JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

206º y 157º
EXPEDIENTE: 8704
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

DEMANDANTE: JOSEFA PERNIA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.701.551, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: LAURA MELISSA CONTRERAS Y SILVIO JOSÉ PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.771.554 y 8.080.410, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 107.393 y 31.809, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, calle 6 Oficina Nº 2 entre Carrera 2 y 3Sector el Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: CAROL PIERINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.965.383, domiciliada en la calle 4, casa Nro. 0-050 y 0-144, Sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.399.199 y V- 13.229.948, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.994 y 98.683, respectivamente, domiciliados en casa el Bunker, N 4-90 calle 11, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha doce (12) de enero del dos mil quince (2015), la abogada LAURA MELISSA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.771.554, inscrita en el IPSA bajo el Nº 107.393, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, actuando como Co-Apoderada Judicial de la ciudadana JOSEFA PERNIA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.701.551, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, introdujo por ante este Juzgado, demanda de Nulidad de Contrato de Compra-Venta, contra la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.965.383, domiciliada en la calle 4, casa Nro. 0-050 y 0-144, Sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.
Expresó que, en el (SIC) “… contenido en documento público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.55, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.1490 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, donde su poderdante hizo el otorgamiento de un contrato de compra venta, a favor de la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, cuyo tenor es el siguiente: “Yo, JOSEFA PERNIA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.701.551, domiciliada en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, por medio del presente documento, DECLARO: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.965.383, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida, e igualmente hábil; un conjunto de propiedades que conforman un solo inmueble, ubicados en el Sector el Añil del Municipio Tovar, Estado Mérida; los cuales se especifican así: PRIMERO: Un lote de terreno marcado con el número 0-150 de la nomenclatura municipal, que para la época de la adquisición de los bienes constaba de una casa de techo de tejas, la cual actualmente es una construcción en ruinas; cuenta con una superficie de doscientos noventa metros cuadrados con ciento ochenta y siete centímetros (290,187 mts2); FRENTE: En la medida de diez metros con treinta y cinco centímetros (10,35 mts), partiendo del punto vértice 1, coordenadas (N=922,174.2838 E=197,265.5450), hasta llegar al vértice 4, coordenadas (N=922,166.4640 E=197,272.3211), que colinda con la calle cuarta; LADO DERECHO: En la medida de veintiséis metros (26.00 mts), partiendo del vértice 3, coordenadas (N=922,183.6116 E=197,291.8649) hasta llegar al punto vértice 4 coordenadas (N=922,166.4640 E=197,272.3211), colinda con terrenos de mi propiedad; LADO IZQUIERDO: En la medida de veintiséis metros (26.00 mts), partiendo del punto vértice 1, coordenadas (N=922,174.2838 E=197,265.5450) hasta llegar al punto vértice 2, coordenadas (N=922,192.6392 E=197.283.9591), colinda con la sucesión Rosales Molina; FONDO: En la medida de doce metros (12.00 mts) partiendo del punto vértice 2, coordenadas (N=922,192.6392 E=197.283.9591) hasta llegar al punto vértice 3, coordenadas (N=922,183.6116 E=197,291.8649), colinda con propiedad antes de Trinidad Molina, luego de Noberto Cárdenas; ahora mi propiedad. SEGUNDO: Una casa para habitación, con techos de tejas, construida sobre paredes de tierra apisonada y bahareques, dos (02) dormitorios, cocina, un (01) comedor, sala de baño, servicios sanitarios de la misma ubicación que el anterior, distinguido con el número 0-44 de la nomenclatura Municipal, con una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (126.044 mts), con la siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de cinco metros con seiscientos cuarenta y nueve centímetros (5.649 mts.) partiendo del punto vértice 1, coordenadas (N=922,166.5812 E=197,272.4576) hasta llegar al punto vértice 6, coordenadas (N=922,162.3337 E=197,276.1823) colinda con la calle cuarta; LADO DERECHO: En la medida trece metros con cuatrocientos veintiséis centímetros (13.426 mts.) partiendo del punto vértice 6, coordenadas (N=922,162.3337 E=197, 276.1823), hasta llegar al punto vértice 5, coordenadas (N=922,171.2658 E=197,286.2066); en la medida de seis metros con diecinueve centímetros (6.019 mts) partiendo del punto 5 (N=922, 171.2658 E=197,286.2066), hasta llegar al punto vértice 4, coordenadas (N=922,166.8426 E=197,290.2892); en la medida de cuatro metros con setecientos sesenta y cinco centímetros (4.765 mts), partiendo del punto vértice 4, coordenadas (N=922,166.8426 E=197,290.2892), hasta llegar al punto vértice 3, coordenadas (N=922,170.0823 E= 197,293.7838, colinda con terrenos de mi propiedad divide cerca de alambre de ojos; LADO IZQUIERDO: En la medida de diecisiete metros con trescientos ochenta y cuatro (17.384 mts) partiendo del punto vértice 1, coordenadas (N=922,166.5812 E=197,272.4576) hasta llegar al punto vértice 2, coordenadas (N=922,1780.0695 E=197,285.5041), colinda con terrenos de mi propiedad; FONDO: En la medida de once metros con quinientos cuatro centímetros (11.504 mts), partiendo del punto vértice 2, coordenadas (N=922,1780.0695 E=197,285.5041), hasta llegar al punto vértice 3, coordenadas (N=922,170.0823 E=197,293.7838), colinda con terrenos de mi propiedad. TERCERO: Una casa de techo de tejas, en estado de deterioro, construida sobre paredes de tierra apisonada y bahareque, compuesta de tres (03) piezas para habitación, un (01) comedor, cocina y otras anexidades de la misma ubicación de los anteriores inmuebles mencionados y distinguida con la Nomenclatura Municipal número 0-138, con una superficie de mil cuatrocientos veintiún metros cuadrados con cuatrocientos setenta y cuatro centímetros (1,421.474 mts2), con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de un metro con treinta y cuatro centímetros (1,34 mts), partiendo del punto vértice 13, coordenadas (N=922,162.3337 E=197,276.1823) hasta llegar al punto vértice 12, coordenadas (N=922,159.7092 E=197,278.3569); en la medida de un metro con sesenta y cuatro centímetros (1,64), partiendo del punto vértice 12, coordenadas (N=922,159.7092 E=197,278.3569); hasta llegar al punto vértice 11, coordenadas (N=922,158.5661 E=197,279.5361), en la medida de tres metros con veintinueve centímetros (3,29 mts) partiendo del punto vértice 11, coordenadas (N=922, 158.5661 E=197,279.5361), hasta llegar al punto vértice 10, coordenadas (N=922,160.7518 E=197,281.9900), hasta llegar al punto vértice 9, coordenadas (N=922,153.5376 E=197,289.1358), colinda con la calle cuarta; LADO DERECHO: En la medida de veintidós metros con ochenta y siete centímetros (22,87 mts) partiendo del punto vértice 9, coordenadas (N=922,153.5376 E=197,289.1358), hasta llegar al punto vértice 8, coordenadas (N=922,167.7351 E=197,302.9907); en las medidas de cuarenta y dos metros con treinta y seis centímetros (42,36 mts) partiendo del punto vértice 8, coordenadas (N=922,167.7351 E=197.302.9907); hasta llegar al punto vértice 7, coordenadas (N=922,192.9751 E=197,332.1945) colinda con terreno de su propiedad; LADO IZQUIERDO: En la medida de trece metros con cuarenta y tres centímetros (13,43 mts) partiendo del punto vértice 13 coordenadas (N=922,162.3337 E=197,276.1823), hasta llegar al punto vértice 14, coordenadas (N=922,171.2658 E=197,286.2066), en la medida de seis metros con dos centímetros (6,02 mts), partiendo del punto vértice 14, coordenadas (N=922,171.2658 E=197,286.2066), hasta llegar al punto vértice 15, coordenadas (N=922,166.8426 E=197,290.2892), en la medida de cuatro metros con setenta y siete centímetros (4,77 mts), partiendo del punto vértice 15, coordenadas (N=922,166.8426 E=197,290.2892), hasta llegar al punto vértice 16, coordenadas (N=922,170.0823 E=197,293.7838), en la medida de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts), partiendo del punto vértice 16, coordenadas (N=922,170.0823 E=197,293.7838), hasta llegar al punto vértice 17, coordenadas (N=922,178.0695 E=197,285.5041); en la medida de ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros (8,44 mts) partiendo del punto vértice 17, coordenadas (N=922,178.0695 E=197,285.5041), hasta llegar al punto vértice 18, coordenadas (N=922,183.6116 E=197,291.8649); en la medida de doce metros (12.00 mts) partiendo del punto vértice 18, coordenadas (N=922,183.6116 E=197,291.8649), hasta llegar al punto vértice 1, coordenadas (N=922,192.6392 E=197,283.9591); en la medida de quince metros con quince centímetros (15,15 mts), partiendo del punto vértice 1, coordenadas (N=922,192.6392 E=197,283.9591), hasta llegar al punto vértice 2, coordenadas (N=922,203.2961 E=197,294.7690);en la medida de dos metros con sesenta y un centímetros (2,61 mts), partiendo del punto vértice 2 coordenadas (N=922,203.2961 E=197,294.76970), hasta llegar al punto vértice 3, coordenadas (N=922,201.3994 E=197,296.5676); en la medida de diez metros (10.00 mts), partiendo del punto vértice 3, coordenadas (N=922,201.3994 E=197,296.5676), hasta llegar al punto vértice 4, coordenadas (N=922,208.7749 E=197.303.2104); en la medida de cinco metros con trece centímetros (5,13 mts), partiendo del punto vértice 4, coordenadas (N=922,208.7749 E=197.303.2104), hasta llegar al punto vértice 5, coordenadas (N=922,205.1216 E=197.306.6307); en la medida de nueve metros con cincuenta y ocho centímetros (9,58 mts), partiendo del punto vértice 5, coordenadas (N=922,205.1216 E=197.306.6307), hasta llegar al punto vértice 6, coordenadas (N=922,211.7120 E=197.314.0914); colinda con casa descrita en el numeral (sic) metros con cinco centímetros (26,05 mts), partiendo del punto vértice 6, coordenadas (N=922,211.7120 E=197.314.0914), hasta llegar al punto vértice 6, coordenadas (N=922,211.7120 E=197.314.0914), hasta llegar al punto vértice 7, coordenadas (N=922,192.9751 E=197,332.1945); colinda con propiedad que es o fue y de Eusebio Rojas. CUARTO: Un lote terreno con café, cambural y árboles frutales, el cual se encuentra ubicado en las inmediaciones de la quebrada “Cañabanal”, con una superficie de cinco mil doscientos noventa metros cuadrados con doscientos sesenta y dos centímetros (5,290.262 mts2), con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En la medida de veintitrés metros con seis centímetros (23,06 mts) partiendo del punto vértice 12, coordenadas (N=922,085.6720 E=197,293.1730), hasta llegar al punto vértice 13, (N=922,108.3008 E=197,288.7513); en la medida de diecinueve metros con sesenta y siete centímetros (19,67 mts), partiendo del punto vértice 13 con (N=922,108.3008 E=197,288.7513) hasta llegar al punto vértice 14, coordenadas (N=922,127.7820 E=197,291.4494); en la medida de trece metros con cuarenta y dos centímetros (13,42 mts) partiendo del punto vértice 14, coordenadas (N=922,127.7820 E=197,291.4494), hasta llegar al punto 15, coordenadas (N=922,141.1963 E=197,291.0445); colinda con un sanjón hondo que es la prolongación de la calle cuarta; LADO DERECHO: En la medida de cincuenta y nueve metros con veinte centímetros (59,20 mts), partiendo del punto vértice 12, coordenadas (N=922,085.6720 E=197,293.1730), hasta llegar al punto 11, (N=922,102.1138 E=197,350.0459), colinda con la quebrada el Cañabanal de por medio y terrenos de la sucesión Marquina; LADO IZQUIERDO: En la medida de veintidós metros con dieciséis centímetros (22,16 mts), partiendo del punto vértice 15, coordenadas (N=922.141.1963 E=197.291.0445), hasta llegar al punto vértice 5, coordenadas (N=922.153.3576 E=197,289.1358), colinda con propiedad hoy de Carol Arellano y Gardel Arellano, antes inmueble de su propiedad; en la medida de veintidós metros con ochenta y siete centímetros (22,87 mts), partiendo del punto vértice 5, coordenadas (N=922.153.3576 E=197,289.1358), hasta llegar al punto vértice 6, coordenadas (N=922,167.7468 E=197.303.0050); en la medida de cuarenta y seis metros con treinta y seis centímetros (sic) (42,36 mts), partiendo del punto vértice 6, coordenadas (N=922,167.7468 E=197.303.0050), hasta llegar al punto vértice 7, coordenadas (N=922,192.9751 E=197,332.1945), colinda con terrenos de su propiedad; FONDO: En la medida de cincuenta y siete metros con cincuenta y tres centímetros (57,53 mts) partiendo del punto vértice 7, coordenadas (N=922,192.9751 E=197,332.1945), hasta llegar al punto vértice 8, coordenadas (N=922,143.6231 E=197,361.7586), colinda con propiedad Eusebio Rojas; en la medida de cinco metros con nueve centímetros (5,9 mts), partiendo del punto vértice 8, coordenadas (N=922,143.6231 E=197,361.7586), hasta llegar al punto vértice 9, coordenadas (N=922,142.4988 E=197,356.7920), en la medida de diecinueve metros con noventa y cinco centímetros (19,95 mts); partiendo del punto vértice 9, coordenadas (N=922,142.4988 E=197,356.7920), hasta llegar al punto vértice 10, coordenadas (N=922,122.6099 E=197,355.2826) en la medida de veintiún metros con quince centímetros (21,15 mts), partiendo del punto vértice 10, coordenadas (N=922,122.6099 E=197,355.2826), hasta llegar al punto vértice 11, coordenadas (N=922,102.1138 E=197,350.0459), colinda con propiedad de la sucesión Marquina. Los inmuebles descritos, comprenden lo que adquirió, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, el treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 46, folios del 211 al 214, Protocolo 1º, Tomo 6º, Trimestre 2º. Se realizó modificación al documento original de adquisición en lo que respecta a las propiedades quedando con nuevas superficies, medidas y linderos; Acta de Mensura protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, el diez (10) de enero de dos mil trece (2013), bajo el Nº 20, folio 65, Tomo 1º del Protocolo de Transcripción del año. El precio de esta venta es por la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F 200.000,00), los cuales recibió en este acto en moneda de curso legal y a su entera satisfacción.”…”
Manifestó que, el referido contrato de compra y venta entre su representada y otorgante compradora (nieta), (SIC) “… se cometieron determinados vicios esenciales para su existencia, ya que su mandante la engañaron la indujeron y manipularon para que le trasmitiera la propiedad a su nieta, pues el estado físico psíquico y mental, debido a su avanzada edad, pues tiene 84 años de edad, alegó que su mandante tiene conocimiento de la referida venta cuando en el mes de agosto, escucho una discusión entre Carol Pierina Arellano, (nieta de su mandante) y el ciudadano Jorge Luís Arellano Pernia (hijo de su mandante), pues vocifero que ella era la dueña de toda esa casa, de todos esos inmuebles, en ese momento fue que tanto su mandante como los hijos de ella, se dieron cuenta de que la dueña de todo era Carol Pierina Arellano, quien a través de mentiras y engaños llevo a su mandante a Registro Público para que le otorgara dicho documento…”
Expresó que, fundamentó la demanda de conformidad con los establecido en los artículos 1.141, 1.142, 1.146,1154 y 1.346, del Código Civil.
Alegó que, por las razones antes expuestas ocurrió para demandar como en efecto demandó a la ciudadana Carol Pierina Arellano, identificada en autos; Primero: Nulidad de contrato de compra-venta, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el Nro. 2013.55, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.1490 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. Segundo: El pago de costas y costos del proceso; igualmente solicitó se decretará Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble objeto de litigio.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (350.000,00) equivalentes a tres mil doscientos setenta y un con tres unidades tributarias (3.271,01 U.T), asimismo solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de rigor.
En fecha catorce (14) de enero del año dos mil quince (2015), (folio 18), por auto éste Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley, se ordenó la citación de la demandada, para que contestara la demanda u opusiera cuestiones previas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara agregada a los auto practicada la citación, en cuanto a la medida solicitada se resolverá por auto separado.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil quince (2015), (folio 20), obra agregada diligencia suscrita por la abogada en ejercicio Laura Melissa Contreras, identificada en autos, mediante la cual solicitó sea citado la demandada de autos.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil quince (2015), (folio 21), por diligencia el abogado Silvio José Peña, identificado en autos, en su carácter de Co-apoderado judicial de la demandante de autos, solicitó la habilitación del tiempo que fuese necesario para la practica de la citación de la demandada de autos.

En fecha seis (06) de marzo del año dos mil quince (2015), (folios 22 y 23), el ciudadano Alguacil consigno recibo de citación de la ciudadana Carol Pierina Arellano, quien se negó a firmar el recibo respectivo.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 24), quien aquí suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015), (folios 27 al 30), el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que practicó la notificación, de la ciudadana abogada Laura Melissa Contreras, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Josefa Pernia de Arellano, igualmente dejó constancia que al momento de su visita no se encontraba la ciudadana Carol Pierina Arellano y una persona que ahí se encontraba quien dijo llamarse América Arellano, manifestó ser la madre, recibió la boleta respectiva.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 31), por auto el Tribunal acordó librar boleta de notificación para la ciudadana Carol Pierina Arellano, identificada en autos, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), (folio 33), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia de la entrega de boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carol Pierina Arellano, quien recibió la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de marzo del dos mil quince (2015), folios (34 al 44), obra agregado, escrito presentado por la ciudadana Carol Pierina Arellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.965.383, domiciliada en la calle 4, del Sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Pernia Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito el IPSA bajo el Nº 15.994, de este domicilio, en el que dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho.

PRIMERO: EN LOS HECHOS:

Manifestó que, es (SIC) “… propietaria de un conjunto de propiedades que conforman un solo inmueble, ubicados en el Sector el Añil del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida; los cuales se especifican así: PRIMERO: un lote de terreno marcado con el número 0-150 de la nomenclatura municipal, que para la época de la adquisición de los bienes constaba de una casa de techo de tejas, la cual actualmente es una construcción en ruinas, cuenta con una superficie de doscientos noventa metros con ciento ochenta y siete metros cuadrados (290,187 mts). SEGUNDO: una casa para habitación, con techos de tejas, construida sobre paredes de tierra apisonada y bahareques, dos (02) dormitorios, cocina, un (01) comedor, sala de baño, servicios sanitarios de la misma ubicación que el anterior, distinguido con el número 0-44 de la nomenclatura municipal, con una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados con cuarenta y cuatro centímetros (126.044 mts). TERCERO: una casa de techo de tejas, en estado de deterioro, construida sobre paredes de tierra apisonada y bahareque, compuesta de tres (03) piezas para habitación, un (01) comedor, cocina y otras anexidades de la misma ubicación de los anteriores inmuebles mencionados y distinguida con la nomenclatura municipal número 0-138, con una superficie de mil cuatrocientos veintiún metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros (1.421.474 mts). CUARTO: un lote de terreno con café, cambural y árboles frutales, el cual se encuentra ubicado en las inmediaciones de la quebrada “Cañabanal”, con una superficie de cinco mil doscientos noventa metros cuadrados con sesenta y dos centímetros (5.290,262 mts). Los linderos, coordenadas y medidas de los lotes mencionados constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.55, Asiento Registral, del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.1490 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, el precio de la aludida venta fue por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000.00) que pago a la vendedora en el acto registral, pues es evidente que entre ellas realizaron un contrato de compra y venta según el aludido documento público otorgado ante la ciudadana Registradora de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida…”
Negó y rechazó que referido contrato compra venta entre la otorgante vendedora Josefa Pernia de Arellano y ella, se cometieron determinados vicios esenciales para su existencia, como el engaño, la inducción y manipulación para que le transmitiera la propiedad.

Negó y rechazó que a la vendedora Josefa Pernia de Arellano la hayan engañado, la indujeron y la manipularon para que le transmitiera la propiedad del inmueble; asimismo negó y rechazó que el estado físico psíquico y mental de la ciudadana Josefa Pernia de Arellano, debido a su avanzada edad, pues tenía 84 años de edad en la fecha del otorgamiento de la venta del inmueble en referencia, constituya una causa eficiente de engaño, inducción o manipulación.

Negó y rechazó que la demandante tuvo conocimiento de la referida venta cuando en el mes de agosto del año 2013, escuchó una discusión entre el ciudadano Jorge Luís Arellano Pernia (hijo) y ella, donde supuestamente vociferé que ella era la dueña de toda esa casa, de todos esos inmuebles, negó la existencia de ese hecho, además la demandante no señaló el lugar, el día y la hora en que presuntamente ocurrió el mismo, aunado que ella trabajo en la Escuela Técnica Genoveva Montero de Vega, en el Sector El Tejar de la Parroquia El Amparo, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Negó y rechazó que en ese momento fue que tanto la vendedora como los hijos de ella, se dieron cuenta de que la dueña de todo era ella Carol Pierina Arellano, pues niega la ocurrencia de este hecho.

Negó y rechazó que ella a través de mentiras y engaños llevó a la ciudadana Josefa Pernia de Arellano, al Registro Público para que le otorgara dicho documento.

Negó, rechazó y contradijo que la fecha cuando se otorgó dicho documento, es decir en fecha 29 de enero de 2013, ella le dijo a la ciudadana Josefa Pernia de Arellano que necesitaba que le firmara un papel para poder cobrar la pensión del seguro social; esta afirmación es falsa porque nunca le dijo que le firmara un papel con esa finalidad. Este alegato es falso por cuanto ese no fue el motivo para que ella se trasladara a la Oficina de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, ya que la ciudadana Josefa Pernia de Arellano no cobra Seguro Social y en tal razón no le podía otorgar un contrato una autorización para cobrar una pensión de la cual no gozaba, pues nunca cotizó al Seguro Social ni menos ha sido beneficiaria del mismo.

Negó, rechazó y contradijo, el alegato de la apoderada de la demandante que por esta razón se encuentra sumida en un dolor profundo al enterarse del engaño y traición de la que fue objeto, y de pesar que dejó sin herencia a sus hijos.

Rechazó y contradijo que la venta está vinculada directamente a los actos dolosos, cometidos por la compradora en perjuicio de su poderdante, ya que se violaron las normas de orden público, siendo la transmisión de la propiedad producto de actos dolosos, debido a la indefensión de su representada, debido a su avanzada edad. Niega que la avanzada edad en el presente caso constituya causa de indefensión.

Negó y rechazó que la demandante no haya recibido cantidad de dinero alguna; negó y rechazó la imputación que como otorgante compradora haya carecido del dinero necesario para pagar la negociación como la que fue realizada; negó la existencia de fraude en la negociación mencionada; negó y rechazó que el documento de compra venta está viciado y negó que en ningún momento puede surtir efectos jurídicos entre las partes ni entre terceros; negó que dicha compra venta le falta requisitos esenciales de validez del contrato; negó que por tales motivos el mismo debe ser anulado; y rechazó y contradijo que el referido contrato adolezca de los vicios de consentimientos y dolo y error.

SEGUNDO: EN EL DERECHO:

Negó, rechazó y contradijo la presente demanda en cuanto al derecho, en los términos siguientes:

La legislación patria, consagra la nulidad de contrato, al señalar el artículo 1.142 del Código Civil y el artículo 1.146 eiusdem.

Por su parte, el artículo 1.154 del Código Civil, define lo siguiente: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.”

En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil establece: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez, u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado.”

“Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar.”

Por otra parte la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.833 extraordinaria de fecha 22 de diciembre de 2006, vigente para la fecha del otorgamiento del contrato de compraventa en cuestión.

Además, el artículo 1474 del Código Civil, establece: “La venta es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa vendida y el comprador a pagar el precio convenido”. El artículo 1493 del mismo Código, estatuye: “Si el comprador no paga el precio convenido para la venta, el vendedor no está obligado a efectuar la tradición de la cosa vendida”.

Por último, rechazó y contradijo la estimación de la demanda pues no se comprende ni siquiera con el monto del valor del inmueble que se pagó como precio del valor del objeto de la venta. Razón por la cual consideró que la estimación es exagerada a los efectos de las costas procesales.

Pidió que, la demanda interpuesta en su contra sea declarada sin lugar y condenada al pago de las costas procesales la parte demandante.

En fecha ocho (08) de mayo del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 44), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que venció el lapso de veinte (20) días en cuanto la contestación de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), (folio 45), por diligencia la ciudadana Carol Pierina Arellano, identificada en autos, confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Jesús Manuel Pernia Belandria y Auxiliadora De La Cruz Pereira Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.939.199 y V- 13.229.948, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.994 y 98.683, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 45), obra agregada nota de secretaría, mediante la cual se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte demandante.

En fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 45), consta nota de secretaría dejando constancia, que se recibió escrito de pruebas por la parte demandada.

En fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 45), por nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días de despacho, en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), (folio 46), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se agregaron escritos de pruebas a los autos, consignado por las partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante:

PRIMERO: DOCUMENTALES: Ratificó, promovió e hizo valer en todo su valor jurídico copia certificada de documento Público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el Nro. 2013.55, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.1490 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.

SEGUNDO: DOCUMENTALES: Promovió e hizo valer en todo su valor jurídico constancia emitida por el Consejo Comunal El Añil.

TERCERO: POSICIONES JURADAS: Promovió e hizo valer en todo su valor jurídico posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo solicitó que fueran admitidas y sustanciadas esta promoción de pruebas.

De la parte demandada:

PRIMERO: DOCUMENTALES:

1) Promovió valor y mérito del documento de contrato compra-venta, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.55, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.1490 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.
2) Promovió valor y mérito resultante de documento Público contentivo de Acta de Mensura, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, el diez (10) de enero de dos mil trece (2013), bajo el Nº 20, folio 65, Tomo 1º del Protocolo de Transcripción del año correspondiente.
3) Promovió valor y mérito resultante de legajo de documentos, contentivos de Especificaciones Técnicas del Lote 01, Levantamiento Planímetro del terreno del lote 01, Memoria de Cálculo del lote 01. Especificaciones Técnicas del lote 02, Levantamiento Planímetro del Terreno del Lote 02, Memoria de Cálculo del lote 02. Actas de Mesura de casa Nº cívico 0-150, casa número cívico 0138 y casa número cívico 0144, incluye cuadro de construcción del Polígamo Físico.
4) Promovió documento privado contentivo de contrato de arrendamiento con el ciudadano Jhon Fredy Marín Valdez y sea ratificado mediante la prueba testimonial.

SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovió inspección judicial del inmueble descrito en autos, construido por tres viviendas que según Actas de Mensura están identificadas así: Casa Nº cívico 0-150, casa número cívico 0138 y casa número cívico 0144, ubicadas en el Sector El Añil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, sobre un lote de terreno ubicado en el mismo lugar y Sector, para dejar constancia de los particulares siguientes:

PRIMERO: De la existencia de las casa Nº cívico 0-150, casa número cívico 0138 y casa número cívico 0144, tomando en cuenta los Planos y con el asesoramiento del práctico se deje constancia de las habitaciones, servicios, demás anexidades y de los materiales de construcción empleados.

SEGUNDO: Oída la opinión del práctico se deje constancia si las referidas casas se encuentran en estado ruinoso por los efectos del tiempo, porque a simple vista se observa que son casas de vieja data, cuya apreciación surge del sentido común no requiriéndose de la experticia de peritos.

TERCERO: De las personas que habitan las viviendas.

CUARTO: De la existencia de un lote de terreno aledaño a dichas casas de su cabida, cercas, cultivos y vegetación existentes.

QUINTO: De las personas que trabajan en el lote de terreno en referencia como obreros contratados por la ciudadana Carol Pierina Arellano.

TERCERO: TESTIMONIAL:

Promovió el testimonio de la ciudadana: CLAUDIA MARCELA LÓPEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.321.803, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.435, domiciliada en el Sector el Añil de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Asimismo solicitó que las pruebas fuesen admitidas, evacuadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), (folios 85 y 86), obran agregados autos dictados por éste Tribunal, en los que admitió las pruebas promovidas por las partes del juicio.

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 88), obra agregada acta dictada por este Tribunal, dejando constancia que se declaró desierto la inspección judicial en los inmueble identificados con los Nos 0-150, 0-138, 0-144 y sobre un lote de terreno, todos ubicados en el Añil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 89), obra agregada acta, declarando desierto el acto de ratificación del contenido y firma del contrato de arrendamiento, en relación con el ciudadano Jhon Fredy Marín Valdés.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015), (Vto. del folio 89), obra agregada acta, dejando constancia que, se declaró desierto el acto de la declaración de la testigo, ciudadana Claudia Marcela López Duque.

En veintisiete (27) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 90), por diligencia el abogado en ejercicio Jesús Manuel Pernia Belandria, con su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, solicitó nueva oportunidad para la declaración del testigo y para la práctica de la inspección judicial.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 91), por auto el Tribunal, fijó nueva oportunidad para la ratificación del contenido y firma del contrato de arrendamiento, en relación con el ciudadano Jhon Fredy Marín Valdés y para la declaración jurada, en relación de la ciudadana Claudia Marcela López Duque.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015), (folios 92 y 93), el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia que practicó la citación, de la ciudadana Carol Pierina Arellano.

En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil quince (2015), (folio 94), por auto el Tribunal, fijó nueva oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, en los inmuebles identificados con los Nros. 0-150, 0-138, 0-144 y sobre un lote de terreno ubicados en el Sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015), (folio 95), obra agregada acta, en la cual se realizó el acto de la ratificación del contenido y firma del contrato de arrendamiento de fecha 19 de enero de 2014, el cual obra inserto a los folios 81 al 83, en relación con el ciudadano Jhon Fredy Marín Valdés.

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil quince (2015), (folio 96 y 97), por acta el Tribunal dejó constancia del acto de la declaración de la testigo ciudadana Claudia Marcela López Duque.

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil quince (2015), (folio 98), obra agregada acta, por medio de la cual tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas, de la ciudadana Carol Pierina Arellano.

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015), (folio 99), obra agregada acta, por medio de la cual tuvo lugar el acto de Posiciones Juradas, de la ciudadana Josefa Pernia de Arellano.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil quince (2015), (folios 100 y 101), obra agregada inspección judicial, por medio del cual el Tribunal se traslado y se constituyo, en los inmuebles identificados con los números 0-150, 0-138, 0-144 y sobre un lote de terreno ubicados en el Sector El Añil, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, a través del cual dejó constancia de los siguiente: PRIMER PARTICULAR: El Tribunal con el asesoramiento del práctico, dejó constancia que, la casa Nº cívico 0-150, tiene dos (02) habitaciones, no tiene baño, no tiene servicios de aguas blancas ni negras, solo electricidad. En cuanto a los materiales de construcción, la misma es de paredes de tierra tapiada y bareheque, el techo de caña brava con teja, el piso de cemento. En relación a la casa Nº cívico 0138, tiene cinco (05) habitaciones, cocina, un baño (no funciona), tiene servicio de aguas blancas, negras y energía eléctrica. Los materiales de construcción son paredes de tierra tapiada y bareheque, techo de caña brava con teja, piso de cemento, esta casa tiene en parte unas paredes de bloque y en parte tiene platabanda. La casa Nº cívico 0144, tiene dos (02) habitaciones, cocina, un baño, sala, área de servicios. La misma tiene aguas blancas, negras y electricidad, los materiales en que fue construida son paredes de tierra tapiada y bareheque en parte, y otra parte en bloque, el techo caña brava con teja y otra parte de zinc, pisos de cementos. Las tres casas antes señaladas poseen un solar en común. SEGUNDO PARTICULAR: oída la opinión de práctico el Tribunal dejó constancia que las casa objeto de esta inspección se encuentran en estado ruinosos, muy deterioradas por cuanto las mismas son de vieja data. TERCER PARTICULAR: El Tribunal dejó constancia por información de la ciudadana Carol Pierina Arellano, que, en la casa Nº 0150 habita un tío de esta ciudadana, el señor Jorge Arellano, en la casa Nº 0138, habita la señora Josefa Pernia y María Gripina Arellano y en la casa Nº 0144, habitan el señor Freddy Marín, su esposa Julia y dos (02) niños. CUARTO PARTICULAR: El Tribunal dejó constancia que existe un lote de terreno aledaño a dichos casos, el mismo tiene cercas de alambre de púa con árboles de espina alredor y también una pared de embaucamiento de aguas de lluvia y servidas; tiene varios árboles de guanábana, aguacate, cambur, café y naranjo, también tiene árboles de pardillo y cedro. QUINTO PARTICULAR: Por información Carol Pierina Arellano, el Tribunal dejó constancia que, el ciudadano Jordi Gardel Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.694.693, es quien trabaja en dicho lote de terreno, para lo cual hicieron un trato verbal.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), (folio 102), por auto el Tribunal, dejó constancia que el lapso de evacuación de pruebas y se notificó a las partes haciéndole saber, que los informes serán presentados en el décimo quinto día de despacho, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil quince (2015), (folios 105 y 106), el ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, dejó constancia que práctico la notificación de la abogada Laura Melissa Contreras, en su carácter de apodera judicial de la ciudadana Josefa Pernia de Arellano.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), (folios 107 y 108), el ciudadano Alguacil adscrito a este despacho dejó constancia que práctico la notificación de la ciudadana Carol Pernia Arellano.

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), folios (109 al 111), obra escrito de informes presentado por abogada, Laura Melissa Contreras, identificados en autos, en su carácter de co-apoderada Judicial de la parte actora, en los siguientes términos:

Manifestó que, en lo que se refiere al engaño como vicio del consentimiento efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, señaló lo siguiente: (SCI) “… Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando…”

ERROR: En decir de Pothier, “tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad.

Asimismo manifestó que, su representada (SIC) “… fue inducida al error, a través del dolo y mala intención de Carol Pierina Arellano, así lo manifestó su representada en la oportunidad de absolver las posiciones juradas, siendo este error que versa sobre la transacción en su totalidad, un engaño o dolo intencional que conduce a un error no parcial o sobre algún punto, sino sobre todo el negocio su esencia. Por su parte la absolvente Carol Pierina, se presentó a absolver las posiciones juradas, dice ser la nieta de la vendedora, dice haber pagado una cantidad de dinero a su abuela por la transmisión de la propiedad, lo cual desmiente la señora Josefa Arellano cuando absuelve las posiciones juradas…”

Igualmente, la prueba presentada (SIC) “… por la parte demandada es el testimonio de la abogada redactora del documento de venta a través del cual y por medio de engaños su poderdante vendió los inmuebles antes mencionados, dicha prueba no aporta nada al juicio careciendo de todo valor como prueba, manifiesta dicha ciudadana estar presente en el registro público el día del otorgamiento, observando el momento en la cual la supuesta compradora entrega el dinero en manos de la supuesta vendedora, lo cual es desmentido por la misma demanda en el acto de posiciones juradas, pues afirma que solo estaban los funcionarios públicos y las partes contratantes…”

Asimismo alegó que, (SIC) “… las pruebas promovidas por la parte demandada una inspección judicial al bien inmueble objeto de la demanda, lo cual a su parecer carece de valor probatorio, toda vez que a través de ella no se demuestra la licitud de la venta, o de alguno de los elementos que conforman un acto traslativo de la propiedad, sino que esta prueba sirve para tener una idea de la magnitud del engaño, pues no se trata solo de una casa, se trata de varias casas y un terreno extenso. Además dicha inspección judicial dejó por sentado que esas casas están habitadas por la demandante, quien nunca ha dejado de estar en posesión de los inmuebles, y sus hijos y tíos de la demandada, quien también están en posesión de algunas casas…”

Finalmente solicitó que fuese declarada con lugar la demanda de Nulidad de Venta.

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil dieciséis (2016), folios (112 al 120), obra escrito de informes presentado por los abogados, Jesús Manuel Pernia Belandria y Auxiliadora De La Cruz Pereira Molina, identificados en autos, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana Carol Pierina Arellano, exponiéndolo en los siguientes:

Manifestó que, (SIC) “… el contrato que celebraron ambas partes, conforme al documento registrado en comento, es bilateral, sinalagmático, oneroso y contempla derechos y obligaciones reciprocas para las partes, según lo previsto, en el artículo 1133 ejusdem, que indica: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. En el presente caso la vendedora le transmitió la propiedad del inmueble descrito, recibiendo recíprocamente le pagó del precio del objeto de la venta. Igualmente alegó que, el artículo 1474 del Código Civil, establece: “La venta es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa vendida y el comprador a pagar el precio convenido”. El artículo 1493 del mismo Código, estatuye: “Si el comprador no paga el precio convenido para la venta, el vendedor no está obligado a efectuar la tradición de la cosa vendida”. Manifestó que, en el presente caso se perfeccionó la venta con la tradición del inmueble descrito el cual se encuentra en posesión suya desde la entrega material del mismo mediante el otorgamiento del documento por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea y la entrega de las llaves del inmueble…”

Expresó que, pidió que los informes sean estimados por el Tribunal a los efectos de resolver la cuestión controvertida en este juicio, con apego irrestricto a los hechos probados, y a los medios probatorios que sirven para acreditados, a fin de obtener la verdad en el establecimiento de los hechos, y la justicia en la aplicación al caso con fundamento en las disposiciones del Código Civil y de la Ley de Registro Público y Notariado. Tomando como norte el principio de legalidad para decidir conforme a lo alegado y probado en autos, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciocho (18) enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 121), obra agregada nota de secretaría, por medio la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días, para la presentación de los informes.

En fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 121), obra agregada nota de secretaria, dejando constancia que venció el lapso de ocho (08) días, en cuanto a la observación de informes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Esta Juzgadora al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos. Los dichos expresados en el capítulo anterior, quedó delimitado el thema deciden dum; en consecuencia, corresponde a quien sentencia pronunciarse respecto al asunto controvertido.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

DE LA DEMANDANTE:

PRIMERO: DOCUMENTALES: Ratificó, promovió e hizo valer en todo su valor jurídico copia certificada de documento Público otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el Nro. 2013.55, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.2.1490 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.

Obra agregado a los folios (09 al 17 y sus Vto.), el referido medio de prueba del análisis y revisión del mismo se desprende la venta que la ciudadana JOSEFA PERNIA ARELLANO realiza a favor de CAROL PIERINA ARELLANO, el cual es objeto de análisis en la presente litis, el referido medio de prueba pertenece a la rama de documentos públicos, ya que fue otorgado con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, en este sentido, la Sala de Casación Civil, en Sentencia proferida en fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Por tanto, visto su vinculación directa con los hechos objeto de controversia en la presente litis esta Juzgadora, conforme a lo establecido en el Art. 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en el Art. 1360 eiusdem, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

SEGUNDO: DOCUMENTALES: Promovió e hizo valer en todo su valor jurídico constancia emitida por el Consejo Comunal El Añil.

En relación al particular SEGUNDO, la cual obra agregada al folio (48), del presente expediente, observa esta Juzgadora, que el referido documento, otorgado por los Voceros del Consejo Comunal “EL AÑIL, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 25 de mayo de 2015, emana de una fuente de carácter administrativa, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de 2.003, caso: Henry José Parra Velazquez / Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, ect), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, ect), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”. Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera esta juzgadora, que dicha instrumental prueba de manera fehaciente que la ciudadana JOSEFA PERNIA ARELLANO, se encuentran residenciada en el inmueble objeto de la presente litis de manera pública y como suyo propio, por tanto, esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

TERCERO: POSICIONES JURADAS: Promovió e hizo valer en todo su valor jurídico posiciones juradas de conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Obran agregadas a los folios (98, 99 y sus Vto.), actas suscritas por este Tribunal en la cual siendo el día y hora fijados para absolver posiciones juradas en la presente litis, posiciones juradas que le fueren estampadas a la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, por parte de la abogado LAURA MELISSA CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora , se desprende del análisis de la misma que la parte fue conteste en afirmar que celebró un contrato con la parte actora por la venta del inmueble objeto de la presente litis, así como fue pactado el precio de la referida venta, en sus dichos fue conteste en afirmar que por medio del referido contrato pago el monto acordado en el referido contrato, asimismo, se desprende que la parte demandada alega un hecho contradictorio con lo alegado en el escrito de contestación (folio 38)en la posición signada con el numero 2, al confesar que es cierto que la residencia de la parte actora es el mismo inmueble objeto del cual ella funge como compradora, asimismo, en posición jurada numero 5 la parte absolvente alegó que si pago la suma de (200.000,00) por la referida venta.
Asimismo, obra agregado al los folios (91 al 93) posiciones juradas que le fueren estampadas a la ciudadana JOSEFA PERNIA ARELLANO por parte del abogado JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la parte fue conteste en negar que celebró un contrato con la parte actora por la venta del inmueble objeto de la presente litis asi como negó haber realizado levantamiento planímetrico para el registro del mismo, alego en la posición de absolvente numero 5 que fue llevada bajo engaño y que iba era a firmar un papel del seguro social. En tal virtud esta juzgadora de conformidad con lo establecido 1401 del Código Civil las valora favorablemente. Así se decide.

DE LA DEMANDADA:

PRIMERO: DOCUMENTALES:

1. Promovió valor y mérito del documento de contrato compra-venta, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.55, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.1490 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.

La referida instrumental ya fue objeto de valoración por parte de esta Juzgadora, en el particular PRIMERO de las pruebas presentadas por la parte actora. Así se decide.

2. Promovió valor y mérito resultante de documento Público contentivo de Acta de Mensura, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar, el diez (10) de enero de dos mil trece (2013), bajo el Nº 20, folio 65, Tomo 1º del Protocolo de Transcripción del año correspondiente.

3. Promovió valor y mérito resultante de legajo de documentos, contentivos de Especificaciones Técnicas del Lote 01, Levantamiento Planímetro del terreno del lote 01, Memoria de Cálculo del lote 01. Especificaciones Técnicas del lote 02, Levantamiento Planímetro del Terreno del Lote 02, Memoria de Cálculo del lote 02. Actas de Mesura de casa Nº cívico 0-150, casa número cívico 0138 y casa número cívico 0144, incluye cuadro de construcción del Polígamo Físico.

4. Promovió documento privado contentivo de contrato de arrendamiento con el ciudadano Jhon Fredy Marín Valdez y sea ratificado mediante la prueba testimonial.

En cuanto a las documentales signadas con los números 2, 3 y 4 las cuales obran agregadas a los folios 60 al 81 y 95 del presente expediente, del análisis y revisión exhaustiva de los referidos medios de prueba se observa que los mismos nada aportan (elementos de tiempo modo y lugar), a los hechos objeto de análisis en el presente juicio, en tal sentido, quien aquí decide, de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, no valora y desecha la referida prueba Así se decide.

SEGUNDO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovió inspección judicial del inmueble descrito en autos, construido por tres viviendas que según Actas de Mensura están identificadas así: Casa Nº cívico 0-150, casa número cívico 0138 y casa número cívico 0144, ubicadas en el Sector El Añil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

Obra agregada al folio (100 al 101 y sus Vto.), la referida instrumental probatoria de la cual de su análisis y revisión exhaustiva se observa que, el Tribunal dejo constancia de la existencia de un inmueble ubicado el Sector El Añil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida Casa Nº cívico 0-150, casa número cívico 0138 y casa número cívico 0144, asimismo en el particular TERCERO el Tribunal dejó constancia por información de la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, en la casa N° 150, habita un tío, el señor Jorge Arellano, en la casa N° 0138 habita la señora Josefa Pernia y María Agripina Arellano, por tanto vista su vinculación con los hechos objeto de análisis en la presente litis, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

TERCERO: TESTIMONIAL:

Promueve el testimonio de la ciudadana: CLAUDIA MARCELA LÓPEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.321.803, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 175.435, domiciliada en el Sector el Añil de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fecha cinco (05) de agosto del año dos mil trece (2013). (Folios 96, 97 y su Vto.), consta la declaración por ante este Despacho de la ciudadana CLAUDIA MARCELA LOPEZ DUQUE, identificada en autos, se encontraba presente la apoderado judicial de la parte actora, asimismo, la parte demandada de autos por medio de apoderado judicial, de la referida prueba se desprende que la testigo en sus dichos hizo referencia a: que conocen de vista trato y comunicación a las ciudadanas: JOSEFA PERNIA ARELLANO y CAROL PIERINA ARELLANO, igual forma manifestó tener conocimiento acerca de que la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO pago en su presencia la cantidad de (200.000,00), asimismo, en sus dichos hizo mención de que realizo los tramites para el registro del documento, registro del documento de mensura, en tal sentido, observando quien aquí juzga, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. (Negritas y subrayado del Tribunal) De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba. Por tanto, considera esta Juzgadora, de las respuestas aportadas por la ciudadana CLAUDIA MARCELA LOPEZ DUQUE, que en la pregunta numero 7 es contradictoria con las demás pruebas en la presente causa al evidenciarse de autos que la posesion del inmueble objeto de litigio esta en posesion de la parte actora. Asimismo, no consta en autos pago alguno que la testigo menciona en la pregunta QUINTA, por tanto, quien aquí decide, desecha la prueba testimonial por cuanto no existe concordancia de la testimonial con las demás pruebas existentes en el procedimiento. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

ESTE JUZGADO PARA DECIDIR SOBRE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, OBSERVA LO SIGUIENTE

Trabada la Litis en los términos expuestos, considera esta Juzgadora antes de la sentencia de merito realizar las siguientes apreciaciones. La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico. Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”

Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos, “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):

“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”

En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil.

Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado: 1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2-por vicios en el consentimiento”.

Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”

Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción de repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas”.

Asimismo, Bonnecase J (1997), considera que:

“La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”.

Por otra parte, se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma; “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”. (Subrayado de este Tribunal).

En este sentido, es necesario destacar lo señalado por Calvo Emilio Baca, con relación a estos elementos esenciales de la venta: “Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El precio.
Consentimiento. Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
La cosa. Por regla general, son objeto de compra venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)
El precio. Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.”.

Ahora bien, en el caso de autos de la revisión exhaustiva de las actas procesales la parte actora presentó como alegatos lo siguiente: (sic) “… la Nulidad de contrato que pretendo accionar esta vinculada directamente a los actos dolosos, cometidos por la compradora en perjuicio de mi poderdante…”, (Omissis), “…Su consentimiento fue viciado porque su manifestación de voluntad no fue real. En ningún momento mi representada recibió cantidad de dinero alguna…”, asimismo, afirmo que el consentimiento que prestó para el momento en que se realizó la venta del inmueble objeto del litigio ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea el 29 de enero del 2013, no fue libre ni espontáneo sino que lo hizo bajo engaños y por las argucias y maquinaciones de que fue objeto por la parte aquí demandada; que otorgó el presente documento por ante la prenombrada Oficina Registral con la convicción de que era la firma de una autorización para cobrar el seguro social, por el contrario estaba traspasando todo su patrimonio, tal y como se desprende de los informes presentados los cuales obran agregados a los folios (109 al 111 y sus vto.).

Así las cosas, analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, sobre la existencia del supuesto vicio de consentimiento (dolo) del negocio jurídico objeto de litigio, cuya nulidad se pretende; con fundamento al supuesto engaño en que fue inducida la ciudadana JOSEFA PERNIA DE ARELLANO, para contratar con la demandada ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, y al ser adminiculadas los medios probatorios con las actas que conforman el presente expediente, se desprende.

Es necesario acotar que, el dolo como vicio del consentimiento ha sido definido por la Doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero, a fin de lograr que la otra parte se decida contratar; es decir, es un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, error espontáneo que surge de la propia voluntad de quien en él incurre. Siendo esto así, la Doctrina también ha sistematizado las condiciones necesarias para la ocurrencia del dolo como vicio del consentimiento a saber: 1°) La existencia de una conducta intencional que puede ser positiva o negativa de parte del agente del dolo, consistentes en maquinaciones, fraudes o en guardar silencio, cuando tiene conocimiento que su contratante ha incurrido en error; 2°) El dolo debe ser causante, es decir, determinante de la voluntad de contratar de la otra parte, de tal suerte que de haber sido conocido el error, el otro no hubiese celebrado el contrato, tal como lo señala el artículo 1.154 del Código Civil. (Subrayado y negritas de este Tribunal), elemento que al ser adminiculado con las posiciones juradas que obran a los folios (98 al 99 y sus Vto.,), Se desprende que la parte actora fue conteste en negar la celebración del contrato de venta objeto de nulidad en la presente causa, así como en afirmar que fue llevada bajo engaño para la firma de un papel para el seguro social.

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia proferida en fecha 19/07/2.011, Exp Nº AA20-C-2010-000101, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, al establecer lo siguiente:

“…(sic) Ahora bien el artículo 1.154 del Código Civil, establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).

En ese sentido resulta pertinente referirnos a la conducta intencional de causar el dolo, esta es la denominada reticencia dolosa, la cual, para que se pueda verificar requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte ; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada, hubiera sido la causa determinante de su asentimiento.
De todo lo antes expuesto en materia del dolo, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De igual forma, en cuanto a lo alegado por la actora en relación al pago convenido en el referido contrato objeto de análisis, en el caso de marras y de la revisión de las actas que conforman la presente litis, así como las pruebas valoradas, se evidencia que no se materializó el efectivo cumplimiento de la obligación fundamental de la compradora, como lo es el pago del precio convenido en el contrato, por parte de la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, quien aparece como compradora del inmueble señalado y descrito en el documento de compra venta objeto de la acción de nulidad y que si bien en el escrito de la contestación de la demanda por parte de la accionada argumenta una serie de hechos en el cual supuestamente hace la entrega efectiva del precio que ellos supuestamente habían pactado (Bs. 200.000,00) y donde pagó el precio tal y como se evidencia del documento de compra venta ante la Oficina Registral, quien al momento de absolver la posiciones juradas alegó en las posiciones juradas Nº 5 Y 6 ( folio 98) que pago la referida cantidad de dinero con sus ahorros y por ayuda de su hermano quien es ex funcionario militar, no constando ni evidenciándose en autos ningún medio probatorio que determine efectivamente la materialización de dicha obligación, (pago) por parte de la demandada de autos, asimismo, fue contradictoria en la posición jurada N° 8, con la testimonial de la ciudadana Claudia Marcela López al referirse quienes se encontraban al momento del registro.

Ahora bien, del análisis de los medios aportados en la presente causa y al ser adminiculados con las actas en la presente litis, esta Juzgadora observa que, en primer lugar se evidencia una contradicción en la prueba de inspección judicial la cual obra agregada a los folios (100 al 101) del presente expediente, solicitada por la parte demandada por cuanto, fundamenta la misma en probar la posesión directa de los inmuebles la tiene la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, demandada de autos, además, alega que el referido contrato es un acto traslaticio de la propiedad, desprendiéndose de autos que la posesión la mantiene la ciudadana JOSEFA PERNIA DE ARELLANO, un hijo y un tercero. Asimismo, se observa que, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora durante la evacuación de las posiciones juradas, fue conteste negar que el negocio jurídico haya sido la venta de un inmueble de su propiedad, por el contrario al ser objeto de manipulación por parte de la demandada de autos al hacerle ver que se trataba de una firma para el cobro del seguro social y que no recibió cantidad de dinero del negocio jurídico, situación que encuadra dentro de los supuestos de hecho y de derecho establecidos en la Doctrina y la Jurisprudencia supra transcrita y que la parte demandada no logro desvirtuar durante el iter procesal, puesto que, promovió una inspección judicial, así como una ratificación de contenido de un contrato de arrendamiento el cual obra agregado al folio (95, 100, 101) del presente expediente, los cuales nada aportan en cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar, en relación a la testimonial presentada por la parte demandada la cual obra agregada al folio (96 y97), la misma nada aporta en la presente litis observando quien aquí juzga, la referida testigo fue contradictoria en afirmar que la ciudadana JOSEFA PERNIA ARELLANO, realizó la entrega material del inmueble, asimismo, que le consta la entrega del precio pautado en la referida venta, no estableciendo como sabe y le consta, en tal virtud de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con los demás pruebas. (Negritas y subrayado del Tribunal) De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de conformidad con lo establecido en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba.

Por tanto, en el caso de marras para esta Juzgadora de los elementos esenciales para la validez del contrato como lo son el consentimiento, el objeto (cosa) y el precio, se desprende la ausencia en cuanto a dos de los mismos como lo son el consentimiento y el precio, así como un requisito esencial para el perfeccionamiento del contrato como lo es la tradición (entrega plena de la cosa en manos del comprador), tampoco se logro materializar en la presente causa, por tal motivo resulta forzoso para quien aquí decide y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.141, 1146, 1.154 del Código Civil Venezolano, por la cual necesariamente la demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA debe prosperar. Y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana JOSEFA PERNIA ARELLANO, contra la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, POR NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

SEGUNDO: Se declara NULA la venta realizada por la ciudadana JOSEFA PERNIA ARELLANO a la ciudadana CAROL PIERINA ARELLANO, conforme al documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea, en fecha 29 de enero de 2013, bajo el Nº 2013.55, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.1490 y correspondiente al libro del folio real del año 2013

TERCERO: Se ordena una vez quede definitivamente le presente decisión oficiar a la Oficina del Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que estampen la respectiva nota marginal y efectúen la nulidad del referido asiento registral.

CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.


EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA
CYQC/JAGP.