EXP. 23.779
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206 y 157°
DEMANDANTE(S): LACRUZ PEREZ BARBARA MAILYN.
DEMANDADO (S): RODRIGUEZ MIGUEL JAVIER.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
NARRATIVA
I
Visto el libelo de la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA promovido por la ciudadana BARBARA MAILYN LACRUZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.025.240, asistida por el abogado en ejercicio MIGUIEL ANGEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.766, en contra del ciudadano MIGUEL JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.916.064, domiciliado en el Municipio Padre Noguera Santa María de Caparo”Guayanito”, campamento la vueltosa, del Estado Bolivariano de Mérida. Dicha demanda fue distribuida en fecha 03 de Mayo del dos mil dieciséis, correspondiéndole la misma a este Tribunal, según consta de la nota de recibo que obra agregada al folio 02 del expediente, se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de Mayo del dos mil dieciséis, hecho lo cual se resolverá lo conducente, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
El Tribunal para resolver observa:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa, puesto que la misma se encuentra en etapa de admisión, por consiguiente se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal, ha venido destacando reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas y subrayado por este Tribunal)
Respecto a las demandas relativas a derechos personales, la competencia por el territorio esta determinada por lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Igualmente establece la norma en su artículo 754 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El articulo 140 –A, señala: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común”.
El concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, ha sido definido por el autor patrio Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
“Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público (n. 39). Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia”.
Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, Exp. 2013-000374, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, que estableció lo siguiente: “…(Omisis)…Respecto a la situación planteada, resulta pertinente precisar que la jurisprudencia emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, caso: Gladys Florencio Reino, que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, señalando lo siguiente:
“…En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”. En tal sentido, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y no procrearon hijos tal y como se desprende del escrito de solicitud que corre inserto del folio 3 al 5 del expediente, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Declarado lo anterior, se pasa a decidir a qué Circunscripción Judicial le corresponde el conocimiento de la presente causa y a tal efecto observa que si bien es cierto que en el caso de autos la accionante declara que ella y el De cujus establecieron su domicilio en la “…Esquina de Hoyo a Cipreses, casa No. 67, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital)…” y allí vivieron su unión estable de hecho, hasta la fecha en que falleció su concubino, no es menos cierto que del acta de defunción emanada del Registro Civil Municipal de la Parroquia Mercedes Díaz, N° 590 de fecha 5 de septiembre de 2012, consignada al folio 16 del expediente se desprende que los mismos estaban domiciliados en la “Calle 03, Principal, casa N° 16-134, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, ESTADO MÉRIDA”. De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán por “… ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde esté su residencia….”, en vista que del acta de defunción se desprende que el último domicilio del De cujus estuvo en el Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, la competencia para conocer del reconocimiento de unión concubinaria solicitada le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por pertenecer el referido Municipio a la competencia territorial de dicho Órgano Jurisdiccional. Así se decide. DECISIÓN. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida; 2) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer del juicio de reconocimiento de unión concubinaria interpuesto por la ciudadana Etelvina Euclides Anaya Viana, contra los herederos desconocidos del ciudadano Héctor Antonio Dávila, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía”.
Del análisis de las normas constitucionales y legales, la función del estado de administración de justicia y el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, debe señalar que en el caso de autos la accionante ciudadana Bárbara Mailyn Lacruz Pérez, en su libelo señala que su relación la mantuvo en el Municipio Padre Noguera Santa María de Caparo”Guayanito”, campamento la vueltosa, del Estado Bolivariano de Mérida, solo que se mudo a otra habitación del mismo campamento, igualmente señala su domicilio actual y la del demandado en el mismo Municipio Padre Noguera, por lo que, es evidente que la competencia territorial no corresponde a este Juzgado, sino al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar. Razones por las cuales ME DECLARO INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia y conforme a lo dispuesto en el Artículo 40, 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 140-A, con vista a lo alegado por la demandante, referente a la relación que mantuvo con el demandado en el Municipio Padre Noguera Santa María de Caparo”Guayanito”, campamento la vueltosa, del Estado Bolivariano de Mérida, señalando que solo se mudo a otra habitación del mismo campamento, igualmente señala su domicilio actual y la del demandado en el mismo Municipio Padre Noguera en consecuencia este tribunal, encuentra pertinente declinar la competencia, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para que sustancie y decida el presente juicio como será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, propuesta por la ciudadana BARBARA MAILYN LACRUZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.025.240, asistida por el abogado en ejercicio MIGUIEL ANGEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.766, en contra del ciudadano MIGUEL JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.916.064, domiciliado en el Municipio Padre Noguera Santa María de Caparo”Guayanito”, campamento la vueltosa, del Estado Bolivariano de Mérida, todos identificados en autos, con base a lo dispuesto en el artículo 40, 754 y 60 del Código de Procedimiento Civil y 140-a del Código Civil, en concordancia con el artículo 49 en su ordinal 4º constitucional y con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, Exp. 2013-000374, de fecha cinco (5) días del mes de agosto de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente juicio al tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal respectivo. Ofíciese. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Veintitrés días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2.016).
EL JUEZ,

ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.