EXP. 23.647
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°


DEMANDANTE: ESTEFANÍA PAREDES.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GERALD HAROL CONTRERAS AGUILAR.
DEMANDADOS: XIOMARA DEL CARMEN FLORES PAREDES, IRIS JEANNTH FLORES PAREDES Y JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DARKIS YIAIMIDY RODRÍGUEZ QUINTERO.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana ESTEFANÍA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.492.019, de estado civil divorciada, domiciliada en el sector El Palmo de Ejido, calle 2 casa N° 4 del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistida por el abogado en ejercicio GERALD HAROL CONTRERAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.891.529, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.970, contra los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN FLORES PAREDES, IRIS JEANNETH FLORES PAREDES y JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, titulares de las cédulas de identidad números V.-9.472.622, V.-8.046.580 y V.-11.466.730, respectivamente, correspondiéndole a este Juzgado por distribución, según nota de recibo de fecha 04 de junio de 2015.
Al folio 23, por auto de fecha 15 de julio del 2015, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público; se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN FLORES PAREDES, IRIS JEANNETH FLORES PAREDES y JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, siempre y cuando constara de autos la notificación de la Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e instituciones familiares del Ministerio Público del Estado Mérida y la publicación de un Edicto conforme al ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada y se libraron recaudados de citación y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 29, obra declaración de la Alguacil Accidental de fecha 04 de agosto de 2015, mediante la cual consigna Boleta de notificación del Fiscal de Guardia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue debidamente cumplida, firmada por la Fiscal Décimo Quinta.
Al folio 31, mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2015, la parte demandada contestó la demanda conviniendo en cada uno de los argumentos expuestos.
Al folio 33, mediante nota de secretaría de fecha 05 de noviembre de 2015, el tribunal dejó constancia que siendo el día para agregar pruebas, no se agregó escrito alguno, por cuanto ni la parte actora ni la demandada las promovieron en su totalidad.
Al folio 47, por auto de fecha 30 de marzo de 2016, el tribunal entró en
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana ESTEFANÍA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.492.019, divorciada, domiciliada en el Sector El Palmo de Ejido, calle 2, casa número 4, del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, debidamente asistida por el Abogado GERALD HAROL CONTRERAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V.-6.891.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.678, quien demandó el Reconocimiento de Unión Concubinaria a los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN FLORES PAREDES, IRIS JEANNETH FLORES PAREDES y JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, en su condición de hijos procreados durante el matrimonio con el ciudadano LINO PAREDES, con quien mantuvo relación Concubinaria en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde ha vivido desde hace más de 30 años, y en referencia para los efectos de esta demanda especialmente desde el 23 de febrero de 1989 hasta el 29 de diciembre de 2013, fallecido AB INTESTATO en esa fecha, según acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, marcada “A”.
Destacó que ambos ciudadanos antes de la unión concubinaria estuvieron casados por más de veintiún (21) años, unión conyugal que empezó el día 14 de febrero de 1958 en la población del entonces Municipio Jají, hoy Parroquia perteneciente al Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según copia certificada marcada “B”, transcurriendo 21 años de vida en común hasta que sobrevino la disolución de la unión conyugal mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 17599, de fecha 21 de febrero de 1989, anexo “C”.
Que de esa unión matrimonial se procrearon tres (3) hijos de nombres XIOMARA DEL CARMEN FLORES PAREDES, IRIS JEANNETH FLORES PAREDES Y JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, tal como consta en actas de nacimiento, marcadas “D”, “E” y “F”, respectivamente, evidenciándose que las dos primeras hijas y el último hijo nacieron cuando aún estaban casados legalmente.
Que el punto central de esta solicitud es que el ciudadano LINO FLORES, una vez divorciado nunca dejó de cohabitar bajo el mismo techo con la ciudadana ESTEFANÍA PAREDES, ya identificada, teniendo una relación pública y notoria entre familiares, vecinos y amigos, haciendo la salvedad que ambos aceptaron que había sido un grave error el proceso de divorcio.
Que es el caso, que su fallecido concubino trabajó durante 25 años para la Universidad de Los Andes, dejando una pensión de sobreviviente que no ha podido tramitar por no tener las facultades para hacerlo y dada su situación actual donde sus hijos tienen ya familias ya constituidas para las cuales dedican la mayor parte de sus ingresos y ella escasamente se mantiene con lo que esporádicamente pueden darle monetariamente y en vista de tal situación, solicita sea declarada con lugar la solicitud de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 767 del Código Civil.
Que por todas las consideraciones presentadas de hecho y de derecho ocurre para demandar, como en efecto demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria a los mencionados ciudadanos, en su condición de hijos procreados durante el matrimonio antes señalado y que además cohabitaron con su concubino LINO FLORES y con ella durante todo el tiempo que duró esa unión estable de hecho desde el 23 de febrero de 1989 hasta el 29 de diciembre de 2013.
Solicitó que la citación se hiciera en el Sector El Palmo de Ejido, calle 2 casa N° 4, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demandada, ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN FLORES PAREDES, IRIS JEANNETH FLORES PAREDES y JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, a través de su apoderada judicial abogada DARKIS YIAIMIDY RODRÍGUEZ QUINTERO, contestó la demanda en los siguientes términos:
• Que convienen en admitir los hechos aducidos, reconociendo en todos y cada uno de los argumentos expuestos, ya que si son los hijos procreados durante el matrimonio de la demandante con el fallecido LINO FLORES.
• Que reconocen la unión concubinaria sostenida entre la demandant6e con el fallecido LINO FLORES.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR







PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Revisadas las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa que el mismo versa sobre el Reconocimiento de Unión Concubinaria que demanda la ciudadana ESTEFANÍA PAREDES, contra los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN FLORES PAREDES, IRIS JEANNETH FLORES PAREDES y JOSÉ GIOVANNY FLORES PAREDES, para que convengan o a ello sean conminados por este Tribunal, en reconocer la existencia de la unión de hecho (Concubinaria) que mantuvo con el difunto LINO FLORES, quien era el padre de los mencionados ciudadanos, basada en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, a tal efecto, antes de decidir al fondo la presente controversia, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 507 del Código Civil:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. …omissis…. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Negritas y Subrayado del Juez).

En relación a la norma antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…” “...Por lo tanto, la publicación del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada, mencionando a tal efecto que: “…omissis… Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”. (Negritas y Subrayado del Juez).
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente caso, a pesar que en el auto de admisión (folios 19 al 20) se ordenó librar y publicar el edicto a que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, la existencia del presente juicio y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo, advirtiéndose que el mismo sería librado una vez que conste en autos la práctica de la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, lo cual se realizó en fecha 04 de agosto de 2015, según declaración hecha por el Alguacil de este Tribunal (folio 29), firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Estado Mérida, lo cual no se realizó en el presente juicio, por falta de impulso procesal, mucho menos se realizó la publicación del mismo. Y en virtud que la publicación de tal edicto constituye una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, según se estableció en la jurisprudencia vinculante antes mencionada, se ordena librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa de la parte interesada, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil. Todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Concluyendo, de las consideraciones precedentes y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, en aplicación con el principio finalista y en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 507, parte in fine, del Código Civil, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente con posterioridad al 04 de agosto de 2015, fecha en la cual consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público, que obra al folio 29 del presente expediente y reponer la causa al estado de dictar auto complementario en el cual se ordene librar el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio, que comparezcan dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del mismo quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen ya sea para coadyuvar a la parte actora o a la accionada, tal como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes al 04 de agosto de 2015, fecha en que consta la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 29), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte un auto mediante el cual se ordene librar el edicto a que se contrae la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio, que comparezcan dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, conforme a la sentencia vinculante distinguida con el N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO