JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve de mayo de dos mil dieciséis.
206° y 157°
El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal Superior en virtud del conflicto de competencia planteado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Bolivariano de Mérida, el cual, al pronunciarse sobre la competencia por la materia que le fue deferida en sentencia interlocutoria del 5 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la solicitud de rectificación de acta de defunción, propuesta por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ y ROSAURA NAVA ZERPA, se declaró incompetente para conocer de dicha causa y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el presente conflicto negativo de competencia.
Por auto del 14 de abril de 2016 (folio 32), este Tribunal dio por recibido dicho expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 04585, Asimismo, dispuso en dicha providencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría el presente incidente dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos siguientes.
En fecha 25 de abril de 2016 (folio 33), mediante diligencia suscrita por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ y ROSAURA NAVA ZERPA, en su condición de parte actora y debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANK REINALDO ANDRADE CASTILLO, expusieron lo siguiente:
“[Omissis]
Así mismo y en virtud de lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos el desistimiento del procedimiento e igualmente invocamos la respectiva homologación.
[Omissis] (sic)”.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie, tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es la referida diligencia consignada ante la Secretaria Titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con ésta, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; que no fue tachada de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formularon los demandantes de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometieron a términos, condiciones o modalidades.
Y, finalmente, en lo que respecta al último requisito señalado en la precitada sentencia del Máximo Tribunal, considera este operador de justicia que también se encuentra cumplido, pues fue la parte demandante, ciudadanos WILLIAM JOSÉ y ROSAURA NAVA ZERPA, quienes comparecieron de forma personal, y suscribieron la diligencia contentiva del desistimiento del procedimiento , ciudadanos éstos que según quedó evidenciado, son mayores de edad y se hallan en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plena, respectivamente; y porque asimismo se efectuó debidamente asistido por un abogado en ejercicio de su profesión, el profesional del derecho FRANK REINALDO ANDRADE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente supra; y por cuanto no se observa conflicto de intereses planteado en la presente causa y que en este proceso no están prohibidas este tipo de actuaciones, este juzgador de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento del procedimiento a que se contrae este expediente y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede mercantil, da por consumado el desistimiento de la demanda, por la parte actora, ciudadanos WILLIAM JOSÉ y ROSAURA NAVA ZERPA, en la solicitud de rectificación de partida de defunción; y, en consecuencia, le imparte a dicho acto unilateral de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, motivo por el cual la decisión recurrida queda firme, y así se declara.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.
El Juez,
José Rafael Centeno Quintero
La Secretaria,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp:04585
JRCQ/ycdo
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