Exp. 23534
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206 ° y 157°
DEMANDANTE (S): MARIA M. PARRA ROJAS.-
APODERADAS: MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA.-
DEMANDADO (S): CARLOS ELIE GUTIERREZ ROMERO Y OTROS.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.-
NARRATIVA
El juicio en que se suscita el RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por la MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.200.847, asistida por las abogadas MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 131.513 y 81.602 respectivamente, contra los ciudadanos CARLOS ELIE GUTIERREZ ROMER, NAILETH MARIA GUTIERREZ ROMERO y NAICAR ELENA GUIERREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 21.105.275, 20.210.680 y 21.105.276 respectivamente. Presentado por ante este Tribunal y correspondiéndole el conocimiento de la causa por distribución. Al folio 29, obra auto de admisión de la demanda de fecha 19 de septiembre de 2014. En el folio (32) la parte actora le otorga poder apud acta a las abogadas MARIA HAYDEE SUESCUN RAMIREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA. A los folios 40 y 41, obran resultas de la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 04-11-14. El día 27 de marzo del 2015, la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil y el Tribunal en fecha 31 de marzo de 2015, acordó la misma y ordeno la citación por carteles. A los folios 69 y 70 obran los carteles de citación publicados en dos periódicos de circulación regional y en el folio (72) mediante nota de secretaria se dejo constancia que la secretaria del Tribunal se traslado al domicilio indicado en el escrito libelar y visto que no encontró a nadie procedió a fijar el cartel de citación en el referido inmueble. Al folio 74, obra auto del Tribunal de fecha 26 de junio del 2015, en la cual se nombro como defensor ad-litem al abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ y en fecha 09 de julio de 2015, acepto el cargo para el cual fue designado (véase folio 77). En fecha 07 de octubre del 2015, obra escrito de Contestación de la demanda que riela al folio 83. Al folio 87, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de noviembre de 2015, suscrito por la parte actora. Al folio 89 obra auto de admisión de prueba de fecha 24 de noviembre del 2015. Al folio 100, obra auto del Tribunal en el cual entra en términos para decidir la presente causa.
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en su escrito libelar en los siguientes términos:
Que en el año dos mil ocho (2008), en la ciudad de Mérida Estado Mérida, la ciudadana MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS, inicio una UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano hoy causante CARLOS JULIO GUTIERREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 3.308.154, como lo certifica acta N° 242 de Unión Estable de Hecho emitida por el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, de fecha 23/10/12. Fijaron como primer domicilio en la calle Don Marquina del sector Chamita de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Mérida hasta el mes de diciembre del año 2012, se evidencia de constancia de residencia, emitida por el “Consejo Comunal Calle Jerez” de fecha 19 de julio de 2014 y en diciembre del año 2012 cambiaron de residencia y se domiciliaron en el sector Santa Elena, Avenida El milagro, casa N° 1-94, parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Mérida, tal como lo se evidencia de Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal “Maestro Heriberto” de fecha 22 de julio de 2014. Dicha relación se llevo a cabo de forma ininterrumpida, publica, notoria, haciendo vida marital ante la comunidad, familiares, vecinos, amigos y sus relaciones sociales hasta el deceso del ciudadano CARLOS JULIO GUTIERREZ ARELLANO, ocurrido el día dieciocho (18) del mes de junio del dos mil catorce (2014); no procrearon hijos. Al momento del fallecimiento del prenombrado ciudadano, los hijos del mismo (demandados), habiendo hecho la declaración de su muerte ante el Registro respectivo, no mencionaron a la ciudadana MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS como concubina del difunto. Por las razones antes expuestas es que demando formalmente a los ciudadanos CARLOS ELIE GUTIERREZ ROMER, NAILETH MARIA GUTIERREZ ROMERO y NAICAR ELENA GUIERREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 21.105.275, 20.210.680 y 21.105.276 respectivamente, por Reconocimiento de Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil Venezolano y como domicilio procesal estableció: Sector Santa Elena, Avenida El Milagro, Casa N° 1-94, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida y de la demandada señalo: Avenida los Próceres frente a Mocoties, antiguo hotel Latino Mérida.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
II
Estando en el lapso establecido para que la parte demandada, el defensor designado abogado Miguel Ángel Gómez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 32.766, consigno dicho escrito en el cual alego entre otras cosas lo siguiente:
“Convengo en la presente demanda de Reconocimiento de Unión Estable, convenimiento que hago en un todo de acuerdo con lo que al respecto han señalados los respectivos Consejos Comunales.” (Sic) (Negrillas y subrayados del texto).
DE LAS PRUEBAS
III
Siendo la oportunidad procesal para que consignaran escrito de pruebas, la abogada Rosa Isabel Zerpa de Espinoza, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MAGDALENA PARRA ROJAS, parte actora, promovió las siguientes:
DOCUMENTALES:
1. Certificación de acta N° 242, de unión estable de hecho emitida por el Registro Civil, parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de julio de 2014.
2. Constancia de residencia, expedida por el Consejo Comunal de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de julio de 2014.
3. Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de julio de 2014.
4. Acta de Defunción N° 353, del fallecido ciudadano, Carlos Julio Gutiérrez Arellano, de fecha 01 de julio de 2014.
5. Cúmulo de documentos o requisitos exigidos por el IVSS, para tramitar pensión de sobreviviente.
6. Oficio N° 366, emitido por la Oficina Administrativa del IVSS de Mérida, dirigida al Banco Banesco, de fecha 25 de junio de 2014.
7. Participación o invitación al sepelio del ciudadano Carlos Julio Gutiérrez Arellano, de fecha 20 de junio de 2014.
TESTIMONIALES:
1. Promuevo la declaración de los testigos MARIA RAMONA SOSA DE PEREZ, MARISA MEDIANA, ROSMARI LUCIA MEJIA GUTIERREZ y HORUS DIOR CHOURIO TELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.376.435, 4.110.368, 15.754.557 y 20.048.908.
Sin pruebas la parte demandada.
INFORMES
IV
Siendo la oportunidad legal para que las partes consignaran escrito de informes, se dejó constancia mediante nota de secretaría de fecha 01 de Marzo de 2016, que solo la parte actora consigno escrito de informes.
Sin observaciones de ambas partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
V
La controversia quedo delimitada en cuanto a la actora que se le reconozca la relación concubinaria que sostuvo con el fallecido Carlos Julio Gutiérrez Arellano, desde el año dos mil ocho (2008), hasta el día 18 de junio del dos mil catorce (2014), y por su parte el defensor judicial de los demandados conviene en todo lo alegado por la actora.
DE LA INDEFENCION
En las actas procesales se observa la imposibilidad de la citación personal, aun cuando se agotaron todas las opciones previstas a esto efectos de la parte demandada ciudadanos CARLOS ELIE GUTIERREZ ROMER, NAILETH MARIA GUTIERREZ ROMERO y NAICAR ELENA GUIERREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 21.105.275, 20.210.680 y 21.105.276 respectivamente, razón por la cual se le nombró como Defensor Judicial al abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, quien aceptó el cargo y se juramentó para dar cumplimiento de ley, tal como se desprende del folio 77, pero solo contesto la demandada no promovió pruebas u otro acto, lo que dejó en estado de indefensión a la parte demandada, conforme al derecho a la defensa que toda persona tiene de ser notificada de los cargos, acceder a las pruebas y disponer de tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, consagrado en el artículo 49 Ord. 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, este Juzgador comparte lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, respecto a las obligaciones del defensor ad-litem estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y resaltado por el Juez). Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado y resaltado por el Juez). Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y resaltado por el Juez). En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”. (Subrayado y resaltado por el Juez).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3257, de fecha 28 de octubre de 2005, ponente magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“(Omissis)...Ahora bien, como representante del demandado en juicio, el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa, es allí donde se concentra su función. En consecuencia, no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda...Omissis...De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos...Omissis...Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Omissis...Para concluir, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación del abogado WILLIAM JOSÉ DÍAZ DÍAZ, quien actuara como defensor ad litem en el caso de autos.”(Negrillas y Subrayados propias del Juez).
De los criterios jurisprudenciales antes citados, se infiere su consecuencia, en virtud de la deficiente actuación en la defensa realizada ya que solo contesto y en ella, convino el defensor ad-litem abogado MIGUEL ANGEL GOMEZ, lo que produjo desamparo de la parte demandada ciudadanos CARLOS ELIE GUTIERREZ ROMER, NAILETH MARIA GUTIERREZ ROMERO y NAICAR ELENA GUIERREZ ROMERO, quebrantando también la prohibición de propiciar actos de auto composición procesal, en materia de ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS, como ha quedado demostrado. De acuerdo a los criterios antes transcritos en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones, incluyendo la del nombramiento del mencionado defensor, realizado en fecha 26 de junio de dos mil quince (2015), (folio 74) y se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 211 ejusdem. Por otra parte, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda conforme el 507 ordinal 2° del Código Civil; razón por la cual se le insta a la parte actora que de cumplimiento al mismo. Tal como será establecida en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem a los demandados ciudadanos CARLOS ELIE GUTIERREZ ROMER, NAILETH MARIA GUTIERREZ ROMERO y NAICAR ELENA GUIERREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 21.105.275, 20.210.680 y 21.105.276 respectivamente. En consecuencia, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día 26 de junio de dos mil quince (2015), (folio 74), incluyendo la fecha señalada. Se advierte a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se le insta a la parte actora que de cumplimiento con el edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda conforme el 507 ordinal 2° del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO.