REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL VIGIA - ESTADO MERIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITUD Nº 806
PARTE SOLICITANTE: ALFREDO BASTO ZAMBRANO
PARTE OPOSITORA: JOSE PRISCO MARQUINA MARQUINA
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION
Surge la presente solicitud de medida cautelar de protección a la producción otorgada por este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en fecha 15 de enero de 2016.
Dicha solicitud fue recibida en fecha 02 de julio de 2015 (folios 1 al 7), presentada por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.888, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, productor agrícola, titular de la cédula de identidad Nº V-23.218.146, domiciliado en el sector Mucunutan, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno denominado “Papá Gabriel”, ubicado en el sector Mucunutan, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos particulares son los siguientes: por el NORTE: terreno ocupado por Reinaldo Chávez; por el SUR: vía de penetración al sector el Peñón y terreno ocupado por Amilcar Marquina; por el ESTE: terreno ocupado por Reinaldo Chávez y Terrenos Baldíos; por el OESTE: terrenos ocupados por Amilcar Marquina y Alejandrina Villegas, con una superficie aproximada de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (7822 MTS2).
I
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de julio de 2015 (folio 12), este Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y, acordó practicar una inspección en el inmueble objeto de dicha solicitud, a los efectos de decretar la referida medida cautelar de protección a la producción, fijando para la misma el día jueves 19 de noviembre de 2015, a las nueve (9:00) de la mañana.
En fecha 19 de noviembre de 2015 (folio 15), se habilitó el tiempo necesario para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno ubicado en el sector Mucunutan, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, para la practica de la referida inspección judicial, dejando constancia de lo siguiente:
“El día de hoy diecinueve de noviembre de dos mil quince, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida al sitio conocido como sector Mucunutan Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de practicar la inspección acordada por este Tribunal mediante auto. El Tribunal para esta inspección acuerda nombrar un práctico a los fines que auxilie al Tribunal en los aspectos técnicos que hubiere lugar; recayendo el cargo en la persona del ciudadano Pedro J. Andrade G. quien estando presente se identificó con su cédula de identidad Nº V-13.700.476 aceptó el cargo siendo juramentado en este mismo acto por la Juez del Tribunal aquí constituido. Se encuentra presente en este acto la abogada Mariela Coromoto Sánchez Peña, portador de la cédula de identidad Nº V-18.797.888; en su condición de Defensora Pública en materia Agrario del Estado Mérida, representando judicialmente al ciudadano Alfredo Basto Zambrano, portador de la cédula de identidad Nº 23.218.146, quien también se encuentra presente. Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y en consecuencia deja constancia de lo siguiente: Nos hicimos presentes en el lote de Terreno Papa Gabriel donde se realiza un levantamiento topográfico con la punta de coordenada E270156 N954146. E270173, N954148. E270200 N954095. E27025. N954037. E270210.954040, en el área levantada se observan cultivos de caraotas la cual tiene un tiempo de sembrada de cinco días, para ser cosechado en febrero del dos mil dieciséis, arbeja, de cinco días de sembrada para ser cosechada en febrero del dos mil dieciséis, pimentón que esta en su último ciclo de cosecha, asociado al pimentón esta sembrado el maíz el cual tiene quince días de sembrado, con un tiempo éste último de cosecharse en febrero de dos mil dieciséis; se observa un lote de caraota que está en su último ciclo de cosecha, se observa un semillero de pimentón, se observa por los linderos sembrado cambur, yuca, limón, mandarina, lechozas, cocos para auto consumo estos últimos rubros señalados. El Tribunal deja constancia que escuchando al señor Alfredo Basto, manifiesta que el señor Prisco Marquina, lo perturba metiéndose al terreno sin autorización. No habiendo más actuaciones que realizar el Tribunal regresa a su sede en la ciudad de El Vigía, siendo las cuatro y media de la tarde …" (folios 16 y 17).
Mediante decisión de fecha 15 de enero de 2016 (folios 19 al 24), el Tribunal decretó medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria, presentada por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Segunda en materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO, sobre un lote de terreno denominado “Papá Gabriel”, ubicado en el sector Mucunutan, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, con una superficie aproximada de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (7822 MTS2).
En fecha 04 de marzo de 2016, el ciudadano JOSE PRISCO MARQUINA MARQUINA, asistido por la abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, consignó escrito de oposición a la medida, constante de tres (3) folios útiles, en el cual expresa lo siguiente:
“…
CAPITULO PRIMERO
DEFENSA PERENTORIA DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO A LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA: FALTA DE CUALIDAD DEL SOLICITANTE POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE LA POSESION AGRARIA
Ciudadana Jueza, es importante destacar que lote de terreno denominado “Papá Gabriel”, propiedad privada de la empresa Inversiones Papa Gabriel, está ubicado en el sector Mucunutan, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, y lo conforma seis (06) lote de terrenos individualizados, cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE: terreno ocupado por Reinaldo Chávez; por el SUR vía de penetración al sector el Peñón y terreno ocupado por Amílcar Marquina; por el ESTE: terreno ocupado por Reinaldo Chávez y terrenos Baldíos; por el OESTE: terrenos ocupados por Amílcar Marquina y Alejandrina; el mismo posee una extensión de DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA PUNTO CERO SIETE METROS CUADRADOS (10.570.07 mts2), ubicado de acuerdo a la Ordenanza de Zonificación del Plan de desarrollo Urbano Local, dentro de un sector correspondiente a áreas de nuevos desarrollos urbanos Residenciales (ND-1) con un uso principal destinado a programas de viviendas, es decir el mismo se encuentra dentro de la poligonal urbana del Municipio Santos Marquina, siendo objeto de negociación entre el propietario ciudadano HECTOR MIGUEL MORENO CALANDRIELLI, …, el Consejo Comunal el Peñón y la Municipalidad, para el desarrollo de la Obra “PROYECTO HABITACIONAL ALDEA ECO TURISTICA COMUNITARIA MUCUNUTAN”, del cual el ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO, …, es beneficiario por no poseer vivienda propia; quien incumpliendo lo pactado entre los negociantes se introdujo al inmueble identificado sin autorización y de manera arbitraria perturbando el desarrollo del proyecto habitacional para satisfacer a los damnificados, amparado en la protección que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le brinda a la seguridad alimentaria, todo esto será probado ciudadana Jueza en la oportunidad procesal oportuna.
Lo que debemos entender, es que, el Derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan deberes y obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, así que la producción o actividad agraria no ha sido en ningún momento perturbada ni debe señalar el demandante el supuesto temor de la misma o que la persona de JOSE PRISCO MARQUINA MARQUINA le causa perturbación, cuando el ciudadano antes mencionado representa a una asociación cooperativa Consejo Comunal El Peñón quien ha actuado de manera legal y prudente en este caso por el carácter de la materia, en este caso quien solicita la medida detenta una ocupación devenida por vía de hecho de manera ilegal, lo cual será demostrado en la oportunidad procesal debida, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, queda excluido del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta Ley, y por lo tanto el solicitante no posee la cualidad legalmente requerida para solicitar la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.
Que la parte Solicitante de la medida alego elementos que no son ciertos para justificar el decreto de la misma; Por lo que pedimos a la Ciudadana Jueza que aprecie y consulte con el consejo comunal de la zona los hechos narrados por el solicitante.
Por las razones expuestas, debe prosperar el alegato de la falta de condición y cualidad del solicitante de la medida por cuanto le hace fraude por incumplir con lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPITULO SEGUNDO
OPISICION FORMAL A LA MEDIDA
Ciudadana Jueza por lo anteriormente expuesto y fundamentado en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos oponemos formalmente a la medida decretada por este Juzgado en base a los razonamientos y fundamentos de derecho antes esgrimidos …” (folios 38 al 40).
II
DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO
“Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
El objeto de este articulo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar que consiste en la solicitud maridad tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:
Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).
El ciudadano JOSE PRISCO MARQUINA MARQUINA, asistido por la abogada MAGALI PULIDO GUILLEN, promovió a su favor las pruebas siguien¬tes:
PRIMERA: Promovió el valor y mérito legal de las siguientes documentales:
1) Promovió el valor y mérito legal del documento original signado con el Nº “1”, que obra inserto al folio 45. A dicho documento el Tribunal le da el valor establecido en los artículos 1159 y 1160 del Código Civil Venezolano.
2) Copia fotostática simple de informe de evaluación y análisis de necesidades y análisis de susceptibilidad y vulnerabilidad de cuencas hidrográficas del sector El Peñón, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de mayo de 2014, que obra agregado a los folios 46 al 62. A dicho informe la juzgadora le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia fotostática simple de Proyecto “Aldea Ecoturística Comunitaria Mucunutan”, que riela a los folios 63 al 71. A dicha copia la juzgadora le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Promovió el valor y mérito legal de copia fotostática simple de oficio de fecha 01 de agosto de 2013, emanado de la Dirección de Ordenación del Territorio y Gestión Ambiental, que obra al folio 72. A dicha copia la juzgadora le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia fotostática simple de Acta de fecha 21 de febrero de 2001, suscrita por los miembros del Consejo Comunal El Peñón, que riela al folio 73. A dicha copia la juzgadora le da el valor establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación del ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO, mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2016 (folio 75), promovió a favor de su representado las pruebas siguientes:
PRIMERA: Promovió el valor y mérito de la carta agraria a favor del ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO, que produjo marcada con la letra “A”, que riela a los folios 76 y 77. Este Tribunal le da el valor establecido en el artículo 1160 del Código Civil Venezolano a la referida carta agraria.
SEGUNDA: Ratifica la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2015 que obra a los folios 16 y 17. A dicha inspección se le da el valor establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento civil.
TERCERA: Consignó ACTA DE COMPARECENCIA de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO que produjo marcada con la letra “B” y que riela al folio 78. La juzgadora le da a esta prueba el valor establecido en el artículo 1159 del Código Civil Venezolano.
III
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, las medidas autónomas de protección a la producción es diseñada por el legislador a los fines de brindar protección efectiva a los ciclos vegetativos destinados a la satisfacción de alimentos de la población, es decir, garantizar nuestra soberanía agroalimentaria llevando la mayor cantidad de alimentos al mayor número de personas tal como lo establece nuestra Carta Magna, en su artículo 305. En tal sentido, la medida que se dicta es a favor de los rubros que se encuentran en pleno desarrollo y que este Tribunal protege a través de la medida decretada en fecha 15 de enero de 2016.
A diferencia de las medidas del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estas medidas en el ámbito agrario no se requieren de la existencia de un juicio previo, ya que su justificación esta basada en el aseguramiento y protección de los intereses públicos, y no a las resultas de un juicio en concreto. Así pues las cosas, estas medidas autosatisfactivas como fue denominado en sentencia Nº 962 del 09 de mayo de 2006; esto es que no dependen de un juicio principal y la eventual oposición está llamada a resolver el fondo del asunto en cuanto a la no interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, así como del ambiente.
En tal sentido, estas medidas no pueden ser entendidas como medio restitutivo de la vía ordinaria tendiente a dilucidar conflictos que van más allá de “ruina, desmejoramiento o destrucción” de la producción agroalimentaria y/o del ambiente, por lo que necesariamente esta medida debe ser temporal.
Ahora bien, observa quien suscribe que en el presente caso la parte opositora a la medida esgrime que el solicitante de la medida no posee cualidad legalmente requerida para solicitar dicha medida, por cuanto el propietario, ciudadano HECTOR MIGUEL MORENO CALANDRIELLI y la Municipalidad para el desarrollo de la obra “PROYECTO HABITACIONAL ALDEA ECO TURISTICA COMUNITARIA MUCUNUTAN, del cual el ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO, es beneficiario por no poseer vivienda propia, quien incumpliendo lo pactado entre los negociantes se introdujo al inmueble donde se decretó la medida sin autorización y de manera arbitraria perturbando el desarrollo del referido proyecto. Tal como se evidencia de las pruebas aportadas por ellos y que fueron analizadas por quien suscribe concluyendo a la convicción cierta de lo alegado por los mismos.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto, tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.
Seguidamente, esta juzgadora pasa a revisar la medida decretada por este Tribunal en fecha 15 de enero de 2016.
Para el día 15 de enero de 2016, fecha en que el Tribunal decretó la medida de protección a la producción ya mencionada, presentada por la abogada MARIELA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Segunda Agraria del Estado Mérida y, actuando previo requerimiento del ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO, se indicó en el particular CUARTO: que el tiempo de la presente medida era por un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio.
De lo anteriormente expuesto esta sentenciadora concluye que a la presente fecha la medida cumplió el tiempo para el cual fue decretada, es por lo que este Tribunal suspende dicha medida. Así decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos procedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE A CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERA: En cuanto a LA OPOSICION a la medida decretada en fecha 15 de enero de 2016, formulada por el ciudadano JOSE PRISCO MARQUINA MARQUINA, asistido por la abogada MAGALY PULIDO GUILLEN, mediante escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2016 (folios 38 al 40), considera esta juzgadora que la misma ya cumplió su ciclo biológico. En consecuencia, se suspende dicha medida.
SEGUNDA: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida; al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, con sede en Mérida; y a la Policía del Estado Mérida, con sede en Mérida, participándole de que la medida decretada en fecha 15 de enero de 2016, a favor del ciudadano ALFREDO BASTO ZAMBRANO, feneció el 15 de abril de 2016. Líbrense los correspondientes oficios.
TERCERA: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cópiese.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En El Vigía, a los veinticuatro días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Provisoria
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Núñez
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, lo que certifico. Asimismo, se remitieron oficios números 162-2016 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida; 163-2016 al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida, con sede en Mérida; y 164-2016 al Comandante de la Policía del Estado Mérida, con sede en Mérida.
La Sria.,
Abg. Ana Núñez
Sol. Nº 806.-
bcn.-
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