GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA. EL VIGIA, DOS DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS.
206º y 157º
Visto los escritos de fecha 14 de enero de 2016 (fs. 206 y 207) y 22 de febrero de 2016, (fs.216 y 217), suscritos por la ciudadana GLORIA DE JESUS PRIETO RONDON, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.198.106, asistida por el abogado EURO ANTONIO LOBO ALARCON, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado con el Nro. 112.587, mediante el cual solicita:
“…que la entredicha YULY DEL CARMEN PRIETO RONDON, es mi [su] hermana de sangre (…), de tal forma que es parte de la sucesión legada por nuestro causante en común JOSE TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No V.-2.447.493, quien falleció ab-intestato el día 12 de noviembre de 2006, dejando bienes de fortuna los cuales se enunciaron y señalaron (...), es el caso que los miembros de la referida sucesión, mis [sus] hermanos y yo, hemos decidido partir los bienes allí señalados por lo que es menester que todos y cada uno de los miembros de dicha sucesión firmen la venta y traspaso de sus derechos y acciones a quien correspondan, obteniendo así los beneficios que le pertenecen de cada inmueble allí descrito. Para mi Tutorada, mi hermana YULI DEL CARMEN PRIETO RONDON, ya identificada, es de suma urgencia contar con el inmueble que le corresponde y el dinero que de allí se devenga, pues el tratamiento médico que sigue es sumamente costoso y prácticamente inaccesible para mí [su] como su hermana y tutora, es por ello que acudo a Usted con el fin de SOLICITAR SE ME AUTORICE a enajenar, vender y traspasar los derechos y acciones que a mi hermana YULI DEL CARMEN PRIETO RONDON, le corresponde como miembro de la sucesión de JOSE TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI”.
Esta Tribunal antes de pronunciarse señala lo siguiente:
Artículo 324 del Código Civil
“En todos los casos determinado por Ley, o en que, según este Código, necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá la opinión del Consejo, compuesto de cuatro personas, que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que este dure”.
En el presente caso según acta de fecha 16 de marzo del año 2016 (f. 232), el protutor designado CARLOS ALBERTO RONDON PAREDES, señala: “…Estoy de acuerdo con la solicitud hecha por la Tutora para que realice las gestiones por ella solicitada, a favor de la entredicha…”, y visto igualmente escrito de fecha 4 de abril del año 2016, (fs. 236 al 238), mediante el cual, el consejo de tutela ciudadanos MARIA ELENA DAVILA LACRUZ, ESPERANZA PRIETO DE QUINTERO, RAMON AUGUSTO ORTEGA LACRUZ y ROSA EMILIANA SALCEDO LOBO, cedulados con los Nros. 8.014.486, 9.027.578, 10.240.315 y 19.539.182, respectivamente, quienes expusieron: “…AUTORICE a la ciudadana GLORIA DE JESUS PRIETO RONDON, (…), quien actúa en su condición de TUTOR de la entredicha YULI DEL CARMEN PRIETO RONDON, (…), cualidad que se le acredita según sentencia
definitivamente firme de fecha 13 de mayo de 2013, que riela a los folios 169 al 194, (…). Para que en nombre de la Entredicha proceda a vender los derechos y acciones que le correspondan en los bienes que forman parte de la sucesión de JOSE TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI, (…). De la misma forma podrá la señalada tutora firmar por la entredicha en autos los registros y protocolos que sean necesarios para la venta de los derechos y acciones y para la adquisición de los bienes que a ella le correspondan de ese acervo hereditario…”.
Observando quien decide, que se dio cumplimiento a este artículo, al ser Oída la opinión del PROTUTOR y del CONSEJO DE TUTELA, de la entredicha YULY DEL CARMEN PRIETO RONDON.
En relación al citado pedimento, esta Juzgadora, pasa a resolver, soportada en el artículo 397 de Código Civil, que establece:
”El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.”
El Artículo 371 del Código Civil
“Al pedir la autorización judicial de que tratan los artículos anteriores, deberán comprobarse plenamente los hechos que demuestren la evidente necesidad o utilidad del menor. Podrá el Juez pedir, además, los otros datos que estime necesarios y aún exigir, cuando sea conducente, la presentación del inventario de los bienes del menor y la demostración del estado actual de ellos”. (Subrayado del Tribunal).
El Artículo 365 eiusdem
“El tutor no puede, sin autorización judicial, tomar dinero a préstamo en ningún caso ni darlo sin garantía; dar prendas o hipotecas; enajenar ni gravar los bienes inmuebles o muebles, cualquiera que sea su valor; ceder o traspasar créditos o documentos de créditos; adquirir bienes inmuebles o muebles, excepto para los objetos necesarios a la economía doméstica o a la administración del patrimonio; dar ni tomar en arrendamiento bienes raíces por tiempo determinado; obligarse a hacer ni a pagar mejoras; repudiar herencias; aceptar donaciones o legados sujetos a desgravámenes o condiciones; someter a árbitros los pleitos ni transigirlos; convenir en las demandas ni desistir de ellas; ni llevar cabo particiones…”.
Articulo 353 eiusdem
“El inventario deberá indicar los muebles, créditos, deudas, escrituras, papeles y notas relativas a la situación activa y pasiva del menor, y designar también los inmuebles. La estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor por lo menos aproximado, se harán en todo caso”
Articulo 352 eiusdem
“El inventario lo harán el tutor, el protutor, y los miembros del Consejo de Tutela, sin necesidad de asistencia del Juez…”.
Articulo 367 eiusdem
“No podrá el tutor aceptar válidamente herencia sino a beneficio de inventario, ni repudiar legados no sujetos a cargas ni condiciones”.
El artículo 1026, del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando haya varios herederos, bastará que uno declare que quiere que la herencia se acepte a beneficio de inventario, para que así se haga.”
Artículo que constituye una garantía para el heredero que tiene el derecho de solicitar el beneficio de inventario, en tal caso, todos los demás herederos deben someterse a la voluntad de quien solicite este beneficio.
Realizado el inventario, será entonces el momento en que el heredero decida si acepta o no la herencia. Se trata entonces, de saber cómo está una herencia, a través de un inventario de los bienes que la componen y de las cargas que hay sobre ellos.
Por ello, el artículo 998 eiusdem, prevé:
“Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario”.
Es por ello también, que el inventario ha de ser fiel y exacto y debe contener todos los derechos y acciones que recaen sobre él. La opción para la aceptación a beneficio de inventario permite al heredero aceptar la herencia sin tener que responder por las deudas y cargas hereditarias, más allá de lo que alcancen los bienes propios de la herencia. Esto es, con este tipo de aceptación, el heredero no arriesga que se vea afectado su patrimonio personal ajeno a la herencia, por ello la protección que el legislador le otorga al menor de edad y entredichos.
Es tanto así, que el beneficio de inventario produce a favor del heredero los siguientes efectos:
1) No queda obligado a pagar deudas que excedan el valor de los bienes de la herencia
2) Conserva todos los derechos y acciones contra el caudal hereditario.
3) No se confunden sus bienes particulares con los procedentes de la herencia.

Así las cosas, tenemos que es claro el contenido del artículo 1.036 del Código Civil cuando establece:
“Los efectos del beneficio de inventario consisten en dar al heredero las ventajas siguientes: No estar obligado al pago de las deudas de la herencia ni al de los legados, sino hasta concurrencia del valor de los bienes que haya tomado, y poder libertarse de unas y otras abandonando los bienes hereditarios a los acreedores y a los legatarios.
No confundir sus bienes personales con los de la herencia, y conservar contra ella el derecho de obtener el pago de sus propios créditos.”
En razón de ello, se observa que el tutor designado, debe cumplir con una serie de requisitos, como son, demostrar ante el Tribunal la evidente necesidad, en relación a los gastos, que diariamente amerita la interdictada, el inventario de los bienes que ella es titular y el estado actual de ellos, en el presente caso, se observa que la tutora designada solicita se le autorice a enajenar, vender y traspasar los derechos y acciones que a la interdictada YULI DEL CARMEN PRIETO RONDON, le corresponde como miembro de la sucesión de JOSE TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI.
Los artículos 324, 371, 372 y 373 del Código Civil, que en su conjunto consagran que en todos los casos determinados por la ley, o que según el Código Civil, necesite el tutor obtener autorización judicial, el Tribunal oirá un Consejo de Tutela, compuesto de cuatro personas que se constituirá permanentemente para cada tutela por todo el tiempo que esta dure; que al autorizarse la venta de inmuebles se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas, y que el Juez no podrá otorgar ninguna autorización, sin consultar previamente al consejo de tutela, y si la decisión del Juez no fuere conforme con la opinión del Consejo de Tutela, se remitirán las diligencias al Juez Superior para que decida.
De una revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente expediente se observa, que al folio 208 al 215, consta declaración sucesoral del decujus JOSE TRINIDAD PRIETO UZCATEGUI, bienes suficientemente descritos en la declaración sucesoral presentada ante el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, con fecha 21 de junio de 2007, según expediente No. 488/2007 y que están suficientemente descrito en la Forma 32, F-04-07 No 0088266, anexo 1; y F-04-07 No 0133457, anexo 2; del expediente sucesoral cuya solvencia se emitió el 24 de octubre de 2007, y que son: PRIMERO: El 50% sobre los derechos y acciones, en una casa para habitación con su respectivo terreno, ubicada en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida. Propiedad que se evidencia según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida en fecha 17 de julio de 1998 y que se anotó bajo el Nº 16, folios 1 y 3, Tomo 2do, Protocolo Primero, III Trimestre. SEGUNDO: El 50 % sobre el valor total de una casa para habitación compuesta de tres plantas con su respectivo terreno, ubicada en la Avenida Bolívar, con calle 5ta, Casa Nº 5-3 de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida. Propiedad que se evidencia según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Andrés Bello del estado Mérida en fecha 17 de Julio de 1998 y que se anotó bajo el Nº 16, Tomo 2do, Protocolo Primero, III Trimestre. TERCERO: El 50% sobre el valor total de un lote de terreno ubicado en el sector “Mesa Alta” de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Mérida. Propiedad que se evidencia según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Andrés Bello del estado Mérida en fecha 8 de Octubre de 1997 y que se anotó bajo el Nº 22, Tomo 1ero, Protocolo Primero, IV Trimestre. CUARTO: El 50% sobre el valor total de una parcela de terreno distinguida con el número 66, lote Nº 2 y la vivienda sobre este edificada ubicada en la Urbanización “Hacienda San Rafael”, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Propiedad que se evidencia según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del estado Mérida en fecha 24 de marzo de 1994 y que se anotó bajo el Nº 30, Tomo 12avo, I Trimestre. QUINTO: El 50% sobre el valor total de un vehículo marca Ford año 95, Placa GAD-031. Propiedad que se evidencia según documento autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 22 de marzo de 2004 y que se anotó bajo el Nº 52, Tomo 23. SEXTO: el 50% sobre el valor total de dos máquinas del tipo Sierras descritas en la correspondiente planilla sucesoral.
Del mismo modo, el Juez debe vigilar que el negocio rinda el mejor provecho para el interdictado, amén que estos bienes deben reportar para él la solvencia e independencia económica que le sea oportuna. Es por ello que dispone el artículo 372 del Código Civil:
“Artículo 372.- Al autorizarse la venta de inmuebles, se determinará si debe hacerse en pública subasta o por negociaciones privadas.”
Además, siempre que el tutor solicite esta suerte de autorizaciones judiciales debe, por imperio de la propia ley, establecer las causas que la motivan y dar pruebas al Juez del beneficio que se le va a procurar o va a obtener la interdictada con la negociación, situaciones estas que el Juzgador debe apreciar con exhaustividad de modo que los intereses patrimoniales de la interdictada no sufran menoscabo sin razón o por negligencia o mala administración del tutor.
Así las cosas, encuentra quien aquí decide, que si bien es cierto que de los autos se desprende específicamente que según acta de fecha 16 de marzo del año 2016 (f. 232), el protutor designado CARLOS ALBERTO RONDON PAREDES, señala: “…Estoy de acuerdo con la solicitud hecha por la Tutora para que realice las gestiones por ella solicitada, a favor de la entredicha…”, y visto igualmente escrito de fecha 4 de abril del año 2016, (fs. 236 al 238), mediante el cual, el consejo de tutela ciudadanos MARIA ELENA DAVILA LACRUZ, ESPERANZA PRIETO DE QUINTERO, RAMON AUGUSTO ORTEGA LACRUZ y ROSA EMILIANA SALCEDO LOBO, cedulados con los Nros. 8.014.486, 9.027.578, 10.240.315 y 19.539.182, respectivamente, quienes expusieron: “que podrá la señalada tutora firmar por la entredicha en autos los registros y protocolos que sean necesarios para la venta de los derechos y acciones y para la adquisición de los bienes que a ella le correspondan de ese acervo hereditario”, consta igualmente informe de preparación de la interdictada ( fs. 163 al 166) y declaración sucesoral de decujus JOSE TRINIDAD UZCATEGUI; no es menos cierto, que la ciudadana GLORIA DE JESUS PRIETO RONDON, en su carácter de tutora, no ha dado cumplimiento a cabalidad con lo establecido en el Artículo 371 y 367 del Código Civil, por ello se insta a la aludida ciudadana a dar cumplimiento a la mencionada norma y de igual manera a consignar inventario de los bienes de la interdictada, para saber con claridad cuál es la consistencia y los bienes de que deba rendir cuentas posteriormente y su debida restitución en caso de fallo, conforme al Artículo 351 y 353 del Código Civil; igualmente la estimación de los muebles y la descripción del estado de los inmuebles y su valor, por lo menos aproximado se harán en todo caso; El inventario deberá terminarse dentro de treinta días siguientes, igualmente el proyecto de la venta de los inmueble o muebles que se pretende así como a los posibles compradores e indicar como le es más factible realizar la venta, a través de una subasta pública o negociación privada, así pues una vez conste en auto lo peticionado esta Jurisdiccente se pronunciara sobre la procedencia o no de la autorización de venta. Así se decide.

LA JUEZ TEMPORAL,


NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS



LA SECRETARIA TEMPORAL,

MIYEISI DEL CARMEN DAVILA