JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, nueve de mayo del año dos mil dieciséis.
206º y 157º
Este Tribunal,en virtud del auto de fecha 27 de noviembre de 2014 (fs.44 y 45), en el cual se ordeno suspender el procedimiento especial de partición, hasta tanto no conste en autos la inspección judicial, en virtud de la incertidumbre, en razóna la naturaleza de la cuestión que se discute en la presente causa, en cuanto a que si se trata de un predio rustico con vocación agraria, es por ello, y de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno la práctica de una inspección judicial en el bien inmueble cuya partición se desprende.
Tal como fue expuesta en la narrativa anterior, al admitir la demanda, intentada por la ciudadana ANA DELIS FERREIRA, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, cedulada con el Nro. 8.713.376, domiciliada en santa cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto salinas del estado Mérida, asistida por la Profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 10.469, este Tribunal asume la competencia para conocer y decidir la pretensión planteada. Pero tal competencia, en la segunda oportunidad procesal fijada para el nombramiento de partidor, en la presente causa, este Tribunal pudo verificar, de la minuciosa revisión del título de propiedad del bien cuya partición se pretende, que se generan dudas en cuanto a que se trata de un predio rustico con vocación agraria al no encontrarse explicito en el mismo si, en la actualidad, se desarrolla o no en dicho bien actividad agraria.
Y vista las actuaciones que obran a los folios 54 al 76, donde consta inspección judicial, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de la cual se desprende que en fecha 01 de marzo de 2016, la Juez Titular de dicho Tribunal Expuso: “…El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble consistente en una pequeña casa para habitación con pisos de cemento, paredes de cemento y techo de zinc, adyacente al mismo lote, de terreno con partes donde se observa vacas de ordeño, galpón de pollos pequeños y medianos en cantidad indeterminadas y cochinera con siete cochinos madres y dos en crea. Igualmente un pequeño galpón donde se observa un número importante de sacos identificados como alimento para animales. El Tribunal observa que la presente finca o predio rustico se desarrolla en ella la actividad Agraria...”.
En virtud de lo señalado, antes de continuar con la presente causa, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual hace las observaciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, se consagra acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, y b) Las disposiciones legales que la regulan.
Por su parte, el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2004, reitera los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, establecidos por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de julio de 2002, distinguida con el Nro. 442, expediente 02-310. Al respecto dicha sentencia estableció lo siguiente:

“..Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXIV (214) Caso: J. F. Rattia contra Instituto Agrario Nacional, p. 539).

De la revisión detenida del libelo de demanda, se puede constatar que la parte demandante pretende la partición de los bienes adquirido durante la unión concubinaria, dentro de los que se encuentran el descrito en el literal siguiente: “…2)bien inmueble, cuya ubicación es la siguiente: Parte, en la Aldea “Cumbre Pinto” y, parte, en la Aldea “Quebrada del Barro”, del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, antes con cultivos de café y pastos, hoy es rastrojos que forma parte de los fundos:cuya ubicación es la siguiente: Parte, en la Aldea “Cumbre Pinto” y, parte, en la Aldea “Quebrada del Barro”, del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, antes con cultivos de café y pastos, hoy en rastrojos que forma parte de los fundos: “El Gualial”, “El Diamante” y “San Vicente”, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: cerca de alambre, desde la puerta o portón que da hacia la carretera de San pedro, baja hasta la pata de un Higuerón que sirve de esquinero, dobla a la derecha y sigue en línea recta hasta llegar a la roca de Agua Amarilla, colindado con terrenos de Carlos SantaromitaBottaro; ESTE: desde la referida roca, sigue en forma inclinada hacia abajo, hasta la Quebrada Blanca, sigue por esta hacia abajo, hasta el pie del callejón de Los Pozones, colindando con terrenos que son o fueron de la Sucesión Márquez Rojas, Isidro Mora, Elías Burguera y la Sucesión Vega; SUR: sigue por dicho callejón hacia arriba, hasta llegar al mojón de cemento y cabilla marcado con el Nro. 7, dobla hacia la izquierda, en línea recta hasta el mojón Nro. 8, sigue en línea recta hasta el mojón Nro. 9, continua en línea recta hasta el mojón Nro. 10, sigue en línea recta hasta el mojón marcado con el Nro. 11, desde este sigue una cerca de alambre, en línea recta, pasando por la parte de debajo de una torre de alta tensión, hasta salir a la carretera inferior de la finca, colindando con terrenos que so o fueron de Cecilia Pereira y terrenos adjudicados a Gustavo José SantaromitaPaparoni y por el OESTE: del vértice de la carretera sigue por el Callejón Seco de las Arbejas, hasta llegar a la cima del Potrero de La Mesa, sigue hacia la izquierda por cerca de alambre hasta salir a la carretera asfaltada de El Portón, sigue por cerca de alambre y por dicha carretera hasta llegar a la puerta o portó principal de entrada a la finca, luego sigue por la margen derecha de la vía interna, hasta llegar a la entrada del Camellón de Chama y sigue por este hasta encontrar una cerca de alambre, de aquí sube en línea recta hasta encontrar la carretera interna que va para la casa de El Bordo, donde se encuentra el Mojón Nro, 6, sigue por esta carretera hasta llegar al portón o puerta principal de salida de la finca, colindando con terrenos de Jesús Manuel García y terreno adjudicado a Ezio Salvador y Luís Enrique Santaromita Paparoni, hoy de Pascual Carrillo, adquirido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 2007, con el Nro. 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre…”.
Como se observa, según lo relacionado por el accionante en su libelo, de la inspección judicial practicada por el TribunalSegundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 01 de marzo de 2016, específicamente sobre el bien inmueble ya identificado, inmueble sobre el cual fue practicada inspección donde se señala que en dicha finca o predio rustico se desarrolla la actividad agraria.
Con relación al Juzgado competente para el conocimiento de este tipo de pretensiones declarativas en la que figuren bienes afectos a la actividad agraria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: GERARDO JOSÉ HIGUERA PÉREZ y otros contraJOSÉ CARLOS HERNÁNDEZ y otros. Sentencia Nro. 0297/2004), estableció lo siguiente:

En el caso sub iudice, esta Sala aprecia, que el conflicto de competencia se suscitó con motivo de que en el presente juicio se pretende la partición de un acervo hereditario, en el cual figuran fundos agrícolas y tierras en las cuales presuntamente se desarrolla actividad agrícola, lo que llevó al tribunal con competencia civil que venía conociendo de la causa, a declararse incompetente en razón de la materia. (…)
Luego de tener clara la posición que llevó a los juzgados de instancia a declararse incompetentes, y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, como señaló acertadamente el juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil, que el presente asunto reviste un carácter agrario, pues a pesar de que el objeto del presente juicio es la partición, figura jurídica de naturaleza civil, la mayoría de los bienes que se pretenden partir contribuyen a la actividad agrícola.
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamenta la pretensión, sino los bienes objeto de partición, ya que así lo previó el Legislador expresamente en aquellos casos en que se pretenda la partición de bienes afectos a la actividad agraria, en el numeral 4to del artículo 212 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,…”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/marzo/REG-00297-310304-04096.HTM).


En igual sentido, la misma Sala, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ (caso: A.B. Carrizalez contra P.I. Santabrogio y otro. Sentencia Nro. 24/2001), estableció lo siguiente:

No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos, por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes y especialmente la de partición, bien sea que la comunidad derive de un contrato, sucesión o por mandato de la Ley, son también materia agraria.
Pero, dado que en el presente caso, según se evidencia de autos, dentro de la comunidad concubinaria objeto de partición, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, de los cuales se demanda su partición separadamente de acuerdo a la naturaleza de los mismos, estaríamos en presencia de un “objeto” distinto en cada causa a pesar de pertenecer a la misma comunidad concubinaria. (…)
… atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo partible, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Así, cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos es necesario adecuar el procedimiento de partición enunciado por la Ley civil, al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quién está dotado de amplias facultades jurisdiccionales, en razón del interés en la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables. (…)
Por tanto, de acuerdo a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, y siendo evidente que el Juez Agrario está dotado de poderes específicos para salvaguardar los bienes de diversa índole que integran en este caso el objeto de la partición, considera esta Sala que es el Juez Agrario el llamado a mantener la integridad predial, sin menoscabo al debido respeto que merecen los demás bienes. Por lo que se concluye, que el fuero atrayente en el caso sub iudice, es el Agrario y, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente juicio de partición de comunidad concubinaria, es el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual deberá conocer igualmente de la causa que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en razón de la conexión que existe entre ambas causas. Así se decide.(subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182), pp. 463 y 464).


Sentadas las premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que en la pretensión de partición incoada por ante este Tribunal, hay coexistencia de bienes agrarios y extra-agrarios, el fuero atrayente es el agrario.
A juicio de este Juzgador, la presente causa debe ser conocida, sustanciada y decidida por un juez con competencia especial agraria, toda vez que, en el planteamiento de la misma se cumple con los requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, establecida por el artículo 197 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues se trata de una demanda entre particulares sobre bienes afectos a la actividad agraria.
En consecuencia, por las razones expuestas resulta evidente que este Tribunal civil ordinario, carece de competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa, toda vez que, tratándose de la partición de predios rústicos o rurales susceptible de explotación agropecuaria, el mismo forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no puede resolverse por un juzgado ordinario y a través de un procedimiento que no contiene las garantías y el programa axiológico consagrado por la competencia especial agraria. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer, sustanciary decidirla presente causa, razón por la cual, declina la competencia para el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en El Vigía, al cual se ORDENA remitir el presente expediente,una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.Notifíquese a la parte actora de la presente sentencia.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los nuevedías del mes de mayo de dos mil dieciséis. Años 206º y 157º.
LA JUEZ TEMPORAL,

NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. MIYEISI DEL CARMEN DAVILA CASTRO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.-
La Sria