REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206° y 157°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.809.

PARTE ACTORA: MARBELLA COROMOTO SOTO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, profesión Profesora, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.908, domiciliada en la Parroquia La Vega Zumba, casa Nº 9, Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-6.729.545, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.016, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: ONEIDE OSTILIO LOBO VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.204.073, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 18 de marzo de 2015, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por la ciudadana MARBELLA COROMOTO SOTO LUZARDO, en contra del ciudadano ONEIDE OSTILIO LOBO VIELMA; tal y como, se lee del sello húmedo que obra estampado al folio 07 del presente expediente.

Ahora bien, en el escrito libelar la accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:

1º) Que contrajo matrimonio con el ciudadano ONEIDE OSTILIO LOBO VIELMA, por ante Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de agosto de 1987, tal y como, se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 141, la cual acompañó junto con el escrito libelar, marcada con la letra “A”.
2º) Que de la unión conyugal, procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: ONEIDE ALEJANDRO LOBO SOTO, FABRICIO JOSÉ LOBO SOTO y MARÍA GRACIELA LOBO SOTO, todos mayores de edad, tal y como, se evidencia de sus partidas de nacimiento, las cuales acompañó junto con el escrito libelar, marcadas con los literales “B, C y D”.
3º) Que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “… Parroquia La Vega de Zumba casa Nº 9, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida…” (sic).
4°) Que en un principio la unión matrimonial fue armoniosa y feliz, pero surgieron una serie de desavenencias y discordias las cuales sucedían cada día y con más frecuencia.
5º) Que su cónyuge procedió a abandonar el domicilio conyugal que hasta “ese entonces” (sic) habían mantenido en común, quien sin dar jamás explicación de su extraña conducta, de forma libre y espontánea, y sin motivo alguno abandonó el hogar, salió y no regresó más nunca, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, a pesar de las gestiones realizadas por ella (la actora), familiares y amigos comunes.
6º) Que tal situación se prolongó, hasta la presente fecha (presentación de la demanda), sin que el ciudadano ONEIDE OSTILIO LOBO VIELMA, haya regresado al hogar, situación insostenible a pesar de haber realizado gestiones, no ha sido posible su retorno al domicilio conyugal.
7º) Que su cónyuge fijó su domicilio en la Parroquia La Vega de Zumba Casa S/N, jurisdicción del Municipio Libertador del estado Mérida.
8º) Que la aptitud asumida por su cónyuge hacía su persona, constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
9°) Que por las razones antes expuestas, demanda a su cónyuge ciudadano ONEIDE OSTILIO LOBO VIELMA por Divorcio, con fundamento en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
10°) Indicó el domicilio conyugal para el momento del abandono.
11º) Manifestó que durante el matrimonio, adquirieron bienes de fortuna, los cuales será liquidados una vez declarada firme la sentencia de divorcio.
12º) Fundamentó la acción en los artículos 185, 186, 191 del Código Civil.
13º) Señaló el domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
14º) Expresó la dirección del demandado a los fines de su citación personal.
15°) Finalmente solicitó que se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.

Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:

• Copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 141, correspondiente a los ciudadanos ONEIDE OSTILIO LOBO VIELMA y MARBELLA COROMOTO SOTO LUZARDO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 2008 [folio 03].
• Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 364, correspondiente a la ciudadana MARIA GRACIELA LOBO SOTO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 28 de mayo de 2008 [folio 04].
• Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 21, correspondiente al ciudadano FABRICIO JOSÉ LOBO SOTO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 28 de mayo de 2008 [folio 05].
• Copia certificada del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 970, correspondiente al ciudadano ONEIDE ALEJANDRO LOBO SOTO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de febrero de 2015 [folio 06].

Consta en autos las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015 (folio 08), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la demanda, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes y exhortó a la parte actora a que indicara fecha en que el demandado abandonó el domicilio conyugal.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015 (folio 09), la actora, ciudadana MARBELLA COROMOTO SOTO LUZARDO, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA.
Por diligencia de fecha 27 de marzo de 2015 (folio 10), el abogado JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, indicó la fecha del abandono conyugal.
En fecha 06 de abril de 2015, este Tribunal admitió la acción de divorcio ordinario fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; ordenó tanto la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del estado Mérida, como el emplazamiento del demandado de autos, a tal efecto, se exhortó a la parte actora para que sufragara por medio del Alguacil los costos para la reproducción fotostática del libelo, lo cual debería acreditar mediante diligencia [ver folio 11 y vuelto].
Al folio 12, obra estampada diligencia de fecha 24 de abril de 2015, suscrita por el Abg. JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual acreditó haber sufragado al Alguacil los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar, tanto para la elaboración de la compulsa de citación, como para la notificación de la representación del Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual libró los recaudos de citación y boleta de notificación al Ministerio Público del estado Mérida [folio 13 y vuelto].
Obran a los folios 17 y 18 del presente expediente, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 14 de mayo de 2015.
A los folios 19 y 20, constan las resultas de citación del demandado de autos, debidamente cumplida.
El día 13 de julio de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 21 y vuelto, en la cual se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana MARBELLA COROMOTO SOTO LUZARDO, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA; no compareció la parte demandada; la accionante insistió en continuar con el presente juicio de divorcio. No compareció representación alguna del Ministerio Público. En el mismo acto, se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2015 (folio 22), este Juzgado dispuso diferir el segundo acto conciliatorio.
El día 02 de noviembre de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 23, mediante la cual se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadana MARBELLA COROMOTO SOTO LUZARDO, asistida por el Abg. JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, no compareció la parte demandada; la accionante insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2015 [folio 24], la parte actora, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, insistió en continuar con el proceso de divorcio hasta obtener sentencia definitiva.
Obra al folio 25, acta de fecha 09 de noviembre de 2015 (con ocasión del acto de contestación de la demanda), mediante la cual se dejó constancia que el demandado, ciudadano ONEIDE OSTILIO LOBO VIELMA, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2015 [folio 26], este Juzgado ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, este Tribunal por auto de fecha 07 de diciembre de 2015, dejó constancia que no se agregaron pruebas por cuanto ninguna de las partes presentó escrito de pruebas [folio 27].
En fecha 07 de diciembre de 2015, el Abg. JOSÉ ARCENIO GIL OSUNA, apoderado judicial de la parte actora, diligenció explicando los motivos por los cuales no fue posible promover pruebas dentro del lapso legal [folio 28].
.En la misma fecha ut supra, el prenombrado profesional del derecho, mediante diligencia promovió prueba testimonial [folio 29 y vuelto].
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2015 [folios 31 y 32], este Tribunal declaró extemporáneos por tardíos los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte demandante.
Al folio 33, se lee auto de fecha 10 de diciembre de 2015, este Tribunal no admitió pruebas por cuanto las partes no promovieron ningún género de pruebas dentro del lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2016 [folio 34], este Tribunal dispuso verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días de despacho, trascurridos en este Despacho, desde el día 10 de diciembre de 2015, exclusive, hasta el día 23 de febrero de 2016, inclusive; dando como resultado treinta y un [31] días de despacho; y con esta misma fecha por auto se fijó la causa para informes [vuelto del folio 34].
Al folio 35, se lee nota suscrita por este Tribunal de fecha 04 de abril de 2016, mediante la cual se expresó que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ninguna de ellas presentó informes.
Finalmente, por auto de fecha 05 de abril de 2016 [folio 36], este Tribunal dispuso la presente causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana MARBELLA COROMOTO SOTO LUZARDO contra su cónyuge, ciudadano ONEIDE OSTILIO LOBO VIELMA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 07 de agosto de 1987, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta del Acta de Matrimonio, signada con el Nº 141, que en copia certificada [folio 03] produjo la accionante junto con su escrito libelar. Y tal disolución, pretende la actora se declare por estar incurso el demandado, en el abandono voluntario, consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano. En este sentido, este Tribunal observa:

PRIMERO: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

SEGUNDO: Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

TERCERO: En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”


CUARTO: En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría esta jurisdicente declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor de la actora por el principio de la comunidad de la prueba.

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba, la demanda no puede prosperar y así será lo decidido en la parte dispositiva de la presente decisión.
IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana MARBELLA COROMOTO SOTO LUZARDO, en contra del ciudadano ONEIDE OSTILIO LOBO VIELMA, con fundamento en la causal 2° por ABANDONO VOLUNTARIO, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

TERCERO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

V

Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno [31] de mayo de dos mil dieciséis [2016]. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,





Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,



ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.-

EXP. 10.809.-