REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Tribunal, en fecha 21 de marzo de 1996 (folios 1 y 2), por el abogado CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.613, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien para la fecha fungía como apoderado judicial del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO MERIDA (IDA-MERIDA), Instituto Autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida y creado mediante Ley promulgada por la Asamblea Legislativa del Estado Mérida en fecha 14 de enero de 1993, sancionada por el Ejecutivo del Estado Mérida en fecha 07 de febrero de 1993 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Mérida, mediante edición Extraordinaria de fecha 07 de febrero de 1993, donde intentó formal demanda contra los ciudadanos GLADIMIR ALFONSO PEREIRA MORENO, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, MARIA ARMINDA CEGARRA DE ARELLANO y ANA LUCIA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.080.157, V-8.084.022, V-8.088.653 y V-8.081.421, respectivamente, domiciliados el primero y la última en la ciudad de Mérida; el segundo y el tercero en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, por COBRO DE BOLIVARES (POR EL PROCEDIMIENTO DE LA VIA EJECUTIVA).

Por auto de fecha 27 de marzo de 1996 (folio 8), el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, ciudadanos GLADIMIR ALFONSO PEREIRA MORENO, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, MARIA ARMINDA CEGARRA DE ARELLANO y ANA LUCIA MENDEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constara en autos la última citación, más un (1) día que se les concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda; comisionándose al efecto de las citaciones a los Juzgados Primero de Municipios Urbanos y Distrito Rivas Dávila de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, se ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Mérida, librándose los respectivos recaudos para ser entregada al Alguacil Temporal de este Tribunal a los fines de su práctica; y que en cuanto a la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de la demanda el Tribunal resolvería lo conducente por auto y en cuaderno separado. Todo previo el pago de los aranceles judiciales correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 1996 (folio 17), el abogado CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ, sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado JOSE LUIS VARELA.

En fecha 15 de mayo de 1996, el Alguacil de este Tribunal devolvió la boleta de notificación librada al Procurador Agrario del Estado Mérida, según se evidencia al folio 19.

A los folios 24 al 39 y 40 al 50 cursa el resultado de las comisiones libradas a los efectos de la citación de la parte demandada, de donde se evidencia que sólo se hizo efectiva la de la co-demandada, ciudadana MARIA ARMINDA CEGARRA DE ARELLANO.

Mediante acta presentada ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha 27 de abril de 1998 (folio 51), el Juez de la causa, abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA, se inhibió de conocer del juicio, y como consecuencia de tal inhibición se ordenó convocar al abogado GENARO JOSE PEREIRA BARROETA, haciéndose efectiva dicha convocatoria en fecha 06 de mayo de 1998 (folios 53 y 54).

Por acta de fecha 13 de mayo de 1998 (folio 55), el abogado GENARO JOSE PEREIRA BARROETA, prestó el juramento de ley como Juez Accidental de este Tribunal para conocer del presente juicio, y quien constituyó el Tribunal Accidental en fecha 14 de mayo del mismo año.

Mediante decisión de fecha 29 de junio de 1998 (folio 59), el Tribunal Accidental declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado JOSE FRANCISCO A. MENDEZ CEPEDA.

Luego de que la causa fuera dejada por el mencionado Juez Accidental, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Accidental a la abogada EMILIA COROMOTO RODRIGUEZ, quien en fecha 16 de diciembre del año 2002 (folio 64), prestó el juramento de ley para conocer y decidir el presente juicio, constituyendo el Tribunal Accidental en fecha 17 de marzo de 2003.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2003 (folio 66), la Juez Accidental ordenó la notificación de la parte demandante para la continuación del juicio, comisionando para tal fin al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los folios 68 al 73 obra el resultado de la comisión contentiva de la notificación de la parte actora haciéndose efectiva la misma.

En fecha 03 de marzo se agregó copia simple de excusa de la Jueza Accidental, abogada EMILIA COROMOTO RODRIGUEZ, para seguir conociendo de la causa.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005 (folio 76), se avocó al conocimiento de la causa la suscrita, doctora AGNEDYS HERNANDEZ, quien en fecha 21 de junio de 2005 fue designada como Jueza Temporal de este Tribunal.

Mediante acta presentada ante la Secretaria de este Tribunal de fecha 16 de julio de 2007 (folio 77), la Juez Temporal doctora AGNEDYS HERNANDEZ, se inhibió de conocer del juicio, y como consecuencia de tal inhibición se ordenó convocar al Primer Conjuez, abogado ORLANDO RAMON CASTRO, recibiéndose en fecha 04 de junio de 2012, la comisión de dicha convocatoria y donde se evidencia que dicho abogado firmó la referida boleta, no obstante se excusó de conocer de la referida causa (folios 87 al 95).

Por auto de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 104), se ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conociera y decidiera lo conducente a la inhibición formulada por la Juez Temporal de este Tribunal.

En fecha 25 de abril de 2013 se recibió y agregó a los autos las actuaciones procedentes del Tribunal de Alzada, antes mencionado (folios 132 al 230), de donde se evidencia que dicho Tribunal dictó decisión declarando sin lugar la inhibición formulada por la Juez Temporal de este Tribunal (folios 219 al 227).

Como consecuencia de la referida decisión, este Tribunal mediante auto de fecha 30 de abril de 2013 (folio 231), ordenó la notificación de las partes para la reanudación del juicio, haciéndose efectiva las mismas en fecha 09 de mayo y 07 de octubre de 2013, según se evidencia a los folios 237 al 242).

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los inte¬resados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento me¬diante la proposición de la demanda, negligentemente se abs¬tienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el trans¬curso de un año sin haberse ejecutado nin¬gún acto de procedi¬miento por las partes. La inactividad del Juez des¬pués de vista la causa, no produci¬rá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obli¬gaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la peren¬ción por inactividad citatoria que opera por el incumpli¬miento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesa¬dos no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los liti¬gantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentencia¬dora examinar las actas procesales, a los fines de determinar si en las mismas existe o no constancia auténtica de que el demandante, dentro del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hubiera cum¬plido con las obligaciones legales para dar impulso al juicio y, a tal efecto, observa:

Al folio 17 obra diligencia de fecha 29 de abril de 1996, mediante la cual el abogado CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ, sustituyó poder reservándose su ejercicio en el abogado JOSE LUIS VARELA. Ahora bien, observa la juzgadora que desde la fecha indi¬cada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusi¬ve, ha trans¬cu¬rrido más de un año de inactividad procesal, sin que ninguna de las partes y, en especial, la actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha últimamente indicada se consumó la perención de la ins¬tan¬cia en la presen¬te causa, y así se declara.

Ahora bien, estima esta juzgadora que si bien es cierto que una causa puede estar en suspenso o paralizada, también es cierto que las partes involucradas en el proceso deben solicitar, gestionar el impulso de la causa. Y esto lo pueden hacer mediante diligencias o solicitud ante la Secretaría del Tribunal.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autori¬dad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el abogado CARLOS CAÑIZALES SANCHEZ, quien para la fecha fungía como apoderado judicial del INSTITUTO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO DEL ESTADO MERIDA (IDA-MERIDA), contra los ciudadanos GLADIMIR ALFONSO PEREIRA MORENO, PEDRO ANTONIO ARELLANO RAMIREZ, MARIA ARMINDA CEGARRA DE ARELLANO y ANA LUCIA MENDEZ, por COBRO DE BOLIVARES (POR EL PROCEDIMIENTO DE LA VIA EJECUTIVA).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Indepen¬dencia y 157º de la Federa¬ción.

La Juez Provisoria,


Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,


Abg. Ana Núñez


En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Núñez



Exp. Nº 1211.-
amf.-