REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 01 de noviembre de 2016
206º-157º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2016-000018
ASUNTO: LH22-X-2016-000005
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.339.202, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.250.455, inscrito en el IPSA bajo el Nº 76.411, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00355-2016, de fecha 08 de agosto de 2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2015-01-0423.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00355-2016, de fecha 08 de agosto de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo Nº 046-2015-01-0423, interpuesto por el ciudadano Alejandro Rafael Martínez Ortega, asistido por el Abogado en ejercicio Ramón José Hurtado Mosquera, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de octubre de 2016 (folio 76).

En fecha 07 de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó a la parte recurrente corregir el libelo presentado, para lo cual se le concedió un lapso de 03 días, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 77).

Recibido lo pertinente, a través de auto de fecha 31 de octubre de 2016, fue admitido el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado, del Ministro del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2015-01-0423 advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así mismo, acordó que mediante cuaderno separado, emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por el recurrente, vale decir, medida cautelar de suspensión de efectos. Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte actora, solicita con el recurso contencioso administrativo de nulidad, medida cautelar, señalando lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE CONDICIONAN LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS AQUÍ SOLICITADA.
Del presente recurso y de las pruebas extraídas del expediente administrativo
número EXP: 046-2015—01-00423, acompañadas y que fundamentan la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Mérida, signada con el N° 00355- 2016. de fecha 08 de agosto del año 2016, se desprenden suficientes y contundentes elementos probatorios que constatan ineludiblemente para este estado procesal la incurrencia por parte del juzgador laboral en la nulidad absoluta del mismo, considerando que en dicho expediente se evidencia con toda certeza que:
La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sin reparo alguno no verificó la procedencia de los extremos de Ley requeridos para decretar la procedencia de la solicitud de Calificación y autorización de despido. (Artículos26 y 29 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública), (artículos 25, 49 numeral 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) (artículos 19 numeral 4, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), (el quebranto de criterios vinculantes de la Sala Constitucional) Con relación al hecho notorio comunicacional, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 98 del 15 de marzo de 2000, (caso: Oscar Silva Hernández), ratificada en el fallo N° 280 del 28 de febrero de 2008 (caso: Laritza Marcano Gómez), La Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida fundamenta su decisión en hechos errados, en falso supuesto de derecho. Falta de motivación de juzgador laboral al pronunciarse sobre la alegada errónea valoración del material probatorio.
Errónea valoración de las testimoniales y de las documentales. Infringe criterios vinculantes de la Sala Constitucional.
Ahora bien, ciudadana Juez me accedo a formular la siguiente pregunta: ¿Qué
sucederá si no se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de nulidad y luego prospera el presente recurso de nulidad. La respuesta es obvia nos invadirían sentimientos de impotencia, frustración, de infortunio, de desdicha, no únicamente a mí, sino a mi entorno familiar, a sabiendas que durante todo el lapso en que se desarrolle el proceso, con sus apelaciones y dilaciones, ante tan evidentemente acto nulo de toda nulidad, toda vez y empieza a discurrir el último trimestre del año 2016, con la situación económica-social imperante, siendo que para nadie es ignorado, que en estos meses se otorgan los aguinaldos, los bonos de juguetes, las cestas de alimentación, el bono de útiles escolares, beneficios estos que se otorgan únicamente en estas fechas, que innegablemente pueden ser reivindicadas en la fecha de lo que inexorablemente se producirá cuando se declare la nulidad absoluta de la Providencia en comento, no obstante no será lo mismo recibirlas ahora y no en otra fecha, toda vez que como riela en el presente expediente consigné partidas de nacimientos números 52, 29,79, folios 53, 29, 79 en orden de referencia, se consignan en Tres (03) folios útiles signados con las letras “J” “K” “L”, de mis tres hijos a decir Katherine Alejandra Martínez Duran (18/03/2007), Alexander Nicolás Martínez Duran(27/06/2012) y Milán Alejandro Martínez Duran, (14/10/2014), de 09, 04 y 1 año y 11 meses de edad, a igual que mantengo unión estable de hecho con la ciudadana MILAGRO DEL VALLE DURAN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad numero V. 16.654.197, domiciliada en la calle Florida, casa 20-85 Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, se según se evidencia de Constancia de Unión Estable de Hecho, tramitada por ante el Registro Civil y Electoral de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 63, folio 63 del año 2013, se consigna en original en dos (02) folios útiles signada con las letra “N”, asimismo adquirimos una vivienda en común según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida bajo el numero 2010-1621, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el numero 377.12.18.1.991 del
libro folio real del año 2010. se consigna en copias simples en DIEZ (10) folios
útiles, signada con las letras “O”. 3- lista de útiles escolares de mis dos hijos mayores, ya identificados (preescolar y 4to grado), se consigna en copias simples en dos (02) folios útiles signadas con las letras “P” Y “Q” 4- constancia de inscripción de la guardería privada de mi hijo menor, ya identificado, consigna en copia simple en un (01) folios útil signada con las letra “R”, 5. Constancia de inscripción de la Práctica de Karate, de mis dos hijos mayores, ya identificados, se consigna en copias simples en dos (02) folios útiles signada con la letra “S” “T”.
En consecuencia la presente Providencia me transgrede la protección de los derechos humanos previstas en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, los artículos 2, 19, 21 numeral 2, 75, 77, 78, 82, 86, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DEL DERECHO
De los hechos esgrimidos y de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia en lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 104 esjuden, solicito que la medida de efectos suspensivos, sea admitida y declarada con lugar sin que la misma represente un adelanto de opinión del fondo del procedimiento, ya que lo que se procura es evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, por ende mantenerme o restituir a mi cargo habitual de trabajo hasta que sea decidida la presente causa o se levante la medida.
Finalmente ruego que la medida cautelar sea acordada sin exigir caución a mi
representado, toda vez que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de un órgano administrativo con competencia en materia laboral, donde se discute la relación de trabajo entre un trabajador y su empleador, y que en definitiva la naturaleza de la sentencia que se dicta ante la pretensión de nulidad de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo es de mera declaración; es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute principalmente cantidades de dinero. (Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de mayo de 2005)…”.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 564, de fecha 20 de mayo de 2015, señaló lo siguiente:
“…De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
Al efecto, resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Requisitos de procedibilidad
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”.
Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclaman o invocan.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado…”.
En este contexto, pasa este Tribunal a verificar si en el presente asunto se encuentran acreditadas en autos pruebas suficientes que permitan determinar la existencia de los requisitos exigidos (fumus boni iuris y periculum in mora), en virtud de la pretensión cautelar interpuesta por la parte accionante.
Así, se pretende que por vía cautelar “De conformidad con lo dispuesto en el articulo 87 aparte in fine de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) DECRETE LA SUSPENSIÒN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00355-2016 de fecha 08 de agosto de 2016”, sin hacer especial mención a los requisitos exigidos para la procedencia de dicha solicitud, no obstante, se pasará a analizar con los alegatos esgrimidos.
Respecto al fumus boni iuris, bastaría verificar la existencia de presunción grave de buen derecho, con base en los alegatos expuestos a lo largo del libelo y de subsanación presentado. No obstante, considera quien aquí suscribe, verificar en primer orden la procedencia del periculum in mora, siendo necesario reiterar que la amenaza del daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje la certeza en el sentenciador de que en caso de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al solicitante un daño irreparable o de difícil reparación por la decisión definitiva, para lo cual debe explicar con claridad en qué consisten los daños y traer a los autos prueba suficiente de tal situación.
En tal sentido, observa este Tribunal que la parte recurrente no cumplió con las exigencias antes mencionadas, pues no identificó, ni probó, los daños irreparables que se le causaría, en caso de no acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, toda vez que se limitó a solicitar en el petitorio la suspensión de los efectos del acto recurrido, sin hacer alusión a los motivos que en su criterio, demostraban la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, aunado a que pretende la restitución a su puesto de trabajo, bajo consideraciones de índole económico y de presunto daño patrimonial del cual es objeto, producto de la ejecución de la providencia administrativa que declaró procedente la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta en su contra.
Aunado a lo anterior, la parte recurrente denuncia la violación de sus derechos humanos, previstos en los tratados internacionales suscritos por la República, así como de los artículos 2, 19, 21 numeral 2, 75, 77, 78, 82, 86, 87, 89, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo referencia a ello como una simple solicitud, lo cual imposibilita que este órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordar lo pedido de forma inmediata.
En consecuencia, atendiendo a las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que no se ha verificado, el cumplimiento del requisito del periculum in mora, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto al otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada, esto es, el fumus boni iuris, dado el carácter concurrente de ambos requisitos para acordar la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.



IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTÌNEZ ORTEGA, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00355-2016, de fecha 08 de agosto de 2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2015-01-0423.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
El Secretario


Edinso José Briceño Monsalve
En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.).

Srio