REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.656.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.296.329, domiciliada en la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.487.201, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.931, y DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.444.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 139.806, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JAN HAROLD PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.654.760, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.550 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.195 y domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, señaló que estableció una unión concubinaria con el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, supra identificado, por lo cual solicitó que el Tribunal o el ciudadano antes mencionado declare que tal relación se inició el veinte (20) de febrero del año dos mil tres (2.003), hasta el dieciocho (18) de mayo del dos mil trece (2.013). Sin embargo, el demandado en la contestación de la demanda negó y rechazó haber mantenido una unión concubinaria desde hace ocho (8) años hasta la presente fecha con la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 14 de febrero de 2014, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, en contra del ciudadano JAN HAROLD PEÑA y se ordenó librar edicto que se contrae en el artículo 507 del Código Civil.
Se observa del folio 21 al 33, auto de fecha 13 de marzo de 2014, por medio del cual este Tribunal ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y se libró la correspondiente boleta de notificación.
Al folio 34, corre inserta declaración del Alguacil de este Tribunal por medio de la cual dejó constancia de haber devuelto la boleta de notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida debidamente firmada.
A los folio 33 y 34 corre inserta declaración del Alguacil agregando la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, debidamente cumplida.
En fecha 24 de marzo de 2014, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó librar el edicto para su publicación por la prensa y se acordó librar los recaudos de citación (Folio 36).
Al folio 40, corre inserta declaración del Alguacil por medio de la cual dejó constancia que fijó el edicto en la cartelera de este Tribunal.
Del folio 43 al 46, riela inserta declaraciones del Alguacil de fechas 07 de abril de 2014, 09 de abril de 2014 y 21 de abril de 2014, por medio de las cuales dejo constancia de haberse trasladado para efectuar la citación del demandado sin haberlo encontrado.
Del folio 46 al 51, corre inserta declaración del Alguacil de fecha 24 de abril de 2014, por medio de la cual devuelve la compulsa de citación por cuanto en varias oportunidades se trasladó para citar al demandado y no lo encontró.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2014, el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó el correspondiente cartel de citación (Folio 52).
En fecha 29 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto librando cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 53 al 55).
En fecha 30 de abril de 2014, diligenció el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, co-apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de haber recibido el cartel librado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para su publicación (Folio 56).
Riela al folio 57, diligencia por medio de la cual el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, co-apoderado judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario FRONTERA, de fecha 05 de mayo del 2014, donde se encuentra publicado el edicto ordenado por el Tribunal.
A los folios 58 y 59 corre inserto, auto que dictó este Tribunal por medio del cual ordenó desglosar y agregar la página 10 del Diario Frontera de fecha 5 de mayo de 2014.
En fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó desglosar las páginas del diario Pico Bolívar, donde se encontraba el cartel de citación (Folio 61 al 63).
Del folio 64 al 73, corre inserta constancia de las resultas de la Fijación del cartel de citación provenientes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Julio de 2014, el abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó por medio de diligencia el nombramiento de defensor judicial a la parte demanda (Folio 74).
En fecha 09 de julio de 2014, este Tribunal dictó auto por medio del cual se designó al abogado Ángel de Jesús Olinto Peña como defensor ad-litem. (Folios 75 y 77)
En fecha 08 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto por medio del cual ordenó librar los recaudos de citación al defensora judicial ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.488.584 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.656, la cual aceptó el cargo mediante acta de fecha 08 de agosto de 2014 (Folios 85 y 89).
En fecha 20 de octubre de 2014, la abogada ALIS MARIELA QUINTERO BASTARDO, Defensora Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (Folio 90).
En fecha 28 de octubre de 2014, el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, debidamente asistido del abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.704.550 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 70.195, presentó escrito de contestación de la demanda (Folios 93 y 94).
Consta al folio 95, escrito presentado por el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, asistido por el abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, mediante el cual otorgó poder apud-acta al referido abogado.
Se observa al folio 96, auto de fecha 31 de octubre de 2014, mediante el cual el Tribunal admitió la representación del abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, antes identificado, toda vez que el demandado JAN HAROLD PEÑA, otorgó poder apud acta al referido abogado, desplazando la defensa ad-litem de la abogada ALIS QUINTERO, por lo que la contestación a la demanda realizada por la defensora ad-litem en fecha 20 de octubre de 2014 que consta a los folios 90 y 91, queda sin efecto y sin ningún valor jurídico.
Por medio de auto de fecha 15 de diciembre de 2014, este Tribunal dejó constancia que la parte actora y la parte demandada consignaron escrito de promovió pruebas.
Del folio 115 al 118, corre agregadas pruebas promovidas por la parte actora.
Por medio de auto de fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal providenció las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 120 al 123).
De los folios 134 al 136, corre inserto escrito de informe presentado por la parte demandada de fecha 15 de abril de 2.015.
En fecha 15 de abril de 2015, este Tribunal dejó constancia que la parte actora no promovió informes (Folio 137).
En fecha 02 de febrero de 2015, el abogado DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO presentó escrito de observación a los informes (Folios 140 al 142).
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
VISTO CON INFORMES
1) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Valor jurídico probatorio del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa TRANSPORTE JAN HAROLD PEÑA C.A., expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Mérida.

El Tribunal observa: Que a los folios 107 obran copias certificada del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la empresa TRANSPORTE JAN HAROLD PEÑA C.A., tal documento público se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Aporta al proceso la dirección de la empresa TRANSPORTE JAN HAROLD PEÑA C.A., la cual coincide con la dirección de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, aportando al juicio que efectivamente el ciudadano JAN HAROLD PEÑA, al constituir su empresa suministro como dato de domicilio la misma dirección que tiene la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA, y así se decide.

2. Valor jurídico probatorio de la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2014, Nº 00592-2014, Expediente Nº 046-2014-06-000222, referida a un procedimiento sancionatorio a la empresa TRANSPORTE JAN HAROLD PEÑA C.A.


El Tribunal observa que del folio 110 al 114, riela Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 03 de octubre de 2014, Nº 00592-2014, Expediente Nº 046-2014-06-000222, referida a un procedimiento sancionatorio a la empresa TRANSPORTE JAN HAROLD PEÑA C.A., en la cual se observa en la primera pagina con sello húmedo en el reglón relativo a la ubicación: “Sector Pan de Azúcar, Calle La Nueva Era Nº 4, Municipio Campo Elías, Estado Mérida”, tal documento público administrativo goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

En este sentido, la Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

…OMISIS…

(SIC)… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

…OMISIS…

(SIC)… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que el referido documento público administrativo, concerniente a la providencia administrativa, se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario. Aporta al proceso la dirección de la empresa TRANSPORTE JAN HAROLD PEÑA C.A., la cual coincide con la dirección de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA. Dicha prueba obra a favor de la parte actora, y así se decide.


3. Valor jurídico probatorio de la copia simple del Comprobante del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA.

El Tribunal observa que al folio 114 riela, copia simple del Comprobante del Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA. Tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Aporta al proceso la dirección de la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ IZARRA la cual coincide a su vez con la de la empresa TRANSPORTE JAN HAROLD PEÑA C.A. Dicha prueba obra a favor de la parte actora, y así se decide.

4. Valor jurídico probatorio del testimonio de la ciudadana MAGALI JOSEFINA BECERRA ROJAS.

El Tribunal observa que al folio 127, corre inserta acta de fecha 19 de enero de 2015, de la ciudadana MAGALI JOSEFINA BECERRA ROJAS, quien al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: A la primera pregunta relacionada a ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en Pan de Azúcar? Respondió la testigo: Treinta y cinco años, En relación a la preguntas a que si conocía a la señora Silveria Sánchez y al señor JAN HAROLD PEÑA y desde cuando, respondió que Si desde que llegaron a la comunidad de Pan de Azúcar, en cuanto a la pregunta relacionada que si tenía la testigo conocimiento que existió una relación de pareja entre la señora Silveria Sánchez y al señor JAN Harold Peña, respondió que sí desde que fueron sus vecinos hasta ahorita que viven alquilados en la casa que tienen, en relación a la pregunta que si tenía conocimiento desde cuando vivían como pareja la señora Silveria Sánchez y al señor JAN HAROLD PEÑA, respondió que desde el 2.003. A las repreguntas realizadas la testigo respondió que le constaba que el ciudadano JAN HAROLD PEÑA y la señora Silveria Sánchez vivían como pareja, porque JAN era padrino de su hijo que tiene 12 años. A la repregunta sobre la relación o amistad la une con señora Silveria Sánchez y al señor JAN Harold Peña, la testigo respondió Con JAN la relación es que es compadre mío y con Silveria es vecina, a la repregunta relacionada si sabe y le consta desde cuando iniciaron la supuesta relación concubinaria la señora Silveria Sánchez y al señor JAN Harold Peña respondió que sí porque en el 2003 que nació su hijo él vivía con ella y fue que yo lo busque de padrino.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora, y así se decide.

5. Valor jurídico probatorio del Testimonial de la ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ ESCALONA.

El Tribunal observa que al folio 127, corre inserta acta de fecha 19 de enero de 2015, la cual recopila la delación testimonial de la ciudadana ANA KARINA MÁRQUEZ ESCALONA, la declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes:
Que conoce a los ciudadanos Silveria Sánchez y JAN Harold Peña, desde hace como diez u once años. Que sí sabía que existía una relación entre los ciudadanos Silveria Sánchez y Jan Harold Peña, que estos vivieron juntos en el mismo sector donde ella vive más o menos desde el 2002 o 2003 hasta el 2.013.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de la mencionada testigo, quien no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora, y así se decide.


2) DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Valor jurídico probatorio de la partida de nacimiento Nº 114, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Este Tribunal observa que a los folios 117 y 118, obra acta de nacimiento correspondiente al hijo menor de los ciudadanos ESNEIBEL LABRADOR y JAN HAROLD PEÑA, documento público que riela en original, al que este Tribunal le asigna el valor jurídico a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que, dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C. art. 318 y siguientes)”.
Sin embargo, tal partida de nacimiento del hijo menor de los ciudadanos ESNEIBEL LABRADOR y JAN HAROLD PEÑA, carece de eficacia probatoria en cuanto a la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, independientemente del valor jurídico que tiene dicho documento público.
2. La parte demandada promovió la pruebas testificales de los ciudadanos: JOSUE GREGORIO ARAQUE QUIÑONES, JOSUE GARRIDO CHACÓN y JOSÉ EVANGELISTA AVENDAÑO ERAZO, los cuales no comparecieron a rendir testimonio tal como se evidencia de las actas de fechas: 21 de enero de 2015 (folio 128), 22 de de enero de 2015 (folio 129) y 23 de de enero de 2015 (folio130).


DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.
La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

De esta norma se visualizan algunos de los elementos característicos de la unión concubinaria, como son: la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo; y que ninguno de los dos sea casado.

La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, que marcó un precedente, la cual debido a su importancia para resolver el presente caso, se citan in extenso algunos de sus párrafos:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil. Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

La Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

No obstante, contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

De lo expuesto anteriormente, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

V
PARTE CONCLUSIVA:
La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, derivada de la presunta unión de hecho entre los ciudadanos SILVERIA SÁNCHEZ y JAN HAROLD PEÑA, es decir, la declaración de unión concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil, disposición sustantiva se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución, protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Ahora bien, en el caso bajo examen luego de analizar los argumentos explanados por las partes así como, las probanzas aportadas por las mismas, el Tribunal concluye señalando lo siguiente: Primero: la parte demandada no logró probar la defensa opuesta en la contestación de la demanda en relación al hecho que no conocía a la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ, para la fecha en la cual se demando la relación concubinaria. Segundo: Se puede determinar que efectivamente existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos SILVERIA SÁNCHEZ y JAN HAROLD PEÑA, ya que de las pruebas documentales y testimoniales se desprende claramente que los ciudadanos SILVERIA SÁNCHEZ y JAN HAROLD PEÑA, vivieron juntos, y este Tribunal determina que el reconocimiento de dicha unión concubinaria se establece desde febrero de 2.003 hasta mayo de 2.013, y así se decide.


VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana SILVERIA SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JAN HAROLD PEÑA.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se reconoce que la unión concubinaria entre los ciudadanos SILVERIA SÁNCHEZ y JAN HAROLD PEÑA, existió en el lapso comprendido entre febrero de 2.003 hasta mayo de 2.013

TERCERO: Se condena en costas del juicio a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016)

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO












En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.) Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,





Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO