EXP. 23.662
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
205° y 156°
DEMANDANTE: CARMEN ELENA MORALES TORRES.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL.
DEMANDADO(S): SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A., representada por los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORES VELA DE PULEO.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YADHIRA RAMIREZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la abogado MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.762, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ELENA MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.231.763, según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 11 de junio de 2005, bajo el Nº 24, Tomo 51, folios del 74 al 77. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 29 de junio del 2015, que obra al vuelto del folio 7. Por auto de fecha 03 de julio del año 2015 (folio 116), se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admite por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres. En consecuencia, se ordeno emplazar al Gerente de la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., el ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.103.106, domiciliado en la Avenida Las Américas, Centro Comercial Plaza Las Américas, piso 1, local 18, Mérida Estado Mérida, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que conste su citación, a fin que de contestación a la demanda. En cuanto a la medida solicitada, se ordena formar cuaderno separado de medida, con copia certificada del libelo de demanda, del documento fundamento de la acción y del presente auto de admisión, hecho lo cual el Tribunal providenciará lo que sea conducente sobre la medida solicitada, no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, por cuanto no fueron consignados por fotostatos para ello, exhortándose a la parte actora para que lo haga mediante diligencia en el expediente.
Al folio 117, obra diligencia de fecha 06 de julio de 2015, suscrita por la abogado Miriam Briceño Ángel en su carácter de apoderada de la parte actora, quien consigno los fotostatos correspondientes, para librar los recuadros de citación y formar el cuaderno separado de medida, pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 20-07-2015 (folio 118).
Al folio 120, obra actuación de fecha 07 de agosto de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, devolviendo los recaudos de citación de la parte demandada, sin firmar.
Al folio 121, obra diligencia de fecha 13 de agosto del 2015, suscrita por la apoderada de la parte actora Miriam del Valle Briceño Ángel, solicitando la citación por carteles de la parte demandada, pedimento acordado mediante auto de fecha 14 de agosto de 2015 (folio 122).
Al folio 123, obra diligencia de fecha 21 de septiembre de 2016, suscrita por la Abogado Miriam Briceño, apoderada de la parte actora, quien solicito el desglose de los recaudos de citación y entregárselos al Alguacil para la práctica de los mismos, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 124).
Al folio 125, obra actuación de fecha 14 de octubre de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, devolviendo los recaudos de citación de la parte demandada, sin firmar.
Al folio 137, obra diligencia de fecha 19 de octubre de 2015, suscrita por la apoderada de la parte actora Miriam Briceño, solicitando se libren los carteles de citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2015 (folio 138); carteles que fueron retirados mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015 (folio 140).
Al folio 141, obra diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, consignado los carteles de citación, los cuales obran a los folios 142 y 143, agregados mediante nota de secretaria de fecha 02 de noviembre de 2015 (folio 144).
Al folio 145, obra actuación suscrita por el Secretario Temporal Abg. Antonio Peñaloza, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación ordenado en la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de diciembre del 2015, se dejo constancia que siendo el día fijado para que el ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA, se diera por citado en la presente causa, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial (folio 146).
Al folio 147, obra diligencia suscrita por la abogado Miriam Briceño, apoderada de la parte actora, solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de diciembre del año 2015 (folio 148), recayendo dicho cargo en el Abg. Rodolfredo Galán Borrero.
A los folios 150 y 151, obra boleta de notificación librada al Abg. Rodolfredo Galán Borrero, debidamente firmada.
Al folio 152, obra acto de aceptación y juramentación del Defensor Judicial, declarado desierto, por la incomparecencia del Defensor.
Al folio 153, obra diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, suscrita por el Abg. Rodolfredo Galán Borrero, solicitando se fije nueva oportunidad para el acto de aceptación y juramentación, solicitud acordada mediante auto de fecha 16 de febrero de 2016 (folio 154).
Al folio 155, obra acto de fecha 23 de febrero de 2016, relacionado con la aceptación y juramentación del Defensor Judicial Abg. Rodolfredo Galán Borrero.
Al folio 156, obra diligencia de fecha 25 de febrero de 2016, suscrita por la apoderada de la parte actora Miriam Briceño, solicitando copia certificada del libelo y del auto de admisión, copias que fueron acordadas mediante auto de fecha 01 de marzo del 2016.
A los folios 148 al 156, obra copias certificadas del poder otorgado a la abogado MAIRA YADHIRA DUQUE RAMIREZ, por el ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORREZ VELA, con el carácter de Gerentes de la Empresa Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., agregado mediante nota de secretaria de fecha 02 de marzo de 2016 (folio 157).
Al folio 158 obra escrito de Cuestiones Previas, presentado por el abogado María Yadhira Duque Ramírez, apoderada de la parte demandada, agregado dentro del lapso legal mediante nota de secretaria de fecha 07 de abril de 2016 (folio 165).
Al folio 166, obra escrito de contradicción a las cuestiones previas, presentado por la abogado MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL, en su carácter de apoderada de la parte actora, agregada dentro del lapso legal, como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 20 de abril de 2016, inserta al folio 168.
Al folio 170, obra escrito de pruebas presentadas por la apoderado de la parte demandante abogado MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL y anexos en los folios 172 al 215, pruebas que fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de abril del 2016.
Al folio 218, obra auto de fecha 16 de abril de 2016, donde este Tribunal entra en términos para decidir las cuestiones previas opuestas.
Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:
MOTIVA
I
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
• Que en fecha 17 de agosto de 2007, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuart6a del Estado Mérida, inserto bajo el Nº 17, Tomo 84 de los libros de autenticaciones respectivos suscribió contrato con el carácter de futura adquiriente con la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el Nº 30, Tomo A-5, representada por su Gerente ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.105.106.
• Que la empresa CODENCA, en su carácter de única propietaria de un lote de terreno ubicado en la Avenida Las Américas, sector El Rosario, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida se obligo a construir el Conjunto Residencial denominado Gran Florida Residencias & Suite.
• Que solicito a la empresa CODENCA, información detallada sobre la obra, urbanismo, características del conjunto, servicios, materiales, acabados, áreas de construcción, medidas, linderos del apartamento, condiciones de precio, incremento, forma de pago, financiamiento, gastos administrativos, comercialización y protocolización de los documentos, con lo cual quedo satisfecho.
• Que convinieron se le diera en opción a compra el apartamento Nº 4-2, piso 4 del referido Conjunto Residencial, con un área aproximada de construcción de 79, 31 M2, por el precio y en las condiciones establecidas, por un precio de Bs. 390.000,oo; apartamento constante de 2 baños, 2habitaciones, vestier independiente, área de sala-comedor-cocina y oficios, balcón, 1 puesto de estacionamiento, un maletero, signado con el Nº 4-2, el cual se entregaría pintado en blanco, con bañera en el baño principal, piezas sanitarias y tope en los baños comunes, sin puertas de baño, closets con puertas sin divisiones y sin gavetas, puertas entamboradas en habitaciones y baños, puerta principal maciza, batea, pisos de cerámicas sin rodapié, ventanas panorámicas, con el uso y disfrute de las cargas comunes del condominio del edificio.
• Que la forma de pago, se realizo de al siguiente manera el día 03 de agosto de 2006 cancelo la cantidad de Bs. 240.000,oo y el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs. 150.000,oo; sería pagada a la entrega del apartamento; sin embargo el día 06 de agosto del 2008, cancelo la cantidad de Bs. 120.000,oo, mediante cheque Nº 00-18574901 de la cuenta corriente 01150089750890018420 del Banco Exterior; la cantidad de Bs. 20.000,oo el día 22 de septiembre de 2008, mediante cheque Nº 26941557 de la cuenta corriente Nº 0134-0030-069-0303030840 del Banco Banesco y la cantidad de Bs. 10.000,oo mediante cheque Nº 00092785 de la cuenta corriente 0108-0067-61-0900000028 del Banco Provincial, cancelando la totalidad del precio convenido.
• En cuanto al incremento del saldo deudor, se le aplicarían los ajustes por inflación determinados por el Banco Central de Venezuela para el sector construcción o en su defecto la empresa calculará el incremento con base a los cambios en los salarios y materiales de construcción a partir del mes de la firma del presente contrato hasta el mes de la protocolización.
• En cuanto a los gastos de registros y otros, entre otros, honorarios de abogados, impuestos, timbres, derechos de registro y cualquier otro que surja con motivo de la compra, serían exclusivamente de mi cuenta.
• Que convinimos un plazo de 15 meses contados a partir de la firma del contrato, reservándose la empresa el derecho de modificar el plazo, si por causas técnicas, económicas, sociales, políticas, legales o por cualquier hecho fortuito lo considera necesario, sin que la modificación del plazo genere indemnización alguna a su favor.
• Que en cuanto a la firma del documento de venta se convino en que una vez obtenida la habitabilidad del inmueble y protocolización del documento de condominio, la empresa notificaría mediante telegrama la fecha y hora de la firma del documento de venta por ante el Registro Subalterno.
• Que en cuanto al cumplimiento de la Ley se acordó otorgar el contrato de opción a compra en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 34 de la Ley de Propiedad Horizontal.
• En cuanto a cualquier controversia que surgiera por la interpretación y ejecución del contrato se agotará la vía a amistosa y en caso contrario se acudirá ante la jurisdicción respectiva.
• Que a pesar de haber cancelado la totalidad del precio convenido la empresa CODENCA no ha cumplido con la obligación contraída y prueba de la buena fe es que se canécelo la totalidad de lo acordado sin que la obra haya sido concluida, es decir se pago dentro del 17 de agosto de 2007 al día 22 septiembre de 2008, sin que se haya recibido el inmueble hasta la fecha que se interpone la presente demanda, a pesar de contar con el permiso de habitabilidad, según se evidencia de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014 y documento de condominio.
• Que en vista de haber transcurrido 06 años y 06 meses, sin que la empresa CODENCA haga entrega del apartamento objeto de la demanda, es por lo que no cabe la menor duda que existen elementos para deducir que la Sociedad Mercantil CODENCA, ha incurrido en incumplimiento de contrato.
• Que fundamenta la demanda en los artículos 1159, 1167, 1264 y 1265 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), ya identificada, representada por los ciudadanos JULIOP CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.105.106 y V-10.104.252, en su carácter de Gerentes.
• Que la empresa CODENCA, cumpla o sea condenada a cumplir con el contrato de opción a compra suscrito por ante la Notaria Publica Cuarta de Mérida, en fecha 17 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 17, Tomo 84; que haga formal entrega material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, así como de las áreas comunes conforme a las cláusula Décima, Décima Primera y Décima Tercera, libre de gravamen y proceda a la protocolización del documento definitivo de venta, por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida a su nombre y en caso de negativa la sentencia sirva de documento de propiedad y se protocolice.
• Solicita la indexación al momento de la condena sobre las cantidades de dinero entregadas que han sufrido por la devaluación, tomando en cuenta los índices inflacionarios que establece el Banco Central de Venezuela.
• Solicita el pago de las costas y costos del proceso, los interese generados, igualmente solicita experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
• Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 38.710.834, equivalentes a 258.072 Unidades Tributarias.
• Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Señalo domicilio procesal la calle 23, Boulevard de los Pintores, Edificio Cañizales, oficina 1, Mérida estado Mérida.
• Domicilio de la demandada, Avenida Las Americas, Centro Comercial Plaza Las Américas, piso 1, local 18 Mérida, estado Mérida.
CUESTION PREVIA OPUESTA
ORDINALES 8º ART. 346 del CPC
II
EXPONE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS (FOLIO 158):
• De conformidad con el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8º, en virtud que la demandante en fecha 21 de junio de 2011, en conjunto con otros opcionantes, presento denuncia por ante el Ministerio Publico por actos que son motivo de la misma demanda cursante en este proceso, la cual dio inicio a un proceso penal por ante la Fiscalía Cuarta del Estado Mérida signada con el Nº 14F40568-2011, asunto principal LP01-P-2012-013827 y recurso LP01-R-00155. Por lo que estando en fase de recurso de casación se debe esperar la decisión para conocer su alcance en cuanto al objeto del proceso.
• Solicita se tramite la cuestión previa opuesta de acuerdo al procedimiento, se declare con lugar, de conformidad con lo planteado, igualmente pide al Tribunal solicite lo conducente de acuerdo a la legislación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de Mérida y a la Corte de apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida.
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTION PREVIA POR LA PARTE ACTORA:
De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 166, obra contradicción de las cuestiones opuestas por la parte demandada.
• En el presente procedimiento mal puede alegarse prejudicialidad, pues la morosidad de la parte demandada recae sobre el incumplimiento, independientemente si es producto o no de una conducta penal.
• El Máximo Tribunal de la República ha sostenido que para que exista una cuestión perjudicial es indispensable que la relación existe entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que por la fuerza de la lógica su solución tiene que ser necesaria previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella; lo esencial para la perjudicialidad prospere es que resolución de la cuestión ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, la prejudicialidad no es la existencia de dos juicios conexos, sino la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
• En la presente causa la investigación penal contra la parte demandada es por la presunta comisión del delito de estafa tipificado en el articulo 462 del Código Penal y no el cumplimiento de contrato, por lo que si prospera tal denuncia se condenaría a los demandados de 1 a 5 años de prisión, lo cual no constituye un antecedente lógico de la sentencia a proferir el presente juicio.
• La parte demandada no indico cual es la cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto que influya en la decisión de este proceso, que sea necesario resolver con carácter previo.
• La parte demandada no fue responsable, ni cumplió con lo convenido, pues no ejecuto a lo que se obligo como un buen padre de familia; si el Juez penal absuelve o condena a los demandados nada cambia su falta de cumplimiento de contrato, en nada modifica so morosidad.
• El Proceso pena no ha sido obstáculo para la culminación del edificio, la trasferencia de propiedad y entrega del inmueble signado con el Nº 4-2 del piso 4 de edificio multifamiliar residencias la Florida & Suite, es decir, no es la causa que ha evitado cumplimiento del contrato.
• Por vía pena se busca el castigo para quienes realicen conductas antijurídicas que transgreden la norma, pero no tiene como finalidad obligarlo a que cumpla con lo pactado, solo se castiga si cometió una conducta delictiva.
• La parte demandada no cumplió su compromiso, entro en mora automática según el articulo 1269 del Código Civil; si la parte demandada incurrió en mora simultáneamente con comisión de un hecho punible, no obstaculiza el ejercicio de la acción civil, no existe una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción Civil.
Valoración de las pruebas de las partes.
Al folio 170, obra escrito de prueba presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogado MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ANGEL.
Primero: Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento de condominio protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el Nº 48, folio 373 del Tomo 8, Protocolo de transcripción del año respectivo. Con lo cual se evidencia que la ciudadana MARIA BETANIA TORRES VELA, en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A.. (CODENCA), actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 1º de la Disposiciones Transitorias, en concordancia con el articulo 13 de los Estatutos, constituye condominio sobre el inmueble denominado Gran Florida Residencias & Suite, ubicado en la Avenida Las Américas, Aldea Santa Bárbara, Urbanización El Rosario, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, compuesto por el liote de terreno y los 67 apartamentos sobre el construido, para ser enajenado en propiedad horizontal, cuyos linderos y medidas constan en el documento de propiedad, protocolizado en fecha 24 de febrero de 2006 por ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el Nº 50, folios 311-315, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Primer Trimestre. De la revisión a las actas del presente expediente este Tribunal obran a los folios 172 al 201, este juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Segundo: Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento de opción a compra autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida de fecha31 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 35, Tomo 54. Con lo cual se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA, en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A.. (CODENCA), da en opción a compra a los ciudadanos PASCUAL JOAQUIN SORIANO MONTES y MICHELE ATAROFF SOLER, el apartamento signado con el Nº 4, piso 8, con un área aproximada de 124,65 M2, en construcción, ubicado en el Conjunto Residencial la Gran Florida Residencias & Suite, en la Avenida Las Américas, Aldea Santa Bárbara, Urbanización El Rosario, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, por el precio base de Bs. 322.316.250,oo. De la revisión a las actas del presente expediente este Tribunal obran a los folios 202 al 204, este juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Tercero: Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento de venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 18 de marzo de 2015, anotado bajo el Nº 2015.542, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.1233 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Con lo cual se evidencia que la ciudadana MARIA BETANIA TORRES VELA, en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A.. (CODENCA), da en venta al ciudadano EMIL RICARDO OLTEANU, el apartamento signado con el Nº 8-4, piso 8, con un área aproximada de 129,11 M2, ubicado en el Conjunto Residencial la Gran Florida Residencias & Suite, en la Avenida Las Américas, Aldea Santa Bárbara, Urbanización El Rosario, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, por el precio de Bs. 322.316, 25. De la revisión a las actas del presente expediente este Tribunal obran a los folios 205 al 207, este juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Cuarta: Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento de opción a compra autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida de fecha 08 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 02, Tomo 55. Con lo cual se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA, en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A.. (CODENCA), da en opción a compra al ciudadano ALEX KARIM PULIDO GUERRERO, el apartamento signado con el Nº 8-1, piso 8, con un área aproximada de 168,26 M2, ubicado en el Conjunto Residencial la Gran Florida Residencias & Suite, en la Avenida Las Américas, Aldea Santa Bárbara, Urbanización El Rosario, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, por el precio base de Bs. 454.000.000,oo. De la revisión a las actas del presente expediente este Tribunal obran a los folios 208 al 212, este juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Quinta: Reproduzco el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento de venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 23 de octubre de 2015, anotado bajo el Nº 2015.2816, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.1383 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Con lo cual se evidencia que la ciudadana MAIRA YADHIRA DUQUE RAMIREZ, en representación de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), representación que consta en el poder especial de disposición, protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida de fecha 07 de mayo del 2015, bajo el Nº 35, folio 270 del Tomo 18, Protocolo de transcripción del 2015, da en venta al ciudadano ALEX KARIM PULIDO GUERRERO, el apartamento signado con el Nº 8-1, piso 8, con un área aproximada de 171,13 M2, ubicado en el Conjunto Residencial la Gran Florida Residencias & Suite, en la Avenida Las Américas, Aldea Santa Bárbara, Urbanización El Rosario, jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, por el precio de Bs. 605.000,oo. De la revisión a las actas del presente expediente este Tribunal obran a los folios 213 al 215, este juzgador le otorga valor probatorio al mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Para este juzgador se hace necesario señalar lo establecido por La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J. V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S. A., en cuanto a las cuestiones previas estableció muy acertadamente que el objeto de las mismas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos u omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales. De igual forma la doctrina ha señalado entre algunos autores: El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda; las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda, los ordinales 10mo y 11ro de la acción. El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias), y la segunda, cuando ataca el procedimiento. En este mismo orden de ideas, considera necesario este juzgador traer lo establecido en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”
Es de significar que en Sentencia emitida por la Sala Político Administrativa, de fecha 21 de noviembre de 1996, N° 0740, Ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonso, estableció lo siguiente:
“…se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones previas son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella. … (…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Así también la sentencia N° 0456, de la Sala Política Administrativa, de fecha 13 mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J La Roche reiterada en sentencia N° 0885 de la mencionada sala del 25/06/2002, expone:
“… “la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 Art 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sean necesarias resolver con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Como consecuencia la prejudicialidad esta referida al análisis previo a la sentencia principal, se trata de antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla. En tal sentido, la cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla. En el caso de autos, de la revisión a las actas procesales observa que la parte demandada alego la existe de una denuncia penal por ante el Ministerio Publico, la cual dio inicio a un proceso penal identificado con los números 14F4-0568-2011 (fiscalía 4ª de Mérida), asunto principal LP01-P-2012-013827 y recurso LP01-R-00155, por actos que son motivo de la misma demanda cursante en este proceso. Así mismo la parte actora contradijo la cuestión previa alegando que la denuncia penal en nada tiene que ver con la presente causa, ya que esta referida a la presunta comisión del delito de estafa tipificado en el artículo 462 del Código Penal, con lo cual se busca es una sentencia condenatoria con prisión y no el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de opción a compra venta objeto de la presente demanda; es decir, la acción penal nada tienen que ver con el asunto principal de este. En el caso de autos, de la revisión a las actas procesales específicamente a las copias simples del expediente LP01-P-2012-013827 (folios 159 al 163), llevado por el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, consignadas se evidencia; la identificación de las partes denunciantes o Victimas, la de los imputados, relacionado con la adquisición de 06 apartamentos que forman parte del desarrollo habitacional GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES, constituido por 67 apartamentos con diferentes áreas, desarrollado y enajenado en propiedad horizontal, cancelando los denunciantes aproximadamente la cantidad de Bs. 1.475.610,oo por concepto de inicial y cuotas para la compra de los apartamentos, debiéndose realizar la entrega en el lapo de 02 años contados a partir de la firma de los contratos de opción a compra, debiendo materializarse la entrega durante el año 2008; igualmente se observa las diligencias de investigación, al cual no se le otorga valor probatorio por tratarse solo de alegatos incompletos relacionados con la denuncia penal, sin que conste el estado o fase en se encuentra la misma; que del referido juicio se desprende que los demandados aquí por cumplimiento de contrato de opción de compra venta para que cumplan con la protocolización definitiva de esas venta, así como la entrega del apartamento, allá lo son para que sean condenados por estafa; en tal efecto, aplicando la jurisprudencia antes transcrita donde señala los requisitos para que se configure la prejudicialidad, este Tribunal observa que no hay tal interdependencia; aun cuando el contrato de opción a compra venta es invocado en la denuncia penal y en la presente causa como prejudicial. Ahora bien, efectiva y conceptualmente para quien a qui decide este alegato no se enmarca dentro de la definición que tanto la doctrina, jurisprudencia y la propia ley dan a la “prejudicialidad”; en virtud que el juicio de cumplimiento de opción a compra venta para que los actuales demandados ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARIA BETANIA TORRES VELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.105.106 y V-10.104.252, en su propio nombre y representación de la empresa CONSTRCUCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A., como vendedores, otorguen a la ciudadana CARMEN ELENA MORALES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.231.763 como optante sobre el apartamento Nº 4-2, piso 4, del Conjunto Residencial GRAN FLORIDA RESIDENCIAS & SUITES, ubicada en la Avenida Las Américas, Aldea Santa Bárbara, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Mérida, se le otorgue el documento definitivo de venta, así como la entrega material del mismo; mientras que la pretensión reclamada en la denuncia penal es la obtención de condena a prisión de los demandados. En consecuencia, la decisión del expediente LP01-P-2012-013827 no influye con carácter previo a la presente acción, este Juzgador determina que no cumple con los extremos contenidos en los conceptos jurídicos explanados, no pudiendo este juzgado en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir alegatos o defensas de parte alguna, por lo razonamientos antes expuestos declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del articulo 346 del código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la CUESTIÓN PREJUDICIAL. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal emplaza a la parte demandada para la contestación a la demanda, la cual deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 358, ordinal 3° del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYAN MALDONADO
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