REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: LP21-L-2016-000284
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
JULIO JOSE ROMERO PEÑA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 15.755.449, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO MERCEEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ Y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION COOPERATIVA RECTI SALAS A1, creada en Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de julio de 2013, bajo el N° 32, Tomo 37 pt, en la persona de su propietario ciudadana ANA MERCEDES PEÑA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.712.042.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante Abg. ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 11 de agosto de 2.016, el cual correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; el día 30 de septiembre de 2016 el referido tribunal admitió la demanda previa subsanación de fecha 16 de septiembre de 2016, en consecuencia se libró la notificación de la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA RECTI SALAS A1, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumo el día 10 de octubre de 2016, mediante la certificación efectuada por la Ciudadana Secretaria de este Tribunal de las actuaciones realizadas por el Alguacil, conforme lo establecido en el mencionado Artículo 126 y 127.
Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar el día 27 de octubre de 2.016, se realizó el acto público de redistribución del presente asunto, tal y como consta al folio 24, correspondiendo a este tribunal conocer en fase de mediación.
En este sentido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, conforme al acta levantada en la fecha indicada por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 20 de septiembre de 2016 a las 9:00 a.m.
ALEGATOS PARTE ACTORA
• Que la relación de trabajo se inicio el día 1 de febrero de 2.015
• Que el cargo desempeñado fue de mecánico y rectificador de motores de motos.
• Que el horario de trabajo de fue de lunes a sábado de 8 am a 6 pm
• Que fue despedido de manera injustificada el 16 de febrero de 2016 por un ciudadano identificado como Elio Salas, en su condición de empleador.
• Que el tiempo de servicio fue de 1 año, un mes y dieciséis (16) días.
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda esta orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:
PRIMERO: Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal D) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
Prestaciones sociales
SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACACIONAL ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE GARANTIA DE PRES/SOCI ABONO GARANTIA PREST/SOC
AÑO 2015
Febrero 25.714,00 857,13 35,71 71,43 964,28 0 0,00
Marzo 30.000,00 1000,00 41,67 83,33 1125,00 0 0,00
Abril 30.000,00 1000,00 41,67 83,33 1125,00 15 16.875,00
Mayo 30.000,00 1000,00 41,67 83,33 1125,00 0 0,00
Junio 34.285,00 1142,83 47,62 95,24 1285,69 0 0,00
Julio 34.285,00 1142,83 47,62 95,24 1285,69 15 19.285,31
Agosto 34.285,00 1142,83 47,62 95,24 1285,69 0 0,00
Septiembre 34.285,00 1142,83 47,62 95,24 1285,69 0 0,00
Octubre 34.285,00 1142,83 47,62 95,24 1285,69 15 19.285,31
Noviembre 34.285,00 1142,83 47,62 95,24 1285,69 0 0,00
Diciembre 34.285,00 1142,83 47,62 95,24 1285,69 0 0,00
2016
Enero 34.285,00 1142,83 47,62 95,24 1285,69 15 19.285,31
Febrero 34.285,00 1142,83 50,79 95,24 1288,86 10 12.888,62
87.619,56
PRESTACIONES SOCIALES LITERAL "C"
AÑOS SERVICIO DIAS POR AÑOS SERVICIO Nº DIAS DE PRESTACIONES A INDEMNIZAR ULTIMO SALARIO INTEGRAL TOTAL
1 30 30 1.143 34.284,9
Conforme a los cálculos realizados el régimen aplicable a la prestación de antigüedad de que más le favorece al trabajador es el concerniente al literal C del artículo 142, es decir la cantidad de Bs. 87.619,56
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES de conformidad con lo establecido en el artículo 196, de la L.O.T.T.T, le corresponden: 15 días a razón de Bs. 1.142,83 para un total de Bs. 17.142,45
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la L.O.T.T.T, le corresponden: le corresponden: 15 días a razón de Bs. 1.142,83 para un total de Bs. 17.142,45
CUARTO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden: Año 2015 27,5 días a razón de Bs. 1142,83 para un total de Bs. 31.427,82. Año 2016 le corresponden: Año 2015 2,5 días a razón de Bs. 1.142,83 para un total de Bs. 2.857,07
QUINTO: Por concepto de indemnización por el despido injustificado que dio lugar a la terminación de la relación laboral, conforme a lo previsto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no se condena el mimo en virtud que la parte indica que fue despedido por un ciudadano identificado como Elio Antonio Salas, en su condición de empleador, y del escrito cabeza de autos constata quien aquí sentencia que la demanda es contra la ASOCIACION COOPERATIVA RECTI SALAS A1, en la persona de su propietario ciudadana ANA MERCEDES PEÑA BARRIOS, lo que conlleva a determinar que el ciudadano Elio Salas, nada tiene que ver con la demandada de autos, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente la solicitud de indemnización por despido. Así se decide.
SEXTO: Beneficio de alimentación: Desde el año 2011 al 2013:
Por cuanto la parte actora no indico el hecho por el cual le lleva a peticionar el referido beneficio, lo cual es necesario a los fines de determinar la procedencia del derecho, es por lo que quien aquí sentencia le resulta forzoso declara improcedente dicho pago.
Año 2015 Año 2016
Febrero:
2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,23,24,25,26,27,28
Marzo:
2,3,4,6,7,9,10,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30,31
Abril:
4,6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23, 24,25,27,28,29,30
Mayo:
1,2,4,5,6,7,8,9,11,12,13,14,15,16,18,19,20,21,22,23,25,26,27,28,29,30
Junio:
1,2,4,5,6,8,9,10,11,12,13,15,16,17,18,19,20,22,23,24,25,26,27,28,30
Julio: 1,2,3,4,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,20,21,22,23,24,25,27,28,29,30,31
Agosto: 1,3,4,5,6,7,8,10,11,12,13,14,15,17,18,19,20,21,22,24,25,26,27,28,29,31
Septiembre: 1,2,34,5,7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26,28,29,30
Octubre: 1,2,3,5,6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,17,19,20,21,22,23,24,26,27,28,29,30,31
Noviembre:
2,3,4,5,6,7,9,10,11,12,13,14,16,17,18,19,20,21,23,24,25,26,27,28,30
Diciembre:
7,8,9,10,11,12,14,15,16,17,18,19,21,22,23,24,25,26 Enero: 11,12,13,14,15,15,18,19, 20,21,22,23,25,26,27,28,29,30
Febrero:
1,2,3,4,5,6,10,11,12,13,15,16
Total de días año 2015= 203
Año 2015:
Unidad tributaria Bs. 177,00 el 50% de la misma Bs. 88,50 por jornada para un total de Bs. 17.965,50
Total de días año 2015= 203
Unidad tributaria Bs. 177,00 el 150% de la misma Bs. 265,50 por jornada para un total de Bs. 15.930,00
Año 2016
Unidad tributaria Bs. 177,00 el 250% de la misma Bs. 242,50 por jornada para un total de Bs. 19912,50
Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 209.997,35).
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada el Ciudadano: JULIO JOSE ROMERO PEÑA
SEGUNDO: Se condena a la “ASOCIACION COOPERATIVA RECTI SALAS A1” a pagar la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 209.997,35), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificado y discriminado que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora por cada mes laborado.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de febrero de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 16 de febrero de 2016, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones y bono vacacional, contado a partir de la fecha de notificación de la demandada 5 de octubre de 2016 hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
SEPTIMO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los siete (7) días del mes de noviembre de 2.016. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.----------------------------------------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE
|