REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207° y 156°

I

DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 10.725.

PARTE ACTORA: YUBIRIS MARÍA ARMAS NAVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.512.385, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.095.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.578, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: ONEIRO ENRIQUE BOSCAN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.410.526, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente proceso por la interposición de una demanda por DIVORCIO ORDINARIO, que instauró la ciudadana YUBIRIS MARÍA ARMAS NAVAS, asistida por la abogada en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano ONEIRO ENRIQUE BOSCAN PEÑA, según se lee de los sellos estampados al folio 04 del presente expediente.
En fecha 28 de julio de 2014 [folios 07], este Tribunal le dio entrada a la demanda, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Obra al folio 05 del presente expediente, escrito de fecha 06 de agosto de 2014, contentivo de la reforma parcial, suscrito por la parte actora, ciudadana YUBIRIS MARÍA ARMAS NAVAS, asistida por la abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2014 (folio 09), la parte actora otorgó poder apud acta a la profesional del derecho, BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2014 (folio 10 y vuelto), este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda. Este auto que dio inicio al trámite procesal, emplazó a ambos cónyuges para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos, en el CUADRAGESIMO SEXTO [46º] día siguiente a aquél en que constara en autos la citación del demandado a las NUEVE DE LA MAÑANA, horas de despacho, a fin de que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DEL PROCESO, siempre y cuando constara en autos la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida. En el mismo auto de admisión, se dejó constancia que no se emitió la boleta de notificación al Ministerio Público, ni los recaudos de citación del demandado, por falta de fotostatos, para lo cual se exhortó a la parte actora a sufragar los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar.

En fecha 07 de octubre de 2014, la abogada en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, diligenció dejando constancia de haber sufragado los emolumentos necesarios para reproducción fotostática del libelo (folio 11).

Por auto de fecha 08 de octubre de 2014 (folio 12), este Tribunal libró los recaudos inherentes a la notificación de la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y a la citación del demandado de autos.

Obran a los folios 17 y 18 del presente expediente, las resultas de la notificación del Ministerio Público, el cual correspondió conocer a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.

Consta del folio 19 al 21, declaraciones suscritas por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales deja constancia de haber intentado realizar la citación personal del demandado.

Del folio 22 al 28, constan las resultas de la citación del demandado, ciudadano ONEIRO ENRIQUE BOSCAN PEÑA, sin practicar.

No consta en autos las actuaciones inherentes al procedimiento para agotar la citación persona de la parte demandada, ni actuación alguna por parte de la accionante tendente a impulsar tal acto procesal.

De manera que de acuerdo al historial del presente expediente, tenemos que desde la fecha en que constó en autos las resultas de la citación del demandado ONEIRO ENRIQUE BOSCAN PEÑA, esto es, 05 de mayo de 2015, y hasta la presente fecha [17 de mayo de 2016], no hubo actuación alguna por parte de la accionante, desde el punto de vista procesal, quien debía impulsar el proceso gestionando las diligencias inherentes a este tipo de procedimiento; por lo que corresponde a esta Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar sí efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde el día 05 de mayo de 2015, fecha en la cual constó en autos las resultas de la citación personal del demandado, ciudadano ONEIRO ENRIQUE BOSCAN PEÑA, sin cumplir. Es decir, que a la presente fecha, ya ha transcurrido el tiempo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad ultra-anual. En este sentido, conviene traer a colación el criterio legal sobre la forma de computar los lapsos equivalentes a años, lo cual aparece regulado en el artículo 199 eiusdem, que instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

Así pues, de acuerdo a la norma anteriormente transcrita, los términos o lapsos de años o meses se deben computar desde el día siguiente al de la fecha en que tuvo lugar el acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. En el caso de marras, el cómputo del año exigido por nuestro legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, inició el día 06 de mayo de 2015, fecha siguiente al día en que constó en autos las resultas de la citación del demandado de autos, sin cumplir; y concluyó, el día 05 de mayo de 2016, fecha igual a la de la referida actuación que dio inicio al lapso anual, sin que haya habido ningún acto de impulso procesal por parte de la accionante.

Por lo tanto, dado que en la presente causa ha transcurrido más de un [01] año, sin que se haya producido actuación alguna por parte de la accionante para instar el procedimiento ---de modo de interrumpir el lapso de inactividad---, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso, y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Para el día de hoy, se encuentra sobradamente cumplido el lapso previsto por el legislador para que se tenga por consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, debe tenerse como plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 05 de mayo de 2016; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

IV


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por DIVORCIO ORDINARIO ha incoado la ciudadana YUBIRIS MARÍA ARMAS NAVAS, contra el ciudadano YUBIRIS MARÍA ARMAS NAVAS.


SEGUNDO: Notifíquese tanto a la parte actora como a la representación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, de la presente decisión en su domicilio procesal; para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte actora, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que el recurso de apelación a que se refiere el artículo 269 eiusdem, comenzará a computarse a partir de que conste en los autos la última de las notificaciones, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 289 y 292 ibidem. Ahora bien, como quiera que de la actuación que cursa al folio 03 del presente expediente, se evidencia que allí la parte actora, señaló su domicilio procesal, a saber, “…esquina calle22, Avenidas 5, Edificio Roma, Piso 2, Oficina A 5, Parroquia El Sagrario, Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida…” [sic]; líbrese la respectiva boleta y entréguese al Alguacil de este Tribunal, quien deberá dejarla en la dirección ut supra indicada por la parte actora, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete [17] de mayo de dos mil dieciséis [2016].


LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,




ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cinco minutos de la mañana. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

MFG/SQQ/yp.-
Exp. 10.725.-