REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de hecho interpuesto el 7 de marzo de 2016, por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su carácter de “Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución N°[sic] DDPG-2012-050 de fecha 29 de Marzo [sic] de 2012” (sic), contra el auto de fecha 1° de marzo de 2016, dictado por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el ciudadano DAVID JOSÉ VELÁSQUEZ, contra la hoy recurrente de hecho ciudadana ANA LIBERTAD RANGEL, por desalojo, contenido en el expediente identificado con el guarismo 0241-2014, de la nomenclatura propia del referido Juzgado, mediante el cual éste –al decir de la recurrente-- neg[ó] la apelación que interpusiera en escrito del 24 de febrero del año en curso, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 22 de del mismo mes y año en el juicio de marras.

Recibido por distribución en este Tribunal dicho escrito recursorio, mediante auto de fecha 14 de marzo de 2016 (folio 7), se le dio entrada y el curso de Ley, correspondiéndole el guarismo n°04569. Y por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y/o procedencia de dicho recurso de hecho tener a la vista copia certificada de: a) del auto del a quo por el que negó la apelación; b) del cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa desde la fecha de la decisión apelada, exclusive, hasta aquella en que interpuso la apelación, inclusive; c) de la sentencia apelada y d) del escrito o diligencia por el que fue interpuesto el recurso de apelación. Y, por cuanto este juzgador consideró necesario para decidir sobre la admisibilidad y procedencia del recurso de hecho, en garantía del derecho de defensa del recurrente, y acogiendo jurisprudencia establecida en sentencia del 20 de enero de 1999, proferida por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, mediante el indicado, auto fijó un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir del siguiente a la fecha del mismo, para que el recurrente consignara las actuaciones de marras, disponiendo que, vencido dicho lapso, háyase o no hecho tal consignación, comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

En escrito de fecha 28 de marzo del año en curso, la abogada ANDREINA PUENTES ANGÚLO, con el carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, de la recurrente de hecho, consignó oportunamente en copias certificadas las actuaciones solicitadas mediante auto, referentes a los literales a, c y d, exceptuando lo referido al literal b, por las razones allí expuestas, ante la secretaría de este Juzgado Superior (folios 8 al 27), según consta de cómputo solicitado mediante oficio n° 0159-2016, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en su carácter de actual distribuidor (folio 30).

Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2016 (folio 30), esta Superioridad, a los fines de determinar si se encontraba o no vencido el lapso de cinco (5) días de despacho para que la recurrente consignara las actuaciones requeridas en providencia del 14 del mes y año en curso, ordenó certificar por Secretaria, con vista del Libro Diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal desde el 14 de marzo del año en curso, exclusive, hasta el 29 del citado mes y año, inclusive. Y, en cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, la Secretaria titular de este Juzgado dejó constancia que en el indicado lapso transcurrieron en el mismo cinco (5) días de despacho.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada al folio 21.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a 25 y 26, cursa copia certificada del auto del 12 de junio de 2013, por el que el a quo declaró inadmisible la apelación interpuesta por la hoy recurrente de hecho.

c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 24 obra agregada, copia certificada del escrito presentado por la abogada ANDREINA PUENTES ANGÚLO, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estado Mérida, Táchira y Trujillo, de la ciudadana , ANA LIBERTAD RANGEL en el cual interpuso por ante el a quo el correspondiente recurso de apelación.

d) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, la decisión apelada fue emitida en fecha 22 de febrero de 2016 y el recurso de apelación fue interpuesto el 24 de febrero del mismo año, desprendiéndose como consecuencia que la apelación de marras fue interpuesta por el recurrente dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

e) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, según así consta del cómputo que obra agregado al folio 36.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que, mediante decisión de merito de fecha 16 de junio de 2015, se declaró con lugar la demanda de desalojo por la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, intentada por el ciudadano DAVID JOSÉ VELASQUEZ UZCATEGUI, contra la ciudadana ANA LIBERTAD RANGEL, en consecuencia de dicha declaratoria, se ordenó a la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto del presente litigio, una vez quedase firme la mencionada decisión y previo cumplimiento del procedimiento referido a la ejecución de los desalojos de vivienda previsto en los artículos 12 y 14 de la ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, declarándose firme la misma, como consta del auto de fecha 29 de junio de 2016 (folio 19 y vuelto),

Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, con vista a diligencia consignada por la parte actora, el Tribunal de la causa, conforme a lo solicitado en la misma, libró boleta de notificación a la parte demandada, haciéndole saber que, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, “se le concedi[ó] un lapso de DÍEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, a la parte demandada para que de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a lo ordenado en la referida Sentencia” (sic) (folios 20,21 y vuelto,22 y 23).

En fecha 24 de febrero de 2016 (folio 24) mediante escrito consignado por la parte demandada, ciudadana ANA LIBERTAD RANGEL, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estado Mérida, Táchira y Trujillo, apelaron del auto referido en el párrafo anterior, fundamentando la misma “ (...) en que este es un procedimiento especial y no ordinario de conformidad con el artículo 12 y 14 del Decreto 8190 Ley contra [sic] los Desalojos y desocupación [sic] arbitraria[sic] de Viviendas” (sic).

Por auto de fecha 1° de marzo del 2016 (folios 25 y 26), el a quo se pronunció con respecto al recurso interpuesto por la parte demandada, descrito en el párrafo que antecede, en el cual declaró inadmisible el mismo en los términos que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación allí expuestas.

“[Omissis]
En atención a lo expuesto el auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Febrero [sic] de 2016 e inserto al folio 475, en el cual se providenció la solicitud realizada por la parte actora, y en el cual se concedió un lapso de diez (10) días hábiles de despacho a la parte demandada para que dé cumplimiento voluntario a lo ordenado en la Sentencia [sic] dictada en fecha 16-06-215 y declarada definitivamente firme en fecha 29-06-2015;es un auto de sustanciación o de mero trámite;; por cuanto el mismo pertenece al impulso procesal, y no contiene decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo; muy por el contrario constituye la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, es en consecuencia inapelable, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. En consecuencia en base a la doctrina y al criterio jurisprudencial, esta Juzgadora Declara Inadmisible la apelación interpuesta por la Ciudadana (...) debidamente asistida por la abogada (...) [Omissis]” (sic).

Contra el referido auto, la parte demandada ciudadana ANA LIBERTAD RANGEL, por intermedio de la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2016, que obra agregado al folio 1, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente interpuso el recurso de hecho objeto de la presente decisión.
III
CUESTIÓN DE MÉRITO

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede el juzgador en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente de hecho contra el auto dictado el 22 de febrero del año en curso, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual, declaró firme la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 16 de junio del año 2015.

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, de la ciudadana ANA LIBERTAD RANGEL, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que declaró inadmisible dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las consideraciones siguientes:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el íter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlo¬cutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias, ex artículo 289 eiusdem, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Para un sector de la doctrina, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, el profesor Arístides Rengel-Romberg en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (T. II, Caracas: Editorial Ex Libris. pp 131 y 132), sostiene, por el contrario, que “los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones”, y agrega:

“En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Son así, autos en nuestro derecho: la providencia que dispone la comparecencia del demandado para la contestación (Art. 342-344 C.P.C); la que dispone la citación por carteles, cuando no se encuentra a la persona demandada (Art. 223), o cuando no está presente en el país (Art. 224); la providencia del juez por la cual nombra defensor del no presente y ordena la publicación de dicho nombramiento (Art. 224); la que dispone comisionar a un juez del lugar donde se encuentre el demandado para practicar su citación (Art. 227); la que dispone la constitución del tribunal fuera del lugar destinado para éste (Art. 191); la que acuerda la habilitación de horas extras para despachar algún asunto (Art. 192); o de días feriados o de la noche por causa urgente (Art. 193); la que acuerda la prórroga de algún lapso (Art. 202); la que dispone la reanudación de la causa paralizada (Art. 14); la que admite la apelación propuesta (Art. 293); la que designa a un juez comisionado para la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución (Art. 234), o que revoca la comisión conferida (Art. 241); la que homologa el desistimiento o el convenimiento en la demanda (Art. 263); la que dispone la citación de una parte para absolver posiciones juradas (Art. 416); el auto para mejor proveer (Art. 514);etc.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

En plena armonía con el criterio doctrinal supra inmediato transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia n° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:

“[Omissis]…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil [Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).

Asimismo, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, a expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Hechas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, resulta imperativo para este Tribunal determinar la naturaleza jurídica de las providencias judiciales apeladas, a cuyo efecto debe proceder al examen de su contenido, y para facilitar tal labor el juzgador considera menester reproducir su texto, lo cual se hace de seguidas:

“[Omissis] a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia [sic] de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2.015), para la entrega del inmueble objeto del presente proceso; es por lo que de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se le concede un lapso de DIEZ DÍAS HÁBILIES DE DESPACHO, a la parte demandada para que de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO a lo ordenado en la referida Sentencia. [Omissis]” (sic) (Las mayúscula, subrayado y negrillas son del texto reproducido).

Como puede apreciarse, el auto supra parcialmente transcrito, mediante la providencia judicial apelada el Tribunal de la causa no decidió ninguna cuestión incidental controvertida entre las partes surgida en el íter del proceso, sino que, señaló a la parte perdidosa en el juicio, el lapso para dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en sentencia de fecha 16 de junio de 2015, como así lo dijo el a quo en la sentencia recurrida. Por ello, resulta evidente que dicha providencia judicial no puede calificarse como sentencia interlocutoria, sino que se trata de típico auto de mero trámite o de mera sustanciación dictado por el a quo. En consecuencia, tal providencia no era impugnable por vía de apelación, sino a través del recurso de revocatoria por contrario imperio previsto en el artículo 310 eiusdem, y así se declara.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará sin lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, confirmara la providencia contenida en el auto mediante el cual negó dicha apelación.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 7 de marzo de 2016, por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, de la ciudadana ANA LIBERTAD RANGEL, dictado por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOIVARIANO DE MÉRIDA, en el procedimiento seguido por el ciudadano VELÁZQUEZ UZCATEGUI DAVID JOSÉ, contra la mencionada ciudadana ANA LIBERTAD RANGEL, por desalojo, contenido en el expediente identificado con el guarismo 02451-2014, de la nomenclatura propia del referido Juzgado, mediante el cual éste –a decir del recurrente-- negó la apelación que interpusiera en escrito de fecha 24 de febrero del año en curso, contra el auto dictado por dicho Tribunal el 22 del mismo mes y año en el juicio de marras.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la providencia contenida en el auto de fecha 1° de marzo de 2016, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible dicha apelación.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04569
JRCQ/YCDO/tpr