Exp. 23651

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206° y 157°
DEMANDANTE (S): ANA LAVINIA UZCATEGUI UZCATEGUI Y OTROS.-
APODERADO(S): JESUS D. LEO CONTRERAS Y MILADES DUBELA LEO.-
DEMANDADO (S): FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
PARTE NARRATIVA
El juicio en que se suscita la PARTICION DE BIENES, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoado por los abogados JESUS D. LEO CONTRERAS y MILADES DUBELA LEO, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 20.784 y 53.061, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA LAVINIA UZCATEGUI UZCATEGUI, RICARDO ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI y BERSY CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.994.014, 8.018.817 y 8.026.731 respectivamente, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.767.533. Presentada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (distribuidor), correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado.
Al folio 21, obra auto de admisión de la presente demanda de fecha 11 de junio del 2015. La citación de la parte demandada obra a los folios 25 y 26. El día 23 de Septiembre del 2015, mediante nota de secretaría se dejo constancia que no se presento ni por fin ni por medio de apoderado judicial la parte demandada a dar contestación a la demanda (véase folio 27).
Al folio 33, obra acto de nombramiento de partidor de fecha 25 de noviembre del 2015, en la cual se designo como partidor al ciudadano JESUS DEGLIS LEO PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 8.042.167, inscrito en el CIV bajo el N° 83.780. En la misma fecha se entrego carta de aceptación del partidor designado antes mencionado y posteriormente el día 01 de diciembre del 2015, se llevo a cabo el acto de juramentación para cargo que fue designado véase folio 36. En fecha 17 de febrero del 2016, se nombro como perito avaluador al ingeniero JOSE RAMON VILORIA LEON y en el mismo acto la parte demandada apela de la decisión del Tribunal en el acto (folio 100 al 102). El perito acepto su cargo en fecha 04 de marzo del 2016 véase folio 106.
A los folios 111 al 125, obra escrito de informe técnico de avaluó, suscrito por el perito designado ingeniero JOSE RAMON VILORIA. A los folios 131 al 133, obra informe del partido en fecha 11 de abril del 2016. En el folio 137, mediante auto del Tribunal de fecha 02 de mayo del 2016, negó la solicitud de la parte demandada de abstenerse a homologar cualquier avaluó así como cualquier decisión hasta tanto conste en autos la apelación, en virtud que dicha apelación se escucho en un solo efecto y no incide con la decisión que deba recaer en la presente causa y advierte que la causa se encontraba en el lapso de reparos de conformidad con el 785 de la Ley Adjetiva Civil. En fecha 10 de mayo del 2016, se dejó constancia mediante nota de secretaría que ninguna de las partes formularon objeción alguna a la partición véase folio 138.
MOTIVA
I
La controversia quedo planteada por la parte actora en su escrito libelar de la siguiente manera:
Las partes demandante-demandado, adquirieron el 100% de los derechos y acciones sobre un inmueble que está ubicado en la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida en un área de terreno de seis metros con treinta y cinco centímetros de frente (6,35mts) por veintidós metros con cincuenta y ocho centímetros (22,58mts) y comprendida dentro de los siguientes linderos: por el FRENTE: Con la calle 15 Piñando, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Casa de Juvenal Quintero, POR EL COSTADO DERECHO: Casa de Ismael Mora y POR EL FONDO: Casa propiedad de Francisco Dávila, que obtuvieron por compra que le hicieren a su padre RAFAEL UZCATEGUI RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 651.601, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, que quedó registrado bajo el N° 50, del Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre, en fecha 06 de febrero de 1984.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
II
Mediante nota de secretaría de fecha 23 de septiembre del 2015, se dejó constancia que no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial para consignar escrito de contestación (véase folio 27).
INFORME DE PARTICIÓN presentado por el arquitecto JESUS DEGLIS LEO PEÑA, en los siguientes términos:
III
 DE LOS CONDOMINOS: De acuerdo con lo expuesto en la demanda y en los documentos que allí se explanaron los ciudadanos ANA LAVINIA UZCATEGUI UZCATEGUI, RICARDO ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI y BERSY CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, y FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.994.014, 8.018.817, 8.026.731 y 3.767.533 respectivamente, que obtuvieron por compra que le hicieren a su padre RAFAEL UZCATEGUI RENDON, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, que quedó registrado bajo el N° 50, del Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre, en fecha 06 de febrero de 1984, adquirieron el 100% de los derechos y acciones sobre un inmueble que está ubicado en la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida en un área de terreno de seis metros con treinta y cinco centímetros de frente (6,35mts) por veintidós metros con cincuenta y ocho centímetros (22,58mts) y comprendida dentro de los siguientes linderos: por el FRENTE: Con la calle 15 Piñando, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Casa de Juvenal Quintero, POR EL COSTADO DERECHO: Casa de Ismael Mora y POR EL FONDO: Casa propiedad de Francisco Dávila.
 DOCUMENTOS: Una vez analizada la demanda que obra en autos y sus anexos aunado al análisis del expediente pude apreciar: A) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, que quedó registrado bajo el N° 50, del Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre, en fecha 06 de febrero de 1984. B) Informe técnico de Avalúo correspondiente a las mejoras y la parcela de terreno que ocupan, ubicada en la Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida, calle 15, N° 2-48, Mérida Estado Mérida.
 PROPORCIÓN EN QUE CONCURRE CADA CO-PROPIETARIO: De acuerdo a los documentos existentes que obran en autos, a su estudio, se logra determinar según Informe Técnico de Avaluó que el valor del inmueble es de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.218.623,73), sobre la cual se determina claramente la proporción en que deben dividirse los bienes que conforman la comunidad del único bien a partir.
La ciudadana ANA LAVINIA UZCATEGUI UZCATEGUI, ya identificada, sobre el inmueble antes descrito le corresponde el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304.655,93).
Al ciudadano RICANDO ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI, ya identificado, sobre el inmueble antes descrito le corresponde el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304.655,93).
La ciudadana BERSY CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, ya identificada, sobre el inmueble antes descrito le corresponde el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304.655,93).
Al ciudadano FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI, ya identificado, sobre el inmueble antes descrito le corresponde el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304.655,93).
Tal como se evidencia del respectivo documento de los ciudadanos, arriba indicado, todos solo tienen un bien de fortuna que integra un patrimonio común, patrimonio este que está integrado por el único bien que describo a continuación:
Ubicado en la Parroquia Milla, del Municipio Libertador, en la calle 15 Piñango N° 2-48, del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida en un área de terreno de seis metros con treinta y cinco centímetros de frente (6,35mts) por veintidós metros con cincuenta y ocho centímetros (22,58mts) y comprendida dentro de los siguientes linderos: por el FRENTE: Con la calle 15 Piñando, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Casa de Juvenal Quintero, POR EL COSTADO DERECHO: Casa de Ismael Mora y POR EL FONDO: Casa propiedad de Francisco Dávila.
 PARTICIPACIÓN DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD DEL BIEN: La partición del único bien que es patrimonio común e indicado en el documento ya citado y en cuya demanda se señala debidamente las porciones que constituyen las partes alícuotas que se caracterizan y definen los derechos y acciones de cada uno de los co-propietarios y de acuerdo al análisis y estudio correspondiente del único bien a partir, le señalo a este Honorable Tribunal que: Es imposible lograr la partición física del bien que mantienen en comunidad, ya que son cuatro (4) el número de co-propietarios, por una parte y, por la otra, el único bien (vivienda) en sí, es indivisible, es por lo que sugiero la subasta pública y, a los efectos de someterlo al remate judicial, se tome en cuenta el Informe Técnico de Avaluó que corre inserto en autos, en el cual se determina el valor actual del mismo y, se proceda a hacer las correspondientes adjudicaciones en dinero líquido que cubra de esa manera la forma más conveniente para cada uno de los co-propietarios en proporción a la alícuota en la que concurren en los derechos y acciones.
 PROPORCIÓN EN QUE DEBE PAGARSE A LOS CO-PROPIETARIOS PARA LIQUIDAR EL UNICO PATRIMONIO COMUN:
1. A la ciudadana ANA LAVINIA UZCATEGUI UZCATEGUI, el equivalente al veinticinco por ciento (25%), es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304.655,93).
2. Al ciudadano RICANDO ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI, el equivalente al veinticinco por ciento (25%), es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304.655,93).
3. A la ciudadana BERSY CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, el equivalente al veinticinco por ciento (25%), es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304.655,93).
4. Al ciudadano FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI, el equivalente al veinticinco por ciento (25%), es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304.655,93).
 CONCLUSIÓN: Como consecuencia de lo anterior, debo concluir:
1. El bien que forma propiedad común no puede dividirse físicamente y cómodamente razón por la cual debe procederse a la subasta pública a los efectos de someterlo al remate judicial.
2. A los efectos de la subasta se tome en cuenta el informe técnico de avaluó que corre inserto en autos del bien que conforma el patrimonio en el cual se establece el valor actual de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.218.623,73).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
IV
La controversia de autos quedo planteada resumidamente por la parte actora ciudadanos ANA LAVINIA UZCATEGUI UZCATEGUI, RICARDO ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI y BERSY CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, son copropietarios de un inmueble (vivienda) junto con el ciudadano FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI aquí demandado, el cual no contradijo lo alegado por la actora ya que no dio contestación a la demanda según nota de secretaría de fecha 23 de septiembre del 2015.
, se procedió a continuar con el procedimiento de partición conforme a lo establecido en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil. En tal sentido, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”.
Es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor; según se desprende del estudio de las actas procésales ninguna de las partes formuló objeciones al escrito de partición. En tal sentido, los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, conforme a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
En el caso de marras, se contrae a la partición de bienes comunes sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, en cuyo proceso, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su informe de partición señaló, que el bien sujeto a partición judicial, está constituido por un inmueble supra identificado el cual se le determino en un valor total de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.218.623,73) y cada comunero es propietario del 25% del valor total señalado y cuyo valor es equivalente SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304.655,93). A tales efectos, de la revisión de las actas procesales ambas partes tuvieron su oportunidad para que hicieran reparos a la partición y no lo hicieron por lo que la partición debe concluirse; es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia jurídica que, registrada la partición cada parte tendrá la libre disponibilidad de la cuota del bien que le correspondiera conforme al informe de partición.
En consecuencia, de los criterios anteriormente citados, es por lo que este Juzgador con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CONCLUIDA la presente acción de PARTICION DE BIENES antes descrita todo de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1071 y 1920 del Código Civil, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes Declara:
PRIMERO: CONCLUIDA la partición de bienes incoado por los abogados JESUS D. LEO CONTRERAS y MILADES DUBELA LEO, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 20.784 y 53.061, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA LAVINIA UZCATEGUI UZCATEGUI, RICARDO ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI y BERSY CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.994.014, 8.018.817 y 8.026.731 respectivamente, contra FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.767.533, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el arquitecto JESUS DEGLIS LEO PEÑA, consignado en fecha 11 de abril del 2016, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fue objeto de la misma, a cuyo efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código Civil, se ordena la venta del bien inmueble en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, una vez registrado el escrito de partición. Y ASI SE DECIDE.-
INFORME DE PARTIDOR
DE LOS CONDOMINOS: De acuerdo con lo expuesto en la demanda y en los documentos que allí se explanaron los ciudadanos ANA LAVINIA UZCATEGUI UZCATEGUI, RICARDO ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI y BERSY CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, y FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 3.994.014, 8.018.817, 8.026.731 y 3.767.533 respectivamente, que obtuvieron por compra que le hicieren a su padre RAFAEL UZCATEGUI RENDON, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, que quedó registrado bajo el N° 50, del Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre, en fecha 06 de febrero de 1984, adquirieron el 100% de los derechos y acciones sobre un inmueble que está ubicado en la Parroquia Milla, del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida en un área de terreno de seis metros con treinta y cinco centímetros de frente (6,35mts) por veintidós metros con cincuenta y ocho centímetros (22,58mts) y comprendida dentro de los siguientes linderos: por el FRENTE: Con la calle 15 Piñando, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Casa de Juvenal Quintero, POR EL COSTADO DERECHO: Casa de Ismael Mora y POR EL FONDO: Casa propiedad de Francisco Dávila.
DOCUMENTOS: Una vez analizada la demanda que obra en autos y sus anexos aunado al análisis del expediente pude apreciar: A) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, que quedó registrado bajo el N° 50, del Protocolo 1°, Tomo 5°, Primer Trimestre, en fecha 06 de febrero de 1984. B) Informe técnico de Avalúo correspondiente a las mejoras y la parcela de terreno que ocupan, ubicada en la Parroquia del Municipio Libertador del Estado Mérida, calle 15, N° 2-48, Mérida Estado Mérida.
PROPORCIÓN EN QUE CONCURRE CADA CO-PROPIETARIO: De acuerdo a los documentos existentes que obran en autos, a su estudio, se logra determinar según Informe Técnico de Avaluó que el valor del inmueble es de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.218.623,73), sobre la cual se determina claramente la proporción en que deben dividirse los bienes que conforman la comunidad del único bien a partir.
La ciudadana ANA LAVINIA UZCATEGUI UZCATEGUI, ya identificada, sobre el inmueble antes descrito le corresponde el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304.655,93).
Al ciudadano RICANDO ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI, ya identificado, sobre el inmueble antes descrito le corresponde el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304.655,93).
La ciudadana BERSY CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, ya identificada, sobre el inmueble antes descrito le corresponde el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304.655,93).
Al ciudadano FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI, ya identificado, sobre el inmueble antes descrito le corresponde el VEINTICINCO POR CIENTO (25%), es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304.655,93).
Tal como se evidencia del respectivo documento de los ciudadanos, arriba indicado, todos solo tienen un bien de fortuna que integra un patrimonio común, patrimonio este que está integrado por el único bien que describo a continuación:
Ubicado en la Parroquia Milla, del Municipio Libertador, en la calle 15 Piñango N° 2-48, del Municipio Libertador del Estado Mérida, construida en un área de terreno de seis metros con treinta y cinco centímetros de frente (6,35mts) por veintidós metros con cincuenta y ocho centímetros (22,58mts) y comprendida dentro de los siguientes linderos: por el FRENTE: Con la calle 15 Piñando, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Casa de Juvenal Quintero, POR EL COSTADO DERECHO: Casa de Ismael Mora y POR EL FONDO: Casa propiedad de Francisco Dávila.
PARTICIPACIÓN DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD DEL BIEN: La partición del único bien que es patrimonio común e indicado en el documento ya citado y en cuya demanda se señala debidamente las porciones que constituyen las partes alícuotas que se caracterizan y definen los derechos y acciones de cada uno de los co-propietarios y de acuerdo al análisis y estudio correspondiente del único bien a partir, le señalo a este Honorable Tribunal que: Es imposible lograr la partición física del bien que mantienen en comunidad, ya que son cuatro (4) el número de co-propietarios, por una parte y, por la otra, el único bien (vivienda) en sí, es indivisible, es por lo que sugiero la subasta pública y, a los efectos de someterlo al remate judicial, se tome en cuenta el Informe Técnico de Avaluó que corre inserto en autos, en el cual se determina el valor actual del mismo y, se proceda a hacer las correspondientes adjudicaciones en dinero líquido que cubra de esa manera la forma más conveniente para cada uno de los co-propietarios en proporción a la alícuota en la que concurren en los derechos y acciones.
PROPORCIÓN EN QUE DEBE PAGARSE A LOS CO-PROPIETARIOS PARA LIQUIDAR EL UNICO PATRIMONIO COMUN:
1. A la ciudadana ANA LAVINIA UZCATEGUI UZCATEGUI, el equivalente al veinticinco por ciento (25%), es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304.655,93).
2. Al ciudadano RICANDO ALBERTO UZCATEGUI UZCATEGUI, el equivalente al veinticinco por ciento (25%), es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304.655,93).
3. A la ciudadana BERSY CAROLINA UZCATEGUI UZCATEGUI, el equivalente al veinticinco por ciento (25%), es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304.655,93).
4. Al ciudadano FREDDY ANTONIO UZCATEGUI UZCATEGUI, el equivalente al veinticinco por ciento (25%), es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.304.655,93).
CONCLUSIÓN: Como consecuencia de lo anterior, debo concluir:
1. El bien que forma propiedad común no puede dividirse físicamente y cómodamente razón por la cual debe procederse a la subasta pública a los efectos de someterlo al remate judicial.
2. A los efectos de la subasta se tome en cuenta el informe técnico de avaluó que corre inserto en autos del bien que conforma el patrimonio en el cual se establece el valor actual de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 25.218.623,73). Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena a las partes hacer la protocolización de la presente sentencia por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 1920 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse una vez que conste en auto la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta y uno días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ,

ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO