REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.906

PARTE DEMANDANTE: TOMÁS ENRIQUE MÉNDEZ DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.106.629, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ y JOSEFINA ZURITA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.071.626, 3.916.064 y 4.362.439 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 115.349, 32.766 y 20.410 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.848, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA, NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y FLORALBA OBANDO URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.187.493, 8.327.088 y 6.534.682 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.912, 43.361 y 65.927 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, que riela al folio 17 y su vuelto del expediente principal, se admitió demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano TOMÁS ENRIQUE MÉNDEZ DURÁN, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL GÓMEZ, en contra de la ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCÓN, anteriormente identificados.
Mediante escrito de fecha 5 de abril de 2016 (folio 35 al 37) suscrito por los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCÓN, en vez de contestar la demanda, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes hechos:
• Que existe un proceso penal llevado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia para la defensa de la mujer, causa penal caratulada con el número MP-294997-2013, donde consta el acto de imputación del ciudadano TOMÁS ENRIQUE MÉNDEZ DURÁN, por haber realizado en contra de la demandada actos de violencia que atentan contra su integridad física y en consecuencia en el inicio del referido proceso le fue impuesto al mencionado ciudadano medidas de protección y seguridad desde el día jueves 18 de julio de 2013, donde se le impuso a éste la prohibición y restricción de acercarse tanto al lugar de su domicilio y residencia, como también al lugar de su trabajo, todo ello consta de las copias certificadas acompañadas al presente escrito marcadas con la letra B”.
• Que dichas medidas se mantienen vigentes hasta la presente fecha sin concluir dicho proceso.
• Indicaron su domicilio procesal.

En fecha 14 de abril de 2016, la abogada GRACIELA GIL GARCÍA, co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se dé cumplimiento al artículo 351 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil, que consagra que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente, y en consecuencia de la no comparecencia de la parte demandante a dar cumplimiento a la referida disposición, ni por sí ni por medio de apoderados si convenía o contradecía la misma, sea declarada con lugar la cuestión previa alegada referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 105, riela constancia de este Tribunal de fecha 13 de abril de 2016, en la cual, siendo el último día del lapso para que la parte actora conviniera o contradijera la cuestión previa opuesta por la parte demandada, se dejó constancia expresa que la parte actora, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a convenir o contradecir la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

LA PREJUDICIALIDAD

Este Tribunal observa que los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCÓN, opusieron la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un proceso penal llevado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia para la defensa de la mujer, causa penal caratulada con el número MP-294997-2013, donde consta el acto de imputación del ciudadano TOMÁS ENRIQUE MÉNDEZ DURÁN, por haber realizado en contra de la demandada actos de violencia que atentan contra su integridad física y en consecuencia en el inicio del referido proceso le fue impuesto al mencionado ciudadano medidas de protección y seguridad desde el día jueves 18 de julio de 2013, donde se le impuso a éste la prohibición y restricción de acercarse tanto al lugar de su domicilio y residencia, como también al lugar de su trabajo.

Asimismo, observa esta Sentenciadora que la parte actora ciudadano TOMÁS ENRIQUE MÉNDEZ DURÁN, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a convenir o contradecir la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.

En cuanto a la cuestión previa planteada, se deben realizar una serie de consideraciones doctrinarias sobre la Prejudicialidad de la manera siguiente:

El procesalista patrio Ángel Francisco Brice, nos da una clara definición de la prejudicialidad, cuando asienta que la misma es, la defensa que opone el demandado, con el fin de obtener la paralización del juicio, hasta que sea resuelta definitivamente la cuestión discutida en otros procesos, que deben influir en la decisión de aquél. Ahora bien, como se observa en esta definición, la procedencia de esta cuestión previa, está sustentada en dos hipótesis: La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y que, la decisión que surja en este proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste.

Asimismo, el tratadista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Tomo III, página 60, refiriéndose a la prejudicialidad, lo hace en los siguientes términos:

Omissis…
(Sic) “La prejudicalidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (qucestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicalidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.

En ese mismo orden de ideas, el acreditado autor Dr. FERNANDO VILLASMIL B., en su obra Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Omissis…
(Sic) “La octava Cuestión Previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica que es la Prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna Jurisprudencia de instancia, según la cual, la prejudicalidad requiere que el juicio del cual se la quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicalidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por su parte, el destacado jurista PEDRO ALID ZOPPI, en su obra Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal, página 101, expresa lo siguiente:

Omissis…
(Sic) “La prejudicialidad (no la cuestión previa en el sentido estricto de trámite como tal) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no solo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente. Luego, la prejudicialidad es una especie de falta de jurisdicción o de incompetencia limitada o parcial; el Juez de la causa tiene jurisdicción y competencia para conocer de la acción, reclamación o pretensión ante él planteada, pero carece de una u otra en lo que concierne exclusivamente al punto previo (prejudicial) influyente y, por ende, que corresponde a otra autoridad. Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial”.

Resulta de igual manera necesario, a los fines de resolver la situación jurídica planteada, traer a colación la decisión parcialmente transcrita de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad, los siguientes:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 75, de fecha 23 de enero del año 2003, estableció:

“(…) Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en ese sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que ‘el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente’, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaríamos principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. (…) Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas (…), de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias. (…) En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera que en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal undécimo (11°) del artículo 346 eiudem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. (…)”.


En este orden de ideas, el Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal, señaló:
“(…) Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la “confesión ficta” y no esta suerte de “convenimiento tácito”.

Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso la parte actora no contradijo la cuestión previa propuesta en la oportunidad procesal, no es menos cierto, que la figura jurídica de la prejudicialidad opuesta con motivo de asuntos judiciales o administrativos que pudieran incidir en la decisión de la causa, debe tenerse como materia de orden público, sin embargo, no bastaría la presunción que el actor admite la cuestión previa, toda vez que la misma debe ser objeto de prueba, pues sin esta, el Juez no podría pronunciarse en ningún sentido. El Juez debe tener la certeza que en realidad existe un proceso independiente que puede incidir en el proceso dependiente.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que la parte demandada alegó la referida cuestión previa, señalando la existencia de un proceso penal llevado por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia para la defensa de la mujer, causa penal caratulada con el número MP-294997-2013, donde consta el acto de imputación del ciudadano TOMÁS ENRIQUE MÉNDEZ DURÁN, por haber realizado en contra de la demandada, ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCÓN, actos de violencia que atentan contra su integridad física; dichas actuaciones consta del folio 41 al folio 103, razón por la cual este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento público no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En este orden de ideas, es importante precisar si en el presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria existe tal cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de mérito, siendo que lo esencial para que proceda es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta, y como quiera que las actuaciones llevadas en la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en materia para la defensa de la mujer, se refieren a la imputación del ciudadano TOMÁS ENRIQUE MÉNDEZ DURÁN, por haber realizado en contra de la demandada, actos de violencia que atentan contra su integridad física, considera este Tribunal que la referida cuestión prejudicial no está vinculada al juicio de reconocimiento de unión concubinaria, por ser una acción autónoma, por cuanto lo que se ventila es establecer si los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE MÉNDEZ DURÁN e YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCÓN mantuvieron una unión concubinaria, en tal virtud se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, propuesta por los abogados GRACIELA COROMOTO GIL GARCÍA y NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana YRMA COROMOTO ZAMBRANO RINCÓN,

SEGUNDO: La contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, tal como lo establece el ordinal 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada por haberse declarado sin lugar la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: La presente decisión no es apelable en orden a lo pautado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 10.906.