REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. El Vigía, treinta de mayo de dos mil dieciséis.
206° Y 157º
Corresponde a este Tribunal accidental el conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de junio de 2013, mediante oficio Nº CJ-13-2014, habiendo constituido este Tribunal accidental en fecha 12 de agosto de 2013, y luego de hechas las notificaciones a las partes integrantes del presente juicio para la reanudación de la presente causa, se procede a la revisión de las actas procesales.
Este Tribunal accidental procede de oficio, a pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer y decidir sobre la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
El Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde éste situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o a la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble este situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.”
Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
La Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, vigente para la época de la interposición de la presente demanda, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 3.015 Extraordinaria, del 13 de septiembre de 1982, a través de la cual, se creó la jurisdicción especial agraria, establecía en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:
Artículo 1. Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, se regirán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley.
Artículo 2. La Jurisdicción Especial Agraria regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en Segunda Instancia. Dichos Tribunales estarán constituidos por un Juez, un Secretario y un Alguacil. Para su funcionamiento podrán disponer del personal subalterno que sea necesario.
Ahora bien, se hace necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observando esta Juzgado que la presente acción se trata de cobro de bolívares vía intimatoria en la cual fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Honda Municipio Zea del estado Mérida (folio 9), medida sobre la cual presentó oposición el tercero ciudadano FELIPE CONTRERAS RAMIREZ, alegando poseer Certificado Provisional de Amparo Agrario en su condición de ocupante del inmueble objeto de medida, presentando la parte demandada Resolución de Directorio en el cual se revocó el Certificado Provisional de Amparo.
Ahora bien, quien suscribe considera que en el mencionado bien, se realiza una actividad agraria, tal y como se evidencia del acta de embargo en la cual indica: “Señalo para embargar un fundo agropecuario integrado por sembradíos de café, cambural, árboles frutales, una casa para habitación levantada con pisos de cemento, paredes de bloque, puertas metálicas, ventanas con reja y vidrio, techo con estructura en parte madera y en parte metálica, un galpón pequeño para depósito de cilindro de 4 bocas, marca Jota gallo y un motor eléctrico Howell electric; un molino o máquina para cernir café, una cochinera con dos divisiones construidas en bloques de cemento. Dicho fundo se encuentra en jurisdicción “La Honda”, Parroquia El Amparo del Municipio Zea del Estado Mérida …. (omisis) … El bien inmueble y la maquinaria tienen un valor en su conjunto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) tomando en consideración las condiciones actuales de la finca existen cuatro (4) hectáreas de café en producción y el resto del terreno se encuentra en cafetales viejos y barzales…” donde expresamente se indica que se trata de un fundo agropecuario integrado por sembradíos de café; por lo que en el mencionado bien se desarrolla una actividad agraria.
Si bien es cierto, las partes demandante y demandada celebraron transacción en la presente causa (folio 123), la cual fue homologada en fecha 29 de junio de 2000 (folio 124), suspendiéndose la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes identificado, siendo en principio una acción de carácter mercantil, no es menos cierto, que el objeto de la oposición efectuada por el tercero se refiere al inmueble sobre el que pesaba la medida, oposición que aun no ha sido resuelta, por lo que la competencia para la resolución de la misma está orientada por la naturaleza del bien objeto de oposición, en consecuencia considera esta Juzgadora, que la presente demanda de cobro de bolívares en la cual se suscitó la oposición de tercero sobre el bien objeto de prohibición de enajenar y gravar y embargo, versa sobre predio rústico con vocación de uso agrario, por lo cual debe ser competencia del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia, se hace forzoso para este Tribunal declararse INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA, para seguir conociendo de la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, en concordancia con los artículos 1º y 2º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, vigente para la época de la interposición de la presente demanda, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como así se hará en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa, presentada por el abogado RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 24.389, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.028.891, contra los ciudadanos MARIA ENRIQUETA SANCHEZ VIUDA DE MONTOYA y ELOY ENRIQUE MONTOYA SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-697.034 y V-2.289.266, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera competente para conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de despacho, previsto en artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes y al tercero de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN EL VIGIA.
LA JUEZA ACCIDENTAL
ABG. YAMILET JOSEFINA FERNANDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 minutos de la mañana.
Sria,