REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.722.

PARTE ACTORA: SABINA TORO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.021.893, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.088.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.133, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-10.797.313, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 22 de julio de 2.014, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana SABINA TORO MONSALVE, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, contra su cónyuge, ciudadano WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ, ya identificados; tal y como se constata del sello húmedo que obra estampado al vuelto del folio 03 del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que en fecha 19 de noviembre de 2.009, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano WALTER JOSÉ DURAN HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 73.
2º) Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Urbanización San Antonio, Calle 4, Quinta El Jaido, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

3º) Que durante los primeros años de matrimonio todo transcurrió en completa armonía, sin embargo, en el año 2.013, el ciudadano WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ, comenzó a no cumplir con los deberes de esposo, no se ocupaba de la casa ni de los deberes conyugales.

4º) Que no cancelaba los gastos básicos del inmueble, que era ella la que cubría todos los gastos de la casa, violentando el artículo 139 del Código Civil, en enero de 2.014, las relaciones se tornaron más difíciles y el 30 de enero del mismo año, tomó la decisión de abandonarme, mudándose provisionalmente a un apartamento ubicado en la Avenida Las Américas, Conjunto Residencial El Rodeo, Edifico “A”, Piso 2, apartamento A-2-4, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
5º) Que en el mes de marzo de 2.014, ella se comunico con su esposo WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ, a fin de solicitarle que regresara a su domicilio y él le manifestó que no regresaría a vivir más con ella.
6º) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes de fortuna.
7º) Fundamenta la demanda en el ordinal 2º del artículo 185 de nuestro Código Civil, por abandono voluntario.
12º) Indicó domicilio procesal.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SABINA TORO MONSALVE.

Consta en autos las siguientes actuaciones:

En fecha 28 de julio de 2.014, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, se admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; no se libró la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, y el emplazamiento del demandado, por falta de fotostatos.
En fecha 30 de julio de 2.014, la ciudadana SABINA TORO MONSALVE, asistida de abogado, compareció por ante este Tribunal y otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO.
En fecha 08 de agosto de 2.014 (folio 10), el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, diligenció consignando ante el Alguacil de este Tribunal los emolumentos para los fotostatos del libelo a los fines de librar recaudos de citación al demandado de autos y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 13 de agosto de 2.014, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación al demandado de autos, y de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia, del Niño y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.
Obran a los folios 16 y 17, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 25 de septiembre de 2.014.
Obra a los folios 19, 20 y 21, declaraciones del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual manifiesta que fue imposible realizar la citación personal del demandado de autos, ciudadano WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ.
En fecha 06 de noviembre de 2.014, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, solicitando la citación por carteles, a los fines de la continuación del presente juicio.
En fecha 10 de noviembre de 2.014, el Tribunal dictó auto librando cartel de citación, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su publicación, siendo recibido por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, apoderado actor, el día 11 de noviembre de 2.014 y consignados al expediente el día 18 de noviembre del mismo año.
En fecha 09 de febrero de 2.015, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber fijado un ejemplar de dicho cartel en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 05 de marzo de 2.015, diligenció el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, solicitando se nombre defensor judicial al demandado de autos, a tal efecto el Tribunal dicto auto en fecha 11 de marzo de 2.015, nombrando a la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, a quien se le libró boleta de notificación y en fecha 27 de marzo del mismo año aceptó el cargo para representar al ciudadano WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ.
El día 15 de junio de 2.015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 47 y vuelto, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadana SABINA TORO MONSALVE, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO; la parte demandada, ciudadano WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ no compareció, estuvo presente su defensora judicial abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO; e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El día 31 de julio de 2.015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 48 y su vuelto, en la que se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana SABINA TORO MONSALVE, asistida por su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO; la parte demandada, ciudadano WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ no compareció, estuvo presente su defensora judicial abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO; e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia, en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 11 de agosto de 2.015, diligenció la ciudadana SABINA TORO MONSALVE, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO, insistiendo en el presente juicio y solicitando se abra el juicio a pruebas.
El día 11 de agosto de 2.015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda con la presencia de la abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios. Ahora bien, la defensora judicial en el citado escrito de contestación, rechazó, negó y contradijo todo lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda.
En la misma fecha (folio 53), el Tribunal dictó auto ordenando seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 04 de noviembre de 2.015, según diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO (folio 54).
Al folio 55, se lee auto de fecha 12 de noviembre de 2.015, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual obra inserto al folio 56 y su vuelto del presente expediente.
En fecha 17 de noviembre de 2.015, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas y para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora fijó día y hora para la comparecencia de los testigos, ciudadanos SALOM HEBRETO ENRIQUE, BRIGGITE SABRINA ARAQUE, RONALD JOSÉ ARAQUE T. y YURAIMA I. CONTRERAS.
A los folios 59 y 60, se lee actas de fechas 20 y 23 de noviembre de 2.015, con ocasión de la declaración de los testigos, ciudadanos SALOM HEBERTO ENRIQUE y BRIGGITE SABRINA ARAQUE, quienes no comparecieron al mismo.
Al folio 61, se lee acta de fecha 24 de noviembre de 2.015, con ocasión de la declaración del testigo RONALD JOSÉ ARAQUE TORO, quien compareció al acto y fue interrogado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 24 de noviembre de 2.015, diligenció el apoderado judicial de la parte actora solicitando se fije nuevamente día y hora para la declaración de la testigo, ciudadana BRIGGITE SABRINA ARAQUE.
En fecha 25 de noviembre de 2.015, se lee acta de la declaración de la ciudadana YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, quien compareció y fue interrogada por el apoderado actor.
En fecha 26 de noviembre de 2.015, el Tribunal dictó auto declarando extemporánea por tardía la solicitud de fijar nuevo día y hora para la declaración de la testigo BRIGGITE SABRINA ARAQUE, por considerar este Tribunal que ha operado el desistimiento tácito al no haber sido solicitada nuevamente su evacuación en la oportunidad inicialmente fijada por este Tribunal.
En fecha 10 de febrero de 2.016, el Tribunal dictó auto ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público, haciéndoles saber que una vez que conste en el expediente la última de las notificaciones, comenzará a computarse para la consignación de los informes, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 74, se lee auto mediante la cual, se expresó que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ninguna de las partes consignó escrito de informes, es por lo que, .este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
(VISTOS SIN INFORMES)

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana SABINA TORO MONSALVE, contra su cónyuge, ciudadano WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 19 de noviembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 73, que en copia certificada [folios 06 y 07] produjo la accionante junto con su escrito libelar. Y tal disolución, pretende la actora se declare por estar incurso el demandado, en el abandono voluntario consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En el caso de marras, la parte actora en el escrito libelar señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir: El ABANDONO VOLUNTARIO.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial, constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.

Así las cosas, el abandono voluntario, lo podemos resumir en los siguientes términos:
1) Se debe tener claro que el abandono, al que se refiere el Código es, desde todo punto de vista voluntario. No cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad.
2) Se puede acotar que el abandono voluntario, se clasifica en:

a) ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales, en primer lugar, el animus, el cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo, independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente; y en segundo lugar, que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero; y,

b) EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implican, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a las siguientes: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende, constituir una causal de divorcio se requiere que, sea “importante”, cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges, es producto de una decisión tomada, y no de algún disgusto pasajero, que una conversación pueda arreglar, se trata pues, de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar “la gota que derramó el vaso”; que sea “injustificada”, el incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo; y, que sea “intencional”, es decir, que el abandono, sea realmente importante, al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia, consiste en determinar sí la demanda se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento fáctico de su pretensión, amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice; y, consecuencialmente, si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.-) Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio, fue promovida en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta del folio 06 al 07 del presente expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos SABINA TORO MONSALVE y WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ, son casados. Así se decide.

2.-) El valor y mérito jurídico de las testificales:

La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos SALOM HEBERTO ENRIQUE, BRIGGITE SABRINA ARAQUE, RONALD JOSÉ ARAQUE T. y YURAIMA I. CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.327.962, V-15.620.461, V-17.895.661 y V-10.718.929, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizar, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:

El testigo RONALD JOSÉ ARAQUE TORO, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 24 de noviembre de 2.015, (folio 61 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que conoce a los esposos Sabina Toro Monsalve y a Walter José Durán Hernández.
• Que los ciudadanos Sabina Toro Monsalve y a Walter José Durán Hernández contrajeron matrimonio en fecha 19 de noviembre de 2.009.
• Que los esposos Sabina Toro Monsalve y a Walter José Durán Hernández, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, Calle 4, Quinta El Jaido, Parroquia Juan Rodríguez Suárez en esta ciudad de Mérida.
• Que el ciudadano Walter José Durán Hernández, en el año 2013 no se ocupaba de las labores del hogar, ni de su esposa.
• Que en fecha 30 de enero de 2.014, el ciudadano Walter José Durán Hernández, abandonó a la ciudadana Sabina Toro Monsalve.

La testigo YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 25 de noviembre de 2.015 (folio 63 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promoverte, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que conoce a los esposos Sabina Toro Monsalve y a Walter José Durán Hernández.
• Que los ciudadanos Sabina Toro Monsalve y a Walter José Durán Hernández contrajeron matrimonio en fecha 19 de noviembre de 2.009.
• Que los esposos Sabina Toro Monsalve y a Walter José Durán Hernández, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Antonio, Calle 4, Quinta El Jaido, Parroquia Juan Rodríguez Suárez en esta ciudad de Mérida.
• Que el ciudadano Walter José Durán Hernández, en el año 2013 no se ocupaba de las labores del hogar, ni de su esposa.
• Que en fecha 30 de enero de 2.014, el ciudadano Walter José Durán Hernández, abandonó a la ciudadana Sabina Toro Monsalve.

En síntesis, respecto a los testigos promovidos, ciudadanos RONALD JOSÉ ARAQUE TORO y YURAIMA ITHAMAR CONTRERAS, anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, los testigos en sus declaraciones fueron contestes, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos alegados por la parte actora.

Siendo ello así, cabe determinar, sí en el caso de bajo examen, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que con respecto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:
…Omissis…
(sic) “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” [Lo resaltado es propio de este Tribunal].
Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, con respecto al divorcio, dejó establecido, lo siguiente:
(…omissis…)
(Sic)“…Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable el mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad”

Ahora bien, en aplicación de los artículos 27 y 257 de la Constitución y en uso de la facultad contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora estima pertinente entrar a valorar las actas del proceso a los fines de aplicar correctamente la norma de derecho invocada como vulnerable. Siendo ello así, resulta patente que ocurrió una separación común de los cónyuges por parte de unos de éstos, la cual no consta en autos que haya sido autorizada de conformidad con el artículo 138 del Código Civil, por el Tribunal competente para ello, situación que aunada a las declaraciones de los testigos presentados por la parte accionante hace arribar a la conclusión que el demandado de autos abandonó de forma voluntaria el hogar común.

De conformidad con la doctrinas antes expuesta, y adminiculando el hecho narrado por la libelista junto con las pruebas promovidas por ella, resulta forzoso para este Tribunal concluir, que efectivamente, la conducta del cónyuge demandado WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ, encuadra en la causal de “abandono voluntario”, al quedar demostrado que se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva, desde el día 30 de enero de 2.014, sin regresar jamás al mismo, siendo una consecuencia inmediata de ese abandono material el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección; incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues, no hay prueba alguna en autos que lo contradiga.
Siendo ello así, y en concepto de esta Juzgadora, en el caso bajo examen, se configura sin duda alguna, el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio intentada por la ciudadana SABINA ORO MONSALVE, en contra de su esposo WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana SABINA TORO MONSALVE, en contra del ciudadano WALTER JOSÉ DURÁN HERNÁNDEZ, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador de estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2009, según Acta Nº 73. Y así se decide.

TERCERO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna, no se dicta providencia alguna al respecto.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno [31] de mayo de dos mil dieciséis [2016]. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.

Está en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde [3:00 p.m]. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.