EXP. 23. 736
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
206° y 157°
DEMANDANTE: SUSANA ESTHER NOGUERA.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL y JUAN PEDRO QUINTERO MORENO.
DEMANDADA: JULIO CESAR PORRAS FIGUEROA. ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE MATRIMONIO.

NARRATIVA
I

El presente juicio de nulidad de acta de matrimonio, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana SUSANA ESTHER NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.325.038, asistida por el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.401.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.895, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 29 de enero de 2016. Ver 20. Por auto de fecha 04 de febrero de 2016, se le dio entrada a la presente demanda de Nulidad del acto de matrimonio intentada por la ciudadana Susana Esteher Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.325.038, asistida por el Abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.895. En consecuencia se ordena emplazar al ciudadano Julio Cesar Porras Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.013.683, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a fin que de contestación a la demanda, siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Guardia de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Publico. Se ordeno la publicación de un edicto donde se emplaza a todas aquellas personas que tengan interés. No se libro la citación ni notificación anteriormente ordenada por cuanto la parte demandante no ha consignado los importes, se insto a la parte interesada a consignarlo. Al folio 23, obra diligencia de fecha 10 de febrero de 2016, suscrita por la ciudadana Susana Esther Noguera, asistida por el Abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, quien le otorgo poder Apud Acta a los Abogados Daniel Enrique Quintero Sutil y Juan Pedro Quintero Moreno. Al folio 24, obra diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, dejo constancia que hizo entrega de los emolumentos para libra las respectivas boletas. Al folio 28, obra boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico. Al folio 30, obra publicación del edicto. A los folios 38 al 41 obra escrito presentado por el ciudadano Julio Cesar Porras Figueroa, donde solicita la declinatoria de competencia. A los folios 47 al 49, obra escrito de observaciones presentado por el co-apoderado judicial abogado Juan Pedro Quintero Moreno. Al folio 52, obra auto de fecha 12 de abril de 2016, donde este Tribunal de conformidad al 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria de ocho días de despacho, para que las partes involucradas promuevan las pruebas que estimen pertinente.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Vista la solicitud de la parte demandada ciudadano Julio Cesar Porras Figueroa, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.567, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.013.683, quien pide que se declare de oficio la incompetencia de este Tribunal por la materia y revoque el auto de admisión de la presente demanda. De conformidad a lo establecido en el articulo 177 de la Ley Orgánica para al Protección….J Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de crianza y/ o patria potestad de algunos de los cónyuges (..) de igual modo el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previsto en la ultima parte del articulo 47, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. En consecuencia, una vez declarado la incompetencia por la materia y revocado el auto de admisión de la demanda que nos ocupa. Solicito muy respetuosamente de este Tribunal el archivo del presente expediente. La parte actora expuso a través de su apoderado judicial Abogado Juan Pedro Quintero Moreno; Que durante el matrimonio que se pretende aquí su nulidad entre los cónyuges no hubo hijos, ni adquirieron bienes, ni obligaciones frente a terceros. No obstante que su representada en anterior matrimonio tuvo cuatro hijos tres de ellos son mayores de edad, Jesús Atilio Márquez Noguera, Daniel Alejandro Márquez Noguera, María Eugenia Márquez Noguera y la cuarta es menor en el cual se omite el nombre. En todo caso niega que pudieran estar afectando los intereses de esta adolescente con la presente acción judicial, además que tiene un curador que la representa. La norma donde se establece la competencia para conocer juicios de la presente índole presupone que halla hijos comunes que no es el caso de marras y por lo tanto no es competente el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes. En tal sentido, por ser los ciudadanos Susana Esther Noguera (demandante) y Julio Cesar Porras Figueroa (demandado) quienes son mayores de edad y únicos involucrados directamente en el presente juicio, solicito que siga conociendo este Tribunal.
Planteada la presente controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal hace la siguientes consideraciones en cuanto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su conocimiento, y por ser materia que interesa al orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso; Conforme con lo establecido por la Sala Plena del Máximo Tribunal reiteradamente; entre otras decisiones, la sentencia N° 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente N° 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia. En tal sentido, estableció lo siguiente:
“…la competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así: La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …Omissis… Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal……Omissis…la competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso…Omissis……siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso…”. (Negritas, cursivas y subrayado por este Tribunal).
Establecido lo anterior, quien aquí decide considera pertinente transcribir lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que dicha norma dispone textualmente que: Artículo 177.- “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…omissis…) J) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges. (Subrayo y resaltado por el Tribunal). La norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de aquellas causas donde se pretenda disolver el vinculo matrimonial, en el cual tengan bajo la responsabilidad de crianza para el momento de incoada la demanda, nace el deber del Estado de brindarle protección a tan especiales sujetos de derecho. En consecuencia, existe un fuero atrayente de la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el literal j) del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.” (Negrita y subrayado por este Tribunal). Dentro de este mismo orden de idea, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” (Negrita y subrayado por este Tribunal). En armonía con las normas y sentencias en comentadas, se desprende que la ciudadana Susana Esteher Noguera tiene bajo su responsabilidad de crianza, a la adolescente (se omite el nombre), quien es hija de la actora y del ciudadano Ramón Atilio Márquez Hernández, según partida de nacimiento a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido tachada de falsedad; por lo tanto, la adolescente (se omite el nombre), no es hija del ciudadano Julio Cesar Porras Figueroa. Que dando en evidencia que la competencia por la materia para conocer de la presente causa le corresponde al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar involucrados los derechos y garantías de menores de edad; por tales razones, este Juzgado resulta INCOMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del parágrafo primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio de Nulidad de Acta de Matrimonio, que interpuso la ciudadana Susana Esther Noguera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.325.038, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 del parágrafo primero literal J, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 del código de Procedimiento Civil, no se hubiera solicitado la regulación de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del presente expediente al CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Comuníquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. HEYNI D. MALDONADO