EXP. 23. 623
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA.
205° y 157°
DEMANDANTE(S): FERRER ESPINOZA NEIRA COROMOTO. APODERADA ABOGADA LAURA CRISTINA SANTOS DOMINGUEZ.
DEMANDADO(S): MARQUEZ FERRER ALNEIDA Y OTROS. APODERADO ABOGADO CARLOS LUIS BOVEA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El juicio se inició por DEMANDA DE RECONOCIMEINTO DE UNION CONCUBINARIA mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana NEIRA COROMOTO FERRER ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.424, asistida por la abogado en ejercicio LAURA CRISTINA SANTOS DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.185.196, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.445. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según se evidencia de nota de recibo de fecha 09 de abril mayo de 2015. (Folio 2). Por auto de fecha 10 de abril del 2015, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos ALNEIDA, ALNEED, ALNEY VIOLETA y NEILA MILAGRO MARQUEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.899.572, V-10.904.213, V-16.604.806, y V-17.664.679, domiciliados en la calle 4, Asunción Guzmán, casa Nº 1-37, San Benito, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines que comparezcan dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO mas un día que se concede como termino de distancia a dar contestación a la demanda. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada. Se ordenó la notificación de la Fiscalía de Guardia de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y el Edicto correspondiente conforme a la Ley. Se dejo constancia que no se libraron los recaudos de notificación de la fiscal, ni de citación a la parte demandada, por cuanto la parte demandante no consigno los fotostatos correspondientes, instando a la parte a consignarlo mediante diligencia en el presente expediente. Al folio 12, obra diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, suscrita la ciudadana Neira Coromoto Ferrer Espinoza, asistida por la Abogada Laura Cristina Santos Domínguez, quien consigno los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación y notificación del Ministerio Público. Al folio 13, obra diligencia de fecha 13 de mayo de 2015, suscrita por la ciudadana Neira Coromoto Ferrer Espinoza, asistida por la Abogada Laura Cristina Santos Domínguez, quien otorgo poder Apud-Acta a la Abogada Laura Cristina Santos Domínguez. Al folio 23, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena. Al folio 28, obra publicación del edicto. Al folio 35, obra diligencia de fecha 11 de agosto de 2015, suscrita por los ciudadanos Alneida Márquez Ferrer, Alned Márquez Ferrer y Neila Milagro Márquez Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares las cedulas de identidad Números 10.899.572, 10.904.213 y 17.664.679, respectivamente, asistido por el Abogado Carlos Luis Bovea, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.791. Se dan por citados en la presente causa. Igualmente le otorgo poder Apud-Acta al Abogado Carlos Luis Bovea. Al folio 39 al 40, obra poder especial otorgado por la ciudadana Alney Violeta Márquez Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.604.826, al ciudadano abogado Carlos Luis Bovea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.791, por ante la Notaria Publica Décima Octava de Caracas, de fecha 12 de agosto de 2015, bajo el Nº 61, tomo 64, Folio 186 hasta 188. Al folio 42, obra escrito de contestación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada Alneida, Alneed, Neila Milagros y Alney Violeta Márquez Ferrer. Al vuelto del folio 47, obra auto de fecha 15 de marzo de 2016, donde se dejo constancia que el lapso para promover pruebas se venció el 14 de diciembre de 2015, y el lapso de evacuación de pruebas venció el 23 de febrero de 2016. Al folio 51, obra auto de fecha 21 de abril de 2016, donde este Tribunal entro en términos para decidir. Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana Neira Coromoto Ferrer Espinoza, asistida por la Abogada en ejercicio Laura Cristina Santos Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.445 en los siguientes términos:
• En fecha 12 de febrero del año 1972, inicie una relación de concubino con el de cujus ciudadano Alfonso Márquez Belandria, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.283.052, el cual estuvo domiciliado hasta el momento de su muerte en la calle 4 Asunción Guzmán, casa Nº 1-37, San Benito, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, que mantuvieron de manera ininterrumpida, publica y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos donde teníamos nuestra residencia desde hace alrededor de cuarenta y tres (43) años, para el momento de su fallecimiento.
• De esta unión concubinaria, se procrearon y nos dedicamos a criar cuatro hijos habidos durante nuestra relación los cuales llevan por nombres: Alneida, Alneed, Alney Violeta y Neila Milagro Márquez Ferrer, según consta en partidas 685, 149, 105 y 447 de fecha 16 de marzo de 1973, 16 de enero de 1975, 7 de marzo de 1985 y 4 de junio de 1986.
• Ahora bien ciudadano juez, como la unión concubinaria se encuentra protegida por nuestro ordenamiento jurídico y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 77, de la norma constitucional para que convenga o sea obligada a reconocer que fui concubina desde el año 1970, hasta mediados del mes de febrero de 2015.
• Demando a mis hijos Alneida, Alneed, Alney Violeta y Neila Milagro Márquez Ferrer, plenamente identificado por lo que solicito que los mismos sean notificados de la presente demanda en la siguiente dirección calle 4 Asunción Guzmán, casa Número 1-37, san Benito, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Igualmente solicito con todo respecto y acatamiento se sirva declarar oficialmente que existió una unión concubinaria entre mi persona y el ciudadano Alfonzo Márquez Belandria, ya identificado, la cual comenzó en el año 1972 hasta el 8 de febrero del año 2015, probado como esta con los hechos anteriormente expuestos, viviendo juntos en forma ininterumpida, publica y notoria; por ultimo solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
• Al folio 42, obra escrito de contestación a la demanda presentada por el apoderado de la parte demandada Abogado Carlos Luis Bovea, en los siguientes términos: Primero: Convenimos que es cierto que desde el año 1972 nuestro difunto padre Alfonzo Márquez Belandria, fue y sigue siendo nuestro padre biológico, y vivió con nuestra madre Neira Coromoto Ferrer Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.915.424, en concubinato hasta el día en que partió físicamente de esta tierra, el día 9 de febrero de 2015. fueron 43 años de relación concubinaria que nuestro padre mantuvo de manera ininterrumpida, pública y notoria ante familiares y amigos.
• Segundo: Convenimos que es cierto que somos cuatro (04) hermanas, hijas biológicas de nuestro difunto padre Alfonso Márquez Belandria quien nos dio la crianza junto con nuestra madre Neira Coromoto Ferrer Espinoza y que llevamos por nombres y apellidos Alneida Márquez Ferrer, Alneed Márquez Ferrer, Alney Violeta Márquez Ferrer y Neila Milagro Márquez Ferrer, todas mayores de edad.
• Tercero: Convenimos y es cierto que nuestro padre Alfonso Márquez Belandria, por mas de 43 años cohabito en su ultimo domicilio hasta la hora de su muerte con nuestra madre Neira Coromoto Ferrer Espinoza, en el inmueble de su propiedad ubicado en calle 4 Asunción Guzmán, casa numero 1-37, San Benito, Parroquia Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, y donde actualmente nuestra madre tiene su residencia.
• Cuarto: Finalmente, pedimos al Tribunal, se establezca mediante sentencia firme la existencia de la relación concubinaria que hubo entre nuestro difunto padre Alfonzo Márquez Belandria y nuestra madre Neira Coromoto Ferrer Espinoza.
III
PRUEBAS
Análisis y Valoración de las Pruebas de la parte actora:
A las partes no promovieron pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente causa tiene por objeto el reconocimiento de unión concubinaria, en el cual debe cumplir con una serie de requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como lo establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y Subrayado del Juez).
En atención a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…Omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya -que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…Omissis”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negrita y subrayado por el Tribunal).
Las disposiciones y jurisprudencia anteriormente transcrita, consagran los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter Iuris Tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, como es la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, como la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, son estos requisitos que caracterizan tal unión. De lo antes señalado este tribunal observa que la parte actora alego que existió una relación concubinaria con el causante ciudadano Alfonso Márquez Belandria por un tiempo de cuarenta y tres (43) años, desde el día doce 12 de febrero del año 1972, hasta el día 9 de febrero de 2015, y demanda a los ciudadanos Alneida Márquez Ferrer, Alneed Márquez Ferrer, Alney Violeta Márquez Ferrer y Neila Milagro Márquez Ferrer, y la parte demandada reconoce en la contestación de la demanda que son ciertos los hechos narrados por la ciudadana Neira Coromoto Ferrer Espinoza. Asentado lo anterior y vista y analizada el acta defunción consignada con el libelo de la demandada que obra al folio 03, expedida por la Registradora Civil de Lagunillas, Municipio Sucre, estado Mérida y se desprende que el ciudadano Alfonso Márquez Belandria hoy causante dejo once hijos de nombre y apellidos: Nancy Coromoto Márquez Sosa, Francisco Alonso Márquez Sosa, Norma Gorety Márquez de Villafraz, Chedy Josefina Márquez Sosa, Liseth Márquez Sosa (difunta), Eddy Márquez Sosa, Gladys Yusely Márquez Sosa, Alneida Márquez Ferrer, Alned Márquez Ferrer, Alney Violeta Márquez Ferrer, Neila Milagros Ferrer y Luis Alfonso Molina. (Negritas del tribunal).
Para este Tribunal se hace necesario establecer quien es el sujeto activo y pasivo, siendo que en el caso de Reconocimiento de Unión Concubinario, es la persona quien tiene la relación concubinario (hombre-mujer), cuando ambos se demandan entre si, pero si uno de la pareja hombre-mujer fallece el sujeto activo es la persona que queda viva en el presente caso seria la ciudadana Neira Coromoto Ferrer Espinoza. El sujeto pasivo, son los descendientes del ciudadano Alfonso Márquez Belandria, hoy causante tal como se evidencia del acta defunción, quien dejo once hijos que llevan por nombres: Nancy Coromoto Márquez Sosa, Francisco Alonso Márquez Sosa, Norma Gorety Márquez de Villafraz, Chedy Josefina Márquez Sosa, Liseth Márquez Sosa (difunta), Eddy Márquez Sosa, Gladys Yusely Márquez Sosa, Alneida Márquez Ferrer, Alned Márquez Ferrer, Alney Violeta Márquez Ferrer, Neila Milagros Ferrer y Luis Alfonso Molina. Del cual estos descendientes son los sujetos pasivos en el presente caso. Por tal consideración para este Jurisdiscente trae acotación la figura del litis consorcio pasivo necesario, que se encuentra establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Y el artículo 148 se establece lo siguiente:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún termino o que hayan dejado transcurrir algún plazo” (negritas del tribunal)
En este orden de ideas, el máximo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“… La doctrina define el litis consorcio necesario como la situación jurídica en la que diversas personas, con vinculación por una situación sustancial común, actúan forzosa y conjuntamente en un proceso como actores, como demandados o como actores de un lado y como demandados de otro. El carácter forzoso del litis consorcio se justifica porque para que la modificación de la relación única que vincula a los diversos sujetos sea eficaz, ésta debe operar frente a todos sus integrantes (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas, 1992, v. II, p. 42 y 43). Como consecuencia del litis consorcio necesario las “...partes sustanciales activas o pasivas deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:
“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”
Conforme a reiterados criterios jurisprudenciales el litisconsorcio se da cuando la sentencia que recaiga en el pleito afecte inexcusablemente a personas no llamadas al mismo, de tal suerte que cuando, dada la naturaleza de la relación jurídico material controvertida, la resolución pueda afectar a aquéllos, su presencia en la litis será necesaria; la necesidad del litisconsorcio viene dada por la indivisibilidad de la relación jurídico material debatida en el proceso. La existencia de litisconsorcio pasivo necesario puede ser excepcionada por los demandados, pero puede ser también apreciada de oficio por el Tribunal. Es por lo que, se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo). Conforme a lo antes expuesto, verificado que la parte actora no demando a los 11 hijos del ciudadano Alfonso Márquez Belandria (causante), sino demanda a cuatro de sus descendientes a saber Alneida Márquez Ferrer, Alned Márquez Ferrer, Alney Violeta Márquez Ferrer, Neila Milagros Ferrer, y los restantes siete hijos del causante, no los demando, es por lo que este Tribunal debe revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, circunstancia determinable en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición prevista en la Ley. En este sentido, además de lo anteriormente citado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, ya había establecido ese criterio el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…” (Resaltado por el Juez).
Conforme a lo precedentemente expuesto, verificado que la parte actora no demando a los 7 hijos restante del causante Alfonso Márquez Belandria, existiendo en el presente caso un litis consorcio pasivo necesario es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa, al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva; concluye que hay razón para declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda por falta de llamamiento al proceso de los ciudadanos Nancy Coromoto Márquez Sosa, Francisco Alonso Márquez Sosa, Norma Gorety Márquez de Villafraz, Chedy Josefina Márquez Sosa, Liseth Márquez Sosa y los descendientes de la causante Liseth Márquez Sosa, Eddy Márquez Sosa, Gladys Yusely Márquez Sosa y Luis Alfonso, quienes en el acta de defunción consignada a los autos figuran como hijos del cujus (véase folio 3 del presente expediente), por tanto se evidencia la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario por lo que es menester enunciar la inadmisibilidad de la demanda; tal y como será indefectiblemente establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana NEIRA Coromoto Ferrer Espinoza, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.424 y hábil, representado por la abogada en ejercicio Laura Cristina Santos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 229.445, contra las ciudadanas Alneida Márquez Ferrer, Alned Márquez Ferrer, Alney Violeta Márquez Ferrer, Neila Milagros Ferrer representados por el abogado, Carlos Luis Bovea, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.791, por cuanto se evidencio la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. En consecuencia de conformidad con los artículos 146, y 148 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Julio de 2005. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil Dieciséis (2.016).
EL JUEZ,
ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
|