LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

206º y 157º

Mediante diligencia presentada ante este Tribunal en fecha 25 de abril de 2016 [folio 325], el abogado en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-8.044.879 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.306 de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil EFEPE C.A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de mayo del año 2.006, inserta bajo el No. 37, Tomo 11-A, en su carácter de Director otorgado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 09 de Julio del año 2009, inserta bajo el No. 47, Tomo 21 A; según poder especial, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2015, el cual quedó anotado bajo el N° 26, Tomo 171, folios 128 al 131 de los libros respectivos; por una parte; y por la otra, el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.708, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial de la co-demandada, Sociedad Mercantil DEGAMA C.A, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 80-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29910172-9, según Poder Apud Acta de fecha 25 de enero de 2016 (folio 98 y vuelto); expresaron lo que a continuación parcialmente se reproduce:

“…En vista que la empresa EFEPE C.A; transó con la codemandada Gloria Sandoval, el día 29 de marzo de 2016, la demanda que aquí se intentó por retracto legal, en su contra y en contra de la empresa DEGAMA C.A, es que el co apoderado actor desiste en este acto en su acción y en el procedimiento en contra de DEGAMA C.A, ya que la mencionada transacción pone fin al juicio y nada afecta el patrimonio de la citada empresa. El co apoderado de la codemandada conviene en el desistimiento efectuado por la parte contraria y ambas partes acuerdan que nada se quedan a deber por costas, indemnizaciones de daños y perjuicios, ni por cualquier otro concepto. Por último ambas partes solicitan se sirva homologar este desistimiento y a su vez la transacción celebrada el día 29 de marzo de 2016, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.…” (sic).


Ahora bien, mediante escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de marzo de 2016 [folios 294 al 296], el ciudadano LUIS EDUARDO FERRER ACOSTA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.786.293, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal y de tránsito por Mérida, actuando en nombre y representación de la parte actora, la Sociedad Mercantil EFEPE C.A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo del año 2.006, inserta bajo el No. 37, Tomo 11-A, en su carácter de Director, cargo otorgado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 09 de Julio del año 2009, inserta bajo el No. 47, Tomo 21 A; debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.044.879 y V- 16.535.156, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 42.306 y 129.022, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles; y la co-demandada, ciudadana GLORIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.013.266, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el abogado CARLOS PACHECO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.668, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.748, de este domicilio y jurídicamente hábil; celebraron TRANSACCIÓN JUDICIAL, que quedó expresada en los términos que a continuación parcialmente se reproducen:

“…PRIMERO: La ciudadana GLORIA SANDOVAL y la empresa EFEPE C.A, acuerdan a fin de dar por terminado este proceso, en compartir la propiedad del inmueble a partes iguales, de tal manera que la Sociedad Mercantil EFEPE C.A, le pagará por el cincuenta por ciento (50%), de los derechos y acciones sobre la propiedad del local comercial signado con la letra y número PB-B-14, ubicado en el Piso Planta Baja del CENTRO COMERCIAL EJIDO MALL, que se encuentra situado en el Sector Pozo Hondo, calle el Cobre, Ejido, Jurisdicción de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Con una superficie de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE DECIMETROS (50,27 Mts 2) y con los siguientes linderos: Frente; En una extensión de siete centímetros más ocho centímetros más cuatro metros con once centímetros, más ocho centímetros más treinta centímetros (0,07+0,08+4,11+0,08+0,30 Mts), colinda con pasillo de circulación piso Planta Baja. Fondo: en una extensión de cuatro metros con catorce centímetros (4,14 Mts) colinda con la fachada sur del Centro Comercial; Costado Derecho: (v.f): en una extensión de doce metros con dieciséis centímetros (12,16 Mts) colinda con el Local Comercial PB-B-13; Costado Izquierdo (v.f): en una extensión de doce metros con doce centímetros (12,12 Mts) colinda con el Local Comercial PB-B-15. Adquirido en propiedad según documento protocolizado en fecha veintiocho (28) de Abril del año 2.015, inserto bajo el No. 2015.341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 371.12.4.6.4328 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2.015, por la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), que son pagado de la siguiente manera: Primero en este acto la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) mediante cheque de Gerencia del banco Venezolano de Crédito, de la cuenta No. 0104-0033-31-2330032782, identificado con el número 00016032 y el restante del saldo es decir la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) serán pagados mediante cuatro cuotas mensuales y consecutivas de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una de ellas, a partir del mes siguiente a esta transacción. SEGUNDO: En virtud que sobre el mencionado inmueble la Sociedad Mercantil EFEPE C.A realizó unas mejoras consistentes en: Fabricación de Baños, instalación del Techo de Dry Wall, colocación de una mezzanina, colocación de pisos de porcelanato, sistema de extinción de agua contra incendio, acometida de redes eléctricas desde el transformador seco, iluminación, manufactura de vitrinas, instalación de Santa María y aire acondicionado de tres (03) toneladas por enfriamiento de agua, que ascienden a un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), se acuerda entre las partes que la propiedad de esas mejoras será compartida en la misma proporción del cincuenta por ciento (50%), para cada uno de ellos. TERCERO: Las partes dejan establecido que entre ellas existe un Contrato de Arrendamiento verbal sobre el inmueble objeto de esta transacción, el cual mantendrá su vigencia hasta que sea otorgada la venta definitiva, momento en el cual se acuerda suscribir un nuevo contrato de arrendamiento que reúna los requisitos del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, fijando como canon de arrendamiento para el primer año de vigencia del contrato porla suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) MENSUALES MAS IVA, éste canon representa únicamente el cincuenta por ciento (50%) y el mismo será acreditado en su totalidad a la ciudadana GLORIA SANDOVAL, debiendo emitir la correspondiente factura legal sobre este monto.
Por último ambas partes renuncian a las costas procesales, declaran estar conformes con los términos de la presenten transacción y solicitan sea homologada…” (sic).


Planteados en los términos ut supra citados los acuerdos celebrados por las partes, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación tanto del desistimiento de la acción con respecto a la co-demandada Empresa Mercantil DEGAMA C.A; como de la transacción celebrada por la parte actora, Empresa Mercantil EFEPE C.A, y la co-demandada, GLORIA SANDOVAL, en fecha 29 de marzo de 2016 [folios 294 al 296], con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:


DEL DESISTIMIENITO DE LA ACCIÓN


En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al desistimiento manifestado por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.044.879 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.306 de este domicilio y jurídicamente hábil, este Tribunal observa que el prenombrado profesional del derecho tiene cualidad para actuar en nombre y representación de la parte accionante, Sociedad Mercantil EFEPE C.A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de mayo del año 2.006, inserta bajo el No. 37, Tomo 11-A, según se evidencia del poder especial, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2015, el cual quedó anotado bajo el N° 26, Tomo 171, folios 128 al 131 de los libros respectivos, que obra inserto del folio 10 al 12 del presente expediente; y además, se encuentra revestido de facultad expresa para “desistir”, conforme lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual lo legitima jurídicamente para la realización de dicho acto de autocomposición procesal. Y así se declara.
El desistimiento de la demanda, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva, al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de las parte contraria”.

Sobre la eficacia del desistimiento de la acción, el mismo artículo 263 en su único aparte, dispone:

"El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento de la acción formulado por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, co-apoderado judicial de la parte accionante, con respecto a la co-demandada, GLORIA SANDOVAL, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia su voluntad de abandonar la acción a través de la cual pretendía la simulación de venta.

De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas ut-retro citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) La exteriorización de la voluntad del actor de separarse de la acción incoada; 2) La capacidad para disponer de la suerte del proceso; y, 3) El desistimiento de la demanda, produce los efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y no requiere el consentimiento de la parte contraria, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en la demanda renunciada se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal. Y así será lo decidido.


DE LA TRANSACCIÓN

En materia de transacciones, rige el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo dispositivo es el siguiente:

“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”

La más calificada doctrina y la jurisprudencia han definido la transacción como un negocio jurídico, mediante el cual, las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente o precaver una eventual.

El destacado procesalista venezolano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 291 y 292, recalca:


“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).

La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, (Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623), hace algunas reflexiones sobre la naturaleza jurídica de la transacción, a saber:

“(omissis):… observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…”.

En este orden de ideas, representando la transacción un acto por el cual las partes ponen fin al pleito o precaven uno eventual, mediante concesiones recíprocas, se considera presupuesto sine qua non de cualquier acto de auto composición procesal, tal como la transacción judicial, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.

Como todo contrato, se requiere en la transacción de la capacidad y el poder de disposición de las partes, como requisitos para su validez, tal como establece el artículo 1714 del Código Civil, que dispone:

“Artículo 1714: Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

En este contexto se observa que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte, el artículo 154 del mismo texto legal, señala que el poder conferido en los términos señalados en el artículo 151 eiusdem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; sin embargo, dicho dispositivo legal consagra una excepción advirtiendo, que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, el apoderado requiere de facultad expresa.
De allí que, del análisis de las normas que regulan este instituto procesal de la transacción, estima esta jurisdicente, que para que sea procedente su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1º.) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no esté prohibido dicho medio de autocomposición procesal; y, 2º.) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Partiendo de lo dicho hasta ahora, esta sentenciadora pasa a verificar, si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación a la transacción solicitada, lo cual hace a continuación:

En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en los que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 01 al 03, se evidencia, que la pretensión deducida por la parte actora, tiene por objeto el retracto legal arrendaticio, materia sobre la cual es perfectamente posible y permitida legalmente la avenencia de las partes. Y así se declara.

En cuanto al segundo requisito que debe cumplirse para impartir la homologación judicial a la transacción celebrada en fecha 29 de marzo de 2016, por la Empresa Mercantil EFEPE C.A y la co-demandada, GLORIA SANDOVAL, este Tribunal observa que dicho acuerdo fue realizado por las propias partes, y por ende gozan de legitimación ad causam para su realización, es decir están revestidos de la facultad expresa para transigir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En consecuencia, en atención a la solicitud formulada por la accionante Empresa Mercantil EFEPE C.A y la co-demandada, GLORIA SANDOVAL, y cumplidos como han sido los presupuestos exigidos, en criterio de quien sentencia resulta procedente en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgar la homologación a la transacción sub lite, e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN manifestado por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-8.044.879 inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.306, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, la Sociedad Mercantil EFEPE C.A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de mayo del año 2.006, inserta bajo el No. 37, Tomo 11-A, en su carácter de Director otorgado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 09 de Julio del año 2009, inserta bajo el No. 47, Tomo 21 A; según poder especial, otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 23 de junio de 2015, el cual quedó anotado bajo el N° 26, Tomo 171, folios 128 al 131 de los libros respectivos; con respecto a la co-demandada, Sociedad Mercantil DEGAMA C.A, domiciliada en la ciudad de Ejido, estado Bolivariano de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2010, bajo el Nº 15, Tomo 80-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29910172-9, según Poder Apud Acta de fecha 25 de enero de 2016 (folio 98 y vuelto).

SEGUNDO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano LUIS EDUARDO FERRER ACOSTA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.786.293, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal y de tránsito por Mérida, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil EFEPE C.A, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de mayo del año 2.006, inserta bajo el No. 37, Tomo 11-A, en su carácter de Director otorgado en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 09 de Julio del año 2009, inserta bajo el No. 47, Tomo 21 A, en su condición de PARTE ACTORA; debidamente asistido por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.044.879 y V- 16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.306 y 129.022, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles; y la DEMANDADA, ciudadana GLORIA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.013.266, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el abogado CARLOS PACHECO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.668, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.748, de este domicilio y jurídicamente hábil; y, en consecuencia, se le imparte a dicho acto de composición procesal, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

TERCERO: Se dará por terminado el juicio y se ordenará archivar el presente expediente, una vez conste en autos el cumplimiento total de los acuerdos celebrados, entre la actora, Sociedad Mercantil EFEPE C.A, y la demandada GLORIA SANDOVAL.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no existir entre las partes pacto en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE AUTO HOMOLOGATORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO


LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha, siendo tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO



MFG/SQQ/yp.-
Exp. 10.964.-