REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA- ESTADO MERIDA

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción agropecuaria, presentada por ante este Juzgado, en fecha 03 de mayo de 2016 (folios 1 al 15), por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos YNGRIS KARINA LEDEZMA PRIETO y ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.793.923 y V-5.443.302, domiciliado en el Sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el lote de terreno, denominado LA ESMERALDA, ubicado en el sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016 (folio 37), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de medida innominada de protección a la producción agropecuaria y acordó realizar una inspección judicial en el predio objeto de la solicitud de medida de protección, fijando para ese mismo día, LUNES, 09 DE MAYO DE 2016, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.), para dicha inspección, acordando oficiar a la Comandancia Policial del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la practica de la referida inspección.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2016 (folio 40), se habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el lote de terreno, denominado LA ESMERALDA, ubicado en el sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, para la practica de la inspección judicial acordada por auto de esa misma fecha.

En fecha 09 de mayo de 2016, de conformidad con lo acordado en auto, este Tribunal se traslada y se constituye en el lote de terreno, denominado LA ESMERALDA, ubicado en el sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, y, realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

“El día de hoy nueve de mayo de dos mil dieciséis, siendo las diez de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, al sitio conocido como sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto sobre un fundo denominado predio La Esmeralda; para la práctica de esta inspección el Tribunal se hizo acompañar por dos funcionarios de la policía Estadal del Estado Bolivariano de Mérida, oficial agregado Ramón Ocando, Yorbin Vergara. Igualmente, el Tribunal acuerda nombrar cuatro prácticos a los fines que auxilie al Tribunal en los aspectos técnicos a los que hubiere lugar, recayendo el cargo en las personas de Luís Fernando Bracho Medina, quien estando presente se identificó como Topógrafo y con su cédula de identidad Nº V- 18.056.971, José Alí Muñoz Medina, quien es médico Veterinario, y estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº V- 9.398.115, Nuvia Gutiérrez Guerrero, portadora de la cédula de identidad Nº Nº V- 10.235.383, Técnico Agropecuaria; Yean Capacho, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.041.299, Ingeniero Agropecuario, quienes todos aceptaron el cargo, siendo juramentados en este mismo acto por la Juez del Tribunal aquí constituido. Se encuentra presentes en este acto la abogada Jhosselyn Amaya Fernández, portadora de la cédula de identidad Nº 16.456.299, actuando en su carácter de Defensora Pública en materia Agraria extensión El Vigía, en representación de los ciudadanos Yngris Karina Ledesma Prieto y Ángel de Jesús Ledesma Nava, quien estando presente el último nombrado se identificó con su cédula de identidad Nº V-5.443.302. Seguidamente el Tribunal en compañía de los presentes procede a realizar un recorrido por el fundo La Esmeralda y en consecuencia deja constancia de lo siguiente con ayuda del práctico Luís Fernando Bracho M., ya identificado en actas; por el recorrido realizado en el fundo La Esperanza se tomaron las siguientes coordenadas UTM, Reglen 84, uso 19, con un GPS Garvin /6CSX. Por el Norte coordenadas Nº E 209645 N964621; hasta el punto Nº 7 E210543 N965257, colindando con el fundo El Caimán. Este: Desde el P.7, E210543 N965257 hasta el P33 E.211202 N963730, colindando con el fundo San Francisco y en parte con la vía de acceso de dichos fundos. Sur: desde el P.33 E211202 N963730 hasta el P41 E209761, N963421 colinda el Nº 1 y colinda con el río Mucujupe y en parte parceleros, con área total ciento sesenta y ocho hectáreas con cuatro mil novecientos sesenta y ocho metros cuadrados aproximadamente; dentro de este lote de terreno se observa un área de sesenta y dos hectáreas aproximadamente de cultivos de plátanos cuyas coordenadas son las siguientes, desde el Norte: desde el punto 14 al punto 16, coordenadas del P14 E210542 N964808, P16coordenadas E210639, N964814. Este: desde el P16 hasta el P29 E211224 N96360 Sur desde el punto 29 al punto 29.1 E210423 N963835. Oeste: desde la coordenada 29.1 hasta la coordenada 14. En este lote de terreno encontramos un portillo de coordenadas E211224 N963959 el cual se encuentra cerrado por la parte del predio colindante, con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre, se observa un segundo portillo con las siguientes coordenadas E 211224, N964009, el cual se encuentra cerrado por el lado del vecino colindante al predio con estantillos y cuatro pelos de alambre de púa, se observa un tercer portillo de coordenadas E211227 N964106. Igualmente cerrado con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas; un cuarto portillo con coordenadas E211237 N964258. Igualmente cerrado; quinto portillo con coordenadas E211239 N964258 de igual manera cerrado del lado del fundo vecino; sexto portillo y último del lote de plátano y cuyas coordenadas son: E211242 N964296 dentro del lote de terreno del cultivo de plátano siete hectáreas aproximadamente se observa en diferentes etapa vegetativa desde hijason hasta planta cero semanas, se observa para el momento de la inspección dos trabajadores donde uno se encontraba ejecutando labores cultural de deshijos y el otro cultural de arvences de forma manual, comprendida desde el punto 17 hasta el punto de coordenada 23, desde el 23 hasta el 25, desde el 25 hasta el 25.1 y del 25.1 hasta 17. (P17 E211226) este último punto 17 es incorrecto el correcto sería el siguiente P17210810 por N964344. P23 E211248 N964380. P25 E211239 N964233 25.1 E210806 N964162. Es de hacer notar que el resto de área sembrada de plátanos esta cubierta de maleza. Siguiendo el recorrido encontramos en la coordenada P33 E211202 N963730 donde se observa un portón que se observa obstruido por una estructura metálica (tubos de perforación) de aproximadamente cuatro pulgadas dicha estructura metálica, enterrados con cemento y apernado con soldadura desde dicho punto parte un camellón de ocho metros de ancho aproximadamente que corresponde al lindero del fundo El Zafiro y La Esmeralda que llega hasta el río Mucujupe con una distancia de mil cuatrocientos, setenta y cuatro metros aproximadamente la cual es una vía interna que lleva a la vía principal del fundo El Zafiro en tiempos de verano. Siguiendo en recorrido en el predio La Esmeralda se observa un vaquera con las siguientes coordenadas E210502 N964848; cuyas características son las siguientes; piso de cemento, techo de zinc, una manga con su respectivo embudo, una casa de habitación, de cuatro habitaciones, una cocina, dos baños, un lavadero, un tanque aéreo con instalación eléctrica con un puntillo de agua interna, se observa alrededor doce potreros de diferentes dimensiones, con bebederos y saleros compartidos de cemento; con pasto estrella, brachiaria, cabezona, guinea, estos potreros están cercados con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas. Así mismo se observa dos hectáreas de tierras aradas, en estos potreros se encuentran pastando trescientos ochenta bovinos, mestizos, cebú holtein y pardo suizo setenta y siete toros, setenta y siete (77) novillos y doscientos veintiséis mautes (226) mautes para hacer un rebaño de trescientos ochenta bovinos, con una condición corporal buena de 3.5 en la escala del 1-5, en su mayoría presenta el siguiente de los cuales catorce no se les observa el hierro antes mencionado, se aplicaron vacunas contra fiebre aftosa y clotriales en conjunto en los predios La Esmeralda y El Zafiro, según el certificado de vacuna código Nº 0hEAgKx6CA según fecha 17-11-2015, con un protocolo de programa de erradicación de brucelosis se realizaron un conjunto código Nº A0621752 al A0621799 de fecha 19-11-2015, prueba de tuberculosis bovina, también en conjunto con el predio de Zafiro bajo el código Nº 8451. Asimismo en el predio La Esmeralda se realiza desparasitación y vitamina y control de garrapatas. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede siendo las ocho y media de la noche…” (Folios 41 al 45).

Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2016 (folio 46), la abogada JHOSSELYN AMAYA FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, Estado Mérida, consignó informe técnico y anexos, los cuales rielan a los folios 47 al 66.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

“Omisis…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

1.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 09 de mayo de 2016 la cual obra agrada a los folios 41 al 45, procedió a dejar constancia de los siguiente: “…dentro del lote de terreno del cultivo de plátano siete hectáreas aproximadamente se observa en diferentes etapa vegetativa desde hijason hasta planta cero semanas, se observa para el momento de la inspección dos trabajadores donde uno se encontraba ejecutando labores cultural de deshijos y el otro cultural de arvences de forma manual, comprendida desde el punto 17 hasta el punto de coordenada 23, desde el 23 hasta el 25, desde el 25 hasta el 25.1 y del 25.1 hasta 17. (P17 E211226) este último punto 17 es incorrecto el correcto sería el siguiente P17210810 por N964344. P23 E211248 N964380. P25 E211239 N964233 25.1 E210806 N964162. Es de hacer notar que el resto de área sembrada de plátanos esta cubierta de maleza. Siguiendo el recorrido encontramos en la coordenada P33 E211202 N963730 donde se observa un portón que se observa obstruido por una estructura metálica (tubos de perforación) de aproximadamente cuatro pulgadas dicha estructura metálica, enterrados con cemento y apernado con soldadura desde dicho punto parte un camellón de ocho metros de ancho aproximadamente que corresponde al lindero del fundo El Zafiro y La Esmeralda que llega hasta el río Mucujupe con una distancia de mil cuatrocientos, setenta y cuatro metros aproximadamente la cual es una vía interna que lleva a la vía principal del fundo El Zafiro en tiempos de verano. Siguiendo en recorrido en el predio La Esmeralda se observa un vaquera con las siguientes coordenadas E210502 N964848; cuyas características son las siguientes; piso de cemento, techo de zinc, una manga con su respectivo embudo, una casa de habitación, de cuatro habitaciones, una cocina, dos baños, un lavadero, un tanque aéreo con instalación eléctrica con un puntillo de agua interna, se observa alrededor doce potreros de diferentes dimensiones, con bebederos y saleros compartidos de cemento; con pasto estrella, brachiaria, cabezona, guinea, estos potreros están cercados con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas. Así mismo se observa dos hectáreas de tierras aradas, en estos potreros se encuentran pastando trescientos ochenta bovinos, mestizos, cebú holtein y pardo suizo setenta y siete toros, setenta y siete (77) novillos y doscientos veintiséis mautes (226) mautes para hacer un rebaño de trescientos ochenta bovinos, con una condición corporal buena de 3.5 en la escala del 1-5, en su mayoría presenta el siguiente de los cuales catorce no se les observa el hierro antes mencionado,...”

De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el juez decrete o acuerde la medida de protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La procedencia de la Medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección judicial practicada en fecha 09 de mayo de 2016, se constató la existencia de dentro del lote de terreno del cultivo de plátano siete hectáreas aproximadamente se observa en diferentes etapa vegetativa desde hijason hasta planta cero semanas, se observa para el momento de la inspección dos trabajadores donde uno se encontraba ejecutando labores cultural de deshijos y el otro cultural de arvences de forma manual, comprendida desde el punto 17 hasta el punto de coordenada 23, desde el 23 hasta el 25, desde el 25 hasta el 25.1 y del 25.1 hasta 17. (P17 E211226) este último punto 17 es incorrecto el correcto sería el siguiente P17210810 por N964344. P23 E211248 N964380. P25 E211239 N964233 25.1 E210806 N964162. Es de hacer notar que el resto de área sembrada de plátanos esta cubierta de maleza. Siguiendo el recorrido encontramos en la coordenada P33 E211202 N963730 donde se observa un portón que se observa obstruido por una estructura metálica (tubos de perforación) de aproximadamente cuatro pulgadas dicha estructura metálica, enterrados con cemento y apernado con soldadura desde dicho punto parte un camellón de ocho metros de ancho aproximadamente que corresponde al lindero del fundo El Zafiro y La Esmeralda que llega hasta el río Mucujupe con una distancia de mil cuatrocientos, setenta y cuatro metros aproximadamente la cual es una vía interna que lleva a la vía principal del fundo El Zafiro en tiempos de verano. Siguiendo en recorrido en el predio La Esmeralda se observa un vaquera con las siguientes coordenadas E210502 N964848; cuyas características son las siguientes; piso de cemento, techo de zinc, una manga con su respectivo embudo, una casa de habitación, de cuatro habitaciones, una cocina, dos baños, un lavadero, un tanque aéreo con instalación eléctrica con un puntillo de agua interna, se observa alrededor doce potreros de diferentes dimensiones, con bebederos y saleros compartidos de cemento; con pasto estrella, brachiaria, cabezona, guinea, estos potreros están cercados con estantillos de madera y cuatro pelos de alambre de púas. Así mismo se observa dos hectáreas de tierras aradas, en estos potreros se encuentran pastando trescientos ochenta bovinos, mestizos, cebú holtein y pardo suizo setenta y siete toros, setenta y siete (77) novillos y doscientos veintiséis mautes (226) mautes para hacer un rebaño de trescientos ochenta bovinos, con una condición corporal buena de 3.5 en la escala del 1-5, en su mayoría presenta el siguiente de los cuales catorce no se les observa el hierro antes mencionado, (…), por lo que esta juzgadora asume que efectivamente


existe el buen derecho reclamado. En consecuencia, nos encontramos en presencia de este requisito de procedencia. Así se establece.

En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba de la presunción grave de esta circunstancia, en cuanto a este requisito esta juzgadora observa que los mencionados requisitos de concurrencia son los establecidos en el Código de procedimiento Civil en su artículo 585. Sin embargo a diferencia de las medidas preventivas o cautelares del artículo 585 eiusdem, en el ámbito agrario no dependen de un juicio principal sino que están basadas en la protección de la producción agroalimentaria y del ambiente, resguardando el principio constitucional de soberanía agroalimentaria, visto dicho principio como la garantía del bien común de la mayor cantidad de alimento para el mayor número de personas y no a las resultas de un juicio en concreto, sino al fin proteccionista de la agroproducción como protección del ambiente.

Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere al temor manifiesto del daño que una de las partes pueda causar a la producción fomentada por los solicitantes. Ahora bien, de la revisión del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones los solicitantes a través de su apoderada judicial indica que en el lote de terreno se encuentra en producción agrícola vegetal, el cual tiene sembrado 50 hectáreas de plátano en plena producción, y que para la fecha del 04 de mayo de 2016 se tenía programado efectuar el saque de treinta y seis toneladas del rubro producido. Asimismo, indicó que el Veintiocho (28) de Abril de 2016, el ciudadano LUIGINO VENDRAME, colocó un portón que da acceso al camellón, impidiendo sacar dicha producción. Ahora bien, en el acta de inspección realizado por este Tribunal se observó que en el lote de terreno, denominado LA ESMERALDA, ubicado en el sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, objeto de la presente medida, solamente se encuentra asistido un área de SIETE HECTAREAS (7 has.) aproximadamente; que dicha siembra se encuentra en una etapa vegetativa desde hijason hasta plantas de cero semanas, y que para el momento de la inspección, dos (2) trabajadores se encontraban en labores culturales manuales de deshijos y arvences. En este orden de ideas según el acta de inspección en la cual se dejó constancia de los hechos y circunstancias a los que se pudieren llegar a través de los sentidos, se observó y así lo hizo constar el Tribunal que el sembradío de plátano existente en el fundo antes mencionado, si bien es cierto, que existe una producción agropecuaria, como se quedó establecido en párrafos anteriores, no es menos cierto que la producción de plátano la cual mencionan los solicitantes en su solicitud de medida no se encuentra en producción; por cuanto se dejó constancia en la referida inspección, practicada por este Tribunal en fecha 09 de mayo del presente año, el sembradío de plátano se encuentra en etapa de deshijason (4 a 6 meses) y plantas cero semanas (7 a 9 meses) y plantas con racimos (4 a 8 semanas), lo que conlleva a la convicción cierta de esta juzgadora que el fruto de las plantas de plátano no están en etapa de corte, como lo mencionan los solicitantes en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, los cuales debían ser cortados y sacado en fecha 04 de mayo de 2016 en una cantidad de treinta y seis toneladas. En consecuencia, no estamos en presencia del requisito de concurrencia del periculum in danni, es decir, no se observa el daño eminente alegado de pérdida de la supuesta cosecha; y así lo deja establecido esta juzgadora. En consecuencia, es por lo que necesariamente no existiendo pruebas del temor manifiesto del daño temido, sino por el contrario, se evidencia de las actas que existe un problema de otra índole como es de un paso negado, el cual debe ventilarse por un procedimiento distinto al del procedimiento cautelar agrario; es por lo que esta sentenciadora no le queda otra alternativa que declarar improcedente la presente solicitud de medida de protección a la producción agroalimentaria, como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.


IV

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la seguridad agroalimentaria, presentada por la abogada JHOSSELYN CAROLINA AMAYA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 1 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública, El Vigía, Estado Mérida, actuando previo requerimiento expreso de los ciudadanos YNGRIS KARINA LEDEZMA PRIETO y ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.793.923 y V-5.443.302, domiciliado en el Sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el lote de terreno, denominado LA ESMERALDA, ubicado en el sector Las Cruces, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Accidental,


Dora Santana



En la misma fecha y siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria. Acc.,


Dora Santana
Sol. Nº 892.-
amf.-