LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
206º y 157º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 09253
PARTE DEMANDANTE: MAGALY ARAQUE MARQUINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 6.963.102, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARTURO CONTRERAS SUÁREZ o JONALBERTH JAVIER RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.327.476 y 14.806.361 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.592 y 124.917 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: LEYLA MARY BARRETO DE GARCÉS y JUAN BAUTISTA GARCÉS RESTREPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 10.108.753 y 10.103.988 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ZENAIDA LACRUZ DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.974.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.831, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que riela a los folios 24 y 25 se admitió la acción por reivindicación, interpuesta por los abogados ARTURO CONTRERAS SUÁREZ y JONALBERTH JAVIER RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.327.476 y 14.806.361 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.592 y 124.917 en su orden, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MAGALY ARAQUE MARQUINA, en contra de los ciudadanos LEYLA MARY BARRETO DE GARCÉS y JUAN BAUTISTA GARCÉS RESTREPO, anteriormente identificados.
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de demanda los siguientes:
1) Que la accionante es legítima propietaria de un inmueble ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, Residencia Pie de Monte, constituido por un apartamento dúplex uno, con su correspondiente puesto de estacionamiento cubierto, con un área de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (107,03 Mts2), consta de una (1) sala comedor, una (1) oficina, oficios, cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) closets, dos (2) baños, dos (2) balcones y está alinderado así: NORESTE: En parte con pasillo de circulación, escalera y ascensor; SUROESTE: Con espacio abierto del mismo edificio y calle tres; SUR ESTE: Con abierto del mismo y parcela A-3 y NOR OESTE: Con apartamentos 2-3 y 3-3; y el cual pertenece a la parte actora según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de julio de 2.006, bajo el número 21 del Protocolo Primero, Tomo 42, Tercer Trimestre del referido año.
2) Que el indicado inmueble, tal y como se desprende del documento protocolizado de fecha 7 de marzo de 2006, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 29, folios 180 al 185, Protocolo Primero, Tomo 30, Primer Trimestre del citado año, previamente había sido vendido en forma pura y simple, perfecta e irrevocable por los ciudadanos LEYLA MARY BARRETO DE GARCÉS y JUAN BAUTISTA GARCÉS RESTREPO al ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.992.365, domiciliado en Mérida y hábil, quien a su vez le dio en venta a la parte actora dicho inmueble en forma pura, simple, perfecta e irrevocable.
3) Que no obstante de haberse materializado la compra venta y habiéndose comprometido verbalmente los ciudadanos LEYLA MARY BARRETO DE GARCÉS y JUAN BAUTISTA GARCÉS RESTREPO, a desocupar y a hacerle entrega a la actora el referido inmueble dentro de un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del 8 de julio de 2.006, lapso éste que se prorrogó en dos (2) ocasiones debido a la insistencia de dichos ciudadanos y al compromiso formal asumido por los mismos frente a la parte actora.
4) Que la entrega del inmueble aún no se ha hecho efectiva, pese a que ya ha transcurrido más de un (1) año, resultando infructuosas todas las gestiones y diligencias amistosas realizadas por la accionante.
5) Fundamentó la demanda en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones adjetivas contenidas en el Libro Cuarto, Título III del Código de Procedimiento Civil, relativas a los juicios sobre la propiedad.
6) Igualmente la parte actora realizó una serie de conclusiones con respecto a la demanda.
7) Que como quiera que los hechos expuestos constituyeron una desposesión a la propiedad de la parte actora, y habiendo sido inútiles las gestiones amistosas realizadas, es por lo que formalmente demanda en reivindicación a los ciudadanos LEYLA MARY BARRETO DE GARCÉS y JUAN BAUTISTA GARCÉS RESTREPO, para que convengan en que el inmueble ubicado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, Residencias “Pie de Monte”, piso 2, número 24, Paseo Domingo Peña, constituido por un apartamento dúplex uno, cuyos linderos y medidas constan en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de julio de 2.006, bajo el número 21 del Protocolo Primero, Tomo 42, Tercer Trimestre del referido año, es de la exclusiva propiedad de la parte actora, y en consecuencia están obligados a devolvérselo, restituírselo o entregárselo, sin plazo alguno, o en caso contrario a ello sean condenados por este Tribunal.
8) Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,oo).
9) Señaló la dirección personal de los demandados a los fines de su citación e indicó su domicilio procesal.
Del folio 4 al 23 corren anexos documentales acompañados al libelo de la demanda.
Se infiere del folio 437 al 440, escrito de contestación de la demanda suscrito por la abogada ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, titular de la cédula de identidad número 3.974.334 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.831, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEYLA MARY BARRETO DE GARCÉS y JUAN BAUTISTA GARCÉS RESTREPO, parte demandada, a través del cual señaló entre otros hechos los siguientes:
a) Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
b) Que el presunto derecho de propiedad que pretende tener la demandante sobre el apartamento objeto del juicio se encuentra cuestionado, por cuanto la parte demandada solicitó y cursa en un proceso judicial la nulidad del contrato de compra venta, mediante el cual la actora adquirió la propiedad que aduce, contenido en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 8 de julio de 2.006, bajo el número 21, Tomo 42, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año.
c) Que igualmente la parte demandada intentó la nulidad del contrato de venta suscrito por ellos, otorgado en el citado Registro Público, bajo el número 29, Tomo Trigésimo, Primer Trimestre de fecha 7 de marzo de 2.006.
d) Que dicha demanda de nulidad de los indicados contratos cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente número 27.093.
e) Que por consiguiente la propiedad que alegó tener la demandante está en entredicho pues el contrato que originó la misma está viciado de nulidad por tener vicios del consentimiento en cuanto se refiere a los vendedores en aquella negociación, que son los aquí demandados.
f) Que por esta razón solicitó la acumulación en esta instancia judicial mediante la correspondiente cuestión previa, la cual no prosperó por los argumentos que este Tribunal consideró pertinentes, pero que de haberse declarado con lugar, ésta causa se tendría que haber acumulado al juicio de nulidad para que una misma sentencia los decidiera.
g) Que los demandados se encuentran en posesión del bien inmueble objeto de este juicio, por estar avalados mediante una medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente número 27.093, de fecha 12 de marzo de 2.007, con motivo del indicado juicio de nulidad, que ampara y garantiza una efectiva y justificada posesión en beneficio de los accionados quienes son personas ancianas y enfermos.
h) Rechazó, negó y contradijo lo expresado por la parte actora en el escrito libelar, con relación a que habiéndose comprometido verbalmente los ciudadanos LEYLA MARY BARRETO DE GARCÉS y JUAN BAUTISTA GARCÉS RESTREPO, a desocupar y hacerle entrega a la actora del referido inmueble dentro de un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del 8 de julio de 2.006, lapso éste que se prorrogó en dos (2) ocasiones debido a la insistencia de dichos ciudadanos y al compromiso formal asumido por los mismos frente a la parte actora, siendo tal alegato falso de toda falsedad porque esto nunca había sucedido, por cuanto los demandados jamás han realizado ningún tipo de negocio jurídico con la parte actora.
i) Rechazó la estimación de la demanda por considerarla exagerada.
j) Dichas razones hacen improcedente la demanda.
k) Indicó su domicilio procesal.
Corren a los folios 451 y 452 escrito de pruebas promovidas por la parte actora y del folio 454 al 455 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas tal y como se desprende a los folios 510 y 511.
Al folio 521, riela constancia suscrita por el Juez y Secretaria Titulares de este Tribunal en la cual se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008 (folio 522), entró en términos para decidir la presente causa.
Riela al folio 528, auto dictado por este Tribunal de fecha 9 de junio de 2011, mediante el cual se decretó la suspensión el presente proceso judicial de conformidad con el artículo 4 del Decreto Presidencial Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en fecha 21 de marzo de 2012, se revocó el referido auto.
Al folio 545, consta diligencia de fecha 27 de abril de 2012, suscrita por la abogada ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, para consignar acta de defunción del ciudadano JUAN BAUTISTA GARCÉS RESTREPO, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, inserta en el año 2002, Tomo número 1, Acta número 178.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2012 (folio 548 al 551), este Tribunal suspendió el curso de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, mientras se citará personalmente a los herederos del causante JUAN BAUTISTA GARCÉS RESTREPO y a los herederos desconocidos mediante la publicación de un edicto de conformidad con la previsión legal contenida en el artículo 231 eiusdem.
En fecha 11 de junio de 2012 (folio 553), este Tribunal acordó la citación personal de las ciudadanas MARÍA ALEXANDRA GARCÉS BARRETO y MARTHA LUCÍA GARCÉS BARRETO, en su carácter de hijas y continuadores de la personalidad jurídica del causante JUAN BAUTISTA GARCÉS RESTREPO, a fin de que comparezcan y se hagan parte en la presente causa en el estado en que se encuentre y aleguen lo que consideren conveniente con relación a este proceso; y se libró la citación mediante edicto de los herederos desconocidos del mencionado causante.
Al folio 558, consta diligencia de fecha 13 de junio de 2012, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ARTURO CONTRERAS SUÁREZ, mediante la cual retiró el edicto librado mediante auto de fecha 11 de junio de 2012.
En fecha 19 de junio de 2012, el Alguacil Titular fijó en la cartelera de este Tribunal edicto librado a los herederos desconocidos del causante JUAN BAUTISTA GARCÉS RESTREPO.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015 (folio 560) se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal de este Tribunal, se acordó librar boletas de notificación a las partes por encontrarse paralizada la causa, y se entregaron al alguacil para que las haga efectivas.
Consta a los folios 563 y 564, las resultas de notificación de las partes con relación al abocamiento de la Jueza Temporal, y por auto de fecha 10 de abril de 2015, este Tribunal reanudó la causa en fase de citación del causante JUAN BAUTISTA GARCÉS RESTREPO, parte codemandada en la presente causa.
Se evidencia al folio 566, auto dictado por esta instancia judicial de fecha 7 de marzo de 2016, mediante el cual se otorgó a las partes el lapso de un mes, para que manifiesten si aún tienen o no, interés actual en la continuación de la presente causa, y si, pasado dicho tiempo, nada manifestaren al respecto, se procederá a declarar la extinción de la misma, en orden a lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00280, contenida en el expediente número 2002-0691, de fecha 4 de marzo de 2009, y números 740 y 1.402 de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, respectivamente, en las cuales procedió a declarar extinguida la acción en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional reiterado en sus fallos N° 1.923 del 03 de diciembre de 2008, N° 1.153 del 08 de junio de 2006, y 1.097 del 05 de junio de 2007; por la pérdida sobrevenida del interés procesal; se acordó la notificación de las partes y se libraron boletas entregándosele al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas.
Riela a los folios 570 y 573 la agregación del Alguacil de las resultas de notificación efectuadas a las partes.
Cumplidos los trámites de la notificación y vencido el lapso concedido, sin que las partes manifestaran interés en la continuación del juicio, es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la pérdida sobrevenida del interés procesal en el presente juicio y en tal sentido, procede a hacer las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: DEL INTERÉS PROCESAL: Una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término razonable para solicitar sentencia, debe necesariamente entenderse que la parte actora carece de interés procesal para que se resuelva el litigio y con su inactividad demuestra que no quiere que la causa sea resuelta.
La doctrina ha señalado que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
Sobre este particular, señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
De la doctrina citada se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Tanto es así, que el insigne procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 329, referente al interés procesal, señala lo siguiente:
“El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. comentario al art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia”
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquél que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. En tal sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Conforme a dicha disposición procesal, se demuestra que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de ejercer la acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
SEGUNDA: LA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES: En los tribunales de la República reposan procesos que tienen muchos años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y nos preguntamos ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. En beneficio de la majestad de la justicia y conforme a la previsión legal prevista en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante interesado ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y en este caso concreto no lo hizo, por lo que debe entenderse sin lugar a dudas que, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, lo que podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor y en múltiples oportunidades es posible que las partes hubiesen llegado a un acuerdo extra litem y no han acudido al Tribunal a informarlo en la referida causa.
Por lo tanto, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en la persona del accionante o de su apoderado, en cualquiera de las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible; y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en la cartelera del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije le permite al Juez dar por extinguida la causa.
TERCERA: CRITERIOS DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SOBRE LA MATERIA: Ahora bien, con respecto al decaimiento del objeto de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 01 de junio de 2.001, sentencia número CLEG742 dictada en fecha 28 de octubre de 2003, indicó:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, para que pueda producirse la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento del objeto de la acción, deben surgir dos oportunidades:
A) La primera: Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que la parte actora, realmente no tiene interés procesal, en que se le administre justicia;
B) La Segunda: Cuando por falta de interés de las partes, la causa se paraliza en estado de sentencia.
Igualmente, establece la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal que, cuando el lapso de paralización de los derechos ventilados, sea de un año o vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa. Además, las partes pueden interrumpir el lapso de perención y/o extinción por decaimiento del objeto de la acción, solicitando del Juez dicte la decisión respectiva, en virtud que estas son de orden público y deben decretarse aún de oficio.
En atención a este criterio observa éste Tribunal que se dijo “Vistos” en fecha 10 de agosto de 1.989, sin que la parte recurrente haya manifestado interés alguno en la presente causa, por tal motivo y en virtud al criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal ordena notificar a la parte recurrente para que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación, manifieste su interés en que se decida el presente proceso, con la advertencia que de no manifestarse interés alguno en la presente causa, este Tribunal procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal y ordenará el archivo del presente expediente, en atención al criterio establecido en la sentencia N° 1017/2001, de fecha 12 de junio de 2001, caso: Asociación Bancaria Nacional) y así se decide”
Posteriormente, resulta necesario exponer el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2.007, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al Tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción…”
Las anteriores decisiones parcialmente transcritas, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
Por su parte, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de abril de 2.008, refiriéndose a la Sala Constitucional, estableció:
“Es de destacar que la prenombrada Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. En efecto, ha señalado la Sala que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado (Vid. Sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006).”
“Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero si puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
CUARTA: DE LA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE: Esta operadora de justicia, de la revisión exhaustiva efectuada en los autos del presente expediente observa que mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2008 (folio 522) se fijó la causa para decidir la sentencia definitiva.
De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.
QUINTA: CONCLUSIÓN: Con base a la doctrina y a los criterios jurisprudenciales antes señalados, que son perfectamente aplicables al caso bajo análisis, este Juzgado colige que la desaparición del interés procesal por la inactividad de las partes conlleva a la falta de impulso o estimulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.
Siendo ello así, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 6 de noviembre de 2008 (folio 522) se fijó la causa para decidir la sentencia definitiva; asimismo, se observa que en fecha 7 de marzo de 2016 (folio 566), este Juzgado dictó auto mediante el cual este jurisdicente, ordenó notificar a las partes, a fin de que manifestaran su interés en que se continúe el presente procedimiento a los fines de dictar sentencia definitiva; sin embargo, se aprecia que ninguna de las partes compareció a señalar su interés procesal en la continuación del juicio, razón por la cual, este Tribunal debe declarar LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el juicio de REIVINDICACIÓN. Y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA de pleno derecho la presente acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en tal virtud, TERMINADO el presente juicio de reivindicación interpuesto por la ciudadana MAGALY ARAQUE MARQUINA, en contra de los ciudadanos LEYLA MARY BARRETO DE GARCÉS y JUAN BAUTISTA GARCÉS RESTREPO (†).
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordenará el archivo del expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09253.
MFG/SQQ/ymr.
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