REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

Examinadas detenidamente como han sido las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Tribunal que el único acto de procedimiento ejecutado en la presente causa se efectuó el día 20 de julio de 2015 folio 48, fecha en la cual el Tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho, la demanda interpuesta por la abogada ERIKA LETICIA MUÑOZ, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.806.454, Inscrita en el instituto de previsión social del abogado Nº 84.514, actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos:
HOMERA GUILLEN CONTRERAS, SERGIO CONTRERAS GUILLEN y LUCIA GUILLEN CONTRERAS, interpuso demanda por ACCION POR PERTURBACION A LA POSESION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA, mediante escrito presentado por ante este Juzgado, contra el ciudadano JUAN PEDRO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.901.684, domiciliado en el sector Aldea Huesca, predio “Las Águilas, Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del Estado Mérida.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 18), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en dere¬cho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda, ordenando la entrega de las correspondientes compulsas al Alguacil Temporal de este Juzgado, para que practicara la respectiva citación.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2012 (folio 21), se ordenó agregar a los autos los recaudos de citación librados a la parte demandada, ciudadano JUAN MARTINEZ, en virtud de que no fueron cancelados los emolumentos respectivos, con la finalidad de librar la copia fotostática certificada ordenada y que deben incluirse en los recaudos de citación.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata esta juzgadora que, desde la fecha primeramente citada, hasta la fecha de esta decisión, inclusive, han trans¬cu¬rrido más de seis (6) meses de la inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por la abogada ERIKA LETICIA MUÑOZ actuando en su propio nombre y representación de los ciudadanos: HOMERA GUILLEN CONTRERAS, SERGIO CONTRERAS GUILLEN y LUCIA GUILLEN CONTRERAS, anteriormente identificados, por ACCION POR PERTURBACION A AL POSESION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD AGRARIA.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diez días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Indepen¬dencia y 157º de la Federa¬ción.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras


En la misma fecha y siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifi¬co.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3376.-
vrm.-