REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2016-000346

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


Parte accionante:
ANTONIO JOSE GAVIDIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.502.775, de este domicilio.
Abogado asistente de la parte accionante:
ANA YOLEIDA PACHECO ZAMBRANO Y GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 239.545 y 96.476, respectivamente.
Parte accionada:
Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA ORION, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de julo de 2011, bajo el Nº 6, Tomo 147-A-R1 MERIDA, en la persona de Edgar Andrés León Burguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.035.324, con el carácter de representante legal.
Motivo:
Cobro de Conceptos laborales debido a Enfermedad ocupacional.


ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la demanda de Cobro de Conceptos laborales debido a Enfermedad ocupacional, presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE GAVIDIA MONTILLA debidamente asistido de los profesionales del derecho ANA YOLEIDA PACHECO ZAMBRANO Y GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, ya identificados, ésta Juzgadora para decidir observa:

Que en fecha 26 de octubre de 2.016, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda de Cobro de Conceptos laborales debido a Enfermedad ocupacional, se dictó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como a continuación se indica:
1.- Cuál es el cargo desempeñado?. 2.- Precise el hecho ilícito en que incurrió el empleador y que dio origen a la enfermedad ocupacional alegada. 3.- Debe señalar con precisión el daño moral que ha sufrido el reclamante. 4.- Cuál es el grado de estudio y el número de personas que dependen económicamente del reclamante. 5.- Debe precisar los conceptos que reclama así como la operaron aritmética que utilizó para obtener los montos reclamados.
Que en fecha 7 de noviembre de 2.016, la funcionaria encargado de la practica de la notificación de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual declaró que notifico a la parte demandante ANTONIO JOSE GAVIDIA MONTILLA.
Que en fecha 14 de noviembre de 2.016, el ciudadano ANTONIO JOSE GAVIDIA MONTILLA, debidamente asistido de los profesionales del derecho ANA YOLEIDA PACHECO ZAMBRANO Y GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO, consignó escrito contentivo de subsanación el cual corre desde el folio 38 al 53.
MOTIVACION
Con relación a la figura del despacho saneador nuestro máximo Tribunal en Sala Social, ha establecido que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Por lo tanto, de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación se infiere que la parte actora no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal específicamente en lo que respecta a su deber de señalar el grado de estudio del reclamante, se solicito dicha subsanación del aspecto expuesto en virtud que la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, no obstante, a pesar de que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala Social ha señalado de manera reiterada una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), criterio antes indicado lo comparte quien aquí sentencia por ser consono con el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, con base a la consideraciones expuestas y por cuanto no fue subsanado el punto en cuestión constituyendo el grado de educación y cultura del reclamante, un elemento para el juez fundar su decisión, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar INADMISIBLE LA DEMANDA. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. Cópiese y publíquese la presente decisión. No hay condenatoria en costas. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2.016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.--------
LA JUEZ,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. EDISON JOSE BRICEÑO MONSALVE