EXP. 23771
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

206° y 157°
Presunta Agraviada: LUIGIA TERESA ETTERI.
Abogada Asistente de la Presunta Agraviada: ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de defensora publica primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda en Mérida.
Presunto Agraviante: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

NARRATIVA
I

Visto que la parte recurrente en el presente Amparo Constitucional dio cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, mediante la cual dicto Despacho Saneador a los fines que la recurrente corrigiera el escrito de la solicitud de amparo en lo que respecta a los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana LUIGIA TERESA ETTERI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-302.703, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, y jurídicamente hábil, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente civil N° 8718 por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales, este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 21 de Abril de 2016, bajo el N° 23771, en el que acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión y siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana LUIGIA TERESA ETTERI, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, interpusieron la presente acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
• Que es arrendataria y poseedora legitima, junto a su grupo familiar, un inmueble ubicado en el Sector la Hechicera Santa Rosa casa Reverside Municipio Libertador del estado Mérida.
• Que en fecha 30-01-2014 el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida admitió una demanda en su contra interpuesta por la ciudadana Luz del Carmen Abreu de Lacruz y Efraín Alexis Lacruz Marquina representados de abogado.
• Que de la demanda fue notificada en fecha 17 de febrero de 2014, asignándole el Nro 8718, en fecha 05-03-2014, se celebro la audiencia de mediación donde solicito que se le designara un Defensor Publico Arrendaticio. Es decir que el día de la audiencia de mediación la demandada carecía de la debida asistencia jurídica.
• Igualmente, consta en el acta de audiencia, decisión del tribunal referido señalando”Visto el Tribunal el pedimento de las partes, el tribunal así lo acuerda y fija la segunda audiencia de mediación al cuarto día de Despacho siguiente al de hoy, para darle continuidad a la presente audiencia…Igualmente se acuerda librar boleta de solicitud de abogado defensor al colegio de abogado del estado Mérida”. Del dispositivo antes transcrito se desprende que el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, incurrió en 1) Grave violación del derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, ordinales 1, 2 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 97 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 11 del decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas. 2) Violación al debido proceso, del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
• Que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses; tal como ocurrió en el caso de marras, en que la ciudadana Luigia Teresa Etteri, no contó con la asistencia jurídica de un abogado de su confianza en la primera audiencia de mediación, debiendo el tribunal haber diferido o suspendido el proceso hasta tanto se le designara a la demandada un Defensor Publico en materia Civil Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del derecho a la Vivienda del Estado Mérida, tal como lo había solicitado. 2) Incurrió además en error el referido tribunal al acordar y en efecto librar oficio de solicitud de abogado defensor al colegio de abogados del Estado Mérida cuando la solicitante demandada requirió se le designara un defensor público.
• Que en vista de los hechos antes narrados proceden a incoar el presente recurso de amparo en contra de la decisión por parte del tribunal el cual corre inserto en los folios 44 al 54 por el Recurso de Invalidación interpuesto por la Defensa en fecha 14 de enero del año 2016, por error en la citación del Defensor Publico, en virtud que el tribunal en fecha 05-03-2014, en el expediente Nº 8718, en audiencia de mediación acordó la designación de defensor publico a la ciudadana Luigia Teresa Etteri, y erróneamente le notifico al Presidente del Colegio de Abogados del Estado Mérida, tal y como consta a los folios 74 al 76 del referido expediente; siendo lo correcto, librar oficio a la Defensa Publica en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la defensa del derecho a la Vivienda del Estado Mérida, 97 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y 11 del decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, muy especialmente las siguientes: EL DERECHO A LA DEFENSA, previsto y sancionado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Que vista las violaciones de los derechos y garantías constitucionales por la querellada en contra de la posesión pacifica de la parte querellante, anteriormente expuestas, fundamenta la acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, procediendo como en efecto lo hace, a ejercer la Acción de Amparo Constitucional en virtud de que es la vía mas expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada, antes identificada.
• Que por todos los alegatos narrados, tanto de hecho como de derecho, en la violación de los derechos constitucionales por parte de la parte querellada, plenamente identificada en el presente escrito, solicita respetuosamente que se decrete medida cautelar innominada, a fin que se ordene al tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en su condición de parte agraviante, reponer al estado de la causa a el nombramiento del defensor publico en la materia como lo ha hecho en otros expedientes este tribunal.
• Que a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales promueve las siguientes pruebas: 1) Valor y Merito jurídico de la copia simple de la sentencia de fecha 16 de enero del año 2016 la cual consta de once (11) folios útiles marcado con la letra A.
• Que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el articulo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita formalmente se notifique al representante del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Mérida, a fin de cumplir con las formalidades de ley.
• Que señala como domicilio procesal de la ciudadana LUIGIA TERESA ETTERI, el Sector la Hechicera Santa Rosa casa Reverside Municipio Libertador del estado Mérida.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Este tribunal actuando en sede constitucional procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LUIGIA TERESA ETTERI, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en el expediente civil N° 8718 por cuanto considera conculcados sus derechos y garantías constitucionales.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita se desprende que para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia actuaciones u omisiones judiciales es recurrente que, el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva, igualable a un derecho constitucionalmente garantizado, en general debe estar demostrada la existencia de determinados presupuestos necesarios para comprobar la violación constitucional que se señale como lesionada, y que pueda ser resarcida o reestablecida por un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional delatada.
Establece la norma, la figura procesal del amparo contra sentencias, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constitucionales de una persona, por vulnerarlos flagrantemente.
De manera que no toda sentencia aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es una nueva instancia contra procesos ya concluidos, ya que de ser así se instauraría un caos y una inseguridad jurídica, que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran la fuerza de res iudicata, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro orden jurídico. Así lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal, que en sentencia de fecha 12 de junio de 2002, emanada de la Sala Constitucional en el caso: Iván José Naranjo, apuntó: “… no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorezca a un determinado sujeto procesal, y como se evidencia de autos, la parte agraviada no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez presuntamente agraviante, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la Ley y que como consecuencia haya producido una violación de sus derechos constitucionales” (fin de la cita).

En el caso de autos observa este Juzgador que del escrito de solicitud de amparo constitucional, como el de subsanación y la documentación aportada por la recurrente, hay presunción de la violación constitucional a que se ha hecho referencia, (artículos 26 y 49 constitucionales), que hace procedente revisar la admisibilidad de la presente acción de amparo; presuntamente como se dijo, la amenaza proviene de una decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 14 de enero de 2016, mediante la cual declara: “ NO HA LUGAR el Recurso de Invalidación interpuesto por la ciudadana Etteri Luigia Teresa, asistida por la Defensora Publica abogada Amarilis Quintero Dugarte; Contra los ciudadanos Luz del Carmen Abreu de Lacruz y Efrain Alexis Lacruz Marquina”…, en consecuencia, de acuerdo al articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la regla general de esta clase de acciones es la admisión o tramite de las mismas, y que en el debate oral que se realice en la Audiencia Constitucional serán analizados solo los derechos y garantías constitucionales presuntamente violentados en la sustanciación del juicio de invalidación y la decisión respectiva proferida el 14 de enero del 2016.
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La quejosa, solicita en el escrito de amparo medida cautelar innominada, se desprende del “despacho saneador” que la misma fue excluida, razón por la cual para este Juzgador actuando en sede constitucional resulta inoficioso pronunciamiento al respecto y existiendo la presunción de violación de derechos y garantías constitucionales (artículos 26 y 49 constitucionales), de los derechos y garantías denunciados, relacionados con la decisión proferida en fecha 14 de enero de 2016, respecto al Recurso de Invalidación; se declara ADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 referido anteriormente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia se ordena la activación del procedimiento previsto en la Ley, la celebración de la Audiencia Constitucional, oral y pública. Tal y como será establecido en el dispositivo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LUIGIA TERESA ETTERI, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-302.703, asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula Nº V-14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.369, en su condición de Defensora Publica Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, y jurídicamente hábil, contra la presunta violación de derechos constitucionales (26 y 49.1.2 y .3), cometidas en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 14 de enero de 2016, el expediente civil N° 8718, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a las pautas procedimentales establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero del 2000 (caso: Amado Mejía Sánchez); en la fecha de la comparecencia se constituirá una audiencia oral y publica, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las diez de la mañana, en la sede de este tribunal Avenida 4 Bolívar Esquina calle 23 Edificio Hermes (palacio de Justicia), piso 3 oficina 35 Mérida Estado Mérida; las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante el Tribunal actuando en sede constitucional. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena la notificación mediante Oficio al Tribunal que dicto la sentencia, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Jueza o Juez encargado, haciéndole saber de la admisión del presente amparo y de la fijación de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última notificación, a las diez de la mañana, mediante Boleta, excluyéndose de dichas horas las que transcurran los días sábado, domingo y feriados, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud de amparo, del escrito de subsanación ordenado mediante despacho saneador por auto de fecha 25 de abril de 2016, y del auto de admisión, advirtiéndosele expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7, de fecha 1° de febrero del 2000 (caso: Amado Mejía Sánchez), no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo; y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, el Oficio de notificación deberá anexarse, inmediatamente a su recepción al expediente de la causa. Y así de decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de los ciudadanos Luz del Carmen Abreu de Lacruz y Efrain Alexis Lacruz Marquina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.484.014 y V-3.038.81, quienes según se evidencia del libelo de la demanda recurrida, cuya copia obra agregada a los folios 5 al 15, fungieron como parte actora en el juicio signado con el N° 8718, en el que se dicto la sentencia impugnada en amparo, haciéndoseles saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto líbrense las boletas de notificación con las inserciones pertinentes y anéxeseles sendas copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo del escrito de subsanación y auto de admisión, entréguesele a la Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Y así se decide.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico del Estado Mérida, mediante Boleta, anexándole a la misma copia certificada del libelo, despacho saneador y auto de admisión del amparo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, y de la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PUBLICA, para el cuarto día calendario consecutivo siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones a las diez de la mañana. Y así se decide.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA LA ESTADÍSTICA DE ESTE TRIBUNAL. Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA actuando en sede constitucional, a los Cinco (05) días del mes de mayo del dos mil Dieciséis (2016).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.