JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
206º y 157º
EXPEDIENTE: 8712
MOTIVO: PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES CONYUGALES.

DEMANDANTE: GREGORIO AREVALO MEDINA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.282.860, domiciliado en la población de Bailadores, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: ZENET DARWICH ELDEVAL y HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.322.381 y V- 12.354.208, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 225.072 y 103.340, respectivamente, domiciliados la primera en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y el segundo con domicilio procesal en la carrera 2, entre calles 10 y 11, Nº 10-22, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

DEMANDADA: FANNY MENESES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.255.894, domiciliada en el Sector conocido como Agua Azul, casa S/N, Aldea Bodoque de la población de Bailadores, Municipios Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES: JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.939.199 y V- 13.229.948, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.994 y 98.683, respectivamente, domiciliados en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha veinte (20) de enero del año dos mil quince (2015), (folios 01 al 03), este Juzgado, recibió demanda mediante la cual el ciudadano GREGORIO AREVALO MEDINA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.282.860, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el abogado en ejercicio Hugo Osley Contreras Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.354.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.340, domiciliado en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, alegando que (SIC) “…en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo VI correspondiente al tercer Trimestre del año 1992, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, quien adquirió junto con la ciudadana Fanny Meneses Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.894, domiciliada en el Sector conocido como Agua Azul, casa S/N, Aldea Bodoque de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, un lote de terreno propio, por compra que hicieron al señor Paciente Ceballos Parra, con una extensión de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros (247,50 mts2), ubicado en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas FRENTE: en una medida de quince metros (15 mts), linda con una calle en proyecto; LADO DERECHO: mide quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), linda con terrenos quedantes; LADO IZQUIERDO: en diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts), linda con una calle de tierra; y FONDO: igual medida a la del frente, linda con toma pública…”

Manifestó que, posteriormente adquirieron un (SIC) “… un crédito otorgado por el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Bolivariano de Mérida (IVASOL), donde se constituyo hipoteca de primer grado a favor del citado Instituto, como consta en documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de agosto del año 1998, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 1, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1998, crédito este que cancelaron para su oportunidad al Fondo Para El Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Mérida (FONHVIM), Instituto que sustituyo a (IVASOL), así como se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de marzo de 2007, registrado bajo el Nº 267, Protocolo Primero, Tomo VI, correspondiente al Primer Trimestre del año 2007, crédito que fue invertido en la construcción de una casa para habitación familiar, la cual presenta las siguientes características y anexidades con pisos de cemento, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, con techo de riple y teja sobre estructura de hierro, constante de tres habitaciones destinadas a dormitorios, una sala, una cocina comedor, un baño con todos sus accesorios, el inmueble goza de todos sus servicios como lo son energía eléctrica, agua potable y cloacas…”

Expresó que, el día 21 de julio del año 2014, fue decretado su divorcio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sentencia Nº 20, expediente Nº 2014-775, y el auto que lo declaró firme, en fecha 30 de julio del año 2014.

Alegó que, no encontrándose en conveniencia e interés de continuar en tal estado de comunidad por más tiempo y en virtud de la imposibilidad de liquidar en forma amistosa la partición del bien inmueble antes descrito, amparado en lo que preceptuado en el artículo 768 del Código Civil Vigente, de igual manera en el artículo 1.680 ejusdem y el artículo 770 ejusdem. En tal sentido alegó que es por que se vio en la imperiosa necesidad de demandar en su propio nombre y representación por partición de bienes, a la ciudadana comunera Fanny Meneses Quintero, identificada en autos, para que convenga a partir el bien inmueble descrito y que tienen en comunidad o a ello sean condenado por este Tribunal, igualmente solicitó que la presente acción sea tramitada de conformidad a lo tipificado en el Procedimiento de Partición contemplado en el Código de Procedimiento Civil en el capitulo II, Titulo V, Libro Cuarto, que en su artículo 777 expresa “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deban dividirse los bienes”.

Asimismo, solicitó que, el bien descrito con anterioridad sea partido entre la demandada y él conforme a la Ley, en base al 50% que adquirieron cada uno, tanto en la compra del terreno así como efectivamente aparece especificado en el documento antes citado como en la construcción de la vivienda.

Estimó la demanda en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00) equivalentes en unidades tributarias a razón de ciento veintisiete bolívares por unidad tributaria 127,00 UT, equivalentes a 3.000.000.00/127= 23.622,04 U.T. veintitrés mil seiscientas veintidós con cero cuatro unidades tributarias.

Por ultimo, solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho condenatoria en costas y costos del presente juicio.

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil quince (2015), (folio 25), se dicto auto por el cual éste Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres y a la ley, se ordenó la citación de la demandada, para que contestara la demanda u opusiera cuestiones previas, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara agregada a los auto practicada la citación, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia y se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), (folios 28 al 32), obra agregada comisión emanada del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por medio del cual el ciudadano Alguacil adscrito a ese despacho, dejó constancia que practico la citación de la ciudadana Fanny Meneses Quintero, quien recibió y firmo el respectivo recibo de citación.

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil quince (2015), (folios 33 al 42), por escrito de contestación de la demanda, la ciudadana Fanny Meneses Quintero, identificada en autos, asistida de la abogada en ejercicio Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.229.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.683, se expresó en los términos siguientes:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en cuestión tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes.

Negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora contenido en los textos de la demanda, pues en relación de la casa descrita (SIC) “… la misma no fue construida con dinero de la comunidad conyugal sino que fue construida con dinero proveniente del crédito hipotecario otorgado por el Fondo Para El Desarrollo Integral de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Mérida, representado por la abogada Ramona Nereida Sulbaran Corredor, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.147, por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.600.000,00) que pagó con dinero que le donó su hija Magguanny Andrey Medina Meneses, en fecha 26 de enero del año 2006, según se evidencia de comprobante de Ingreso relacionado con pagos de viviendas y créditos de autoconstrucción, correspondiente al depósito Nº 2290 del Banco Provincial, suma ésta que fue recibida conforme por el empleado de caja Luis Suescum, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.714.692…”

Asimismo, alegó que, rechazó y contradijo que el crédito hipotecario invertido en la construcción de la vivienda descrita fuera pagado con dinero de la comunidad conyugal, ya que fue pagado exclusivamente con dinero suyo que le fue donado por su hija Magguanny Andreiny Medina Meneses, y el dinero de dicha donación lo invertio para pagar el referido crédito hipotecario con la salvedad que era su patrimonio y no de la comunidad conyugal.

Expresó que, el día (SIC) “… que presentaron la solicitud de divorcio ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, convinieron celebrar el contrato privado en referencia, para acreditar que al cónyuge Gregorio Arevalo Medina Ceballos, sólo le correspondiera en los bienes de la comunidad conyugal la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), de los cuales recibió un adelanto de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pues el pago del crédito otorgado por el fondo para el desarrollo integral de vivienda y hábitat del Estado Bolivariano de Mérida (FONHVIM), para la construcción de la vivienda descrita, fue pagado exclusivamente con dinero proveniente de la donación de dinero en efectivo que le hizo su hija Magguanny Andreiny Medina Meneses. Por consiguiente, el referido crédito garantizado con la hipoteca de primer grado a favor del citado instituto sobre el inmueble descrito, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre del año 1998, fue pagado y cancelado con dinero suyo propio proveniente de la mencionada donación, por lo cual es aplicable lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 151 del Código Civil…”

Alegó que, por tal razonamiento la disolución del patrimonio conyugal debe tratar sobre el valor del terreno descrito excluida la casa en cuestión, para lo cual convernieron que el ciudadano Gregorio Arevalo Medina Ceballos recibiera la suma de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), que corresponde de la parte o proporción en que debe dividirse la comunidad.

Expresó que, el (SIC) “… inmueble constituido por terreno y casa le sea adjudicado en plena propiedad con fundamento en los alegatos esgrimidos en este escrito de oposición a la partición, puesto que no es procedente la partición en los términos expresados en el libelo de la demanda, ya que lo procedente es que el demandante reciba la cantidad liquida de dinero que voluntariamente aceptó para que le pagará al momento de la liquidación de los bienes conyugales mediante partición, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1075 del Código Civil…”

Fundamento la oposición a la partición en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte que le corresponde al ciudadano Gregorio Arevalo Medina Ceballos está limitada exclusivamente a recibir la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00).

Finalmente pidió que la demanda interpuesta en su contra sea declarada sin lugar y condenada al pago de las costas procesales la parte demandante.

En fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2015), (folios 45 al 47), obra agregado escrito de oposición, suscrito por el ciudadano Gregorio Arevalo Medina Ceballos, asistido por la abogada Zenet Darwich Eldeval, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.322.381, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 225.072.

En fecha siete (07) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 48), por diligencia el ciudadano Gregorio Arevalo Medina Ceballos, identificado en autos, confirió poder apud acta, a los abogados Hugo Osley Contreras Delgado y Zenet Darwich Edeval, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.354.208 y V- 17.322.381, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.340 y 225.072.

En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil quince (2015), (folio 49), obra agregada nota de secretaría, dejando constancia que venció el lapso de veinte (20) días en cuanto a la contestación de la demanda.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil quince (2015), (folios 50 y 51), por auto el Tribunal declaró Inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición.

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil quince (2015), (folio 52), por auto el Tribunal declaró definitivamente firme la decisión que obra a los folios 50 y 51.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), (folio 53), obra agregada diligencia suscrita por el ciudadano Gregorio Arevalo Medina Ceballos, asistido por el abogado Hugo Osley Contreras Delgado, identificado en autos, por medio del cual consignaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), (vto. del folio 53), obra agregada nota de secretaria, dejando constancia que se recibió escrito de prueba por la parte demandante.

En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil quince (2015), (vto. del folio 53), mediante nota de secretaría se dejó constancia que se recibió escrito de pruebas de la parte demandada.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil quince (2015), (vto. del folio 53), obra agregada nota de secretaría, dejando constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a la promoción de pruebas.

En fecha veintidós de septiembre del año dos mil quince (2015), (vto. del folio 53), mediante nota de secretaría se dejó constancia que se agregaron escrito de promoción de pruebas consignados por las partes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante:

PRIMERO: DOCUMENTAL: Valor y merito de los documentos de adquisición que fueron señalados y consignados junto al libelo de la demanda los cuales son los siguientes:
1. Documento de fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo VI correspondiente al Tercer Trimestre del año 1992, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio de Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
2. Documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de agosto de 1998, documento este por el cual adquirieron un crédito otorgado por el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Bolivariano de Mérida (IVASOL).
3. Documento de fecha 21 de julio del año 2014, donde fue decretado el divorcio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sentencia Nº 20, expediente Nº 2014-775, y el auto que lo declaró definitivamente firme, en fecha 30 de julio del año 2014.
4. Promovió el valor y merito jurídico del comprobante de ingresos para el pago de viviendas y créditos de autoconstrucción Nº 4510, de fecha 26 de enero del año 2006.

De la parte demandada:

PRIMERO: DOCUMENTAL:
1) Promovió documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo VI correspondiente al Tercer Trimestre del año 1992.
2) Promovió documento administrativo consistente en comprobante de ingreso relacionado con pago de viviendas y créditos de autoconstrucción, correspondiente al depósito Nº 2290 del Banco Provincial, de fecha 26 de enero del año 2006.
3) Promovió documento privado de fecha 10 de enero del año 2006.
4) Promovió documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nº 267, Protocolo Primero, Tomo VI, correspondiente al Primer Trimestre del año 2007.
5) Promovió documento privado contentivo de acuerdo patrimonial celebrado entre Fanny Meneses de Medina y Gregorio Arévalo Medina Ceballos.
6) Promovió documento privado de fecha 10 de enero del año 2006, otorgado y firmado por la ciudadana Magguanny Andreiny Medina Meneses.


SEGUNDO: Testifícales, promovió a los siguientes testigos: Jonathan Josué Rangel Villamizar, Ana María Rodríguez de Rangel, Laskmi Samanta Esaa López, Gladys Milagros López de Giacosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 20.832.864, V. 14.255.910, V- 20.394.054, V- 3.987.238, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Sector Agua Azul Oeste del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la tercera y la cuarta en el Sector Los Barbechos ultima calle del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, para dejar constancia de los particulares siguientes:

PRIMERO: De la existencia de un terreno, de sus linderos y medidas.

SEGUNDO: De la existencia de una casa con pisos de cemento, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas, con techo de riple y teja sobre estructura de hierro, constante de tres habitaciones destinadas a dormitorios, una sala, una cocina, comedor, un baño con todos sus accesorios, con los servicios de energía eléctrica, agua potable y cloacas.

TERCERO: De las personas que habitan el inmueble.

CUARTO: De cualquier otro particular que se determine en el lugar de los hechos.

Asimismo, solicitó que las pruebas fuesen admitidas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil quince (2015), (folios 65 y 66), obran autos dictados por éste Tribunal, en los que admitió las pruebas promovidas por las partes del juicio.

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015), (folios 67 y 68), obra agregada acta, por medio del cual rindieron declaración jurada los ciudadanos Josue Rangel Villamizar y Ana María Rodríguez de Rangel.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015), (folio 69), obra agregada acta, declarando desierto la declaración jurada de la ciudadana Lakshmi Samanta Esaa López.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015), (folio 70), obra agregada la declaración jurada de la ciudadana Gladys Milagros López de Giacosa.

En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil quince (2015), (folio 71), por auto el Tribunal ordenó, la apertura de un cuaderno separado, en el cual se seguirá la incidencia de la tacha y encontrando la prueba de los hechos alegados, conforme a lo dispuesto en el artículo 442, ordinal 3º ejusdem, igual se acordó notificar a las partes.

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil quince (2015), (74), obra agregada acta, por medio del cual se declaró desierto el traslado y constitución del Tribunal en la Aldea Bodoque de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015), (folio 75), por auto el Tribunal, ordenó extraer los folios desde el 75 al 77 y agregarlos al cuaderno de tacha.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil quince (2015), (folio 76), por diligencia la ciudadana Fanny Meneses Quintero, identificada en autos, le confirió poder apud acta a los abogados Jesús Manuel Pernia y Auxiliadora De La Cruz Pereira Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V – 3.939.199, V- 13.229.948, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 15.994 y 98.683, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015), (folio 77), por auto el Tribunal, fijó nueva oportunidad el respectivo traslado y constitución del Tribunal, en el inmueble ubicado en la Aldea Bodoque de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 78), obra agregada inspección judicial, mediante el cual el Tribunal se traslado y se constituyo, en el sitio denominado, Agua Azul Oeste, calle 2, casa Nº 6-80, Bailadores Sector Bodoque del Estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia de los siguiente: Particular Primero: de la existencia de un terreno, de sus linderos y medidas, Por el frente: en la medida de 15,30 mts, colinda con calle 2; Por el costado izquierdo vistos de frente: en la medida de 15,60 mts, colinda con trasversal que da a la calle 1; Por el fondo: en la medida de 15,30 mts, colinda con calle 1; Por el costado derecho visto desde el frente: en la medida de 15,50 mts, colinda con terrenos de Calixto Parra. Particular segundo: el Tribunal dejó constancia de la existencia de un inmueble con tres habitaciones, un baño, cocina, un área de servicio, sala, cocina comedor, con piso de cemento pulido en parte, paredes de bloque, frisadas y pintadas, con techo de Ripley y una parte con teja sobre estructura de hierro, se observó que cuenta con energía eléctrica, agua, cloacas. Particular Tercero: por información de la ciudadana Fanny Meneses Quintero, se dejó constancia que en el inmueble habitan los ciudadanos: Fanny Meneses Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.255.894, el ciudadano Billy Jordan Medina Meneses (hijo), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.929.088 y la ciudadana Yulexi Mariana Rangel Villamizar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.832.865, los cuales ocupan solo dos dormitorios. Particular Cuarto: la abogada Auxiliadora de la Cruz Pereira, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal deje constancia de la existencia de 10 ventanas con sus vidrios, una puerta de madera y metal, unas lámparas, cable de electricidad Nº 8, el Tribunal dejó constancia de lo anteriormente descrito.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 79), obra agregada nota de secretaria, dejando constancia que venció el lapso de 30 días en cuanto a la evacuación de pruebas.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil dieciséis (2016), (folios 107 al 110), obra agregada sentencia dictada por este Tribunal, donde declaró: PRIMERO: No hay lugar para la apertura de un nuevo lapso de formalización de la Tacha. SEGUNDO: Se coloca fin al procedimiento de Tacha y se ordena agregar el cuaderno al expediente principal.

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 117), por diligencia el abogado Hugo Osley Contreras Delgado, identificado en auto, consignó escrito de informes, expresando lo siguiente:

Manifestó que, la demandada hace contestación (SIC) “…promueve un documento privado de fecha diez (10) de enero del año 2006, donde trata demostrar una supuesta donación hecha a la demandada por la ciudadana Magguanny Andreiny Medina Meneses, dicho documento no tiene ninguna referencia o acotamiento sobre alguna donación, ya que si bien es, para una donación existe la planilla señalada como forma 32 emitida por el SENIAT, la cual rige lo que corresponde a las sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, un documento privado, el cual no llena los requisitos legales no acredita la cualidad de donación, y en el caso de que hubiera existido alguna donación, según nuestra legislación debió de haber un documento donde su representado renunciaría a cualquier derecho que le pudiera corresponder, lo cual nunca sucedió, por cuanto aun existía la unión matrimonial que los unió, para que exista una donación según nuestra legislación la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, en sus artículos 57 y 64, igualmente en el Código Civil de Venezuela, establece en su capitulo II de la forma y efecto de las donaciones artículo 1.439…”

Asimismo, la parte demandada (SIC) “… promovió un documento privado de fecha cuatro (04) de junio del año 2014, donde la parte demandante recibió la cantidad de cinco mil bolívares como adelanto de la porción que le corresponde de los bienes de la comunidad conyugal; si bien es cierto establece nuestra legislación que todo acuerdo o acto que se realice antes de la disolución del matrimonio es nulo; la parte demandada trata de demostrar una supuesta partición, lo cual nunca existió y por consiguiente se acudió a este Tribunal con el objeto de que la Ley reconociera la cualidad que tienen ambos ex cónyuges sobre el inmueble en general, es decir el 50% que corresponde a cada uno…”

Igualmente manifestó que, en otro orden (SIC) “… de ideas la parte demandada señala varios testigos, los mismos guardan amistad manifiesta y de trabajo con la parte demandada, asimismo, hace de su conocimiento que el testigo Jonathan Josué Rangel Villamizar, para la fecha 10 de enero del año 2006 aun era menor de edad y por la tanto no tiene capacidad, asimismo los mismo testigos se contradicen en la preguntas realizadas a estos. En la inspección judicial la parte demandada solicitó dejar constancia de hechos que son obvios, donde trataba de demostrar en sus particulares posiciones que son claramente demostrables por los documentos de adquisición como lo es la existencia de un terreno, sus linderos y medidas, los cuales claramente constan en los citados documentos…”

Finalmente manifestó que, es de aclarar que su representado solo busca justicia, reclamando por ante esta entidad que es el órgano competente, el 50% que por Ley le pertenece sobre el inmueble antes descrito y solicitó que sea declarada con lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

En fecha diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folios 121 al 130), obra agregado escrito de informes, suscrito por la abogada en ejercicio Auxiliadora De La Cruz Pereira, identificada en autos, manifestando lo siguiente:

Expresó que, la (SIC) “… parte demandada negó y contradijo la demanda en cuestión, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes. En la realidad la casa fue construida sobre el lote de terreno descrito, a expensas de su representada con dinero proveniente del crédito otorgado por el Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Habitad del Estado Bolivariano de Mérida (FONHVIM), que fue pagado exclusivamente por su mandante…”

Asimismo, alegó que, el demandante (SIC) “… durante la comunidad conyugal los cónyuges Fanny Meneses Quintero y Gregorio Arévalo Medina Ceballos adquirieron un crédito otorgado por el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Bolivariano de Mérida (IVASOL), constituyendo hipoteca de primer grado a favor del citado Instituto, como consta en documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre, falsamente alegó el demandante que la adquisición del crédito y la constitución de la hipoteca la hiciera la comunidad conyugal, cuando en realidad fue su representada la que realizó y suscribió los contratos relativos al crédito y la hipoteca…”

Manifestó que, el (SIC) “… monto del crédito en referencia fue pagado al Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Habitad del Estado Bolivariano de Mérida (FONHVIM) representado por la abogada Ramona Nereida Sulbaran Corredor, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.992.147, cuyo pago fue por la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.600.000,00) que pagó su representada con dinero que le donó su hija Magguanny Andreiny Medina Meneses, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006), según se evidencia de comprobante de Ingreso relacionado con pago de vivienda y créditos de autoconstrucción, correspondiente al depósito Nº 2290 del Banco Provincial, suma ésta que fue recibida conforme por el empleado de caja Luis Suescum, titular de la cédula Nº V- 10.714.692, igualmente alegó su poderdante en la oportunidad legal que mediante documento privado de fecha diez (10) de enero de dos mil seis (2006 la ciudadana Magguanny Andreiny Medina Meneses le hizo una donación por la cantidad de Un millón seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.600.000,00), a su representada para que lo invirtiera en el pago del crédito hipotecario en cuestión, con la salvedad que la donación era exclusivamente a su favor para su patrimonio y no de la comunidad conyugal…”

Igualmente alegó que, para mayor abundamiento, se (SIC) “… se debe tomar en cuenta el documento administrativo emanado del ciudadano Luis Suescum, identificado en autos, que acredita que su representada pagó el monto del crédito, mediante depósito de dinero en efectivo, con anterioridad al documento registrado ante la Oficina de Registro competente, pagado directamente, con dicho depósito, ante el Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Habitad del Estado Bolivariano de Mérida (FONHVIM), el monto de la hipoteca construida sobre el inmueble. De manera, que el documento de finiquito, posteriormente, otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila, fue a los efectos del cumplimiento de una formalidad para la liberación de la hipoteca y no como el pago de la hipoteca por ambos ex cónyuges, pues el gravamen hipotecario ya había sido pagado por su mandante, en la forma indicada con su dinero propio. Por otra parte, el instrumento privado de fecha 04/06/2014, el recibo de pago de la hipoteca firmado del funcionario Luis Suescum y el documento privado de donación fueron tachados por la parte adversa en el transcurso de juicio…”

Solicitó que, los presentes informes sean estimados a los efectos de resolver la cuestión controvertida en este juicio, con apego irrestricto a los hechos probados, y a los medios probatorios que sirven para acreditarlos, a fin de obtener la verdad en el establecimiento de los hechos, y la justicia en la aplicación del derecho aplicable al caso con fundamento en la Ley.

Manifestó que, el presente juicio de Partición se realizó conforme al procedimiento establecido en el artículo 777 ejusdem y siguientes, conforme a los cauces, principios, reglas, garantías procesales y facultades de las partes, para la actuación de la voluntad de la Ley, habiéndose cumplido con el principio del contradictorio y la actividad probatoria.
En fecha diez (10) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 131), obra agregada nota de secretaria, mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a los informes.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folio 132), obra agregado auto de corregir foliatura.

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), (folios 133 y 134), obra agregado escrito de observación de informes, suscrito por el abogado Hugo Osley Contreras Delgado, identificado en autos, expresó de la siguiente manera:

Manifestó que, la parte demandada (SIC) “… por medio de su apoderada judicial niega la comunidad de los ex cónyuges sobre el inmueble descrito, si bien es cierto y se demostró por medio de los documentos debidamente protocolizados ante una Oficina de Registro Público que es el ente encargado para tal fin que dicho inmueble fue adquirido bajo la unión matrimonial que los unió, lo cual igualmente mediante crédito claramente solicitado en vigencia del matrimonio y cancelado en el matrimonio por el esfuerzo del trabajo de ambas partes, lo cual como toda unión en búsqueda de una protección para todo el grupo familiar, asumida la deuda para construcción de la vivienda, lo cual fue fomentada además del dinero otorgado por IVASOL, también fue objeto del trabajo duro de ambos cónyuges quienes en igualdad aportaron lo mas posible para la edificación de la casa, así como para la cancelación del crédito en referencia acotando que todo esto fue ejercido en vigencia del matrimonio; es oportuno ilustrar a la parte demandada que los activos y pasivos que ingresen a la sociedad conyugal pasa a formar parte del matrimonio es decir 50% para cada uno, podrá realizar cuantos actos consideren convenientes cada uno de ellos por separado, siempre y cuando sea en vigencia del matrimonio toda esta actividad pasa a ser de la comunidad conyugal, es decir tanto pueden adquirir responsabilidades como igualmente pueden hacer pago o cancelaciones de cualquier tipo de deuda, en este caso se adquirió un crédito por (IVASOL) para la construcción de la vivienda…”

Igualmente manifestó que, la parte demandada (SIC) ”…promovió un documento privado de fecha diez (10) de enero del año 2006, donde trata de demostrar una supuesta donación hecha a la demandada por la hija de los cónyuges la ciudadana Magguanny Andreiny Medina Meneses, dicho documento no tiene ninguna referencia o acotamiento sobre alguna donación, ya que si bien es, para una donación existe la planilla señalada como formula 32 emitida por el SENIAT, la cual rige lo que corresponde a las sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, un documento privado, el cual no llena los requisitos legales no acredita la cualidad de donación, y en el caso de que hubiera existido alguna donación, según nuestra legislación debió de haber un documento donde su representado renunciaría a cualquier derecho que le pudiera corresponder, lo cual nunca sucedió, por cuanto aun existía la unión matrimonial que los unió; para que exista una donación según la legislación la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás ramos conexos, en sus artículos 57 y 64, asimismo en el Código Civil de Venezuela en su capitulo II de la forma y efecto de las donaciones artículo 1.439…”

Asimismo, expreso que, la demandada (SIC) “… promovió un documento privado de fecha cuatro (04) de junio del año 2014, donde recibió la cantidad de cinco mil bolívares como adelanto de la porción que le corresponde de los bienes de la comunidad conyugal; si bien es cierto establece la legislación que todo acuerdo o acto que se realice antes de la disolución del matrimonio es nulo; ahora bien la parte demandada trata demostrar una supuesta partición, lo cual nunca existió y por consiguiente se acudió con el objetivo de que la Ley reconociera la cualidad que tienen ambos ex cónyuges sobre el inmueble en general, es decir el 50% que corresponde a cada uno…”

Finalmente solicitó que declare con lugar la demanda y la parte demandada sea condenada en costas en su definitiva.

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folios 135 al 139), obra agregado escrito de observación de informes, suscrito por la abogada en ejercicio Auxiliadora De La Cruz Pereira, identificada en autos, manifestando lo siguiente:
PRIMERO: en el (SIC) “… presente juicio se desvirtuó la pretensión del demandante sobre la existencia de una comunidad del inmueble descrito, entre los referidos ex cónyuges, pues quedó demostrado con las pruebas traídas a los autos, que la casa fue construida sobre el lote de terreno descrito, a expensas de su representada, con dinero proveniente del crédito otorgado por el Fondo para el Desarrollo Integral de Vivienda y Habitad del Estado Bolivariano de Mérida (FONHVIM), que fue pagado exclusivamente por su mandante, alegó que el crédito otorgado por el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Bolivariano de Mérida (IVASOL), con hipoteca de primer grado a favor del citado Instituto, como consta en documento protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo I, correspondiente al Tercer Trimestre, fue pagado por su representada con dinero de su propio peculio proveniente de una donación en dinero efectivo que le hiciera su hija Magguanny Andreiny Medina Meneses…”
SEGUNDO: el demandante (SIC) “… ha sostenido la tesis sobre la validez de las donaciones debe hacerse en forma autentica así como su aceptación por cuanto se refieren a inmuebles, lo cual no se corresponde con la realidad de los hechos empíricos ventilados en el juicio, ya que la donación en referencia trata de la cantidad de Un millón seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.600.000,00), en dinero en efectivo para lo cual el artículo 1439 del Código Civil en su único aparte sólo exige forma escrita cuando se refiere a cantidad superior a dos mil bolívares, existiendo en autos documento privado otorgado por la partes donante y donatario, el cual por emanar de su representada en su condición de donataria no fue impugnado y desconocido legalmente según consta de las incidencias que se tramitaron, donde dicho documento quedo debidamente reconocido, en virtud de la impugnación y desconocimiento ilegal violatoria de trámites y el debido proceso. Por tanto, obra en autos documento privado reconocido respecto de la referida donación que prueba que su conferente recibió la suma indicada, la cual fue invertida en el pago de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble descrito, quedando la casa liberada de dicho gravamen y consecuencialmente de la exclusiva propiedad de su patrocinada…”
TERCERO: (SIC) “… como corolario de lo antes dicho no se aplican en el presente caso los artículos 32, 57 y 64 de la Ley de Donaciones y demás Ramos Conexos que se refieren exclusivamente al pago de los impuestos fiscales que pudieran generar acciones tributarias contra los sujetos obligados a pagar impuestos, pero no incide sobre la naturaleza y validez de la operación o negocio civil de donación. Asimismo, tratándose de una donación de cosa mueble (DINERO) que consta en documento privado reconocido el artículo 1439 del Código Civil en su único aparte no exige la forma autentica para el otorgamiento de su aceptación como requisito ad solemnitatem…”
CUARTO: (SIC) “… en relación al documento privado de fecha 04-06-2014 donde el demandante Gregorio Arevalo Medina recibió la cantidad de cinco mil bolívares como adelanto a la proporción que le corresponde de los bienes de la comunidad conyugal, en este caso sobre el terreno, dicho documento quedó definitivamente reconocido en las incidencias de impugnación que se tramitaron en la causa, confirmándose el alegato de la demandada en el sentido que la casa no podía ser incluida en la partición, por cuanto el pago de la deuda que se contrajo con IVASOL fue sufragada con dinero proveniente de la donación antes referida…”
QUINTO: la parte demandante (SIC) “… a pretendido desvirtuar la validez y trasparencia de la declaración de los testigos alegando inhabilidad de los mismo por amistad con la parte promovente y la minoridad de uno de ellos sin presentar prueba alguna de ésta circunstancia, enfatizándose que el mayor de trece años puede ser testigo hábil en juicio civil…”
SEXTO: la inspección (SIC) “… practicada en el inmueble sirve para probar la existencia de la casa la cual aún está en construcción, igualmente quedó probado en la práctica de la inspección judicial que la ciudadana Fanny Meneses Quintero después de disuelto el vínculo matrimonial ha continuado fomentando mejoras a la vivienda, puesto que se encontraron materiales para la construcción y objetos que corroboran la inversión continua en la construcción de la casa a exclusiva expensas de la parte demandada…”

Finalmente solicitó que las observaciones sean tomadas en consideración y apreciadas en la sentencia definitiva en todo lo que favorezca a la parte que representa.

En fecha tres (03) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), (folio 139), obra agregada nota de secretaría, por medio de la cual se dejó constancia que, venció el lapso de 8 días en cuanto las observaciones de los informes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

La demanda de PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE BIEN CONYUGAL, intentada por el ciudadano GREGORIO AREVALO MEDINA CEBALLOS, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana FANNY MENESES QUINTERO, plenamente identificada en autos, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa:

Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Por tanto, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Ahora bien, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:

PRIMERO: DOCUMENTAL: Valor y mérito de los documentos de adquisición que fueron señalados y consignados junto al libelo de la demanda los cuales son los siguientes:

1. Documento de fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo VI correspondiente al Tercer Trimestre del año 1992, según se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio de Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
2. Documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 11 de agosto de 1998, documento este por el cual adquirieron un crédito otorgado por el Instituto de la Vivienda y Acción Social del Estado Bolivariano de Mérida (IVASOL).
3. Documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de marzo de 2.007, registrado bajo el Nº 267, Protocolo primero, Tomo VI, correspondiente al primer trimestre del año 2.007.
En cuanto a las documentales signadas con los números 1, 2, y 3 las cuales se encuentra agregadas a los folios (04 al 22 y sus vto.). Los referidos documentos constituyen plena prueba en cuanto a la propiedad sobre el bien en litigio y de la comunidad existente entre las partes, los cuales fueron adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial, por tanto, observa ésta sentenciadora que, los documentos promovidos por la parte demandante, pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que los mismos, fueron otorgados con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, que define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Criterio que comparte quien aquí sentencia, por lo cual vista su vinculación directa con el objeto de la presente litis esta Juzgadora les otorga pleno valor y merito jurídico. Así se decide.

4. Documento de fecha 21 de julio del año 2014, donde fue decretado su divorcio por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sentencia Nº 20, expediente Nº 2014-775, y el auto que lo declaró definitivamente firme, en fecha 30 de julio del año 2014.

En cuanto a la documental marcada con el número 4, obra agregada al folio (23, 24 y sus vto.). La referida Sentencia de divorcio constituye prueba fehaciente de que los ciudadanos, GREGORIO AREVALO MEDINA CEBALLOS y FANNY MENESES QUINTERO, mantuvieron un vínculo matrimonial desde el 12/03/1.990 los cuales quedaron legalmente divorciados y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que los unía en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil doce (2014), la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 30 de julio del año (2.014), por tanto esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

5. Promovió el valor y merito jurídico del comprobante de ingresos para el pago de viviendas y créditos de autoconstrucción Nº 4510, de fecha 26 de enero del año 2006.
Obra agregado al folio 43, del presente expediente el referido medio probatorio se desprende La mencionada prueba documental, se encuentra a nombre de la ciudadana FANNY MENESES, parte actora en la presente causa plenamente identificada en autos, ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.( subrayado del Tribunal) Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”,(subrayado y negritas del Tribunal), en tal virtud, para quien aquí decide observa que, la documental carece de valor jurídico y probatorio, al no ser ratificado por el tercero en la presente causa. Por lo cual, para esta Juzgadora, no valora y desecha la misma. Así se decide.

De la parte demandada:

PRIMERO: DOCUMENTAL:
1) Promovió documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de septiembre de 1992, bajo el Nº 4, Protocolo Primero, Tomo VI correspondiente al Tercer Trimestre del año 1992.

En cuanto a la referida documental la misma ya fue objeto de valoración por parte de esta Juzgadora en las pruebas documentales presentadas por la parte actora signada con el número 1. Así se decide.

2) Promovió documento administrativo consistente en comprobante de ingreso relacionado con pago de viviendas y créditos de autoconstrucción, correspondiente al depósito Nº 2290 del Banco Provincial, de fecha 26 de enero del año 2006.

En cuanto a la referida documental la misma ya fue objeto de valoración por parte de esta Juzgadora en las pruebas documentales presentadas por la parte actora signada con el número 5. Así se decide.

3) Promovió documento privado de fecha 10 de enero del año 2006.

4) Promovió documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de marzo de 2007, bajo el Nº 267, Protocolo Primero, Tomo VI, correspondiente al Primer Trimestre del año 2007.

En cuanto a la referida documental la misma ya fue objeto de valoración por parte de esta Juzgadora en las pruebas documentales presentadas por la parte actora signada con el número 3. Así se decide.

5) Promovió documento privado contentivo de acuerdo patrimonial celebrado entre Fanny Meneses de Medina y Gregorio Arévalo Medina Ceballos.

Obra agregado al folio 44 del presente expediente documento privado presentado por la parte demandada de autos del cual del análisis y revisión del mismo se deprende que entre los ciudadanos FANNY MENESES DE MEDINA y GREGORIO AREVALO MEDINA CEBALLOS, declaran y celebran un acuerdo extrajudicial de liquidación de la comunidad antes de la disolución del vínculo matrimonial en fecha cuatro (04) de junio de (2.014). En este sentido, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil desecha el referido medio de prueba y nada tiene que valorar. Así se decide.

6) Promovió documento privado de fecha 10 de enero del año 2006, otorgado y firmado por la ciudadana Magguanny Andreiny Medina Meneses.

En cuanto a las documentales signadas con el número 3 y 6 la cual obra agregado al folio 62, del presente expediente el referido medio probatorio se desprende que la mencionada prueba documental, mediante documento privado suscrito por la ciudadana MAGGUANNY ANDREINY MEDINA MENESES, en el cual realiza donación por la cantidad de (1.600.000 Bsf), a la parte demandada de autos, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”,(subrayado y negritas del Tribunal), en tal virtud, para quien aquí decide observa que, la documental carece de valor jurídico y probatorio, por cuanto no fue ratificada por el tercero durante el lapso probatorio correspondiente. Por lo cual, para esta Juzgadora, no valora y desecha la misma. Así se decide.

SEGUNDO: Testifícales, promovió a los siguientes testigos: Jonathan Josué Rangel Villamizar, Ana María Rodríguez de Rangel, Laskmi Samanta Esaa López, Gladys Milagros López de Giacosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 20.832.864, V. 14.255.910, V- 20.394.054, V- 3.987.238, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Sector Agua Azul Oeste del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la tercera y la cuarta en el Sector Los Barbechos ultima calle del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fecha quince (15) de octubre del año dos mil quince (2015). (Folios 67, 68 y sus Vto.), constan las declaraciones por ante este Despacho de los ciudadanos JONATHAN JOSUÉ RANGEL VILLAMIZAR, ANA MARÍA RODRÍGUEZ DE RANGEL, identificados en autos, se encontraba presente la parte actora representada por su apoderada judicial, Abogada ZENET DARWICH ELDEVAL, identificada en autos, asimismo, se encontraba presente la parte demandada de autos ciudadana FANNY MENESES QUINTERO, asistida por la Abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA, plenamente identificadas en autos, de la referida prueba se desprende que los testigos en sus dichos hicieron referencias a: que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana: FANNY MENESES QUINTERO, desde hace varios años, de igual forma manifestaron tener conocimiento acerca que la hija de la ciudadana FANNY MENESES QUINTERO, le dono la cantidad de 1.600.000, según sus dichos les constan por que se encontraban presentes en el lugar, declaraciones que fueron desestimadas en virtud de las repreguntas formuladas apoderada judicial de la parte actora, Abogada ZENET DARWICH ELDEVAL, identificada en autos, Es por ello el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con los demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, de que dichos testimonios no producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, ya que en los testimonios presentados, específicamente la testigo, ANA MARIA RODRIGUEZ DE RANGEL, manifestó en la repregunta segunda tener amistad con la parte actora razón por la cual dicha testimonial es desechada, asimismo, la testimonial rendida por el ciudadano JONATHAN JOSUE RANGEL VILLAMIZAR, es contradictorio y del mismo se evidencia parcialidad en relación a la parte actora, en tal sentido, los referidos testimonios no son valorados, de conformidad con los artículos 478, 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015). (Folio 69), obra agregada acta suscrita por este Tribunal, se anunció el acto de declaración de la testigo LAKSHMI SAMANTA ESSA LOPEZ identificada en autos, el Tribunal declaró desierto el acto, se hizo presente la parte actora en la persona de su apoderada judicial Abogada, ZENET DARWICH ELDEVAL, se dejó constancia que se encontraba la parte demandada de autos ciudadana FANNY MENESES QUINTERO, asistida por la Abogada AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA, plenamente identificadas en autos.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal de la República, de la interpretación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de proferida en fecha 14/02/2.007, en relación del contenido de la norma que prevé la evacuación de la prueba de testigos establece: “…es deber del promovente solicitar la fijación de una nueva fecha y hora para la deposición de un testigo, en la primera oportunidad fijada, ya que lo contrario traería como consecuencia el desistimiento tácito de la prueba promovida,…”(sic) “…lo cual se traduce en una falta de interés en evacuar la prueba promovida y un incumplimiento de su carga procesal…” (Subrayado del Tribunal), por lo cual, esta Juzgadora desecha la prueba promovida, y en el caso de marras no fue solicitada nueva oportunidad, para la presentación de los mismos, por tanto, esta Juzgadora nada tiene que examinar. Así se decide.

TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL: Promovió inspección judicial en el inmueble ubicado en la Aldea Bodoque, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.

Obra agregada al folio (78) del presente expediente Inspección Judicial practica por este Tribunal en fecha 08 de enero del año (2.016), del análisis y revisión exhaustiva de la misma se desprende y el tribunal dejo constancia de lo siguiente: de la existencia de un inmueble ubicado en el sitio denominado Agua Azul, Calle 2, Casa Nº 6-80, en la población de Bailadores Sector Bohodoque Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asimismo de sus medidas y linderos, se dejó constancia de quienes habitan el referido inmueble así como su composición interna, en tal sentido para quien aquí decide, la inspección judicial, como todo medio probatorio, tiene que satisfacer diversos requisitos: de existencia, de validez y de eficacia probatoria; asimismo, de la referida instrumental se observa que el inmueble objeto de la inspección guarda relación con los documentos que ambas partes aportaron al presente juicio; se observa de la misma quines ocupan el bien inmueble y las mejoras que sobre el mismo se realizan pero en el caso de marras no se discute ni posesion ni las mencionadas mejoras, solo en cuanto si existe realmente la comunidad de gananciales de acuerdo a lo anteriormente señalado, esta sentenciadora, considera que la mencionada inspección judicial nada aporta a la presente Litis, por tanto, de conformidad con lo establecido en el Art. 1430 del Código Civil, no valora y desecha la misma. Así se decide,

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

El Tribunal para decidir, observa:

Dispone el artículo 173 del Código Civil Venezolano:

“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…” (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente el artículo 148 Código Civil Venezolano establece:

“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.

Debemos precisar antes de discernir sobre la procedencia o no de la presente acción, que nuestro Alto Tribunal, acoge los criterios que regulan esta materia previstos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y distingue en las señaladas normas que, en el procedimiento de partición pueden producirse dos situaciones diferentes; una, que se origina cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia, se fija oportunidad para el nombramiento de partidor; la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que ésta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, (resaltado del Tribunal), lo que origina que el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, se tramite por el procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas; lo que se quiere significar con ello, es que habiéndose fijado en el auto de admisión de la demanda, oportunidad para llevar a efecto la contestación de la misma, ocasión del proceso que la contraparte tiene para formular la oposición a la partición, tal como lo dispone la norma cuando expresa: En el acto de contestación si no hubiere oposición (Art. 778 C.P.C), por los motivos permisibles en el texto legal antes citado; y como consecuencia de ello el juicio se comienza a regir por el proceso ordinario, comenzándose a computar el lapso de promoción de pruebas. En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Enriqueta Masroua y otra, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.”

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte entendemos por disolución, etimológicamente a la acción y efecto de disolver, que aplicado al presente proceso, daría por concluida la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges, la cual como se indicó ut supra, nació entre ellos como efecto del matrimonio que contrajeron entre sí y que los hace únicos coparticipes en la mencionada comunidad en partes iguales. Dentro de este orden de ideas, se entiende por liquidación al acto de poner fin al estado de una cosa o situación, en el caso subjudice, es el conjunto de actos procedimentales y operaciones contables, tendientes a la adjudicación a cada uno de los cónyuges de la proporción que le corresponde la masa de bienes gananciales.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Asimismo, el articulo768 del Código Civil, dispone:

“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, en el caso de marras y del análisis y revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente los ciudadanos FANNY MENESES QUINTERO y GREGRIO AREVALO QUINTERO, estuvieron unidos por un vínculo matrimonial tal y como se desprende de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y padre Noguera, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual obra agregada al folio (23, 24) del presente expediente, asimismo, durante el iter procesal la parte actora logro demostrar el estado de comunidad tal y como se evidencia de los documentos que obran agregados a los folios (04 al 22) del presente expediente, ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.( subrayado del Tribunal).

En el caso de autos, la parte demandada alegó ser propietaria de inmueble (casa) por documento de donación que obra agregado en autos al folio (62), documental que durante la valoración probatoria fue desechado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 de la norma adjetiva civil, por cuanto no fue ratificado en la presente causa, asimismo, de un documento de pago del crédito del documento hipotecario al FONHVIM, el cual tampoco fue ratificado en autos, y que fue realizado aun cuando existía la comunidad conyugal entre las partes en la presente causa, de las testimoniales presentadas por la parte demandada, las mismas fueron desechadas de la presente causa por cuanto se desprendió de la evacuación de la misma, al momento de ser repreguntadas por la contraparte, amistad manifiesta así como interés en las resultas del presente procedimiento.

De igual forma, la parte demandada de autos fundamenta su defensa en un documento privado que obra agregado al folio 44 del presente expediente en el cual las partes en controversia realizan una liquidación extrajudicial antes de ser disuelto el vínculo matrimonial que los unía y por tanto, existiendo una comunidad de gananciales en el mismo, del referido documento quien aquí decide observa que, el mismo fue suscrito por lar partes antes de ser disuelto el matrimonio, en tal sentido el artículo 173 del código civil establece en su último aparte: “…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…”.

En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia proferida en fecha 21/07/1999, en la cual dejo asentado lo siguiente:
(Sic) “…expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del código civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem, esto es en el supuesto de la separación de cuerpo y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con la base en el artículo 185 –A de ese mismo código, no puede considerarse disuelto aun el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, en nulo y carente de valor y efectos.( negritas y subrayado de este Tribunal).
Por su parte, el formalizante sostiene que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado…”.

En efecto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas procesales, para esta juzgadora, y vista las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, ha quedado probado suficientemente la existencia de la comunidad, en consecuencia, visto el bien señalado ut-supra, que conforma los gananciales, adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal de las partes intervinientes en el presente proceso, el mismo deberá ser partido entre ellas a partes iguales, es decir “DE POR MITAD (50%)”. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GREGORIO AREVALO MEDINA CEBALLOS, plenamente identificado en autos contra la ciudadana FANNY MENESES QUINTERO, plenamente identificada en autos, POR PARTICION, LIQUIDACION Y ADJUDICACION DE BIEN CONYUGAL.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

TERCERA: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el primer y único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas de acuerdo al Art. 274 del Código Procedimiento Civil, a la parte que resulto totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA.
CYQC/JAGP/sp.-