REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.858
PARTE DEMANDANTE: NASER ALBAHRI ALBAHRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.115.358, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES y HUGOLINO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.049.496 y 2.449.456 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.948 y 8.954 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: HASAN BONAI BONAI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.330.148, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.971.728, inscrita en el IPSA bajo el número 184.070, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de abril del año 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda intentada por el ciudadano NASER ALBAHRI ALBAHRI, a través de su apoderada judicial, abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, en contra del ciudadano HASAN BONAI BONAI, anteriormente identificados (Folio 13).
En fecha 04 de mayo de 2015, cursa escrito de contestación de la demanda de partición suscrito por la apoderada judicial del ciudadano HASAN BONAI BONAI, abogada en ejercicio ANGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ. (Folio 23).
Corre inserto al folio 25, escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora abogada ANGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, por medio del cual solicitó la paralización de la causa en virtud de la denuncia presentada en contra del ciudadano NASER ALBAHRI ALBAHRI, por la comisión del delito de estafa calificada.
Al folio 48, corre inserta acta de inhibición del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 13 de julio de 2015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictó auto por medio del cual le dio entrada y la ciudadana Jueza se abocó a la presente causa. (Folio 53)
Al folio 72 riela acta que levantó este Tribunal de fecha 11 de noviembre de 2015, por medio de la cual se nombró partidor.
En fecha 18 de noviembre de 2015, este Tribunal recibió resultas de apelación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 77 al 137)
Riela del folio 175 al 196, escrito de informes de partición presentado por el partidor JOSÉ BOLÍVAR LIZCANO.
En fecha 05 de febrero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, presentó escrito de objeciones y reparos graves al informe del partidor. (Folios 201 al 203)
Al folio 204 corre inserta diligencia de fecha 05 de febrero de 2016, suscrita por la coapoderada judicial del actor, abogada ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, por medio de la cual hizo objeciones y reparos menores al informe del partidor.
En fecha 19 de febrero del 2016, este Tribunal dictó auto por medio del cual fijó una audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 208)
En fecha 04 de abril de 2016, se levantó acta por medio de la cual la parte actora y la parte demandada expresaron las objeciones correspondientes al informe del partidor. (Folios 225 al 227).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, enseña: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declara el Tribunal”, es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor.
Los interesados en la partición, estaban facultados por imperio de la Ley a presentar o formular, si tal fuere el caso, objeciones que constituyen reparos leves o graves. En el primer caso, tales reparos leves, fundados a juicio del Juez, en orden a lo pautado en el artículo 1.120 del Código Civil debe ordenar que el partidor haga las rectificaciones convenientes y verificadas las mismas, se aprobará la operación; y en el segundo de los casos, vale decir, cuando son reparos graves el Juez deberá emplazar a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Es importante hacer referencia al hecho que la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.

CONSIDERACIONES SOBRE LOS REPAROS GRAVES FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA
De los reparos graves opuestos por la apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano HASAN BONAI BONAI, abogada ANGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, por medio de escrito de fecha 05 de febrero de 2016, alegó lo siguiente:
PRIMERO: Sic “Honorable Juez en el artículo 786 y 787 del CPC nos habla de oponerse a la partición por reparos leves y reparos graves, en este caso muy especial la OBJECIÓN Y OPOSICIÓN es a todo evento y los reparos son muy graves, ya que el valor que le otorgo al inmueble el ciudadano partidor es muy bajo por no ajustarse al precio actual y real de la economía al día de hoy cinco (5) de febrero del año 2016, cuando estamos viviendo el mayor índice de precio inflacionario de nuestro país.”
SEGUNDO: Sic “por otra parte honorable Juez el partidor no es equitativo en su informe ya que él le otorga el mismo precio tanto a la planta baja, como a la planta alta, aun cuando el mismo describe en su informe de partición, que la planta alta consta de otra placa, con otra placa, con una parte techada, un encierro de frente (fachada), un cuarto de habitación, un baño y parte techada con acerolic, es ilógico pensar que dicho inmueble tenga el mismo valor como lo establece en su informe, jamás puede valer lo mismo la planta baja que la alta.”
En cuanto a la intervención de la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de fecha 04 de abril de 2016, realizó reparos graves al informe del partidor en los siguientes términos “El precio del valor del inmueble no se ajusta a la realidad de la distribución del inmueble ni al precio real del mismo, en este informe no se indica la edad de la construcción, el valor del terreno es generalizado, no es específico en medidas ni linderos, no especifica las dimensiones del inmueble, obvia totalmente las dimensiones del inmueble, obvia totalmente la platabanda de dicha construcción, no especifica los servicios públicos con los que cuenta el inmueble y tampoco se cuenta con el levantamiento topográfico entre otros.”
Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a las objeciones formuladas por la parte demandada:
En cuanto al precio del bien inmueble el informe del partidor cuantificó un valor en relación a unos parámetros técnicos que dieron un precio ajustado a la fecha en que se realizó el informe, sin embargo, las partes pueden solicitar un ajuste cercano a la fecha de la sentencia e incluso posterior, para tratar de lograr un precio ajustado a la realidad, así mismo de la revisión del informe se observa que la calidad de construcción es media-baja lo que indudablemente incide en el cálculo del valor, por las consideraciones antes expuesta y en virtud de la concepción doctrinaria civil de reparos, no reviste de tal gravedad lo concerniente al precio lo cual constituye un punto que puede ser modificado posteriormente, razón por la cual declara sin lugar el reparo planteado. Así se decide.
En cuanto al reparo relacionado con la distribución que efectuó el partidor en su informe efectivamente se observa que el partidor realizó en el literal D relativo al Cálculo y Mediciones, D.2 Construcción la división en tres: Planta Baja, Planta Alta (Nivel I) y Planta Alta (Nivel II), y en el título referido a la determinación del valor de la construcción une el valor de los dos niveles de la planta alta, sin discriminarlos, al respecto este Tribunal considera que es necesario individualizar cada planta con sus linderos y valorar tal como se especificó en el punto D.2 referido a la Construcción, la división del bien inmueble en tres: Planta Baja, Planta Alta (Nivel I) y Planta Alta (Nivel II), en consecuencia se ordena al partidor corregir el informe, así mismo debe señalar en la conclusión las tres plantas y su asignación a cada parte, razón por la que ha lugar a este reparo grave en cuanto a la inclusión de la tercera planta, y así se decide.
En relación a los señalamientos hechos por la apoderada judicial de la parte demandada en el acto de fecha 04 de abril de 2016, este Tribunal en cuanto a que en el informe no se indicó la edad de la construcción, se evidencia que al folio 108 del presente expediente, en el literal E, título Características Generales de la Construcción, el partidor señaló la edad de la construcción indicando 22 años aproximadamente, en cuanto al valor del terreno no especificó las medidas ni linderos del mismo, este Tribunal observa a los folios 176, 182 y 184, que el partidor si indicó los linderos del terreno y el precio del mismo, así como también discriminó el terreno y el valor total del inmueble, en cuanto a que el partidor no específica los servicios públicos con los que cuenta el inmueble y no señaló las dimensiones del inmueble, a los folios 179, 180 y 181 del presente expediente corre inserto el informe del partidor, este Tribunal constata el cálculo del área de la construcción y los servicios público con los que cuenta el inmueble, en cuanto al señalamiento que el partidor obvió totalmente las dimensiones del inmueble y obvia totalmente la platabanda de dicha construcción, este Tribunal considera que el informe del partidor señaló las dimensiones y si especificó que existía un segundo nivel en la planta alta, en consecuencia esta Sentenciadora considera que estos reparos no son graves y los mismos no se evidencian en el informe del partidor, en consecuencia se debe declarar sin lugar las objeciones alegadas anteriormente. Así se decide.
Al respecto, hay que recordar que cuando nuestro legislador habla de reparos graves, refiere que “serán aquellos que suponen una lesión que excede del cuarto del objetante de la partición. La distinción obedece a que si el legislador autoriza la rescisión en juicio ordinario sobre la base de la magnitud de la lesión, el reparo debe ser aquel que posibilita dicho juicio ordinario; es decir, no sólo la revisión judicial sumaria con audiencia de los interesados y la opinión del partidor –cual es el trámite del artículo anterior-, sino la revisión de la sentencia en Alzada mediante apelación que admitida en ambos efectos, habiendo lugar también al recurso de casación” (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, T. V, p. 387).
Al compartir el citado criterio doctrinal, quiere señalar quien juzga que ciertamente la gravedad de la objeción se mide, no por simples alegaciones contra el informe del partidor, sino que en ésta debe darse o fundarse en una lesión que cuya estimación exceda de la cuarta parte de los derechos del objetante de la partición, para que el juez pueda tener elementos que le permitan llamar al procedimiento sumario de reunión conciliatoria y consecuente resolución judicial en caso de desacuerdo.

CONSIDERACIONES SOBRE LOS REPAROS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante objetó el valor fijado por el partidor por considerarlo bajo por haber considerado la planta alta y la platabanda como una sola. Este Tribunal considera que es necesario asignarle el valor a la Planta Alta Nivel II de forma separada, tal como lo describió el partidor en una parte de su informe, con lugar el reparo formulado por la separación de las dos plantas altas.
En cuanto al precio del bien inmueble estipulado por el partidor en el informe de partición debería esperarse la corrección del informe a los fines de evidenciar si la separación de dichas plantas incide en el precio, por lo cual este Tribunal considera sin lugar el reparo formulado por la parte actora en cuanto al precio en relación a la hipótesis de la unión de las dos plantas. Así se decide.
EN CUANTO A LA SOLICITUD DE PARALIZACIÓN DEL JUICIO POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en el escrito de fecha 05 de febrero de 2016, solicitó se paralice el juicio de partición “ya que podría encontrarse con una decisión contraria al resultado de la investigación que realiza actualmente el Ministerio Público por el DELITO DE ESTAFA CALIFICADA cuya estafa vincula el bien del cual pretender hacer la partición ya que mi cliente canceló por vía privada al ciudadano NASER ALBAHRI ALBAHRI.”
Esta Sentenciadora pasa a analizar la solicitud de paralización del presente juicio, con base en las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

En el procedimiento previsto en el artículo supra señalado se especifica que el procedimiento de la partición será por el procedimiento ordinario, en el mencionado procedimiento está previsto la contestación de la demanda o la oposición de cuestiones previas entre las cuales figura el ordinal 8° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la parte demandada debió oponer como cuestión prejudicial tales argumentos y no en la oportunidad de la objeciones del escrito de partición. En tal sentido no se puede proponer posteriormente y menos se puede paralizar la presente causa porque exista actualmente una investigación por ante la Fiscalía, debió ser opuesta en la etapa procesal correspondiente. En consecuencia este Tribunal niega la solicitud de paralización del presente juicio a la parte demandada. Así se decide.

CONCLUSIVA
Este Tribunal puede concluir que de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia es fundamental diferenciar los reparos leves de los reparos considerados como graves, en presente caso la procedencia de reparo grave fue única y exclusivamente en cuanto a la especificación de las tres plantas que conforman el bien inmueble así como sus linderos y medidas en un ítem en conjunto en la parte conclusiva, las otras objeciones formuladas por ambas partes fueron declaradas sin lugar, por los razonamientos antes expuestos. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar los reparos graves formulados por la abogada ANGELICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano HASAN BONAI BONAI.

SEGUNDO: Con lugar el reparo relacionado con la distribución que efectuó el partidor en su informe efectivamente se observa que el partidor realizó en el literal D relativo al Cálculo y Mediciones, D.2 Construcción la división en tres: Planta Baja, Planta Alta (Nivel I) y Planta Alta (Nivel II), y en el título referido a la determinación del valor de la construcción une el valor de los dos niveles de la planta alta, sin discriminarlos, al respecto este Tribunal considera que es necesario individualizar cada planta con sus linderos y valorar tal como se especificó en el punto D.2 referido a la Construcción, la división del bien inmueble en tres: Planta Baja, Planta Alta (Nivel I) y Planta Alta (Nivel II), en consecuencia se ordena al partidor corregir el informe, así mismo debe señalar en la conclusión las tres plantas y su asignación a cada parte; los linderos y medidas que a pesar que no son reparos graves deben señalarse en la parte conclusiva del informe de partición.

TERCERO: Sin lugar los reparos formulados por la parte demandada con relación al precio del inmueble, que no se indicó la edad de la construcción, el valor del terreno y no especificó las medidas ni linderos del mismo, y en cuanto a que el partidor no especifica los servicios públicos con los que cuenta el inmueble y las dimensiones del inmueble.

CUARTO: Con lugar el reparo formulado por la representación de la parte actora en cuanto a la distribución del inmueble que efectuó el partidor en su informe y sin lugar el reparo en cuanto a la fijación del precio.

QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la notificación de las partes y del partidor, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. G
LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO




Exp. Nº 10.858

MFG/SQQ/mfg.