REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.967
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.356.597, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abg. ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.021.357, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28 de abril de 2016, se admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, en contra de la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, todos anteriormente identificados.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar de fecha 26 de abril de 2016, que consta del folio del 1 al 3, planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1. Que es arrendatario y poseedor legítimo de una habitación ubicada en el Sector Avenida 6 final Calle 14, Casa número 14-6, Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que en fecha 15 de diciembre del año 2011, realizó un contrato de arrendamiento por vía privada con la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, en su condición de propietaria y arrendadora, el cual se renovó en fecha 15 de abril del año 2014.
3. Que el 24 de marzo del año 2016, la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, propietaria, le quitó la energía eléctrica a todo el inmueble perjudicando a todos los arrendatarios que viven ahí, sin embargo, al día siguiente reconectó la energía eléctrica, pero el cable que va para su habitación lo cortó y desde ese día no tiene energía eléctrica.
4. Que el 17 de marzo del año 2016, trasladó a la defensa para mediar y fueron infructuosas las mismas, ya que, en dos oportunidades nunca compareció tal como se desprende de los oficios números ME-MD2-CI-2016-103, ME-MD2-CI-2016-107, librados por la Defensa Pública en Materia Inquilinaria. También se libró oficio ME-MD2-CI-2016-106 a Corpoelec, quien nunca se trasladó para tratar de solucionar el problema eléctrico planteado, retirado de forma arbitraria por la propietaria del inmueble.
5. Que en fecha 11 de abril del año 2016, consignó escrito por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda para que se realizara una inspección a la habitación antes identificada y en fecha 12 de abril del año 2016, se realizó la inspección solicitada, donde se dejó constancia que el ciudadano arrendatario no cuenta con el servicio eléctrico.
6. Que procede a incoar el recurso de amparo constitucional en contra de la ciudadana propietaria LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, por corte arbitrario del servicio público en este caso la energía eléctrica.
7. Que le fueron violados el derecho a la integridad física; derecho a la protección del honor y la vida privada; derecho a una vivienda adecuada; derecho a la salud y el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 46, 60, 82, 83, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
8. Fundamentó la acción de amparo en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Solicitó medida cautelar innominada, a fin de que se ordene a la parte presuntamente agraviante ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, restablecer la energía eléctrica.
10. Indicó pruebas de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
11. Solicitó la notificación del representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
12. Indicó su domicilio procesal y de la parte presuntamente agraviante.
Obra del folio 4 al 14, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Consta del folio 16 al 20 auto de admisión de la acción judicial de amparo constitucional, en el cual se fijó la audiencia constitucional, se ordenó notificar tanto a la parte presuntamente agraviada como a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y se decretó la medida cautelar innominada.
Consta del folio 29 al 31, acta de audiencia constitucional celebrada en fecha 09 de mayo de 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Consta del folio 32 al 35, informe realizado por la Sala Técnica de la Gerencia de Prevención del Cuerpo de Bomberos de Mérida, consignado por la parte presuntamente agraviante.
Del folio 36 al 39, se observa solicitud de procedimiento previo a la demanda de desalojo realizada por la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Mérida.
A los fines de decidir sobre la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la solicitud de amparo, conforme lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
En este orden de ideas se deriva claramente que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes. Es así como, la Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
…Omisis…
(Sic)… “La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
En tal sentido tenemos que la competencia está definida por el criterio de afinidad, la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y de acuerdo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal, actuando en sede Constitucional, observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales siguientes: el derecho a la integridad física; derecho a la protección del honor y la vida privada; derecho a una vivienda adecuada; derecho a la salud; y el derecho a defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 46, 60, 82, 83, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio, y así se decide.
IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Observa este Tribunal que del folio 29 al 31, consta el acta de la audiencia de amparo constitucional celebrada en fecha 09 de mayo de 2016, que a continuación se reproduce íntegramente:
“En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en la presente acción de amparo constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.967, interpuesta por el ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.356.597, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012, en contra de la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.021.357, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos, 46 60, 82, 83, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. El Alguacil de este Despacho anunció el presente acto a las puertas del Tribunal, cumpliendo con el pregón de Ley. Se abrió el acto. Se encuentran presentes la Jueza Provisoria, abogado MILAGROS FUENMAYOR GALLO, la Secretaría Titular de este Tribunal, abogada SULAY QUINTERO QUINTERO y el Alguacil Titular de este Juzgado, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. El Tribunal se constituye en sede constitucional y le advierte formalmente a las partes que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.
Se encuentran presentes en este acto la parte presuntamente agraviada ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.356.597, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.034, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 103.369, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, según Resolución Nº DDPG-2012-050 de fecha 29 de marzo del 2012; la parte presuntamente agraviante, ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.021.357, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada EDUVIGES COROMOTO CALDERÓN ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.021.212, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.229, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil. Igualmente se deja constancia que no se encuentra presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Se declara formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, a través de su abogada asistente ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, y concedido que le fue expuso: “El ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTER RIVAS, identificado en autos es arrendatario y poseedor legítimo de una habitación ubicada en la Avenida 6 al final de la calle, casa número 14-6 de la Parroquia Milla Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en contratos de arrendamientos suscritos por vía privada en fecha 15 de diciembre del año 2011 y en fecha 15 de abril del año 2014, el día 24 de marzo del año en curso el ciudadano arrendatario antes identificado manifiesta a la Defensa Pública, el día 28 de marzo del 2016 que presuntamente la propietaria del inmueble a través e su hermano le había quitado el servicio eléctrico junto a los demás inquilinos que habitan el inmueble, pero a los demás inquilinos el día 25 les reconectó el servicio eléctrico porque en dicho inmueble hay menores de edad, pero a él fue el único que no le restableció el mismo; esta defensa en virtud de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional inmediatamente libra oficios solicitando la presencia de la ciudadana propietaria del inmueble ya que nuestro despacho la había citado con anterioridad por denuncia realizadas por inquilinos que habitan en dicho inmueble, la ciudadana propietaria identificada en autos hizo caso omiso a nuestros llamados para que de manera conciliatoria se resolvieran los problemas entre las partes; esta defensa en compañía de la parte agraviada solicita a la Superintendencia nacional de Arrendamientos de Vivienda que se trasladé de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 20 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas a realizar una inspección y mediar sobre lo que estaba sucediendo, ellos en fecha 12 de abril se trasladaron a dicho inmueble antes identificado como consta en el acta que fue promovida ante este recurso, en la cual se dejó constancia que el ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS no contaba con el servicio eléctrico, realizaron la respectiva mediación pero fue infructuosa por tal razón el ciudadano agraviado de conformidad con los numerales 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no tuvo otra alternativa de interponer la acción de amparo en garantía de sus derechos que fueron vulnerados por la propietaria del inmueble solicitándose que se decretara una medida cautelar innominada en el restablecimiento de la energía eléctrica, es por lo que solicito muy respetuosamente ante este Tribunal que la ciudadana propietaria antes identificada cumpla con lo establecido con la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, para evitar posibles perturbaciones a la posesión pacífica del inmueble en contra del ciudadano arrendatario antes identificado y no cometer actos de tipo arbitrario que desmejoren el uso y disfrute de la cosa legítimamente arrendada. Es todo.”
En este estado solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, a través de su abogada asistente EDUVIGES COROMOTO CALDERÓN ESCALANTE y concedido que le fue expuso: “La situación en contra de la violación de las garantías de la cual el ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, e relación a la situación que se presente con relación al corte de la energía eléctrica, quiero consignar el informe que realizará el Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, entre ellas destacando las condiciones en que se encontraba el sistema eléctrico de dicha casa. Con el ciudadano YSAY QUINTERO se suscribió un contrato de arrendamiento del 15 de abril del 2014, con vencimiento el 15 de abril de 2015, posteriormente se le hizo las debidas notificaciones en el tiempo útil y legal, es decir el 15 de noviembre de 2014 de la no renovación del contrato de arrendamiento otorgándosele una prórroga legal de una año, dicha notificación se negó a aceptar y firmar, no obstante el 15 de noviembre de 2015, se procede nuevamente a hacerle la correspondiente notificación de que entra en vigencia la prórroga legal hasta el 15 de abril de 2016, en virtud del incumplimiento de las cláusulas contenidas en el contrato de arrendamiento como son aseo de las áreas comunes, mantenimiento, pintura, pago de los servicios públicos contenido dentro del contexto de las mismas cláusulas, el ciudadano se niega a cumplirlas tanto en las ejecuciones como en el pago, de manera verbal se vuelve a notificar ya que por escrito no lo acepta y es cuando decide romper el cableado porque fue él quien rompió el cableado colocando a todos los demás habitantes de la casa sin energía eléctrica, fue el hermano de la señora Frank Villamizar quien procede a la reconexión de las demás habitaciones; situación que ha generado enfrentamientos verbales vejatorios hacía el ciudadano Frank Reinaldo Villamizar y la señora Yesire Daniela Parra. Esta situación eléctrica se presenta por la solicitud de los aumentos en cuanto a los servicios que ellos se niegan a cancelar y el no querer cancelar el canon de arrendamiento que debieran de cumplir, situación que ha generado una mala convivencia entre ellos a tal punto que hay reiteradas agresiones físicas verbales y presencia constante de policías dentro del inmueble donde habitan niños, uno de ellos nieto de la propietaria, el cual presenta ciertos trastornos psicológicos por los enfrentamientos y por la presencia de los policías, solicito respetuosamente ante este tribunal sea solicitada por ante la Superintendencia Inmobiliaria informe sobre la causa que se sigue por ante ese despacho en razón a la situación de la demanda de desalojo interpuesta por la propietaria en contra del señor YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, asimismo consigno escrito previo a la demanda de desalojo, contrato de arrendamiento y las respectivas notificaciones realizadas al ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS. En referencia a la reincorporación del servicio eléctrico estuvimos en Corpoelec haciendo la solicitud de reinstalación, que tal como se puede verificar en el informe de los bomberos es apremiante el arreglo del sistema eléctrico, estamos esperando solamente que nos dieran la cita. Es todo.”
Este Tribunal de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, acuerda agregar a los autos informe emanado del Cuerpo de Bomberos; escrito dirigido al Director de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; contrato de arrendamiento; notificaciones dirigidas al ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS y documento de propiedad, constante de 17 folios útiles.
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, a través de su abogada asistente ANDREINA PUENTES ANGULO, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, y concedido que le fue expuso: “En primer lugar la ciudadana propietaria a través de su abogada desconoce el contrato de arrendamiento de fecha 15 de diciembre del año 2011, segundo con respecto a la supuesta prórroga legal que manifiesta la abogada asistente es un hecho público y notorio que ya no existe prórroga legal por lo tanto se debe realizar el procedimiento previo a la demanda en la normativa pública vigente que según documento que consigna la inició el 26 de abril del año 2016, un mes después que el ciudadano arrendatario antes identificado quedará sin la energía eléctrica y es totalmente falso que el ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS cortó el servicio eléctrico ya que los demás arrendatarios puedan dar fe que quien comenzó la perturbación de la posesión legítima del inmueble. Con respecto al pago de los cánones y servicios públicos se encuentran solvente tal como consta en los recibos o los comprobantes de transacción realizados a la propietaria del inmueble, el cual consigno en este acto, es totalmente falso que la ciudadana propietaria haya realizado trámites ante Corpoelec ya que esta defensa antes de interponer este amparo solicito de Corpoelec el restablecimiento de la energía eléctrica sin haber ellos trasladarse al inmueble para reconectar tal servicio si no es por un mandamiento de ejecución por parte de este tribunal el cual se comisionó al Tribunal Cuarto de Municipio y el 3 de mayo de 2016 el Tribunal Ejecutor a través de una comisión de Corpoelec se trasladó y realizó la respectiva reconexión de la energía eléctrica. Es todo.”
Este Tribunal de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, acuerda agregar a los autos dos comprobantes de depósito efectuados en el banco Banesco de fechas 15/03/20416 y 15/04/2016, constante de 01 folio útil.
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de cinco (5) minutos, solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, a través de su abogada asistente EDUVIGES COROMOTO CALDERÓN ESCALANTE y concedido que le fue expuso: “recuerdo a la defensa que cuanto hago mención del contrato de arrendamiento fue del último que se realizó del 2014 al 2015, y en ningún momento se desconoce el inicio de la relación arrendataria que fue en el año 2011, de igual manera los contratos se realizaron por vía privada con acuerdos suscritos de manera bilateral los cuales fueron aceptados por las partes, por ante la Superintendencia Inmobiliaria solicitaron la regularización del canon de arrendamiento, solicitud hecha por una de las arrendatarias las cuales no se han dado efectivo cumplimiento al canon regulado, el señor YSAY se niega rotundamente a cancelar un aumento y el pago de los servicios cancelando MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,oo) mensuales. En cuanto a la falsedad a la que hace referencia la defensa en razón al daño ocasionado al fluido eléctrico por parte del ciudadano a los cables eléctricos del ciudadano YSAY QUINTERO y de las diligencias realizadas por la ciudadana propietaria LUZ MARINA PARRA por ante Corpoelec permito ratificar que fue el ciudadano quien realizó la desconexión del servicio eléctrico y la diligencias para solucionar el arreglo de las instalaciones eléctricas por parte de Corpoelec se hicieron posterior al informe realizado por el Cuerpo de Bomberos. Es todo”.
En este estado, la Jueza Provisoria de este Tribunal le indica a las partes presentes que dictará y publicará la sentencia dentro del lapso legal respectivo.
En este estado, siendo las once y ocho minutos de la mañana (11:08 a.m.) se da por finalizada la audiencia pública constitucional. Terminó, se leyó y conformes firman.”
De esta manera quedaron registradas las actuaciones de las partes en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de alzada se forme opinión cierta sobre los alegatos de las partes en ese acto procesal.
V
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte querellante promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Valor y mérito jurídico del original del contrato de arrendamiento de fecha 15 de diciembre de 2011, el cual consta del folio 4 al 6, marcado con la letra “A”.
2. Valor y mérito jurídico del original de contrato de arrendamiento de fecha 15 de abril de 2014, el cual consta a los folios 7 y 8, marcado con la letra “B”.
Observa este Tribunal que consta del folio 4 al 6, el contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR y el ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, en fecha 15 de diciembre de 2011, sobre una habitación familiar ubicada en la Avenida 6 final Calle 14, Casa Nro. 14-6, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que a los folios 7 y 8 corre inserto original del contrato de arrendamiento privado suscrito en fecha 15 de abril de 2014, entre las mismas partes sobre la misma habitación familiar en la dirección indicada, contratos que no fueron impugnados por la parte querellada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se dan por reconocidos dicho contratos de arrendamiento, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y de los mismo se comprueba el carácter jurídico que sobre el bien inmueble objeto del dicho contrato tiene la parte presuntamente agraviada de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
3. Valor y mérito jurídico de copia simple de oficios librados a la propietaria por parte de la Defensa Pública, los cuales constan del folio 9 al 11 marcados “C”, consistentes en : a) Oficio Nro. ME-MD2-CI-2016-103, de fecha 17 de marzo de 2016, dirigido por la abogada LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, al Director de la Policía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual le solicitan colaboración para la entrega de la convocatoria dirigida a la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR. b) Oficio Nro. ME-MD2-CI-2016-106, de fecha 28 de marzo de 2016, dirigido por la abogada LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, al Director de CORPOELEC del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual le solicitan la restitución del servicio eléctrico en la vivienda ubicada en el sector Belén, Calle 14, Casa 14-6, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. c) Oficio Nro. ME-MD2-CI-2016-107, de fecha 28 de marzo de 2016, dirigido por la abogada LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, al Director de la Policía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual le solicitan colaboración para la entrega de la convocatoria dirigida a la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR.
Observa esta sentenciadora, que corren insertos del folio 9 al 11, los documentos públicos administrativos emanados de la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Mérida, previa solicitud del ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, parte presuntamente agraviada organismo al cual acudió el referido ciudadano como vía administrativa para resolver el conflicto planteado, y por tratarse de instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, por lo que las referidas documentales se valoran como ciertas, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación y de los cuales se desprenden indicios sobre la violación de derechos constitucionales del ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS.
4. Valor y mérito jurídico de copia simple del escrito ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda el cual consta al folio 12, de un folio marcado “D”.
Observa este Tribunal que al folio 12 corre inserta copia simple del escrito dirigido por el ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro.15.356.597, a través de la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estado Mérida, Táchira y Trujillo, al Director de SUNAVI adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Habitat y la Vivienda del Estado Mérida, recibida en por este organismo en fecha 11 de abril de 2016, documento administrativo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que se le otorga valor jurídico.
5. Valor y mérito jurídico de la copia certificada de inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda que obra a los folios 13 y 14 marcado “E”.
Este Tribunal observa que corre inserta a los folios 13 y 14, copia certificada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO ANGULO C.I. 13.649.721, Director de la Coordinación Estadal Oficina de Arrendamiento de Viviendas Mérida, del acta de fecha 12 de abril de 2016, en la Casa Nro. 14-6, ubicada en la Avenida 6, final Calle 14, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se encuentra la habitación familiar del presunto agraviado YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, en el cual se dejó constancia del corte del cable que suministra energía eléctrica a la habitación del referido ciudadano así como del retiro de la puerta del baño común ubicado en el primer piso y se observó una serie de materiales de construcción en la sala del inmueble. Este Tribunal, a dicha copia certificada del acta de inspección, por tratarse de un documento público administrativo el cual no fue tachado por la parte a la que se le opone, se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación y de los cuales se desprenden indicios sobre la violación de derechos constitucionales del ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS.
6. Valor y merito jurídico probatorio de los comprobantes de transacción Nros. 00389 de fecha 15 de marzo de 2016 y 36092444298 de fecha 15 de abril de 2016, que corren agregados al folio Nro. 49, con el que la parte querellante pretende probar que se encuentra al da con los pagos de los cánones de arrendamiento.
Observa esta Juzgadora que tales comprobantes de Transacción que corren agregados al folio 49, según el criterio de esta Juzgadora no aportan ni prueban nada en el presente juicio por acción de amparo constitucional por violación de derechos constitucionales que aquí se ventila, por lo que a las referidas documentales este Tribunal no les asigna ningún valor probatorio, y así se decide.
VI
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA
La parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió la inspección técnica 002/01/2016, realizada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida, en la vivienda Nro. 14-6 ubicado en la Avenida 6 con Calle 14, Sector Belén del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fin de evaluar las condiciones a nivel de infraestructura, tales como nivel de elementos arquitectónicos y estructurales de una construcción tradicional caracterizada por dos niveles, inspección que consta del folio 32 al 35.
Observa esta Juzgado que del folio 32 al 35 corre inserta la referida inspección técnica en copia fotostática, realizada por la Gerencia de Prevención, Sala Técnica, del Cuerpo de Bomberos Mérida, documento administrativo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, copia fotostática se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, sin embargo, según el criterio de esta Juzgadora dicha documental no aporta ni prueba nada en el presente juicio por acción de amparo constitucional por violación de derechos constitucionales que aquí se ventila, por lo que no se le asigna ningún valor probatorio, y así se decide.
2. Valor y mérito jurídico de la solicitud de la querellada ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR al Director de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, que corre inserta del folio 36 al 39.
Observa este Tribunal que consta del folio 36 al 39, documento privado en original suscrito por la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, dirigido al Director de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y recibido en dicha institución en fecha 26 de abril de 2016, el cual no fue impugnado por la parte querellante en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Tribunal a dicha documental no le asigna ningún valor probatorio toda vez que según el criterio de esta Juzgadora no aporta ni prueba nada en el presente juicio por acción de amparo constitucional por violación de derechos constitucionales que aquí se ventila, y así se decide.
3. Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de arrendamiento privado que consta del folio 40 al 42.
Observa este Tribunal que consta del folio 40 al 42, el contrato de arrendamiento privado copia fotostática suscrito entre la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR y el ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, en fecha 22 de abril de 2013, sobre una habitación familiar ubicada en la Avenida 6 final Calle 14, Casa Nro. 14-6, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, copia fotostática que se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros, documental de la que se comprueba el carácter jurídico que sobre el bien inmueble objeto del dicho contrato tiene la parte presuntamente agraviante en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
4. Valor y mérito jurídico de la comunicación dirigida por la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, al ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, en el cual le notifica sobre la no renovación del contrato de arrendamiento de fecha 15 de abril de 2015 sobre el inmueble consistente en una habitación familiar situada en la planta alta de la casa Nro. 14-6, ubicada en la Avenida 6 con Calle 14, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Observa esta Juzgadora que a los folios 43 y 44 se observa el referido documento privado en original, signado únicamente por la parte presuntamente agraviada, que no fue impugnado por la parte querellada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este Tribunal observa que dicha documental no aporta ni prueba nada en el presente juicio por acción de amparo constitucional por violación de derechos constitucionales que aquí se ventila, por lo que no se le asigna ningún valor probatorio, y así se decide.
5. Notificación realizada por la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR al ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS que consta al folio 45.
Observa este Tribunal que consta al folio 45, copia fotostática de la notificación realizada por la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR al ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, el 05 de noviembre de 2015 en la cual se le notificó el aumento del canon de arrendamiento sobre el inmueble arrendado consistente en una habitación familiar ubicada en la Avenida 6 final Calle 14, Casa Nro. 14-6, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, documental a la cual este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio, toda vez que según el criterio de esta Juzgadora no aporta ni prueba nada en el presente juicio por acción de amparo constitucional por violación de derechos constitucionales que aquí se ventila, y así se decide.
6. Copia simple de documento público de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 04 de diciembre de 1990, bajo el Nº. 23, Protocolo 1º, Tomo 23º, Cuarto Trimestre del citado año.
Observa este Tribunal que del folio 46 al 48 consta copia simple de documento público protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 04 de diciembre de 1990, bajo el Nº. 23, Protocolo 1º, Tomo 23º, Cuarto Trimestre del citado año, el cual le otorga la propiedad del inmueble ubicado en la Avenida 6 final Calle 14, Casa Nro. 14-6 de la Parroquia de Milla del Municipio Libertador del estado Mérida, a la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, copia fotostática que no fue impugnada por la parte querellante de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que dicha documental se valora a favor de la parte querellada toda vez que del mismo se comprueba el carácter jurídico que sobre el bien inmueble objeto del dicho contrato tiene la parte presuntamente agraviante de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada como violados.
EL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA está contenido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley”.
En lo que respecta a esta disposición constitucional, el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 279 de fecha 11.06.2002, expresó:
“El artículo 46 de la Constitución de la República, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable práctica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti), previa advertencia de tal derecho y cuidando del respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación. (Negrillas de la Sala) En armonía con la doctrina expuesta supra, el máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 279 de fecha 11.06.2002, expresó:
“El artículo 46 de la Constitución de la República, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho a la justificada y razonable práctica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti), previa advertencia de tal derecho y cuidando del respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida o salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Público en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que le permitan fundar su acusación”.
Observa esta Sentenciadora que el derecho a la integridad física está vinculada directamente a la jurisdicción penal, por lo que resulta inaplicable al presente fallo y así se decide.
DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL HONOR Y LA VIDA PRIVADA. Establecido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
"Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos."
En sentencia de fecha 01/08/2.007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala en la Sentencia No. 344, del 24 de febrero de 2.006, determinó la competencia para conocer de los asuntos de amparo cuando se denuncia que un medio de comunicación presuntamente cercena el derecho al honor de una persona, en los siguientes términos:
“Tratándose, como se vio, de una pretensión encauzable mediante una acción de amparo constitucional dirigida en contra de una medio de comunicación (como lo es el diario El Nuevo País) y negada la competencia de la Sala para conocer de la misma, debe determinarse el órgano jurisdiccional al que corresponderá su tramitación. Con miras a ello, se observa que –dado el contenido particular de la acción ejercida en este caso, mediante la cual se pretende hacer valer el derecho a réplica- resulta conveniente traer a colación la novedosa disposición contenida en el artículo 5.5 de la Ley Orgánica de este Máximo Juzgado, según el cual:
Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(…)
5.Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas a agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.
De conformidad con el primer aparte de la citada norma, a esta Sala corresponde el conocimiento en segunda instancia de las causas de amparo destinadas a hacer valer el derecho a réplica y rectificación infringido por informaciones falsas, inexactas o agraviantes difundidas a través de los medios de comunicación radial o televisiva. De tal norma se deduce que –en primer grado jurisdiccional- correspondería el conocimiento de esta clase de acciones a los órganos jurisdiccionales con jerarquía de Juzgados Superiores.
Surgen sin embargo, algunas dudas al respecto: ¿Por qué se refiere a la disposición comentada únicamente a los prestadores de servicio de radio y televisión? ¿Hay verdaderas razones para excluir de tal norma medios de comunicación de otra índole?
Para dar respuesta a ello, deben justificarse –en primer término- las razones que llevaron al legislador a consagrar un fuero especial rationae personae para conocer de esta clase de acciones. A este respecto, la Sala estima que la atribución conferida a órganos jurisdiccionales de superior jerarquía tiene como fundamento potenciar la independencia judicial, dado el indiscutible poder de influencia que detentan los medios de comunicación en las sociedades modernas y, por esta misma razón, brindar una mayor garantía al particular afectado por una información agraviante, en la medida en que no goza de una situación de igualad frente a aquél.
Bajo esta óptica, no luce razonable que la no inclusión de medios distintos a los señalados haya sido un desideratum del propio legislador, sino mas bien una simple imprecisión del mismo. Ello lleva a la Sala a integrar la norma comentada para zanjar su aparente inconsistencia, señalando que el fuero en ella previsto no sólo abarca a os medios de comunicación radial o televisiva, sino –en general- a cualquier medio de comunicación masivo.
De este modo, sólo faltaría determinar el ámbito material de competencias a cuyos Juzgados Superiores corresponderá tramitar –se reitera, en primer grado jurisdiccional- esta clase de acciones. A juicio de la Sala, siguiendo el criterio de afinidad que dimana del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; los derechos al honor, vida privada, reputación, propia imagen, intimidad y confidencialidad que se pretenden tutelar por medio del ejercicio de la réplica y la rectificación poseen eminente naturaleza civil y, en atención a ellos, corresponderá a esta especial jurisdicción su conocimiento.”
Así pues, de acuerdo con lo señalado en la sentencia parcialmente citada, los casos en los cuales se intente una acción de amparo constitucional donde se encuentre involucrado el derecho al honor, vida privada y reputación, previsto en el artículo 60de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de esos casos, le corresponde a los Juzgados Superiores de naturaleza civil, siguiendo el criterio del artículo 5.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia , así como lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, que prescriben el régimen de competencia que le atribuye a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional.
En efecto, la parte accionante denunció la violación del artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...omisis…”
Por lo que acogiendo la doctrina asentada en la sentencia referida, las acciones de amparo que se intenten contra de las informaciones difundidas por los medios de comunicación sean estos televisivos, radioeléctricos o escritos, determinado en forma concluyente, que los derechos constitucionales que por tales informaciones se vean afectados, a decir de ello, el derecho al honor, reputación, vida privada, propia imagen, intimidad y confidencialidad, que se pretenden tutelas a través de esta acción de amparo intentada por los hoy accionantes, son de eminente naturaleza civil.
De manera que, de acuerdo con lo señalado en el numeral 5 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la acción de la presente acción de amparo constitucional le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en virtud de los derechos denunciados como violados se corresponden con los señalados en esa disposición normativa. Así se declara…”
De manera tal que, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, corresponde conocer de la acción de amparo constitucional donde se encuentren involucrados el derecho al honor, vida privada y reputación, previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer grado jurisdiccional, a los Juzgados Superiores en lo Civil, cuando esta sea interpuesta contra cualquier medio de comunicación masivo.
De ese modo, en el presente caso, fue interpuesta acción de amparo constitucional por conculcación entre otros derechos, a los derechos fundamentales consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de un particular, y no contra un medio de comunicación social masivo, considera esta sentenciadora que la norma atributiva de competencia, es la contemplada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siguiendo el criterio de la jurisprudencia anteriormente transcrita, los derechos anteriormente referidos y presuntamente violados, son de eminente naturaleza civil, por lo que corresponde el conocimiento de la presunta violación de tales derechos constitucionales a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil.
Nuestro ordenamiento constitucional ha reconocido que la protección del honor y de la vida privada, es un derecho fundamental, en principio, sin ningún tipo de distingo, enmarcado en los denominados derechos de la personalidad, protección que se hace concreta de varias maneras, a saber: la protección al honor, a la reputación y a la dignidad del ser humano, se obtiene impidiendo cualquier acto arbitrario que desmejore la imagen que sobre sí mismo tiene una persona (honor), o la opinión que los demás tengan de ella (reputación); o que rebaje su condición humana (dignidad), sin embargo, la dificultad radica en determinar de qué manera puede lesionarse dicho derecho a la intimidad o a la vida privada, mediante el ejercicio del derecho a la información.
Observa esta Juzgadora que la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, alegó la violación del derecho constitucional contenido en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, la violación del derecho a derecho a la protección del honor y la vida privada no guarda relación con los hechos narrados en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, y así debe decidirse.
EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. En el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, tenemos que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un derecho amplio que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso, por lo tanto al verse vulnerado uno de estos derechos se afecta la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 eiusdem,
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En ese mismo orden de ideas, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
Del artículo anterior, se desprende que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, existe violación del derecho a la defensa cuando al justiciable se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizar las actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión que vicia la sentencia que traiga terminación del proceso.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”
En tal sentido conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, observa esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado final de la existencia de un proceso judicial, el cual se da posteriormente a la noción de un debido proceso, este último entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas ante los actos y procedimientos administrativos o judiciales., por lo que la efectividad de la protección jurisdiccional sólo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado.
Así pues observamos que la tutela judicial efectiva no es susceptible de violación por particulares, sino por los órganos de la administración de justicia por supuesto a través de las personas naturales que lo conforman, por lo que no existe la posibilidad de que la presunta agraviante haya lesionado o amenacen a la tutela judicial de la parte querellante. Por su parte, el debido proceso establece que se debe cumplir tanto en el área jurisdiccional como en el área administrativa, lo que abarca un espectro más amplio, por lo que tampoco existe la posibilidad de la realización de un acto violatorio de ese derecho por parte de particulares por la imposibilidad existente establecida por la misma norma constitucional, ya que señala quienes son los que pueden ser los sujetos pasivos de ese derecho.
En consecuencia, visto que la parte presuntamente agraviada alegó en su escrito libelar que las vías de hecho violatorias de derechos constitucionales, fue ejercida por un particular que no representa ni actúa con carácter administrativo ni judicial, es por lo que esta sentenciadora determina que no hubo violación de la tutela judicial efectiva, del debido proceso ni del derecho a la defensa, y así debe decidirse.
EL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA, se encuentra previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 82.- Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante.
Lo narrado en el texto de la acción de amparo constitucional a que se refiere el caso en examen efectivamente, los hechos narrados viola el derecho constitucional a una vivienda cómoda, segura, con servicios básicos e higiénica establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 00-1362, del 6 de agosto del 2006, precisó:
Al efecto, comprueba esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia n° 85, de 24-2-02, que antes se citó.
Ahora bien, ese contenido prestacional no puede ser mal entendido, es decir, no puede concluirse que el derecho a la vivienda digna implique que el Estado deba otorgar a todos los ciudadanos cualquier vivienda que éstos consideren digna para su calidad de vida. A lo que se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales (vgr. a través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial situación de hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple, sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura a la procura existencial frente a lo cual el Estado –a través de la Administración Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en aras de la salvaguarda esos estándares mínimos amenazados o lamentablemente perdidos.
No debe apartarse de la vista que, como todos los derechos prestacionales, la atención del derecho a la vivienda digna por parte del Estado se orienta al aseguramiento de la existencia de condiciones reales o materiales de igualdad, tal y como señala el artículo 21.2 de la Constitución. Por consiguiente, la protección al derecho a la vivienda digna alcanza a la tutela judicial de las relaciones de desigualdad que puedan plantearse en un caso concreto, frente a la deficiente ejecución del sistema prestacional que el Estado se encuentra obligado a desarrollar (OSUNA PATIÑO, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda, seña del Estado Social de Derecho”, Revista Derecho del Estado n°14, Bogotá, 2003).
…omissis…
En criterio de la Sala existe, ciertamente, una lesión al derecho de los demandantes a una vivienda digna, pues, en efecto, se encuentran en una especial situación de hecho en la cual, pese a que hace tiempo que adquirieron tales inmuebles para que sirvieran como vivienda familiar, se han deteriorado de tal manera las condiciones ambientales y urbanísticas del sector que dichas viviendas perdieron, con creces, la condición del estándar mínimo requerido para considerarse como hábitat digno, con lo que se evidencia una clara situación de desigualdad real que debe ser atendida por el Estado. Así se decide.
3.3 En tercer lugar, se alegó la violación al derecho a un medio ambiente sano o, mejor aún, al derecho a la protección y conservación del ambiente. En este sentido se observa que el artículo 127 de la Constitución dispone:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
En el caso concreto, el derecho al ambiente sano se vincula estrechamente con el derecho al hábitat digno que es corolario del derecho que recogió el artículo 82 de la Constitución, que antes fue analizado. En efecto, para que la vivienda sea digna no sólo debe contar con los servicios básicos esenciales que sean requeridos; además, debe estar emplazada en un hábitat que asegure, también, el derecho a un ambiente sano respecto de toda la colectividad afectada en el presente caso. Por ello, considera esta Sala que no sólo se han violado las condiciones mínimas necesarias para la materialización del derecho a la vivienda digna, sino que, además, se han violado también las condiciones mínimas que concretan un hábitat digno ante las precarias condiciones existentes en las poblaciones de “La Punta” y “Mata Redonda”, todo lo cual demuestra la violación al artículo 127 de la Constitución. Así se decide.”.
Este Tribunal acoge el criterio de Nuestra Máxima Sala antes transcrito, dejando sentado que todos los ciudadanos venezolanos tienen el derecho a una vivienda digna, derecho de rango constitucional equivalente al derecho a la vida, no pudiendo quebrantarlos.
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones observa esta Juzgadora que de la inspección realizada fecha 12 de abril de 2016, por la Coordinación Estadal Oficina de Arrendamiento de Viviendas Mérida, en la Casa Nro. 14-6, ubicada en la Avenida 6, final Calle 14, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se dejó constancia del corte del cable que suministra la energía eléctrica de la habitación que ocupa el calidad de arrendatario el ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, servicio básico indispensable, constituye un indicio sobre la violación de la garantía constitucional contemplada en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
EL DERECHO A LA SALUD, está previsto en el artículo 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estable lo siguiente:
“Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud”.
El artículo ante transcrito, está íntimamente correlacionado con el derecho a la salud en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica:
“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Las disposiciones legales antes transcritas, consagran el derecho constitucional de la salud, que se encuentra vinculado al sistema público nacional de salud, que le dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades además se encuentra integrado al sistema de seguridad social involucrado con la integración social y solidaridad, con el entendido que la salud como tal es un derecho social, como parte del derecho a la vida toda vez que todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, tanto es así que el Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, para lo cual debe tenerse en cuenta todos los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
DE LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES QUE TUTELAN EL DERECHO A LA SALUD: La Constitución de la OMS establece que el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.
El derecho a la salud incluye el acceso a una atención sanitaria oportuna, aceptable, asequible y de calidad satisfactoria.
El derecho a la salud significa que los Estados deben crear las condiciones que permitan que todas las personas puedan vivir lo más saludablemente posible. El derecho a la salud no debe entenderse como el derecho a estar sano.
La salud es un derecho, no un privilegio.
El Derecho a la Salud se refiere a que la persona tiene como condición innata, el derecho a gozar de un medio ambiente adecuado para la preservación de su salud, el acceso a una atención integral de salud, el respeto a su concepto del proceso salud - enfermedad y a su cosmovisión. Este derecho es inalienable, y es aplicable a todas las personas sin importar su condición social, económica, cultural o racial. Para que las personas puedan ejercer este derecho, se debe considerar los principios de accesibilidad y equidad.
La Dra. Margaret Chan, Directora General de la OMS, señaló:
“El mundo necesita un guardián de la salud mundial, un custodio de valores, un protector y defensor de la salud, incluido el derecho a la salud”.
De allí que el derecho a la salud significa que los gobiernos deben crear las condiciones que permitan a todas las personas vivir lo más saludablemente posible. El derecho a la salud no debe entenderse como el derecho a estar sano. El derecho a la salud está consagrado en tratados internacionales y regionales de derechos humanos y en las constituciones de países de todo el mundo.
El derecho a la salud está consagrado en tratados de las Naciones Unidas sobre derechos humanos, entre ellos:
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966;
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979;
Convención sobre los Derechos del Niño, 1989.
Entre los tratados regionales de derechos humanos, el derecho a la salud está previsto en:
Carta Social Europea, 1961;
Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 1981; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), 1988.
El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) establece que, entre las medidas que se deberán adoptar a fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la salud.
Para aclarar y hacer efectivas las medidas arriba enumeradas, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que supervisa el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptó en 2000 una Observación general sobre el derecho a la salud.
En dicha Observación general se afirma que el derecho a la salud no sólo abarca la atención de salud oportuna, sino también los factores determinantes de la salud, el acceso al agua limpia potable.
Según la Observación general, el derecho a la salud abarca cuatro elementos:
Al igual que todos los derechos humanos, el derecho a la salud impone a los Estados Partes tres tipos de obligaciones:
Respetar. Significa simplemente no ingerir en el disfrute del derecho a la salud (“no perjudicar”).
Proteger. Significa adoptar medidas para impedir que terceros (actores no estatales) interfieran en el disfrute del derecho a la salud.
Cumplir. Significa adoptar medidas positivas para dar plena efectividad al derecho a la salud, entre ellos el agua potable.
Como parte del actual proceso de reforma, la Organización Mundial de la Salud, ha puesto en marcha una iniciativa para promover y facilitar la incorporación de una perspectiva de género, equidad y derechos humanos, sobre la base de los progresos que ya se han realizado en estas esferas en los tres niveles de la Organización. La OMS ha venido reforzando activamente su liderazgo técnico, intelectual y político respecto del derecho a la salud. En general, esto conlleva a:
1.- Reforzar la capacidad de la OMS y de sus Estados Miembros para adoptar un enfoque de la salud basado en los derechos humanos;
2.- Promover el derecho a la salud en el derecho internacional y en los procesos de desarrollo internacionales;
3.- Promover los derechos humanos relacionados con la salud, incluido el derecho a la salud.
De acuerdo a la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se reconoce la salud como derecho inalienable e inherente a todo ser humano.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha señalado que el derecho a la salud abarca los siguientes elementos esenciales e interrelacionados:
A.- Disponibilidad: Se refiere a contar con un número suficiente de establecimientos de salud, recursos humanos (considerando médicos, profesionales, técnicos y personal de salud capacitados) y programas, que incluyan los factores determinantes básicos de la salud, como agua limpia potable y condiciones sanitarias adecuadas.
B.- Accesibilidad: Significa que los establecimientos, bienes y servicios de salud se encuentren accesibles a todos, haciendo hincapié en los sectores más vulnerables y marginados de la población.
C.- Calidad: Los establecimientos, servicios, equipamiento e insumos de salud deberán ser también apropiados desde el punto de vista científico y médico, y ser de buena calidad; el personal debe estar capacitado; y debe contar con agua potable y condiciones sanitarias adecuadas. Es parte de la calidad de los servicios de salud, el trato respetuoso, adecuado y oportuno a las personas que demandan atención.
D.- Involucra el derecho y responsabilidad de las personas, familias y comunidades de ser protagonistas de su propia salud, por lo que promueve procesos sociales y políticos que les permitan expresar necesidades y percepciones, participar en la toma de decisiones, así como exigir y vigilar el cumplimiento del derecho a la salud, entre ellos el suministro de agua potable.
Debemos mencionar algunos instrumentos legales sobre el derecho a la salud:
Declaración Universal de Derechos Humanos (Artículo 25)
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Artículo 12).
Observación General No.14: El derecho a la salud y se finaliza con el Protocolo de San Salvador arts. 11, 15 (3) (b) y 17(a).
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL SERVICIO PÚBLICO DE LA SALUD Y EL ESTADO SOCIAL DEL DERECHO: Resulta tan importante el derecho constitucional de la salud, que para ejecutar medidas de cortes de agua y la salud de las personas, razón por la cual la jurisprudencia Nacional emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, muy específicamente la sentencia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 02 de junio de 2003, expediente No. 02-1735, donde conceptualiza lo que se refiere al servicio público y dice textualmente:
“…el servicio público responde a una actividad que corresponde al Estado y que puede delegar en los particulares.- Ejercer el comercio no es una función de Estado” y seguidamente define lo que es actividad de utilidad pública en los siguientes términos: “Es aquella que el estado presta en beneficio colectivo, lo que también puede delegar en los particulares”.
En cuanto al Estado Social de Derecho, la Sala Constitucional, ha indicado en la sentencia Nº 85 de fecha 24 de enero de 2002 (caso Asodeviprilara) lo siguiente:
“…omissis
El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social.
El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Tal como decía Ridder, “…el Estado se habilita para intervenir compensatoriamente, desmontando cualquier posición de poder siempre que lo estime conveniente”, pero, agrega la Sala, fundado en la ley y en su interpretación desde el ángulo de los conceptos que informan esta forma de Estado.”
Al respecto, resulta sano en interés de las personas en cuanto al derecho a la salud, este Tribunal procede a transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente N° 03-2724 proferida el día 13 de diciembre de 2004, caso Clínica Vista Alegre C,A., bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sin voto salvados, en donde se evidencia que para suprimirle el derecho a la salud a las personas, al dictar medidas cautelares se requiere la notificación de la Procuraduría General de la República, para que esa institución de la República autorice o niegue la ejecución de una medida que afecte el derecho constitucional de la salud, sentencia en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“Omissis.
…no puede dejar de advertir la Sala que la parte demandada en el presente caso, la constituyen la CLÍNICA VISTA ALEGRE, C.A., la cual presta a la comunidad un servicio público dirigido a garantizar el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que “(l)a salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.
En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (artículo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (artículo 299 eiusdem), o al Poder Ciudadano (artículo 274 de la Constitución), o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc.) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.
De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), en favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.
En estos casos, corresponde al juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado en favor de la población en general.
De lo cual, se desprende que prestan a la comunidad un servicio público dirigido a coadyuvar con el derecho a la salud, que se encuentra protegido constitucionalmente en el artículo 83 constitucional cuando se dispone que: Omissis…”
Pudiendo avisarse de dicho artículo que, el Estado debe promover y desarrollar todas las políticas encaminadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios, por ello, el derecho a la salud constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho; pero igualmente, los particulares (todas las personas), conforme al artículo 84 ejusdem, tienen el deber de participar en la promoción y defensa de la salud, que es lo que hacen los centros comunitarios.
Omissis.
“(...) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 200] establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
VII
CONCLUSIVA
De todo lo antes expuesto, este Tribunal en sede Constitucional, observa que la parte accionante, alegó en su escrito de Amparo Constitucional, la presunta violación de los artículos 46, 60, 82, 83, 26, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, identificada en autos, presuntamente le suspendió el suministro de energía eléctrica en la habitación ocupada por el querellante ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS.
En este sentido, y circunscribiéndonos al acto generador de la presente acción de amparo constitucional, el cual es el supuesto corte por parte de la accionada ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, identificada en autos, a través de su hermano, del cable que suministra la energía eléctrica en el inmueble ocupado por el accionante, para lo cual se consignaron las pruebas anteriormente señaladas y analizadas por ésta Juzgadora, es necesario indicar que dentro de las sociedades civilizadas la función jurisdiccional es un mecanismo de resolución de conflictos, cuya principal finalidad es que exista un órgano imparcial dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto de intereses, y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Ahora bien, el recurso de amparo es el medio idóneo para lograr la restitución de los derechos violados, toda vez que en el presente caso la interrupción del servicio de energía eléctrica constituye una acción realizada sin que medie la actuación administrativa o judicial, que comúnmente se denominan vías de hecho, por lo que la protección de tal servicio básico debe estar encaminada a una vía rápida y efectiva, que garantice en dado caso su restablecimiento de forma inmediata, puesto que dichos servicios se encuentran protegidos y resguardados por normas de rango constitucional, en tal sentido, la vía escogida por la parte agraviada en resguardo de sus derechos constitucionales, es la adecuada.
En tal sentido, la jurisdicción es concebida como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, pág. 87). Es por lo que, el sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función como ya se indicó, del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
Así las cosas, al analizar las actas cursantes al expediente así como cada una de las probanzas referidas, quien decide concluye que de la inspección realizada fecha 12 de abril de 2016, por la Coordinación Estadal Oficina de Arrendamiento de Viviendas Mérida, en la Casa Nro. 14-6, ubicada en la Avenida 6, final Calle 14, Jurisdicción de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde se encuentra la habitación familiar del presunto agraviado YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, se desprende que hubo el corte del cable que suministra la energía eléctrica a la habitación que ocupa el ciudadano agraviado, YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, sin embargo, lo alegado por el querellante en cuanto a que fue la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, identificada en autos, a través de su hermano quien procedió a dicho corte, no se encuentra soportada por alguna de las probanzas aportadas por la parte querellante, que demuestre o sustente los hechos alegados como violatorios de derechos constitucionales por parte de la querellada, tampoco se precisa confesión alguna que permita a ésta Sentenciadora comprobar la supuesta suspensión de la energía eléctrica por parte presunta agraviante, asimismo, cabe destacar que lo alegado por la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, en la audiencia constitucional, en cuanto a que fue el ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, quien rompió el cableado de suministro eléctrico dejando a todos los habitantes de la casa sin energía eléctrica, tampoco se encuentra demostrado en las pruebas traídas al juicio por la parte presuntamente agraviante, por el contrario se observa que las pruebas aportadas por las partes se desprende la existencia de la relación arrendaticia entre el ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS y la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, lo cual no es un hecho controvertido ni objeto de análisis en ésta acción de amparo constitucional, por lo que, con base a todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto la parte actora no logró demostrar que la parte presuntamente agraviante, identificada en autos, sea la responsable de los hechos señalados como violatorios de los preceptos Constitucionales señalados por el querellante, es por lo que esta Tribunal debe declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional, dejando claro que lo establecido en el presente fallo no prejuzga sobre los derechos que en materia arrendaticia, pudieran tener las partes sobre el inmueble en el cual sucedieron los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales, toda vez que, tales derechos deberán ser determinados mediante un procedimiento judicial, razón por la cual no puede dejar esta Juzgadora de instar a las partes, en aras de la paz social al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a realizar la reclamación de sus derechos arrendaticios por las vías legales preexistentes, y así se decide.
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los estados Mérida, Táchira y Trujillo, en contra de la ciudadana LUZ MARINA PARRA VILLAMIZAR, todos anteriormente identificados, toda vez que de las pruebas aportadas en el juicio por la parque querellante no se demostró que la querellada sea la responsable de los hechos señalados como violatorios de los preceptos Constitucionales establecidos en los artículos 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalados por el accionante.
SEGUNDO: Se niega que la querellada le haya conculcado al accionante los siguientes derechos constitucionales: 1.-El derecho a la integridad física, por ser tutelado por la justicia penal, cuya jurisdicción penal es la competente; 2.- El derecho a la protección del honor y la vida privada, consagrado en el artículo 60 eiusdem, por no tener relación con los hechos narrados en el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, tal como fue especificado en el texto del presente fallo; 3.- El derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, por no ser susceptibles de violación por particulares, y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la acción judicial no fue temeraria, no se le aplica al ciudadano YSAY BENJAMIN QUINTERO RIVAS la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a la vez, por esa misma razón y de conformidad con el único aparte del artículo 33 eiusdem, no hay especial pronunciamiento sobre costas, con respecto al presunto agraviado.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
IX
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.967
MFG/SQQ/jpa.
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