LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
206º y 157º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2016 [folios 137 al 139], el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.708, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la PARTE ACTORA, Sociedad Mercantil P.B. 2000, C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el Nº 132, Tomo A-11, carácter estatutario que se desprende del acto de nombramiento efectuado en la asamblea de accionistas de fecha 30 de marzo de 2012, inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 10, Tomo 214-A RM1MÉRIDA y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30447905-0, según Poder Apud Acta de fecha 04 de febrero de 2016 (folio 96); y la abogada en ejercicio NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.459.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.620, domiciliada en esta de ciudad Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos: GABRIEL LUIS PICÓN BERMUDEZ, DIEGO GABRIEL GONZALO PICÓN TUCCI, GONZALO JOSÉ PICÓN TUCCI, SANDRA CAROLINA PICÓN TUCCI y GABRIELA MARÍA PICÓN TUCCI, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.181.446, V-11.954.030, V-12.778.130, V-12.778.129 y V-16.655.351, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, según Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2016, el cual quedó anotado bajo el N° 49, Tomo 26, folios 182 al 184 de los libros respectivos; celebraron transacción judicial, que quedó expresada en los términos que a continuación parcialmente se reproducen:
“…libres de apremio y de manera voluntaria, ocurrimos para exponer: A los fines de dar por terminado el presente juicio (expediente N° 10.931), de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 y siguientes, 1.357 ambos del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, lo hacemos en atención a la transacción contenida en las cláusulas siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: Tanto la PARTE DEMANDADA como la PARTE DEMANDANTE dan por terminado el presente juicio y por cuanto la transacción es un contrato a través de la cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, la PARTE DEMANDADA reconoce y acepta en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda propuesta por la PARTE DEMANDANTE (excepto el pedimento de pago de costas procesales) y a los fines de que la PARTE DEMANDADA satisfaga las aspiraciones contenidas en la demanda incoada, de manera irrevocable, pura y simplemente, reconoce y conviene: A) Que conforme a documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 2003, inserto bajo el número 31, folios 216 al 222, protocolo I, tomo 36, 2do trimestre, LA PARTE DEMANDANTE, adquirió mediante compra que le hiciera a GLORIA BERMÚDEZ DE PICÓN y GABRIEL GONZALO PICÓN PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-674.622 y V-97.391, respectivamente, todos los derechos proindivisos y acciones equivalentes a un tercio (1/3) sobre la totalidad o integridad de un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones y mejoras sobre el edificadas, el cual tiene un área aproximada de NUEVE MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (9.702,00 M2), ubicado en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del Estado Mérida, alinderado así: POR EL FRENTE: En extensión de ciento cincuenta y nueve metros con un centímetro (159,01 mts) con la Av. Urdaneta. POR EL FONDO: En extensión de ciento cincuenta y seis metros (156,00 mts) con terrenos de la Municipalidad. POR UN COSTADO: En extensión de sesenta metros con cincuenta y tres centímetros (60,53 mts) con callejón o pasaje angosto que une a la Av. Urdaneta con la Av. Gonzalo Picón y POR EL OTRO COSTADO: En extensión de sesenta y un metros con dieciocho centímetros (61,18 mts), con la calle 37 de la nomenclatura Municipal. Es decir, AMBAS PARTES reconocen y ratifican que conforme al aludido documento público, todo el inmueble en su integridad (con un área de nueve mil setecientos dos metros cuadrados (9.702,00 M2)) quedó en copropiedad de tres personas en partes iguales (siendo la PARTE DEMANDANTE PB 2000, C.A., una de ellas), equivalentes a un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33333 %) para cada una. Este porcentaje equivale a un tercio (1/3). En virtud de tal reconocimiento AMBAS PARTES ratifican y confirman mediante la presente transacción que la propiedad de los derechos y acciones proindivisos sobre el inmueble ya referido quedan distribuidos de la siguiente manera: ROBERTO PICÓN PARRA, propietario de un tercio (1/3). PROMOTORA ALBORADA 148, C.A., propietaria un tercio (1/3) y la sociedad mercantil PB 2000, C.A, propietaria de un tercio (1/3). B). Por vía de consecuencia, en la nulidad del acto contenido en la aclaratoria inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 05 de junio de 2007, inserto bajo el N° 36, folios 256 al 261, protocolo I, tomo 34, 2do trimestre y consecuencialmente la nulidad de su asiento registral, en el entendido de que este corresponde a un tercio (1/3) de los derechos proindivisos y acciones sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones y mejoras sobre el edificadas, el cual tiene un área aproximada de NUEVE MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (9.702,00 M2) y que se encuentra ubicado en la Av. Urdaneta, Jurisdicción del Municipio El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida y alinderado así: POR EL FRENTE: En extensión de ciento cincuenta y nueve metros con un centímetro (159,01 mts) con la Av. Urdaneta. POR EL FONDO: En extensión de ciento cincuenta y seis metros (156,00 mts) con terrenos de la Municipalidad. POR UN COSTADO: En extensión de sesenta metros con cincuenta y tres centímetros (60,53 mts) con callejón o pasaje angosto que une a la Av. Urdaneta con la Av. Gonzalo Picón y POR EL OTRO COSTADO: En extensión de sesenta y un metros con dieciocho centímetros (61,18 mts), con la calle 37 de la nomenclatura Municipal. C) En que se ordene y acuerde oficiar al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que este coloque o estampe las correspondientes notas marginales de nulidad en el mencionado asiento registral de fecha en fecha 05 de junio de 2007, inserto bajo el N° 36, folios 256 al 261, protocolo I, tomo 34, 2do trimestre y que por vía de consecuencia deje sin efecto el mismo. D) En que como consecuencia de lo anterior se ordene y acuerde oficiar al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que este coloque o estampe la correspondiente nota marginal de nulidad igualmente en el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 30 de junio de 2003, inserto bajo el N° 31, folios 216 al 222, protocolo I, tomo 36, 2do trimestre, donde la PARTE DEMANDANTE, adquirió los derechos y acciones aludidos mediante compra que le hiciera a los ciudadanos GLORIA BERMÚDEZ DE PICÓN y GABRIEL GONZALO PICÓN PARRA, a los fines de quede sin efecto la nota marginal de aclaratoria estampada en el mismo. E) Que como consecuencia de lo anterior se ordene y acuerde oficiar al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que este coloque o estampe la correspondiente nota marginal de nulidad también en el documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 12 de agosto de 1965, inserto bajo el N° 91, protocolo primero, tomo primero, tercer trimestre, donde los ciudadanos GABRIEL GONZALO PICÓN PARRA y su cónyuge GLORIA BERMÚDEZ DE PICÓN adquirieron en comunidad con ROBERTO PICÓN PARRA y MAGDALENA PICÓN PARRA DE RODRÍGUEZ HERRERA, los derechos y acciones aludidos mediante contrato de permuta que suscribieran con el Concejo Municipal del Distrito Libertador del Estado Mérida, a los fines de dejar sin efecto la nota marginal de aclaratoria que también fuera estampada en el mismo y en su lugar se estampe una nota marginal que textualmente diga: “Mérida 30.06.2003. Por documento N° 31, folios 216 al 222, protocolo I, tomo 36, 2do trimestre, la totalidad del tercio (1/3) constituido por los derechos y acciones que corresponden a Gabriel Gonzalo Picón Parra pasan íntegra, completa y absolutamente a propiedad de PB 2000 C.A. Doy fe El Registrador.” CLÁUSULA SEGUNDA: La PARTE DEMANDANTE, se obliga a pagar los honorarios de abogados, tanto a su propio abogado como los honorarios de la Doctora NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.459.837, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.620 y domiciliada en Mérida, estableciéndose los de esta última en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), mismos que la mencionada profesional del derecho declara recibir en este acto en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. CLÁUSULA TERCERA: La PARTE DEMANDADA manifiesta que no tiene nada que reclamarle a la PARTE DEMANDANTE, por concepto de mejoras o bienhechurías. CLÁUSULA CUARTA: Como consecuencia de lo anterior tanto la PARTE DEMANDANTE como la PARTE DEMANDADA manifiestan que una vez inscrita por ante la Oficina de Registro Público la presente transacción y estampadas las notas marginales de anulación y complementaria ordenadas en la cláusula primera de este documento y solo entonces, nada tendrían que reclamarse mutuamente por este ni por ningún otro concepto relacionado con este juicio, incluyéndose honorarios profesionales y costas judiciales. CLÁUSULA QUINTA: La presente transacción, una vez otorgada y antes de homologarse, surte los efectos del artículo 1.161 del Código Civil, en virtud de que los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o el derecho reconocido en este acto, por el hecho de ser consensual se perfeccionan desde el momento de existir el acuerdo de voluntades independientemente de que las obligaciones de las partes se hayan diferido para épocas posteriores. En virtud de lo anterior, por efecto de la presente transacción y por existir el simple consentimiento legítimamente manifestado entre los aquí otorgantes, la PARTE DEMANDANTE es considerada legal y legítimamente única y exclusiva propietaria de UN TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33333 %) sobre el inmueble cuya área total es de NUEVE MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (9.702,00 M2). CLÁUSULA SEXTA: A los efectos de la presente transacción y en un todo con el objeto de que la PARTE DEMANDANTE pueda efectivamente inscribir -previa homologación realizada por el Juez- la presente transacción por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, y a los fines de los derechos de registro, la estiman en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), e igualmente solicitan al Tribunal se sirva expedir dos (2) copias fotostáticas certificadas de la presente transacción incluyendo el auto de homologación. CLÁUSULA SÉPTIMA: Ambas partes solicitan a este Tribunal homologue la presente transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, pues siendo esta un medio de auto composición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil. Finalmente pedimos se abstenga de archivar el presente expediente y dar por terminado el aludido juicio, hasta tanto conste en autos que la PARTE DEMANDADA ha cumplido cabalmente la presente transacción en todas y cada una de sus partes.…” (sic).
Planteado en los términos ut supra citados el acuerdo celebrado por los apoderados judiciales de las partes, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción celebrada por la partes que integran el presente juicio, en fecha 02 de mayo de 2016 [folios 137 al 139], con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
En materia de transacciones, rige el artículo 1.713 del Código Civil, cuyo dispositivo es el siguiente:
“…La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
La más calificada doctrina y la jurisprudencia han definido la transacción como un negocio jurídico, mediante el cual, las partes hacen recíprocas concesiones, con la finalidad de resolver una controversia pendiente o precaver una eventual.
El destacado procesalista venezolano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 291 y 292, recalca:
“(omissis):…
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales «El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia» (cfr COUTURE EDUARDO J.:Fundamentos…,§ 128)…” (sic).
La Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, (Mobil Oil Company de Venezuela, expediente N° 1623), hace algunas reflexiones sobre la naturaleza jurídica de la transacción, a saber:
“(omissis):… observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento señala que:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según La equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
La representación procesal, es la relación jurídica de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la persona llamada representada, haciéndose recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión…”.
En este orden de ideas, representando la transacción un acto por el cual las partes ponen fin al pleito o precaven uno eventual, mediante concesiones recíprocas, se considera presupuesto sine qua non de cualquier acto de auto composición procesal, tal como la transacción judicial, la preexistencia de un litigio pendiente o eventual.
Como todo contrato, se requiere en la transacción de la capacidad y el poder de disposición de las partes, como requisitos para su validez, tal como establece el artículo 1714 del Código Civil, que dispone:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
En este contexto se observa que la transacción como acto bilateral de autocomposición procesal, tiene prevista su regulación en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 154 del mismo texto legal, señala que el poder conferido en los términos señalados en el artículo 151 eiusdem, faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; sin embargo, dicho dispositivo legal consagra una excepción advirtiendo, que para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, el apoderado requiere de facultad expresa.
De allí que, del análisis de las normas que regulan este instituto procesal de la transacción, estima esta jurisdicente, que para que sea procedente su homologación, deben concurrir dos presupuestos: 1º.) Que el objeto de la transacción verse sobre materias en las que no estén prohibidos dicho medio de autocomposición procesal, y, 2º.) Que los intervinientes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Partiendo de lo dicho hasta ahora, esta sentenciadora pasa a verificar, si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales que determinan la procedencia de la homologación a la transacción solicitada, lo cual hace a continuación:
En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora, que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto la controversia objeto de la transacción celebrada versa sobre derechos disponibles, en los que no están legalmente prohibidas las transacciones, en virtud que del libelo de demanda que obra a los folios 01 al 03, se evidencia, que la pretensión deducida por la parte actora, tiene por objeto la nulidad absoluta del acto contenido en la aclaratoria inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 05 de junio de 2007, inserto bajo el Nº 36, folios 256 al 261, Protocolo primero, Tomo 34, segundo trimestre del referido año. Y así se declara.
En cuanto al segundo requisito debe determinarse, si en su mandato, el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la PARTE ACTORA y la abogada en ejercicio NURY COROMOTO GIL VALECILLO, APODERADA JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA, fueron revestidos de la facultad expresa para transigir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Del escrito presentado y suscrito ante este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2016 [folios 137 al 139], el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.708, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la PARTE ACTORA, Sociedad Mercantil P.B. 2000, C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 07 de mayo de 1997, bajo el Nº 132, Tomo A-11, carácter estatutario que se desprende del acto de nombramiento efectuado en la asamblea de accionistas de fecha 30 de marzo de 2012, inscrita por ante la citada oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 10, Tomo 214-A RM1MÉRIDA y ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30447905-0, según Poder Apud Acta de fecha 04 de febrero de 2016 (folio 96); por una parte; y, por la otra, la abogada en ejercicio NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.459.837, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.620, domiciliada en esta de ciudad Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos: GABRIEL LUIS PICÓN BERMUDEZ, DIEGO GABRIEL GONZALO PICÓN TUCCI, GONZALO JOSÉ PICÓN TUCCI, SANDRA CAROLINA PICÓN TUCCI y GABRIELA MARÍA PICÓN TUCCI, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.181.446, V-11.954.030, V-12.778.130, V-12.778.129 y V-16.655.351, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, según Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2016, el cual quedó anotado bajo el N° 49, Tomo 26, folios 182 al 184 de los libros respectivos, se observa, que ambos apoderados judiciales están investidos de facultad expresa para transigir, en tal virtud, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos poderes, por cuanto del expediente no consta, que hayan sido tachados o impugnados, ni adolecen de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlos, por estas razones, concluye esta Juzgadora, que tanto el representante judicial de la parte actora como la apoderado judicial de la parte demandada, tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada. Y así se declara.
En consecuencia, en atención a la solicitud formulada por las partes y cumplidos como han sido los presupuestos exigidos, en criterio de quien sentencia resulta procedente en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgar la homologación a la transacción sub lite, e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la transacción celebrada entre el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su condición de APODERADO JUDICIAL de la PARTE ACTORA, Sociedad Mercantil P.B. 2000, C.A, domiciliada en la ciudad de Mérida, antes identificados, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 04 de febrero de 2016 (folio 96); por una parte; y la abogada en ejercicio NURY COROMOTO GIL VALECILLOS, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos: GABRIEL LUIS PICÓN BERMUDEZ, DIEGO GABRIEL GONZALO PICÓN TUCCI, GONZALO JOSÉ PICÓN TUCCI, SANDRA CAROLINA PICÓN TUCCI y GABRIELA MARÍA PICÓN TUCCI, supra identificados, según Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 31 de marzo de 2016, el cual quedó anotado bajo el N° 49, Tomo 26, folios 182 al 184 de los libros respectivos; y, en consecuencia, se le imparte a dicho acto de composición procesal, el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el juicio y se ordena archivar el expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de las convenciones celebradas.
TERCERO: En cuanto a las copias certificadas solicitadas en la “CLÁUSULA SEXTA”, se exhorta a los interesados a sufragar por intermedio del Alguacil los costos para la reproducción fotostática del escrito contentivo de la transacción judicial y del presente auto homologatorio.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no existir entre las partes intervinientes en la referida transacción, pacto en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE AUTO HOMOLOGATORIO de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los NUEVE días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, siendo dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/yp.-
Exp. 10.931.-
|