REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 05 de junio de 2015, por el ciudadano FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, administrador, cedulado con el Nro. 13.525.143, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves, causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge ciudadana SORAIDA GUIOMAR RINCÓN FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, politóloga, cedulada con el Nro. 19.503.390, del mismo domicilio.
Mediante Auto de fecha 09 de junio de 2015 (f. 05), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 06 y 07 recaudos de notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia del Estado Mérida, debidamente firmada en fecha 15 de junio de 2015, y devuelta por el Alguacil según constancia de fecha 16 de junio de 2015.
Obra a los folios 08 y 09 recaudos de citación personal de la ciudadana SORAIDA GUIOMAR RINCÓN FIGUERA, debidamente firmada en fecha 16 de junio de 2015, devuelta por el Alguacil según constancia de fecha 16 del mismo mes y año.
Se evidencia de acta que obra agregada al folio 10 del presente expediente, que en fecha 04 de agosto de 2015, a las diez de la mañana (10:00 AM), se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Estuvo presente la parte actora ciudadano FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO y su apoderada judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA. Igualmente se encontraba presente la cónyuge demandada ciudadana SORAIDA GUIOMAR RINCÓN FIGUERA, asistida por el profesional del derecho JOSÉ JAMES RODRÍGUEZ. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado ALEXANDER DUARTE. Acto seguido, el Tribunal instó a las partes a la reconciliación y expuso las razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad El Tribunal, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las diez de la mañana (10:00 AM), para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 21 de octubre de 2015, según resulta de acta agregada al folio 11, siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO, debidamente asistido por la profesional del derecho SEGLIS DÁVILA. Se constató igualmente la presencia de la cónyuge demandada ciudadana SORAIDA GUIOMAR RINCÓN FIGUERA, quien se hizo acompañar de sus parientes MARISOL FIGUERA DE RINCÓN y SOLIMAR RINCÓN FIGUERA. El Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado RITA VELAZCO. Acto seguido, el Tribunal expuso a los cónyuges las razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue expuso su intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 30 de octubre de 2015 (f. 12), siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 AM), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO y su apoderada judicial DUNIA CHIRINOS LAGUNA. Asimismo, la parte actora solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó su intención de continuar con el procedimiento de divorcio.
En diligencia de fecha 30 de octubre de 2015 (f. 13), la parte demandante ciudadano FRANCO DANILO BAPTISTA, asistido de abogado, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado con el Nro. 10.469.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2015 (f. 14 y su vto.), la parte demandada mediante apoderado judicial dio contestación a la demanda.
Según diligencia de fecha 25 de noviembre de 2015 (f. 15), la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 09 de diciembre de 2015 (f. 31).
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 41) de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda la representación judicial de la parte actora expuso: 1) Que, el ciudadano FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana SORAIDA GUIOMAR RINCÓN FIGUERA, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2012; 2) Que, el domicilio conyugal fue constituido en la urbanización Bubuqui II, Torre 26, piso 2, apartamento 1, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, su cónyuge comenzó a comportarse en forma violenta y agresiva y dicha situación culminó el día 01 de mayo 2014; 4) Que, su cónyuge comenzó a agredirlo físicamente con el cable del teléfono, causándole lesiones en el cuerpo, interviniendo los vecinos para calmar la situación; 5) Que, el día 02 de mayo de 2014 interpuso demanda contra su cónyuge en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; 6) Que el ocho de mayo del mismo año su cónyuge retiró todos los muebles y enseres del hogar en común. 7) Que, por estas razones demanda a su cónyuge por las causales de abandono voluntario e injuria grave que hace imposible la vida en común.
Que por estas razones de hecho, con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código, acude al Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana SORAIDA GUIOMAR RINCÓN FIGUERA.
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandada compareció a contestar la demanda debidamente asistida de abogado, en los términos siguientes: 1) Que, acepta la demanda de divorcio; 2) Que, se opone a lo dispuesto en la demanda cuando su esposo expresa que no adquirieron bienes durante el matrimonio.


II
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con los ordinales, segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario; 3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.

SEGUNDA: Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: César Augusto Castañeda García contra Omaira Josefina González de Castañeda. Sentencia Nro. 0790), acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

TERCERA: Se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injurias”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y las injurias graves, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.
No todo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave puede servir de fundamento a una demanda de divorcio; tal como lo indica el ordinal 3ro. del artículo 185 del Código Civil, es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común. La apreciación de sí un acto alegado como tal cumple o no ese requisito, es de la libre apreciación del juez de instancia.
Sentadas las anteriores premisas, para que prospere el divorcio con fundamento en la causal de excesos, sevicia o injurias graves debe demostrarse en juicio los supuestos siguientes: 1) Actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación del cónyuge demandante que reúnan las características de ser graves, intencionales e injustificados y, 2) Que, tales hechos sean de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común de los casados.
En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO, pretende el divorcio alegando que su cónyuge ciudadana SORAIDA GUIOMAR RINCÓN, incurrió en las causales previstas por los ordinales 2do. y 3ro. del artículo 185 del Código Civil. En tal sentido alega que, el abandono de los deberes conyugales se produjo al irse su cónyuge del hogar “… se presentó su [mi] cónyuge en su [nuestro] hogar y retiró todos los muebles y enseres, dejando solo su [mi[ ropa y útiles de estricto uso personal.”; Que, la causal de excesos, sevicia e injurias graves, se configuró cuando la cónyuge demandada lesiona la dignidad de su cónyuge “… cuando en horas de la noche en su [nuestro] domicilio surgió una discusión entre ambos por motivos fútiles, lo que llevó a su [mi] cónyuge a agredirlo [agredirme] físicamente con el cable del teléfono, causándoles [causándome[ lesiones en el cuerpo, teniendo que intervenir sus [nuestros] vecinos para calmar la situación…”.
Por su parte, el cónyuge demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó y contradijo el no haber obtenido bienes durante la unión matrimonial; que si fueron adquiridos algunos bienes e iba a ser probado en la oportunidad correspondiente.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fueron demostradas en el presente juicio las causales de divorcio invocadas, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos promovido y evacuado por la parte demandante. A tales efectos se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con su solicitud, la demandante produjo las pruebas documentales que se encontraban a su disposición y se trata de los instrumentos siguientes:
1) Al folio 03, consta agregada acta de matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2012.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a que en fecha 20 de diciembre de 2012, se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO y SORAIDA GUIOMAR RINCÓN FIGUERA, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuya disolución es el objeto de la presente controversia.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2015 (f. 17), la parte demandante, en la etapa de promoción de pruebas del presente procedimiento, ofreció los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: TESTIFICALES, de los ciudadanos LUIS ALFONZO MÁRQUEZ, JOSÉ YORDANI FERREIRA CAÑIZALEZ y ÁLVARO DE JESÚS AZUAJE MATOS.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 09 de diciembre de 2015 (F. 31), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 35 al 38, en fecha 25 de enero de 2016, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
JOSÉ YORDANI FERREIRA CAÑIZALEZ, venezolano, de 28 años de edad, chofer, cedulado con el Nro. 19.097.036, domiciliado en Alta Vista, sector La Lagunita, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO y SORAIDA GUIOMAR RINCON? CONTESTO:” Si los conozco desde hace seis años“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados, si sabe y le consta que están unidos en matrimonio ? CONTESTO: “Si ellos son casados, se casaron en el año 20 de diciembre del 2012“ TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos establecieron el domicilio conyugal en el Urbanización Bubuquí II, torre 26, piso 2, apartamento 01 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO:” Si me consta, porque yo frecuento ese apartamento siempre“. CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 1º de mayo del 2014, en horas de la noche surgió una discusión entre los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Si escuche una discusión entre ellos, porque yo estaba compartiendo en un apartamento vecino y escuchamos que discutían en alta voz, ella lo agredió con un cable de teléfono, de ahí llamamos a los familiares de ella para que la buscaran y la calmaran y se la llevaros para la casa de ella“QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 8 de mayo del 2014, en horas de la mañana, la ciudadana SORAIDA GUIOMAR RINCÓN, retiró todos los muebles y enseres del apartamento que compartía con su cónyuge FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO? CONTESTO:” Si ese día llegó con el cuñao, la hermana, la mama, el papa y el hermano, llegaron en un camión rojo y se llevaron enseres como aire acondicionado, ollas, cama, televisor, licuadora, lo dejó durmiendo ese día en el piso “SEXTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esa situación se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si ella después que se llevó sus pertenencias no ha regresado más “. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano JOSÉ YORDANI FERREIRA CAÑIZALEZ, en lo relacionado a los hechos violentos suscitados en el hogar de los ciudadanos FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO y SORAIDA GUIOMAR RINCÓN por parte de la cónyuge y al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte de la ciudadana SORAIDA GUIOMAR RINCÓN, en mayo del año 2014, tal como lo expresa el actor en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
ÁLVARO DE JESÚS AZUAJE MATOS, venezolano, de 45 años de edad, empleado, cedulado con el Nro. 10.402.851, domiciliado en el Paraíso, calle principal de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO y SORAIDA GUIOMAR RINCON? CONTESTO:” Si a FRANCO y SORAIDA los conozco desde hace como 6 años porque fuimos compañeros de trabajo en la empresa MACKO “. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados, si sabe y le consta que están unidos en matrimonio? CONTESTO: “Si ellos son casados, se casaron el 20 de diciembre del 2012, yo fui al matrimonio“ TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los mencionados ciudadanos establecieron el domicilio conyugal en el Urbanización Bubuquí II, torre 26, piso 2, apartamento 01 de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida? CONTESTO:”Si me consta, porque yo los visite en varias ocasiones compartí mucho con ellos en el apartamento“. CUARTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 1º de mayo del 2014, en horas de la noche surgió una discusión entre los ciudadanos antes mencionados? CONTESTO: “Si, escuche una discusión entre ellos, porque yo ese día lo fui a llevar al apartamento al llegar empezaron discutir y me resguarde en uno de los apartamentos vecino y decidimos llamar a los familiares de ella para que la buscaran y la calmaran ya que SORAIDA estaba agrediendo a FRANCO con un cable de teléfono, y me quede en el sitio hasta que su familia se la llevó“ QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el día 8 de mayo del 2014, en horas de la mañana, la ciudadana SORAIDA GUIOMAR RINCÓN, retiró todos los muebles y enseres del apartamento que compartía con su cónyuge FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO? CONTESTO:” Si, yo estaba ese día trabajando con FRANCO y lo llamaron por teléfono los vecinos para decirle que SORAIDA se estaba mudando y cuando llegamos vimos que estaba acompañada del papa y el hermano, y estaban montando los muebles en un camión del cuñao de ella, hasta el aire acondicionado, que estaba en la sala “SEXTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que esa situación se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si, me consta porque ella no regresó al apartamento mas después que retiró los muebles y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos“. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Este testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano ÁLVARO DE JESÚS AZUAJE MATOS, en lo relacionado a los hechos violentos suscitados en el hogar de los ciudadanos FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO y SORAIDA GUIOMAR RINCÓN por parte de la cónyuge y al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte de la ciudadana SORAIDA GUIOMAR RINCÓN, en mayo del año 2014, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
En la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración del testigo LUIS ALFONSO MÁRQUEZ, tal como se evidencia del acta que consta agregada al folio 38, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerlo comparecer en la sede del Tribunal, motivo por el cual, este Tribunal declaró desierto el acto procesal abierto para su declaración.
SEGUNDO: DOCUMENTAL, valor probatorio de denuncia interpuesta por el ciudadano FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO contra la ciudadana SORAIMA GUIOMAR RINCÓN FIGUERA, cedulado con el Nro. 13.525.143, en la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el día 02 de mayo de 2014.
Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto demostrar el daño físico que le ocasionó su cónyuge y así encausar su divorcio en la causal de excesos, sevicias e injurias.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 18 al 30, copias certificadas emitidas por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del expediente Nro. MP-212754-2014, nomenclatura propia de esa Fiscalía, IMPUTADO(A): SORAIDA GUIOMAR RINCÓN FIGUERA. VÍCTIMA(S): FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO. DELITO(S): LESIONES PERSONALES. Contra: LAS PERSONAS. FECHA DE INICIO: 16 DE MAYO DE 2014, actuaciones judiciales en las que están contenidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen el hecho generador de los daños y perjuicios físicos que afirma la parte accionante.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al proceso judicial instaurado por el ciudadano FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO, contra la ciudadana SORAIDA GUIOMAR RINCÓN FIGUERA, por lesiones personales, cuyo expediente contiene: denuncia formulada por el ciudadano FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO, valoración médica, oficio médico forense Nro. 0789-14, original de los datos filiatorios y el inicio de las averiguaciones.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada no promovió pruebas.
IV
Del análisis detenido del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal emitirá pronunciamiento por separado, en cuanto, a la comprobación o no en juicio, de cada una de las causales de divorcio invocadas por la parte actora. Así se observa:
2) Con relación a la causal de abandono voluntario:
La representación judicial de la parte actora, para demostrar las afirmaciones de hecho alegadas en el escrito libelar que, según su opinión, configuran la causal de abandono voluntario, promueve los medios de prueba siguientes: testimonial de los ciudadanos José Yordani Ferreira Cañizalez y Álvaro de Jesús Aguaje Matos, con relación a los hechos siguientes: “… Si ese día llegó con el cuñao (sic), la hermana, la mama (sic), el papa (sic) y el hermano, llegaron en un camión rojo y se llevaron enseres como aire acondicionado, ollas, cama, televisor, licuadora, lo dejó durmiendo ese día en el piso…” y que “…ella no regresó al apartamento mas después que retiró los muebles y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre ellos…”, tal medio de prueba fue declarado con pleno valor probatorio en el presente procedimiento especial de divorcio.
En consecuencia, conforme con los argumentos explanados supra la representación judicial de la parte demandante logró demostrar, en la presente causa, el abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la cónyuge demandada ciudadana SORAIDA GUIOMAR RINCÓN FIGUERA. ASÍ SE DECIDE.-
3) En cuanto a la causal de excesos, sevicias e injurias:
Según quedó establecido en la quaestio iuris de esta sentencia, se entiende por exceso, sevicia o injurias graves, los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige, que dichos actos para que configuren la causal de divorcio, deben reunir las características de ser graves, intencionales e injustificados.
Asimismo, se dejó sentado que, no todo acto de exceso, de sevicia o de injurias graves puede servir de fundamento a una demanda de divorcio, sino que es indispensable para ello, que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común.
En cuanto a esta causal de divorcio la doctrina señala:
Para que el exceso, la sevicia o la injuria la configuren la causal de divorcio, es preciso que reúna las características de ser graves, intencionales e injustificados.
1) Debe tratarse de hechos graves: Repetimos una vez más que nunca puede haber causa legal de divorcio, si no existe una infracción grave de las obligaciones que impone a los esposos el vínculo matrimonial.
Resulta imposible señalar a priori y de manera absoluta, cuándo un acto de exceso, de sevicia o de injuria debe ser calificado como grave.
Tal determinación únicamente puede hacerse en relación con cada caso particular, tomando en cuenta las circunstancias propias del mismo, a saber: la condición y la posición social de los cónyuges; su nivel de educación; las costumbres del medio donde viven; la edad y el sexo de la víctima y del victimario; el lugar y la época donde y cuando ocurrieron los hechos; etc. También debe tenerse en cuenta, según los casos, la tolerancia demostrada por la víctima respecto de los abusos del otro esposo (y la explicación de esa conducta de aquélla).
Un mismo hecho concreto debe ser calificado como de exceso, sevicia o injuria en un caso determinado y, en cambio, en otros puede resultar completamente irrelevante.
De manera que el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable o relativo. La única orientación que podemos tener en ese particular, es que siempre debe tratarse de un acto que haga imposible la vida en común, para el cónyuge concreto que lo haya sufrido.
Sí conviene tomar en cuenta que para que los excesos, la sevicia o la injuria sean graves, no es necesario que los actos constitutivos de ellos revistan el carácter de delitos penales. (…)
2) Debe tratarse de actos intencionales: Ya sabemos que no puede haber motivo de divorcio si no existe intención de violar sus deberes matrimoniales, de parte del cónyuge aparentemente culpable. (…)
Para que el exceso, la sevicia o la injuria sirvan de base a la acción de divorcio, es indispensable que el esposo agresor haya procedido de manera voluntaria y con plena intensión de dañar o de ofender.
No existe intencionalidad si la persona de quien provienen los actos de excesos, sevicias o injuria, no se encuentra en la plenitud de sus facultades mentales, sea que obre por locura o como consecuencia de un momentáneo dolor moral. Tampoco puede hablarse de esa causal si el acto fue totalmente involuntario (v.gr.: uno de los cónyuges hiere al otro de manera accidental).
3) Debe tratarse de actos injustificados: No hay exceso, sevicia ni injuria, cuando el acto que así se pretende calificar ha sido llevado a cabo por uno de los cónyuges en ejercicio de un legitimo derecho; en cumplimiento de un deber moral o legal; o en virtud de obediencia legitima y debida. En tales circunstancias la actuación del esposo en cuestión es plenamente justificable y no puede dar lugar a una demanda de divorcio. (López Herrera, L. 2009. Derecho de Familia, T. II, pp. 198 al 200).

Asimismo, enseña la doctrina “…como excesos. Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física con la misma vida de la víctima…”. (F. López Herrera . Derecho de Familia p. 572).
En este sentido para el autor citado: “…Como casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, podemos citar: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro…”. (F. López Herrera . Derecho de Familia Tomo 2 p. 202).
Es evidente, que un mismo hecho concreto puede ser calificado como de exceso, sevicia o injuria en un caso determinado y, en cambio, en otros puede resultar completamente irrelevante, por lo que, el carácter de la gravedad de los excesos, de la sevicia o de la injuria, es algo sumamente variable y relativo.
En el caso subiudice, la representación judicial de la parte demandante adujo como hechos constitutivos de la causal de excesos, sevicia e injurias graves los hechos cometidos por la cónyuge demandada, que este Juzgador precisa recapitular y pormenorizar ad litteram y que son los siguientes: 1) “… cuando en horas de la noche en su [nuestro] domicilio surgió una discusión entre ambos por motivos fútiles, lo que llevó a su [mi] cónyuge a agredirlo [agredirme] físicamente con el cable del teléfono, causándole [causándome] lesiones en el cuerpo, teniendo que intervenir sus [nuestros] vecinos para calmar la situación…”.
Del análisis del acervo probatorio que cursa en el presente expediente, resultaron probados los hechos descritos en el único numeral del párrafo anterior.
En conclusión, en el presente caso, el señalamiento pormenorizado de los hechos que a juicio del cónyuge demandante configuraron la causal de excesos, sevicia e injurias graves, constituyeron el agravio o ultraje de obra y de palabra, que lesionaron su dignidad, honor, buen concepto o reputación, y permiten a este Juzgador calificar que el alegado exceso constituye una violación grave de los deberes conyugales y cumple con la característica de que tales hechos hagan imposible la vida en común.
En consecuencia, se configuró la causal de excesos, sevicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común invocada por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia, declarará CON LUGAR la pretensión de divorcio. ASÍ SE DECIDE.-

V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 13.525.143, administrador, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra su cónyuge ciudadana SORAIDA GUIOMAR RINCÓN FIGUERA, venezolana, mayor de edad, casada, politólogo, cedulada con el Nro. 19.503.390, del mismo domicilio.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos FRANCO DANILO BAPTISTA ZAMBRANO y SORAIDA GUIOMAR RINCÓN FIGUERA, contraído en fecha 20 de diciembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia de acta distinguida con el Nro. 192, Folio 192.
De conformidad con los artículos 506 del Código Civil, 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de su inserción en los libros correspondientes.
Asimismo, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana SORAIDA GUIOMAR RINCÓN FIGUERA, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en juicio.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DÁVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana.
La Secretaria Temporal,