REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: LP21-L-2013-000412

SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCION DE LA INSTANCIA


PARTE DEMANDANTE:
MARCO ANTONIO CALDERON MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.524.716.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE, Y ROSANA CAROLINA ORTIZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.345 y 129.011, en su orden.
PARTE DEMANDA:
Sociedad mercantil “TELEFÓNICA VENEZUELA, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nro. 16, Tomo 67-A, en fecha 07 de mayo de 1991, en la persona del ciudadano FEDERICO JANZ, en su condición de Representante Legal.
TERCERO LLAMADO A JUICIO:
Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE CORRESPONDENCIA EXPRESS, C.A (SERCEXCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2001; bajo el No. 43, tomo 14-A, en la persona de su Presidente, el ciudadano ROGELIO COLMENARES VELAQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.220.941.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.


ANTECEDENTES PROCESALES


Vista la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, presentada por el profesional del derecho: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, quien fungió con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: MARCO ANTONIO CALDERON MENDOZA, tal y como consta en instrumento poder que fue conferido ante la Notaría Publica Primera del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2013, bajo el Nº 23, Tomo 63, de los libros de autenticaciones, ésta Juzgadora para decidir observa:
Que en fecha 11 de octubre de 2.013, compareció el profesional del derecho LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, con el carácter de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo a interponer demanda, cuya distribución correspondió para su conocimiento a este tribunal.
Que en fecha 16 de octubre de 2.013, este tribunal ordenó subsanar la demanda en consecuencia se libró el boleta de notificación para la parte demandante.
Que en fecha 22 de octubre de 2.013, compareció el profesional del derecho LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, en su condición de apoderado de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y consignó escrito de subsanación, tal y como consta a los folios 23.
Que en fecha 25 de octubre de 2015, se ordeno admitir la demanda contra la demandada Sociedad Mercantil “TELEFÓNICA VENEZUELA, C.A.”, en consecuencia se libró cartel de notificación.
Que en fecha 6 de noviembre de 2013, se dejo sin efecto el cartel de notificación librado para la parte demandada de fecha 25 de octubre de 2013, en virtud de no haber concedido el término de la distancia, por tanto se ordenó librar nuevo cartel de notificación concediendo a la parte demandada el correspondiente término de la distancia.
Que en fecha 14 de noviembre de 2013, la secretaria del Circuito Laboral certifico la notificación de la demandada, por tal razón comienzo a discurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Que en fecha 29 de noviembre de 2013, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, el abogado FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TELEFONICA VENEZOLANA, C.A”, tal y como consta al folio 40, a los fines de solicitar la intervención del tercero Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE CORRESPONDENCIA EXPRESS, C.A (SERCEXCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2001; bajo el No. 43, tomo 14-A, en la persona de su Presidente, el ciudadano ROGELIO COLMENARES VELAQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.220.941.
Que en fecha 4 de diciembre de 2013, se admitió el llamado del tercero, por lo que se procedió a librar cartel de notificación y para tal efecto se libro despacho exhorto a la Coordinación del Trabajo del estado Zulia.
Que en fecha 10 de febrero de 2014, se recibió resultas del exhorto el cual fue imposible su practica tal y como consta al folio 96, por tal razón devolvieron el cartel de notificación librado para el tercero.
Que en fecha 11 de febrero de 2014, vista la exposición del alguacil de no poder practicar la notificación del tercero, el tribunal de oficio instó a la parte actora para que indicará nueva dirección.
Que en fecha 11 de marzo de 2014, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, el abogado JORGE ISACC JAIMES LARROTA, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “TELEFONICA VENEZOLANA, C.A”, quien solicito se le hiciera entrega del cartel de notificación para gestionar la misma ante un Notario del Estado Zulia.
Que en fecha 13 de marzo de 2014, en vista de lo peticionado por el apoderado de la demandada se acordó conforme a lo solicitado.
Que en fecha 2 de marzo de 2014, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los abogados Francisco Rodríguez Nieto y Mónica Rangel Valbuena, con el carácter de autos a consignar diligencia mediante la cual acusan resultas de la notificación.
Que de la revisión exhaustiva de las resultas de la notificación este tribunal se percato que la notificación fue practicada en un domicilio diferente al indicado en el cartel de notificación, por lo tanto no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tuvo como no válida la notificación del tercero, tal y como quedó establecido en el auto que corre al folio 122.
Que en fecha 7 de junio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el Abg. Juan Pablo Díaz Osorio, en su condición de apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicita se tenga como válida la notificación del tercero.
Que en fecha 26 de junio de 2014, este tribunal vista la diligencia antes mencionada ratifica el auto de fecha 5 de mayo de 2014, e insta a al parte demandada a indicar nueva dirección del tercero llamado a juicio.
Que en fecha 25 de julio de 2014, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación, el abogado Juan Pablo Díaz Osorio, con el carácter acreditado en autos, quien solicito se le hiciera entrega del cartel de notificación para gestionar la misma ante un Notario del Estado Zulia.
Que en fecha 30 de julio de 2014, se libró nuevo cartel de notificación para el tercero llamado a juicio en los mismos términos indicados en el auto de admisión de la tercería, en tal sentido se libro despacho exhorto a la Coordinación del Trabajo del Estado Zulia.
Que en fecha 1 de agosto de 2014, se ordenó la entrega de los recaudos de notificación a la parte demandada, a los fines de la práctica de la notificación del tercero llamado a juicio.
Que en fecha 1 de agosto de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia mediante la cual la parte actora Marco Antonio Calderón Mendoza, debidamente asistido del Abg., Ramón Rodríguez, revoca el poder otorgado a los abogados MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, y le confiere poder a los abogados Ramón Rodríguez y Rosana Carolina Ortiz.
Que en fecha 7 de octubre de 2014, el tribunal ordenó notificar mediante boleta a los Procuradores del Trabajo del Estado Mérida, de la revocatoria del poder que les había otorgado la parte actora.
Que en fecha 4 de noviembre de 2014, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los profesionales del derecho Ramón Elías Rodríguez Andrade y Rosana Carolina Ortiz Ramírez, con el carácter de autos, a consignaron escrito mediante el cual solicitaron un computo del tiempo transcurrido desde la admisión de la tercería hasta la fecha de introducción del referido escrito y que solicitara la demandada de autos a que informará a esta instancia judicial acerca de las resultas de la notificación.-
Que en fecha 7 de noviembre de 2014, el tribunal realizó el computo solicitado y acordó notificar a la parte demandada a los fines de que informara sobre las resultas de la notificación.
Que en fecha 7 de noviembre de 2014, se recibió despacho exhorto proveniente del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite resultas de la notificación del tercero.
Que en fecha 12 de noviembre de 2014, este tribunal en vista que la notificación del tercero no fue debidamente practicada, ordenó librar nuevamente cartel de notificación para el tercero llamado a juicio, así como el despacho exhorto a los fines de la practica de la misma.
Que en fecha 17 de noviembre de 2014, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los profesionales del derecho Ramón Elías Rodríguez Andrade y Rosana Carolina Ortiz Ramírez, con el carácter de autos, consignaron escrito mediante el cual solicitaron se desestimara la tercería.
Que en fecha 20 de noviembre de 2014, este tribunal vista la desestimación de tercería solicitada, se pronuncio y al respecto declaro improcedente la solicitud planteada.
Que en fecha 25 de noviembre de 2014, el apoderado de la parte demandante Abg. Ramón Elías Rodríguez Andrade, apelo de la sentencia interlocutoria emanada de quien aquí sentencia.
Que en fecha 28 de noviembre de 2014, este tribunal admitió la apelación en ambos efectos y por ende remitió el original del expediente al Juzgado Superior Primero a los fines de que conociera sobre la misma.
Que en fecha 05 de febrero de 2015, el Tribunal Superior Primero del Trabajo, profirió sentencia interlocutoria mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.
Que en fecha 12 de febrero de 2015, se recibió despacho exhorto proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remite resultas de la notificación del tercero, la cual fue imposible practicar por no encontrar la empresa demandada en la dirección indicada en el cartel de notificación.
Que en fecha 20 de febrero de 2015, se libro nuevo cartel de notificación para el tercero llamado a juicio, con su respectivo despacho exhorto a los fines de la práctica de la misma.
Que en fecha 20 de febrero de 2015, el profesional del derecho Abg. Ramón Elías Rodríguez Andrade, en condición de apoderado de la parte demandante consignó diligencia mediante solicito se instará a la parte demandada a los fines de indicar nueva dirección del tercero llamado a juicio.
Que en fecha 3 de marzo de 2015, vista la diligencia realizadas para la práctica de la notificación del tercero llamado a juicio, las cuales han sido nugatorias, este tribunal de oficio acordó oficiar al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria y Aduanera del Estado Zulia, a los fines de que remita a esta instancia judicial información relacionada con la dirección de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE CORRESPONDENCIA EXPRESS, C.A (SERCEXCA).
Que en fecha 7 de mayo de 2015, acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el profesional del derecho Abg. Ramón Elías Rodríguez Andrade, en condición de apoderado de la parte demandante y consignó diligencia mediante solicito se recabara la información del Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria y Aduanera del Estado Zulia.
Que en fecha 11 de mayo de 2015, este tribunal en vista de lo peticionado por el apoderado de la parte actora, acordó oficiar al Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria y Aduanera del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a la mayor brevedad posible las resultas de la información solicitada.
Que en fecha 11 de mayo de 2015, se recibió oficio Nº 00000525, mediante el cual el Servicio Nacional Integral de Administración Tributaria y Aduanera del Estado Zulia, remite el Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE CORRESPONDENCIA EXPRESS, C.A (SERCEXCA).
Que en fecha 3 de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por el Abg. Francisco Rodríguez Nieto, con carácter de autos, mediante la cual solicita que se ordene la notificación por correo conforme al artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en fecha 15 de julio de 2015, se recibió resultas del despacho exhorto, cuya practica no fue posible realizar, tal y como lo expresó el alguacil del tribunal exhortado.
Que en fecha 21 de julio de 2015, vista la exposición realizada por el alguacil del tribunal exhortado, se acordó la notificación por correo tal y como fue solicitado por la parte demandada en diligencia que corre al folio 268.
Que en fecha 22 de enero de 2016, se acordó oficiar al Instituto Postal Telegráfico de Mérida, a los fines de que remitiera las resultas del cartel de notificación del tercero llamado a juicio Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE CORRESPONDENCIA EXPRESS, C.A (SERCEXCA).
Que en fecha 22 de febrero de 2016, el Instituto Postal Telegráfico de Mérida, remitió oficio mediante el cual informa que el cartel fue entregado en el destino.
Que en fecha 22 de febrero de 2016, en vista de lo manifestado por el Instituto Postal Telegráfico de Mérida, se ordenó oficiar nuevamente a la referida institución a los fines de que remitiera el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicando en todo caso el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firmó, a los fines de certificar para que comenzará a discurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.
Que en fecha 25 de abril de 2016, se acordó librar nuevo cartel de notificación para la Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE CORRESPONDENCIA EXPRESS, C.A (SERCEXCA).

PARTE MOTIVA


Ahora bien, este Tribunal procede a verificar las actas que conforman el presente asunto, a los fines de constatar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201.
En este orden de ideas, es necesario analizar el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que el transcurso del tiempo y la falta de impulso procesal conllevan a que opere la perención de la instancia, al disponer:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber:
• Aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año.
• Y aquel otro en que después de vista la causa esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
Al respecto, ha establecido la Sala Social que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo de alguno de los dos supuestos antes indicados.
Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.
En tal sentido, se puede constatar que en la presente causa al día 3 de junio de 2.016, había transcurrido holgadamente el lapso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, quienes tuvieron su última actuación el 7 de mayo 2015 la parte demandante y el 3 de junio de 2015 la parte demandada.
En este orden de ideas y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio desde el 3 de junio de 2015, no se ha dado impulso procesal a los fines de obtener la satisfacción de la pretensión, por lo tanto, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, en consecuencia, resulta pertinente, por ministerio de la norma antes transcrita, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

DISPOSITIVO


ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara de oficio la PERENCIÓN de la instancia y extinguido el proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos; sigue el ciudadano: MARCO ANTONIO CALDERON MENDOZA, contra la Sociedad mercantil “Sociedad mercantil “TELEFÓNICA VENEZUELA, C.A.” y el tercero llamado a juicio Sociedad Mercantil “SERVICIOS DE CORRESPONDENCIA EXPRESS, C.A (SERCEXCA).

Publíquese, regístrese, no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 206º y 157º. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta, a los fines de que ejerza los recursos legales pertinentes, para lo cual se le concede cinco (5) días hábiles de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación.
Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

La Juez,


Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


Abg. EDISON BRICEÑO MONSALVE