REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº 10.845

PARTE ACTORA: Ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MÉNDEZ VIELMA y JOSÉ DANIEL MENDOZA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.199.626 y 20.199.625, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DAYANA DEL VALLE VELÍZ LOBO y LUCIA COROMOTO RONDÓN CANCHICA, titulares de las cédulas de identidad números 21.063.313 y 17.663.597, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 225.019 126.297 es su orden, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, venezolanos mayor de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.039.804 y 8.018.760 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, JESÚS DEGLIS LEO CONTRERAS, ASDRÚBAL EBERTO LEO PEÑA, MILADES DUBELA LEO PEÑA y GEVIN DE JESÚS CONTRERAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.738.302, 8.044.642, 10.712.341 y 4.329.241, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.784, 53.060, 53.061 y 58.201, en su orden, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE OPCIÓN COMPRA VENTA. (Oposición a la prueba de cotejo)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante diligencia que obra al folio 113, la co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana DAYANA DEL VALLE VELIZ LOBO, solicitó de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de cotejo en virtud que la parte demandada desconoció en su escrito de contestación a la demanda, el documento privado de venta que constituye el documento fundamental de la acción. A tal efecto, de conformidad con el artículo 446 eiusdem, solicitó que el cotejo de practique por expertos en sujeción a los que previene el Capítulo VI, del Título II, del Código de Procedimiento Civil.
Consta a los folio 114 y 115, escrito presentado por la abogada MILADES D. LEO, co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍEZ, mediante el cual se opuso a la promoción de la prueba de cotejo realizada por la parte actora según lo siguiente:

1. Que en el caso particular, el documento privado producido por la parte demandante, no se ha negado su firma, sino su contenido porque contiene una simulación de un contrato de promesa bilateral de compra venta con otro de venta de frutos, por ser nuestros mandantes pisatarios de dicho terreno, y tenían árboles frutales, siembra de café y pastos entre otros, como se evidencia de la carta de permanencia o adjudicación, emitida por el Instituto Nacional de de Tierras (INTI), obtenido en fecha 11 de diciembre de 2007, que quedó anotado bajo el Nro. 50, Tomo145 del libro de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Mérida, y que los demandantes en el escrito de demanda dicen conocer “…que había sido adquirido a su vez por el vendedor GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, mediante la carta de permanencia o adjudicación emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
2. Que para el 08 de septiembre de 2000, fecha de la firma del contrato privado que sirve de fundamento a la demanda incoada, y que ha denominado contrato privado simulado, sus mandantes aun no habían obtenido la carta de permanencia y adjudicación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que fue recibida por éstos el 11 de diciembre de 2007, es decir, siete (07) años y tres meses después de la firma de dicho contrato. Esto da pie para sostener que no podían vender ni mejoras ni bienhechurías, mucho menos 300 mts. de terreno.
3. Que su mandante GABRIEL RAMÍREZ ANGULO, no instauró la nulidad del contrato privado por simulación, porque la ciudadana OMAIRA VIELMA PEÑA, falleció en fecha 28 de febrero de 2012, que es la otra parte de dicho contrato privado, y no es posible probar la simulación, pues era conocedora al igual que su mandante, que lo celebrado no era un contrato de promesa bilateral de compra venta, sino de venta de frutos.
4. Citó sentencia Nro. 299 de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de junio de 2013, expediente 2013-000052.
5. Que no han negado la firma de sus mandantes en el contrato privado producido con la demanda, sino que desconocen el contenido del mismo.
6. Que la prueba de cotejo es innecesaria y sin fundamento pues lo que la representación de los actores quiere probares que la firma de sus mandantes son ciertas, hecho que ha quedado debidamente reconocido por cuanto no han negado que las firmas que aparecen en el contrato privado no sean las de GABRIEL RAMÍREZ ANGULO y EDILIA DURÁN DE RAMÍREZ, y por el contrario afirman que las mismas son auténticas.

Este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la prueba de cotejo promovida por la parte actora hace previamente las siguientes consideraciones.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 1.364 del Código Civil dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.

El desconocimiento de un documento privado debe realizarse de forma categórica y formal, para permitir que la parte presentante del documento pueda hacer valer su derecho a la prueba de cotejo consagrada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La carga procesal que implica el reconocimiento de un instrumento privado surge de aquellos que emanan de la parte contraria o de su heredero o causahabiente.

Ahora bien, la prueba de cotejo está destinada a verificar la autenticidad de la firma contenida en el documento, y en caso de marras la parte demandada reconoce que su firma es la que se observa en el documento sobre el cual se promovió la prueba de cotejo, sin embargo desconoce el contenido del contrato y alegó que lo celebrado no era un contrato de promesa bilateral de compra venta, sino de venta de frutos, siendo este último supuesto verificable únicamente al fondo de la demanda. Por lo que este Tribunal al observar que la parte demandada no está negando la autoría y la autenticidad de las firmas contenidas en el documento privado que le ha sido opuesto, resulta inoficiosa la prueba de cotejo promovida por la parte actora, por lo que la misma debe ser declara inadmisible, y así debe decidirse.-

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la oposición realizada por la parte demandada a la prueba de cotejo promovida por la parte actora, toda vez que la parte demandada admitió la autenticidad de sus firmas contenidas en el documento privado que le fue opuesto.

SEGUNDO: como consecuencia del anterior documento se declara inadmisible la prueba de cotejo promovida por la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2016.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos de (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.



LA SECRETARIA TITULAR



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO








Exp. Nº 10.845.

MFG/SQQ/jpa.