se evidencia claramente la falta de cualidad activa del tachante para proponer la tacha incidental y para sostenerla, por cuanto el mismo “no ha suscrito con su firma ningún documento que le de [sic] el derecho de tachar o desconocer […] que la legitimación para tachar un documento público corresponde indistintamente al promoverte [sic] de la prueba o a su antagonista, por ello es que, dicha acción no le es dable a terceras personas que no han sido parte en la transacción a que se contrae el documento que ha sido tachado de falso” (sic); que en “virtud de haber tachado la parte co-demandada, un documento de compra-venta, en el que no participó, por lo tanto al no tener interés actual. No tiene legitimación para pretender la declaratoria de falsedad del documento tachado” (sic). Citó y agregó en copia fotostática simple, marcados “A” y “B”, criterios jurisdiccionales de Tribunales Superiores de distintas Circunscripciones Judiciales del país, relacionados con la falta de cualidad e interés para proponer la tacha incidental (folios 69 al 85).
Invocó nuevamente los mismos argumentos esbozados en su escrito de contestación a la tacha, relacionados con la ausencia de alegatos por parte del tachante, respecto a cuales son las declaraciones que el Registrador atribuyó al comprador y al vendedor del inmueble, ello en virtud de la causal fundamento de la tacha, contenida en el ordinal 4° del artículo 1.380 del Código Civil.
Que al no ser el tachante parte involucrada en el documento público tachado incidentalmente, contentivo de la compraventa celebrada entre la vendedora ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA (actualmente fallecida) y su representado, ciudadano STYLES WILL VALERO, el codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA carece de la cualidad necesaria para proponer la misma, resultando inadmisible la tacha propuesta, y así solicitó fuere declarado. Citó criterios doctrinales relacionados con la cualidad o legitimación ad causam.
En el acápite intitulado SEGUNDO invocó como pruebas trasladadas, el valor y mérito jurídico de las actas procesales, en cuanto a las copias certificadas contenidas en el despacho de pruebas librado en el expediente n° 19.798, contentivo del juicio que por simulación de venta interpusieron los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN y ALÍ DEL SOCORRO MARQUINA CORREDOR, contra su representado ciudadano STYLES WILL VALERO, que cursó por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 301 al 329 de la pieza principal), con relación a la compraventa contenida en el documento fundamental del presente juicio reivindicatorio, del cual se demuestra que la parte demandante del aquél juicio, promovió como únicos testigos a los aquí demandados en reivindicación, ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, señalando en su escrito de promoción de pruebas, que los mismos habitan en “la Avenida [sic] 6 entre calles 14 y 15 N°. [sic] 14 97 de esta ciudad” (sic), dirección que corresponde al bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria; que asimismo se demuestra del contenido de las propias declaraciones que los mismos evacuaron, que eran y son ocupantes del inmueble objeto de la presente causa. Citó criterios doctrinales relacionados con la prueba trasladada.
En el acápite intitulado TERCERO invocó como pruebas trasladadas, el valor y mérito jurídico de las actas procesales, en cuanto a las copias certificadas del expediente n° 19.798, identificado en el párrafo precedente (folios 276 al 300 de la pieza principal), en primer lugar, en cuanto a la sentencia proferida en fecha 12 de enero de 2006, en la que se declaró sin lugar dicha demanda de simulación, en virtud de la falta de cualidad de los demandantes para interponer el mismo, por no haber probado su condición de herederos de la vendedora, ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA; y en segundo lugar, en cuanto al convenimiento celebrado en fecha 3 de abril de 2006, en el que el ciudadano ALÍ DEL SOCORRO MARQUINA CORREDOR, “Reconoció la plena propiedad que tiene el demandante (Styles Will Valero), sobre el inmueble objeto de la presente demanda”; con cuyos recaudos queda demostrado la cualidad jurídica del ciudadano ALÍ DEL SOCORRO MARQUINA CORREDOR, como parte demandante del mencionado juicio, así como el reconocimiento efectuado por él respecto de la propiedad de su representado, sobre el inmueble objeto de la presente causa.
Por auto del 14 de julio de 2009 (folio 87), fueron providenciadas las pruebas promovidas por la parte actora, con ocasión de la incidencia de tacha, admitiéndolas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión respectiva.
En fecha 19 de enero de 2010, fue proferida la sentencia interlocutoria respecto de la incidencia de tacha (folios 92 al 113), por la que el Tribunal de la causa, declaró sin lugar la tacha de falsedad del documento público objeto del juicio principal de reivindicación, propuesta por los codemandados RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y FLORALBA OBANDO URBINA, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.380, ordinal 4° del Código Civil, y 440 del Código de Procedimiento Civil, “con respecto al documento donde consta que la ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, le vendió al accionante, ciudadano STYLES WILL VALERO, la propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1.998, registrado bajo el número 46, folio 271 al 276, protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del referido año” (sic); “legalmente válido” (sic) el precitado documento “y por lo tanto improcedente tal impugnación” (sic); condenó en costas a la parte demandada tachante, invocando para ello, el artículo 274 del citado Código Ritual; y finalmente, ordenó la notificación de las partes, mediante boleta.
Verificada la notificación de las partes, tal y como se observa de las actuaciones que obran insertas a los folios 119 al 121, mediante diligencias de fechas 27 y 28 de enero de 2010, respectivamente, los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y FLORALBA OBANDO URBINA, en sus condiciones de apoderados judiciales de los codemandados ciudadanos RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, interpusieron sendos recursos de apelación (folios 122 y 123) contra la precitada decisión, los cuales previo el cómputo efectuado al folio 125, fueron admitidos en un solo efecto por auto del 1° de febrero del mismo año (folio 126).
II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la tacha de falsedad del documento público fundamental de la demanda de reivindicación a que se contrae el presente expediente, debe ser declarada sin lugar, en los términos expuestos por el a quo en la decisión recurrida y, en consecuencia, si tal decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada; no sin antes resolver como puntos previos, los que a continuación se realizan:
III
PUNTOS PREVIOS
1. DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA.
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación es un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, pero en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de la potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por las cuales el a quo decidió de una determinada forma y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes.
Ahora bien, tal y como se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo, de la revisión efectuada a la pieza principal del presente expediente, el suscrito jurisdiccional observó que encontrándose la causa principal dentro del lapso para dar contestación a la demanda, la codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, por intermedio de su apoderada judicial abogada FLORALBA OBANDO URBINA, en el escrito que a tales efectos presentó en fecha 15 de noviembre de 2006 (folios 112 al 114 de la pieza principal), tachó de falso por vía incidental, el documento de compraventa fundamental de la presente acción, en atención de lo establecido en los artículos 1.380, ordinal 4° del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, más en su oportunidad no procedió a formalizar dicha tacha.
No obstante lo anterior, en la decisión apelada el a quo declaró sin lugar no sólo la tacha de falsedad de documento público propuesta por el codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, quien sí formalizó la misma en la oportunidad procesal correspondiente, sino también la que fuere propuesta por la codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, condenando dicho juzgador de instancia, en el particular tercero de la parte dispositiva de dicho fallo, “a la parte demandada tachante del citado documento, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil” (sic)
En este orden de ideas, es necesario dejar sentado que en nuestro sistema procesal civil rigen lo principios de la exhaustividad y de la congruencia del fallo, que están íntimamente vinculados con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia nacional, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, que exige que la sentencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas" (sic).
Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, citrapetita u omisión de pronunciamiento, el cual se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.
Debe advertirse que la jurisprudencia de la sala de casación civil también ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas; califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes; o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.
Entre los innumerables fallos en los que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el vicio de incongruencia positiva, cabe citar el distinguido con el nº 0090, dictada en fecha 8 de febrero de 2002, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Elías Genaro Acosta Jiménez, Exp. 00066-00226), en el que al respecto expresó lo siguiente:
“[omissis] Con relación al vicio de incongruencia positiva, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de julio de 2000, caso Luis Luna de La Rosa contra Lucía Scopcew de Anamaet, expediente N° [sic] 00-087, sentencia N° [sic] 230, con ponencia del magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:
‘...La Sala, en un caso similar, estableció el siguiente criterio, que hoy se reitera:
‘La congruencia supone, por lo tanto que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama...
En efecto, la incongruencia positiva, para la doctrina de la Sala, tiene lugar cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fuera sometido y esto fue lo ocurrió en el caso bajo examen, en el que el juzgador de mérito suplió argumentos de hechos sobre las cambiales accionadas, no alegados por la demandante en su reforma del escrito libelar’
Por las razones expuestas, considera la Sala que el sentenciador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, al pronunciarse sobre la duración y validez del contrato de arrendamiento consignado por el tercero opositor, por lo que infringió el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a casar de oficio el fallo recurrido. Así se decide’.
Mas recientemente, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, juicio María Teresa Villamizar contra Elio José Cárdenas Useche, expediente N° [sic] 2001-000100, sentencia N° [sic] 225, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo:
‘...Considera la Sala, que ciertamente la apelación ejercida quedó circunscrita a lo previsto en los numerales tercero y quinto del auto impugnado y, que lo relativo a la propiedad o no de los autobuses sobre los cuales recayó la medida innominada, es materia de la tercería demandada, motivo por el cual, no podía ser resuelto por el juez de alzada, dado que no era parte del thema decidendum.
En el sub iudice, cuando el ad quem, estableció que, ‘... da plena prueba de la propiedad para Expresos Los Llanos C.A., de los vehículos identificados, y así se declara...’, y añade, ‘...Así mismo se devuelve la total y absoluta administración de los autobuces (Sic) identificados a la Sociedad Mercantil Expresos Los Llanos C.A. (EXLLANCA), y así se declara..., se excedió con dicho pronunciamiento los límites a los cuales estaba circunscrita la apelación, violando el principio del quantum appellatum, tantum devolutum.
Por todo lo antes expuesto, concluye la Sala, que al haberse pronunciado la recurrida sobre un aspecto ajeno a los límites de la apelación, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, infringiendo los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente, es procedente. Asi se decide’ (sic).
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar ex officio si en la sentencia recurrida, se incurrió o no en el indicado vicio de “incongruencia positiva”, a cuyo efecto se observa:
En el procedimiento de tacha de documento público, contemplado en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se constata que cuando la misma es propuesta incidentalmente, como es el caso que nos ocupa, el tachante debe formalizarla en la oportunidad que al efecto establece el primer aparte del artículo 440 eiusdem, es decir, “en el quinto día siguiente” (sic) a su interposición, con la debida “explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados” (sic); y al no hacerlo, tal y como así lo dispone la jurisprudencia imperante en las distintas Salas de nuestro Máximo Órgano Administrador de Justicia, la tacha incidental propuesta debe considerarse como no opuesta (vid. sentencia nº 328 del 29 de noviembre de 2001, proferida por la Sala de Casación Social, caso: Leonardo A. Kalnay Casas contra Dayra S. Ayala de Kalnay, invocada en decisión n° 1.557 del 20 de julio de 2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Jorge Asuaje & Asociados, S.A. en revisión constitucional); y así se considera.
En derivación de lo expuesto, por cuanto la codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, no formalizó la tacha propuesta por su representante judicial, en su escrito de contestación a la demanda, la misma debía ponderarse como no opuesta, quedando trabada la litis a que se contrae la presente incidencia de tacha, únicamente entre la parte demandante ciudadano STYLES WILL VALERO y el codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA; por consiguiente, erró el a quo al emitir pronunciamiento en su parte dispositiva, acerca del mérito de la tacha propuesta por la codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, declarándola sin lugar y condenándola en costas; ya que ello no forma parte del thema decidendum de dicha incidencia, la cual debía limitarse a establecer si estaban configurados los presupuestos de procedencia respecto de la propuesta y formalizada por el codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, y así se establece.
Habiendo pues, el Juez de la causa emitido expreso pronunciamiento en la sentencia impugnada respecto de la procedencia de la tacha de falsedad por vía incidental propuesta por la representación judicial de la codemandada EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, lo cual no formaba parte de los límites de la controversia, estima el juzgador que el referido fallo se encuentra inficionado de nulidad, por estar viciado de incongruencia positiva o extrapetita; y con ese proceder el Tribunal de la primera instancia, incumplió con su deber de decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos, infringiendo con ello, el ordinal 5° del artículo 243 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es razón suficiente para que esta superioridad, de conformidad con el artículo 209 eiusdem, en concordancia con el 244 ibídem, declare LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en la presente incidencia en fecha 19 de enero de 2010, por el hoy JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada codemandada, es procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
2. DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERÉS DEL CODEMANDADO RICHARD NAVARRO FIGUEROA PARA INTERPONER POR VÍA INCIDENTAL LA TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO A QUE SE CONTRAE LA PRESENTE INCIDENCIA.
Tal como se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo, en el pronunciamiento de fecha 3 de junio de 2009 (folios 45 al 54), en el que el Tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el “cardinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil” (sic), procedió a determinar cuáles son los hechos sobre los cuales han de recaer las pruebas en la incidencia de tacha de documento público in examine, específicamente en el particular cuarto de su parte motiva, intitulado “LA PARTE DEMANDANTE DEBE PROBAR LOS SIGUIENTES HECHOS” (sic), numeral 1, el a quo señaló que dicha parte debía “Probar la falta de cualidad de la parte demandada para interponer la tacha del documento público referido a la propiedad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria, y que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1.998, bajo el número 46, folio 271 al 276, Protocolo Primero [sic], Tomo Décimo [sic], Cuarto Trimestre [sic] del referido año” (sic).
Derivado de ello, en el acápite intitulado PRIMERO del escrito de promoción de pruebas de la presente incidencia de tacha, la abogada MARÍA ESTHER QUINTERO DE MONSALVE, representante judicial de la parte actora, ciudadano STYLES WILL VALERO, indicó que con el objeto de probar la falta de cualidad de la parte demandada para interponer la tacha del documento público de compraventa, fundamental de la presente acción reivindicatoria, por el que la ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a su representado el bien inmueble de autos, constitutivo “de Dos (2) Lotes [sic] de terreno que forman un solo cuerpo y sobre ellos construida una casa para habitación y todas las mejoras allí existentes” (sic); y en el que --a su decir—se cumplieron todos los requisitos contenidos en el artículo 1.141 del Código Civil, hubo consentimiento de las partes, está determinado el objeto y la causa es lícita; hubo el pago o contraprestación, y por tanto la misma es válida con todo el valor que le atribuyen los artículos 1.141 y 1.159 eiusdem; que del propio documento se evidencia claramente la falta de cualidad activa del tachante para proponer dicha tacha y para sostenerla, por cuanto el mismo “no ha suscrito con su firma ningún documento que le de [sic] el derecho de tachar o desconocer […] que la legitimación para tachar un documento público corresponde indistintamente al promoverte [sic] de la prueba o a su antagonista, por ello es que, dicha acción no le es dable a terceras personas que no han sido parte en la transacción a que se contrae el documento que ha sido tachado de falso” (sic); que en “virtud de haber tachado la parte co-demandada, un documento de compra-venta, en el que no participó, por lo tanto al no tener interés actual. No tiene legitimación para pretender la declaratoria de falsedad del documento tachado” (sic); que al no ser el tachante parte involucrada en tal documento público, contentivo de la compraventa celebrada entre la vendedora ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA (actualmente fallecida) y su representado, ciudadano STYLES WILL VALERO, el codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA carece de la cualidad necesaria para proponer la misma, resultando inadmisible la tacha propuesta, y así solicitó fuere declarado.
Bajo esta perspectiva, advierte el juzgador que nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.
La naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación en la causa, en correspondencia con el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de una materia regulada por normas de estricto orden público, derivado de su estrecha vinculación con los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción; es una cuestión de derecho, por lo que es aplicable el principio iura novit curia, por lo tanto, el examen y decisión del Juez o Tribunal sobre la falta de este requisito puede hacerse incluso ex officio. (s. nº 1193, de fecha 22 de julio de 2008, bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, expediente 07-0588, ratificada, entre otras, en decisión nº 440 de fecha 28 de abril de 2009).
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira).
Nuestra legislación procesal civil, en su artículo 438, nos indica que la tacha de falsedad de un instrumento, se puede proponer “ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil” (sic). Sin embargo, de las disposiciones que regulan esta acción de falsedad se desprende, que el legislador no señaló expresamente la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, no obstante, considera quien decide que, siendo que la acción de tacha de un instrumento público el cual es autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con la facultad para darle fe pública, la misma está regulada por normas de orden público, en las que interviene el Ministerio Público como parte de buena fe garante del debido proceso; por lo tanto, tal acción puede intentarla cualquier persona que se afirme titular de un interés jurídico propio.
En ese sentido, el doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y de LOPNNA” (sic), sexta edición, Barquisimeto, Venezuela, 2009, señala que “La acción de falsedad por vía principal puede ser propuesta por toda persona que tenga interés en ello y sea capaz para obrar en juicio” (sic); y que en cuanto a “la legitimación para proponer la tacha incidental ésta sólo puede ser propuesta por las partes legítimas en el proceso, pudiendo intentarlo [sic] no sólo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo promovente o presentante, aun cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de los herederos” (sic).
Ahora bien, según los propios dichos de la parte demandante en su escrito de contestación a la tacha e insistencia en cuanto a la validez del documento tachado por vía incidental, que constituye el instrumento fundamental de la demanda a que se contrae la pieza principal; el codemandado y tachante de dicho instrumento, ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA, es un ocupante del inmueble cuya reinvindicación se solicita, con lo cual queda demostrado que el mismo no sólo detenta un determinado interés jurídico en la interposición de dicha tacha por vía incidental, sino que representa una de las contrapartes del demandante litigante que produjo el documento; por ende, el mismo tiene cualidad activa e interés jurídico actual para intentar la tacha por vía incidental, motivo por el cual resulta improcedente la defensa de falta de legitimación del prenombrado codemandado para interponer la misma, tal y como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al contenido de los escritos de anuncio y formalización de tacha de documento propuesto por vía incidental, por el codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, constata esta Alzada que la pretensión que allí se deduce tiene por objeto la declaratoria judicial de falsedad del documento público contentivo del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA y STYLES WILL VALERO, registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1998, quedando anotado bajo el n° 46, folio 271 al 276, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre del referido año; invocando para ello los artículos 1.380, ordinal 4° del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto esta Superioridad pasa a decidirla, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil establece que “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil” (sic). Por su parte, el artículo 1.380 del prenombrado código sustantivo, señala las causales por las cuales taxativamente puede tacharse como falso el instrumento público o el que tenga las apariencias de tal, las cuales son del tenor siguiente:
“1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización” (sic) (Las negrillas fueron añadidas por este Tribunal Superior).
Del mismo modo, tal y como se dejó sentado precedentemente, según el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que: “Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha” (sic).
Ahora bien, el procedimiento de tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido. (Véase, entre otras, sentencia n° 000486 de fecha 5 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia); por consiguiente, se infiere que el Legislador ha sido especialmente estricto en esta materia, debido a que este tipo de documentos gozan de oponibilidad ante terceros y brindan seguridad jurídica, de tal suerte que al limitar las causales para su impugnación, está evitando la interposición de tachas innecesarias que tiendan a enviciar el valor intrínseco de un documento con carácter de público.
En el presente caso, la representación judicial del codemandado ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA, pretende la tacha de falsedad del documento contentivo del contrato de compraventa registrado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1998, quedando anotado bajo el n° 46, folio 271 al 276, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre del referido año, con fundamento al ordinal 4° del precitado artículo 1.380 de la ley sustantiva civil, que señala “Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él” (sic), afirmando entre otros argumentos que: i.-) La vendedora ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, actualmente fallecida, “en ningún momento tuvo la intención y menos aún la voluntad de transferir dicha propiedad del inmueble”; ii.-) Que “el documento aquí tachado se encuentra viciado de nulidad” (sic) y que “solo se evidencia que el mismo lo que realizo [sic] fue un préstamo con garantía inmobiliaria y tanto es así que la misma ciudadana: Maria [sic] Luisa Pérez de Dávila, antes de su muerte, procedió a demandar al ciudadano Styles Will Valero, […], para que conviniera en la nulidad del referido documento” (sic); iii.-) Que la voluntad de la partes en especial de la vendedora, no fue otra, que la de un préstamo de unos servicios y de un dinero que el comprador jamás cumplió, y que el dinero acordado nunca se entregó y tampoco representaba el valor real del inmueble, para la fecha de la elaboración del documento de venta; iv.-) Que las condiciones físicas y mentales de la vendedora, no eran las apropiadas y suficientemente conscientes para realizar y firmar dicho documento de venta; que por ello, a la misma “se le atribuyeron declaraciones que esta no podía dar y en consecuencia se evidencia que el comprador: Styles Will Valero, ya identificado, actúo [sic] de mala fe en orden a la compra que realizo [sic] del inmueble en virtud de tratarse de un contrato de préstamo de un servicio y de dinero” (sic); que dicho contrato “esta [sic] viciada y es objeto de anulabilidad y así pid[ió] sea declarada desde ya NULA por [ese] Juzgado por cuanto se ha cometido un error sobre la pertenencia de la cosa” (sic).
Por su parte, la representación judicial del demandante rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la tacha de falsedad interpuesta, a su decir—haciendo apreciaciones de hecho y argumentos de derecho, incurriendo en divagaciones y apreciaciones individuales a su conveniencia; rechazó y contradijo que dicho documento este viciado, o que contenga algún vicio formal del consentimiento; que tales afirmaciones son hechas de mala fe y sin ningún fundamento legal, por cuanto el documento tachado cumplió con todos los requisitos para nacer al mundo del derecho y cumplir plenamente todos sus efectos, poseyendo pleno valor probatorio; que existe una evidente y grave confusión en el apoderado del referido codemandado tachante, quien en el escrito de formalización de la misma, alegó que existe un vicio del consentimiento, por lo que debe declararse su nulidad, y de igual forma, que existe causal de tacha por falsedad de instrumento, acumulando acciones “en forma por demás inepta por cuanto el procedimiento de tacha es especialísimo y el de nulidad al no tener procedimiento especial se rige por el procedimiento ordinario, olvidando el apoderado del codemandado, que la nulidad de venta hay que declararla mediante una sentencia en juicio contradictorio y autónomo previo al juicio” (sic); que si la ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA (vendedora), demandó en vida, la resolución de dicho contrato, quiere decir que el contrato existe, y al demandar la resolución del mismo, la vendedora lo reconoció como verdadero; rechazó, negó y contradijo en todos y cada uno de sus términos, por ser incongruentes, falsas y contradictorias, tanto en los hechos como en el derecho, las afirmaciones efectuadas por el apoderado del codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, en el escrito de formalización de tacha, dado que los motivos alegados por éste, no se subsumen o encuadran en la causal alegada, que el “interesado en este caso, debió acudir a otras vías judiciales, como seria [sic] la acción de nulidad del documento publico [sic], pero nunca accionar por vía de tacha de falsedad, tal como ha establecido la doctrina y nuestra jurisprudencia patria en la materia” (sic); que el tachante no expresó cuales son las declaraciones que el Registrador atribuyó al comprador y al vendedor del inmueble, y que por tanto, al no haber concurrido los hechos que conforman el supuesto jurídico contenido en el ordinal del artículo supra mencionado, lógicamente no se produce la consecuencia jurídica allí prevista, ni en ninguna otra de las causales taxativas a que se refiere la norma en cuestión; y que al no haberse demostrado el hecho alegado por el tachante del instrumento, la circunstancia alegada no es suficiente para invalidar el mismo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo esto así, en criterio de quien suscribe los hechos invocados por el tachante no tipifican ni mucho menos se subsumen en la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 1.380 de la Ley sustantiva Civil, por cuanto el supuesto allí establecido se encuentra referido a que, para el caso de ser autentica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante, el funcionario público en cuestión le atribuya al último, declaraciones que éste no ha hecho; y por el contrario, las extensas argumentaciones fácticas esbozadas por el prenombrado codemandado con ocasión a la tacha propuesta, están relacionadas con las acciones de nulidad de contrato y simulación, las cuales representan otras vías de carácter autónomo a la contenida en la incidencia in examine, el cual se trata de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, tomo III, Caracas, 1996, pág. 360), y así se considera.
En fuerza de lo expuesto, se evidencia la ausencia de medios probatorios aportados por el codemandado tachante, tendentes a demostrar la verosimilitud de la causal invocada, la cual era su carga procesal, en atención a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dado que luego de fijados los hechos controvertidos por el a quo, en la etapa de promoción de pruebas de la incidencia, no promovió escrito alguno en tal sentido, tal y como se dejó constancia en la parte narrativa del presente fallo; únicamente en el escrito de formalización de la tacha, promovió legajo de copias certificadas correspondientes al expediente identificado con el guarismo 18111, de la numeración particular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentivo de la causa que por resolución de contrato de venta fue intentada por la ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA contra el ciudadano STYLES WILL VALERO (folios 16 al 29), de donde se observa que el objeto de dicho juicio de resolución lo era el mismo contrato de compra venta fundamental de la acción (rectius pretensión) de reivindicación de autos, instrumental de carácter público aquí tachada por vía incidental.
El indicado legajo de copias certificadas no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, por lo que constituye una prueba trasladada que se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que en efecto, la ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, interpuso dicha demanda contra el ciudadano STYLES WILL VALERO, en fecha 20 de octubre de 1999, correspondiéndole su conocimiento por sorteo, al mencionado Tribunal de instancia, quien lo admitió cuanto ha lugar en derecho, por auto del 1° de noviembre del mismo año; no obstante, con tal instrumental no se aporta demostración alguna relacionada con la causal de tacha invocada, en orden a determinar las declaraciones no efectuadas, que el funcionario público hubiere atribuido a la otorgante de la venta; por el contrario, en criterio de quien decide, desvirtúa su procedencia, por cuanto la otrora demandante MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, en el referido juicio de resolución del contrato, alegó el incumplimiento por parte del comprador, hoy demandante, ciudadano STYLES WILL VALERO, respecto de las obligaciones contraídas en el mismo, lo que representa un indicio de su validez, y así se establece.
Sentadas las anteriores premisas, por cuanto ninguna de las razones esgrimidas por el apoderado judicial del codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, encuadran dentro de las causales (de carácter taxativo) previstas en el artículo 1.380 del Código Civil para proponer la tacha de falsedad, por el contrario quedó evidenciado que se trata de aspectos que no discuten la autenticidad de los hechos declarados en el mismo, ni objetan que en efecto intervino el funcionario público que los suscribió, así como sus otorgantes, es por lo que debe concluirse que la tacha de falsedad propuesta por vía incidental, es improcedente en derecho, y así se declara.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial del codemandado RICHARD NAVARRO.
DISPOSITIVA
En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de enero de 2010, por la abogada FLORALBA OBANDO URBINA, apoderada judicial de la ciudadana EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, y SIN LUGAR la apelación del 27 del mismo mes y año, por el profesional del derecho NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, representante judicial del ciudadano RICHARD NAVARRO FIGUEROA, ambos recursos propuestos contra la sentencia interlocutoria de fecha 19 del prenombrado mes y año, proferida en el presente cuaderno separado por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la incidencia de tacha de documento público surgida en el juicio que por reivindicación es seguido por el ciudadano STYLES WILL VALERO contra los apelantes, decisión mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró sin lugar la tacha de falsedad del documento público objeto del juicio principal de reivindicación, propuesta por los codemandados RICHARD NAVARRO FIGUEROA y EVALINA GÓMEZ CONTRERAS, por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y FLORALBA OBANDO URBINA, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.380, ordinal 4° del Código Civil, y 440 del Código de Procedimiento Civil, “con respecto al documento donde consta que la ciudadana MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA, le vendió al accionante, ciudadano STYLES WILL VALERO, la propiedad del inmueble, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de octubre de 1.998, registrado bajo el número 46, folio 271 al 276, protocolo Primero, Tomo Décimo, Cuarto Trimestre del referido año” (sic); “legalmente válido” (sic) el precitado documento “y por lo tanto improcedente tal impugnación” (sic); condenó en costas a la parte demandada tachante, invocando para ello, el artículo 274 del citado Código Ritual; y finalmente, ordenó la notificación de las partes, mediante boleta.
SEGUNDO: NULA por incongruencia positiva o extrapetita, la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.
TERCERO: SIN LUGAR la tacha de falsedad del documento público fundamental del juicio principal de reivindicación, contentivo del contrato de compra-venta de inmueble, celebrado entre los ciudadanos MARÍA LUISA PÉREZ DE DÁVILA y STYLES WILL VALERO, registrado en fecha 29 de octubre de 1.998 por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida, quedando anotado bajo el n° 46, folios 271 al 276, protocolo primero, tomo décimo, cuarto trimestre del referido año; propuesta y formalizada por el codemandado RICHARD NAVARRO FIGUEROA, por intermedio de su apoderado judicial abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, con fundamento en los artículos 1.380, ordinal 4° del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara la VIGENCIA PLENA del mencionado documento.
CUARTO: Dada la índole de este fallo, de conformidad con el artículo 281 ibídem, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de los recursos interpuestos.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dieciséis.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, siendo las doce y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 03366.
Cuaderno separado de tacha.
JRCQ/ycdo/mctp.
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