REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 29 de noviembre de 2016
206º - 157º
ASUNTO: LP21-L-2015-000405
SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA ERMIDA PARRA CASTELLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.005.430, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS PICON y MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RIVAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 10.102.999 y 8.347.899, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 248.745 y 110.404, de este domicilio (folio 27).

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la persona del ciudadano CARLOS ROBERTO GARCÍA ODON, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 16.199.728, en su condición de Alcalde.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.714.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.509 y LOURDES BENARDETTE MIJARES GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.471.826, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.230, en su condición de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folios 318 al 320 y 348 al 352).

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por la ciudadana María Ermida Parra Castellano, en contra de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta sede Judicial, en fecha 07 de julio de 2016, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 340). Por auto de fecha 13 de julio de 2016, fueron providenciadas las pruebas presentadas, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 22 de agosto de 2016, a las 11:00 a.m., acto que fue reprogramado para el día 11 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m. (folios 342 al 344).

El día fijado para celebrar la audiencia de juicio, se prolongó dicho acto previa solicitud de las partes, llevándose a efecto el mismo en data 22 de noviembre de 2016, a las 11:00 a.m.(Folios 345 y 356).

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 31 de agosto de 1981 fue contratada para desempeñar el cargo de Mecanógrafa para la empresa municipal SER-PARQUES, C.A., y Terminal Sur de Pasajeros “José Antonio Paredes”.

Que, en fecha 1 de enero de 1989, fue designada como Mecanógrafa I, en la Dirección de Tránsito y Transporte Municipal, ubicado en el Terminal de Pasajeros “José Antonio Paredes”.

Que, en fecha 01 de enero de 2001, se le designó como Asistente de Oficina en la Gerencia de Hacienda Municipal, siendo trasladada en fecha 23 de agosto de 2006, para prestar sus servicios en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que, en fecha 27 de mayo de 2008, fue trasladada nuevamente al Departamento de Obras Públicas, adscrita al Departamento de la Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Que, en fecha 09 de septiembre de 2009, solicitó el beneficio de jubilación sin obtener respuesta.

Que, en fecha 09 de diciembre de 2013, le fueron otorgadas sus vacaciones reglamentarias a partir del 09/12/2013 hasta el 23/01/2014.

Que, en fecha 24 de enero de 2014, al reincorporarse a sus funciones habituales se entera que mediante Resolución N° 199-2013, de fecha 06/12/2013 le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 06 de diciembre de 2013, fecha en la cual se encontraba disfrutando su periodo vacacional que finalizaba el 23 de enero de 2014, siendo su último salario la cantidad de Bs. 4.004,34.

Que, a pesar de haber realizado la solicitud de sus prestaciones sociales con anterioridad, no es sino hasta el 22 de diciembre de 2014, que la llamaron para realizarle el pago, siendo el caso que le cancelan el 30 % del monto por ellos calculado, sin que se haya honrado el pago de los conceptos que le corresponden, es por lo que demanda los siguientes conceptos:
1. Prestación de antigüedad e intereses. (1997-2014).
2. Vacaciones y bono vacacional fraccionado. (2013-2014).

TOTAL: Bs. 290.866,72

A los cuales les deduce la cantidad de Bs. 47.284,99+ Bs. 50.944,27.

TOTAL DE LA DEMANDA: BS. 277.774,35.




CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 316 y 317).

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Que, promueve los abonos realizados a la cuenta de la trabajadora María Ermida Parra Castellano, quien se desempeñó como trabajadora de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, desde el 31/08/1981 hasta el 05/12/2013, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, desempeñando en los últimos años el cargo de Asistente de Oficina, adscrita a la Coordinación de Obras Públicas Municipales.

Que, se le realizaron pagos al fideicomiso de la trabajadora antes identificada, por prestaciones de antigüedad con los respectivos montos del 2005 al 2014, los cuales fueron abonados a la cuenta del Banco de Venezuela y del Banco del Sur.

Que, riela inserta planilla de liquidación de prestaciones sociales de la demandante, por la cantidad de Bs. 217.099,22, comprendiendo en dicho monto la cantidad de Bs. 47.284,99, correspondiente a los anticipos, quedando un saldo de Bs. 169.814,23, monto sobre el cual se está abonando el 30%, quedando a favor de la trabajadora la cantidad de Bs. 118.869,96.

Que, riela comunicación S/N, suscrita por la Gerencia de Personal de Recursos Humanos, contentivo de recibo de pago por concepto de abono a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a favor de la ciudadana María Ermida Parra Castellano, equivalente al 30% del total a cobrar cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 50.944,27.

DE LA CONTESTACIÓN.

Que, el Municipio ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, otorgando un anticipo por la cantidad de Bs. 47.284,99, luego la cantidad de Bs. 50.944,27, en consecuencia solo le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 118.869,96, monto que puede ser retirado por la trabajadora por ante la Gerencia de Personal y Recursos Humanos.

Que, solicita se declare sin lugar las pretensiones de la actora, pues es evidente el cumplimiento de la tramitación para el pago de los beneficios que le corresponden a la trabajadora.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
CAPITULO I.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1. Recibos de pago de nómina del periodo que va desde el 01/01/1997 hasta el 31/12/2013. Insertos a los folios 44 al 269.

Al momento de su evacuación, la parte demandante manifestó que se corresponde a todos los recibos de pago de nómina del salario devengado por la trabajadora. Añadió la parte demandada, que son los recibos de la trabajadora.

En consecuencia, se les confiere valor probatorio como demostrativos de los pagos efectuados por lo conceptos y períodos en ellos mencionados. Así se establece.

2. Recibos de pago de bono de fin de año correspondientes al periodo del 01/01/1997 al 31/12/2013. Insertos a los folios 270 al 294.

Aseveró la parte actora, que se corresponden a los recibos de bonificación de fin de año de la trabajadora; sin que la parte demandada realizara observaciones.

Este Tribunal, los aprecia en conjunción a los demás elementos probatorios, como ilustrativos de los pagos efectuados a la actora por bonificación de fin de año en los periodos señalados. Así se establece.

3. Recibos de pago de bono vacacional, del periodo del 01/01/1997 al 31/12/2013. Insertos a los folios 295 al 314.

Estableció la parte actora, que se corresponden a los recibos de pago de bono vacacional devengado por la trabajadora durante la relación laboral. En cuanto a ello, la parte demandada no realizó objeción alguna.

Al respecto, se les valora como demostrativos de los pagos efectuados a la accionante por bono vacacional, en las fechas indicadas. Así se establece.

CAPITULO II
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN.
Solicita prueba de exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicite a la parte patronal la exhibición de:

1. Original de la hoja de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana MARÍA ERMIDA PARRA CASTELLANO, de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrita por la Gerencia de Personal de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador.

En la oportunidad correspondiente, la parte demandada manifestó que dicha documental consta agregada, adjunta a la contestación de la demanda.

En este orden, se le confiere mérito probatorio a la documental inserta al folio 330, como demostrativa de abono del 30% del monto de prestaciones sociales, recibido por la accionante en fecha 22 de diciembre de 2014, por la cantidad de cincuenta mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 50.944,27). Así se establece.

2. Original de los recibos de pago de nómina, recibos de pagos de bonificación de fin de año y recibos de bono vacacional de la ciudadana MARÍA ERMIDA PARRA CASTELLANO.

Sostuvo la parte demandada, que son los que la demandante está agregando, no pueden desconocerlos porque son documentos administrativos de la Alcaldía.

En referencia, constan agregados a los folios 44 al 314, recibos de pago de salario, bonificación de fin de año y bono vacacional de la actora, cuya valoración fue realizada anteriormente, la cual se da por reproducida. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

La parte demandada, en el escrito de contestación de la demanda (folios 316 al 317), hizo referencia a los siguientes medios probatorios:

DE LAS DOCUMENTALES.
1. Abonos realizados a la cuenta de fideicomiso de la trabajadora MARIA ERMIDA PARRA CASTELLANO. Insertos a los folios 321 al 329.

Relató la parte demandada, que son los anticipos solicitados. La parte demandante apuntó, que reconoce su contenido y los montos en ellos señalados, de los cuales se hizo mención en el escrito libelar, los cuales fueron descontados del monto que se solicita.

Por efecto, ilustran de los anticipos solicitados por la actora durante la vigencia del vínculo laboral, de la cuenta de fideicomiso aperturada a su favor por la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.Así se establece.

2. Planilla de liquidación de prestaciones sociales. Inserta al folio 330.

Reseñó la parte demandada, que es la misma que se solicitó la exhibición; sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto.

Dicha documental fue valorada por este Tribunal en los párrafos anteriores, apreciación que se da por reproducida. Así se establece.

3. Comunicación S/N suscrita por la Gerencia de Personal y Recursos Humanos junto con la Gerencia de Administración. Inserta al folio 331 al 333.

Argumentó la parte demandada, que es la comunicación que se le dirige a la Gerente de Administración, a los fines de informarle de los conceptos que corresponden a la trabajadora, que están en el fideicomiso, existen unos intereses que están en el fideicomiso y otros que están en las cuentas de la Alcaldía. En cuanto a ello, la parte demandante no realizó objeciones.

Al adminicular dichas documentales con la inserta al folio 330, se les confiere valor probatorio como demostrativas del pago del 30% del monto de prestaciones sociales, recibido por la accionante en fecha 22 de diciembre de 2014, por la cantidad de cincuenta mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 50.944,27). Así se establece.
V
MOTIVA

En el presente asunto, la parte demandante solicita el pago de la prestación de antigüedad e intereses (1997-2014), así como lo concerniente a vacaciones y bono vacacional fraccionado (2013-2014), en atención de haber recibido el beneficio de jubilación por parte del ente patronal Alcaldía del Municipio Libertador, a partir del 03 de diciembre de 2013, luego de haber disfrutado de su periodo vacacional el cual finalizaba el día 23 de enero de 2014.

De la revisión del escrito de contestación de la demanda presentado, se observa que la parte demandada Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, reconoce la existencia del vínculo laboral alegado, la fecha de inicio del mismo, los salarios devengados, así como el motivo y data de finalización de la relación existente, manifestando en esa oportunidad que a la accionante se le adeudaba la cantidad de Bs. 118.869,96, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto recibió adelantos de prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta y siete mil doscientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 47.284,99) y de cincuenta mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 50.944,27).

Así las circunstancias, vistos los términos en los cuales quedó determinada la litis, y en virtud de los pagos realizados a la accionante por adelantos de prestaciones sociales, así como al pago efectuado en esta fase de juzgamiento, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de octubre de 2016, por la cantidad de ciento dieciocho mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 118.869,96), corresponde a esta instancia judicial efectuar los cálculos correspondientes, a los fines de determinar la procedencia de los conceptos peticionados.

Se desprende, que se reclama el pago de la prestación de antigüedad acumulada desde el 20 de junio de 1997, hasta el 14 de enero de 2014. En este contexto, siendo que la trabajadora laboró desde el 31 de agosto de 1981, hasta el 14 de enero de 2014, su tiempo de prestación de servicios fue de treinta y dos años, cuatro meses y trece días, siendo realizado el corte de cuentas previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, razón por la cual a los efectos de calcular lo peticionado, se tomará en consideración la antigüedad desde la entrada en vigencia de dicha Ley, conforme a lo previsto en los artículos 665 y 108 ejusdem.

Así las cosas, desde el 19 de junio de 1997 (fecha de entrada en vigencia de esta ley sustantiva laboral) hasta la notificación del otorgamiento del beneficio de jubilación a la accionante, transcurrieron dieciséis años, seis meses y veinticinco días; fecha a partir de la cual le corresponden a la trabajadora 5 días de salario integral por cada mes completo laborado, más dos días adicionales por cada año, después del primer año de labores. El salario base de cálculo es el integral del mes respectivo (salario normal, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades).

En cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, estos se causan mes a mes, a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo pautado en el literal c) de la misma ley sustantiva laboral, hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de la cual se calcularán en base a lo preceptuado en su artículo 143, tomando en cuenta la existencia de un fideicomiso aperturado a favor de la accionante, haciéndose la salvedad que se compensarán las cantidades cuyo pago recibió la trabajadora por este concepto, según quedó establecido en el presente fallo.
Para la prestación de antigüedad, esta deberá calcularse después de los tres primeros meses de servicio, hasta la fecha de término de la relación de trabajo, a razón de 5 días de salario integral por cada mes, más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 1997, hasta la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fecha a partir de la cual se calcularán en base a lo preceptuado en el artículo 142 eiusdem, según el cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días. Adicionalmente, se establece como segunda fórmula de cómputo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado, recibiendo finalmente la trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma.
De ahí que, tomando en consideración los salarios alegados en el libelo, armonizados con los recibos de pago insertos a las actas, así como los anticipos de prestación de antigüedad reconocidos por la actora, se realizará el cálculo de la prestación de antigüedad de la forma siguiente:
DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO PROMEDIO PARA UTILIDADES ALICUOTA BV ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL PROMEDIO
Jul-97 63,99 2,13 0,24 0,53 2,90
Ago-97 64,23 2,14 0,24 0,54 2,91
Sep-97 64,25 2,14 0,24 0,54 2,92
Oct-97 64,25 2,14 0,24 0,54 2,92
Nov-97 64,25 2,14 0,24 0,54 2,92
Dic-97 64,25 2,14 2,14 0,24 0,54 2,92
Ene-98 129,26 4,31 0,48 1,08 5,86
Feb-98 129,26 4,31 0,48 1,08 5,86
Mar-98 129,26 4,31 0,48 1,08 5,86
Abr-98 124,26 4,14 0,46 1,04 5,64
May-98 124,26 4,14 0,46 1,04 5,64
Jun-98 129,26 4,31 0,48 1,08 5,86
Jul-98 129,26 4,31 0,48 1,08 5,86 4,47
Ago-98 179,90 6,00 0,67 1,50 8,16
Sep-98 130,40 4,35 0,48 1,09 5,92
Oct-98 130,40 4,35 0,48 1,09 5,92
Nov-98 130,40 4,35 0,48 1,09 5,92
Dic-98 130,40 4,35 4,43 0,48 1,09 5,92
Ene-99 130,40 4,35 0,48 1,09 5,92
Feb-99 130,40 4,35 0,48 1,09 5,92
Mar-99 130,40 4,35 0,48 1,09 5,92
Abr-99 130,40 4,35 0,48 1,09 5,92
May-99 140,40 4,68 0,52 1,17 6,37
Jun-99 140,40 4,68 0,52 1,17 6,37
Jul-99 140,40 4,68 0,52 1,17 6,37 6,22
Ago-99 179,90 6,00 0,67 1,50 8,16
Sep-99 130,40 4,35 0,48 1,09 5,92
Oct-99 130,40 4,35 0,48 1,09 5,92
Nov-99 130,40 4,35 0,48 1,09 5,92
Dic-99 153,11 5,10 4,63 0,57 1,28 6,95
Ene-00 171,27 5,71 0,63 1,43 7,77
Feb-00 171,28 5,71 0,63 1,43 7,77
Mar-00 175,78 5,86 0,65 1,46 7,98
Abr-00 175,78 5,86 0,65 1,46 7,98
May-00 193,35 6,45 0,72 1,61 8,77
Jun-00 193,36 6,45 0,72 1,61 8,77
Jul-00 193,36 6,45 0,72 1,61 8,77 7,56
Ago-00 193,36 6,45 0,72 1,61 8,77
Sep-00 196,08 6,54 0,73 1,63 8,90
Oct-00 194,72 6,49 0,72 1,62 8,83
Nov-00 194,72 6,49 0,72 1,62 8,83
Dic-00 194,72 6,49 6,24 0,72 1,62 8,83
Ene-01 364,98 12,17 1,35 3,04 16,56
Feb-01 260,70 8,69 0,97 2,17 11,83
Mar-01 260,70 8,69 0,97 2,17 11,83
Abr-01 260,70 8,69 0,97 2,17 11,83
May-01 260,70 8,69 0,97 2,17 11,83
Jun-01 260,70 8,69 0,97 2,17 11,83
Jul-01 260,70 8,69 0,97 2,17 11,83 10,98
Ago-01 262,80 8,76 0,97 2,19 11,92
Sep-01 339,28 11,31 1,26 2,83 15,39
Oct-01 288,88 9,63 1,07 2,41 13,11
Nov-01 288,88 9,63 1,07 2,41 13,11
Dic-01 288,88 9,63 9,44 1,07 2,41 13,11
Ene-02 294,09 9,80 1,09 2,45 13,34
Feb-02 294,09 9,80 1,09 2,45 13,34
Mar-02 294,09 9,80 1,09 2,45 13,34
Abr-02 294,09 9,80 1,09 2,45 13,34
May-02 294,09 9,80 1,09 2,45 13,34
Jun-02 412,66 13,76 1,53 3,44 18,72
Jul-02 294,09 9,80 1,09 2,45 13,34 13,78
Ago-02 296,45 9,88 1,10 2,47 13,45
Sep-02 296,46 9,88 1,10 2,47 13,45
Oct-02 296,46 9,88 1,10 2,47 13,45
Nov-02 296,46 9,88 1,10 2,47 13,45
Dic-02 296,46 9,88 10,17 1,10 2,47 13,45
Ene-03 307,52 10,25 1,14 2,56 13,95
Feb-03 307,52 10,25 1,14 2,56 13,95
Mar-03 307,52 10,25 1,14 2,56 13,95
Abr-03 307,52 10,25 1,14 2,56 13,95
May-03 307,52 10,25 1,14 2,56 13,95
Jun-03 462,64 15,42 1,71 3,86 20,99
Jul-03 307,52 10,25 1,14 2,56 13,95 14,33
Ago-03 309,89 10,33 1,15 2,58 14,06
Sep-03 309,89 10,33 1,15 2,58 14,06
Oct-03 309,89 10,33 1,15 2,58 14,06
Nov-03 309,89 10,33 1,15 2,58 14,06
Dic-03 309,89 10,33 10,71 1,15 2,58 14,06
Ene-04 321,46 10,72 1,19 2,68 14,58
Feb-04 321,46 10,72 1,19 2,68 14,58
Mar-04 321,46 10,72 1,19 2,68 14,58
Abr-04 321,46 10,72 1,19 2,68 14,58
May-04 321,46 10,72 1,19 2,68 14,58
Jun-04 321,46 10,72 1,19 2,68 14,58
Jul-04 321,46 10,72 1,19 2,68 14,58 14,37
Ago-04 323,93 10,80 1,20 2,70 14,70
Sep-04 323,93 10,80 1,20 2,70 14,70
Oct-04 323,93 10,80 1,20 2,70 14,70
Nov-04 323,93 10,80 1,20 2,70 14,70
Dic-04 323,93 10,80 10,75 1,20 2,70 14,70
Ene-05 435,12 14,50 1,61 3,63 19,74
Feb-05 435,12 14,50 1,61 3,63 19,74
Mar-05 435,12 14,50 1,61 3,63 19,74
Abr-05 435,12 14,50 1,61 3,63 19,74
May-05 502,62 16,75 1,86 4,19 22,80
Jun-05 502,62 16,75 1,86 4,19 22,80
Jul-05 502,62 16,75 1,86 4,19 22,80 18,41
Ago-05 438,48 14,62 1,62 3,65 19,89
Sep-05 505,99 16,87 1,87 4,22 22,96
Oct-05 505,99 16,87 1,87 4,22 22,96
Nov-05 505,99 16,87 1,87 4,22 22,96
Dic-05 505,99 16,87 15,86 1,87 4,22 22,96
Ene-06 505,99 16,87 1,87 4,22 22,96
Feb-06 730,35 24,35 2,71 6,09 33,14
Mar-06 522,20 17,41 1,93 4,35 23,69
Abr-06 522,20 17,41 1,93 4,35 23,69
May-06 607,53 20,25 2,25 5,06 27,56
Jun-06 607,50 20,25 2,25 5,06 27,56
Jul-06 607,53 20,25 2,25 5,06 27,56 24,82
Ago-06 612,18 20,41 2,27 5,10 27,77
Sep-06 670,4 22,35 2,48 5,59 30,42
Oct-06 612,18 20,41 2,27 5,10 27,77
Nov-06 612,18 20,41 2,27 5,10 27,77
Dic-06 670,4 22,35 20,22 2,48 5,59 30,42
Ene-07 690,4 23,01 2,56 5,75 31,32
Feb-07 690,4 23,01 2,56 5,75 31,32
Mar-07 690,4 23,01 2,56 5,75 31,32
Abr-07 690,4 23,01 2,56 5,75 31,32
May-07 690,4 23,01 2,56 5,75 31,32
Jun-07 690,4 23,01 2,56 5,75 31,32
Jul-07 690,4 23,01 2,56 5,75 31,32 30,29
Ago-07 695,52 23,18 2,58 5,80 31,56
Sep-07 1617,7 53,92 5,99 13,48 73,40
Oct-07 824,63 27,49 3,05 6,87 37,41
Nov-07 824,63 27,49 3,05 6,87 37,41
Dic-07 824,63 27,49 26,72 3,05 6,87 37,41
Ene-08 1088,25 36,28 4,03 9,07 49,37
Feb-08 1088,25 36,28 4,03 9,07 49,37
Mar-08 1088,25 36,28 4,03 9,07 49,37
Abr-08 1088,25 36,28 4,03 9,07 49,37
May-08 1088,25 36,28 4,03 9,07 49,37
Jun-08 1088,25 36,28 4,03 9,07 49,37
Jul-08 1088,25 36,28 4,03 9,07 49,37 46,90
Ago-08 889,82 29,66 3,30 7,42 40,37
Sep-08 1094,78 36,49 4,05 9,12 49,67
Oct-08 1094,78 36,49 4,05 9,12 49,67
Nov-08 1094,78 36,49 4,05 9,12 49,67
Dic-08 1094,78 36,49 35,80 4,05 9,12 49,67
Ene-09 1299,73 43,32 4,81 10,83 58,97
Feb-09 1299,73 43,32 4,81 10,83 58,97
Mar-09 1299,73 43,32 4,81 10,83 58,97
Abr-09 1299,73 43,32 4,81 10,83 58,97
May-09 1299,73 43,32 4,81 10,83 58,97
Jun-09 1299,73 43,32 4,81 10,83 58,97
Jul-09 1299,73 43,32 4,81 10,83 58,97 54,32
Ago-09 1319,09 43,97 4,89 10,99 59,85
Sep-09 1319,09 43,97 4,89 10,99 59,85
Oct-09 1319,09 43,97 4,89 10,99 59,85
Nov-09 1309,41 43,65 4,85 10,91 59,41
Dic-09 1309,41 43,65 43,54 4,85 10,91 59,41
Ene-10 1309,41 43,65 4,85 10,91 59,41
Feb-10 1309,41 43,65 4,85 10,91 59,41
Mar-10 1309,41 43,65 4,85 10,91 59,41
Abr-10 1309,41 43,65 4,85 10,91 59,41
May-10 1309,41 43,65 4,85 10,91 59,41
Jun-10 2141,32 71,38 7,93 17,84 97,15
Jul-10 1636,58 54,55 6,06 13,64 74,25 63,90
Ago-10 1648,82 54,96 6,11 13,74 74,81
Sep-10 1648,82 54,96 6,11 13,74 74,81
Oct-10 1648,82 54,96 6,11 13,74 74,81
Nov-10 1648,82 54,96 6,11 13,74 74,81
Dic-10 1648,82 54,96 51,58 6,11 13,74 74,81
Ene-11 1648,82 54,96 6,11 13,74 74,81
Feb-11 1648,82 54,96 6,11 13,74 74,81
Mar-11 1648,82 54,96 6,11 13,74 74,81
Abr-11 1648,82 54,96 6,11 13,74 74,81
May-11 2443,82 81,46 9,05 20,37 110,88
Jun-11 1771,21 59,04 6,56 14,76 80,36
Jul-11 1648,82 54,96 6,11 13,74 74,81 78,28
Ago-11 2349,71 78,32 8,70 19,58 106,61
Sep-11 2152,67 71,76 7,97 17,94 97,67
Oct-11 2152,67 71,76 7,97 17,94 97,67
Nov-11 2152,67 71,76 7,97 17,94 97,67
Dic-11 2152,67 71,76 65,05 7,97 17,94 97,67
Ene-12 2152,67 71,76 7,97 17,94 97,67
Feb-12 2152,67 71,76 7,97 17,94 97,67
Mar-12 2152,67 71,76 7,97 17,94 97,67
Abr-12 2152,67 71,76 7,97 17,94 97,67
May-12 3317,69 110,59 12,29 27,65 150,52
Jun-12 2152,67 71,76 7,97 17,94 97,67
Jul-12 2454,57 81,82 9,09 20,45 111,36 103,96
Ago-12 2454,57 81,82 9,09 20,45 111,36
Sep-12 2801,76 93,39 10,38 23,35 127,12
Oct-12 2801,76 93,39 10,38 23,35 127,12
Nov-12 2801,76 93,39 10,38 23,35 127,12
Dic-12 2152,67 71,76 82,08 7,97 17,94 97,67
Ene-13 2801,76 93,39 10,38 23,35 127,12
Feb-13 2801,76 93,39 10,38 23,35 127,12
Mar-13 2801,76 93,39 10,38 23,35 127,12
Abr-13 2801,76 93,39 10,38 23,35 127,12
May-13 6683,49 222,78 24,75 55,70 303,23
Jun-13 2801,76 93,39 10,38 23,35 127,12
Jul-13 2801,76 93,39 10,38 23,35 127,12 138,03
Ago-13 2801,76 93,39 10,38 23,35 127,12
Sep-13 4864,64 162,15 18,02 40,54 220,71
Oct-13 3334,11 111,14 12,35 27,78 151,27
Nov-13 4867,62 162,25 18,03 40,56 220,85
Dic-13 4004,9 133,50 120,46 14,83 33,37 181,70
Ene-14 4004,9 133,50 14,83 33,37 181,70

GARANTÍA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.

CÁLCULO ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS LITERAL A) Y B).

PERIODO SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL PROMEDIO DIAS DIAS ADICIONALES GARANTIA DE P/S TASA DE INTERES TOTAL INTERESES
Jul-97 2,90 5,00 14,52 19,43 2,82
Ago-97 2,91 5,00 14,57 19,86 2,89
Sep-97 2,92 5,00 14,58 18,73 2,73
Oct-97 2,92 5,00 14,58 18,34 2,67
Nov-97 2,92 5,00 14,58 18,72 2,73
Dic-97 2,92 5,00 14,58 21,14 3,08
Ene-98 5,86 5,00 29,32 21,51 6,31
Feb-98 5,86 5,00 29,32 29,46 8,64
Mar-98 5,86 5,00 29,32 30,84 9,04
Abr-98 5,64 5,00 28,19 32,27 9,10
May-98 5,64 5,00 28,19 38,18 10,76
Jun-98 5,86 5,00 29,32 38,79 11,37
Jul-98 5,86 4,47 5,00 29,32 53,25 15,61
Ago-98 8,16 5,00 40,81 51,28 20,93
Sep-98 5,92 5,00 29,58 63,84 18,88
Oct-98 5,92 5,00 29,58 47,07 13,92
Nov-98 5,92 5,00 29,58 42,71 12,63
Dic-98 5,92 5,00 29,58 39,72 11,75
Ene-99 5,92 5,00 29,58 36,73 10,87
Feb-99 5,92 5,00 29,58 35,07 10,37
Mar-99 5,92 5,00 29,58 30,55 9,04
Abr-99 5,92 5,00 29,58 27,26 8,06
May-99 6,37 5,00 31,85 24,80 7,90
Jun-99 6,37 5,00 31,85 24,84 7,91
Jul-99 6,37 6,22 5,00 2,00 44,28 23,00 10,19
Ago-99 8,16 5,00 40,81 21,03 8,58
Sep-99 5,92 5,00 29,58 21,12 6,25
Oct-99 5,92 5,00 29,58 21,74 6,43
Nov-99 5,92 5,00 29,58 22,95 6,79
Dic-99 6,95 5,00 34,73 22,69 7,88
Ene-00 7,77 5,00 38,85 23,76 9,23
Feb-00 7,77 5,00 38,86 22,10 8,59
Mar-00 7,98 5,00 39,88 19,78 7,89
Abr-00 7,98 5,00 39,88 20,49 8,17
May-00 8,77 5,00 43,86 19,04 8,35
Jun-00 8,77 5,00 43,86 21,31 9,35
Jul-00 8,77 7,56 5,00 2,00 58,98 18,81 11,09
Ago-00 8,77 5,00 43,86 19,28 8,46
Sep-00 8,90 5,00 44,48 18,84 8,38
Oct-00 8,83 5,00 44,17 17,43 7,70
Nov-00 8,83 5,00 44,17 17,70 7,82
Dic-00 8,83 5,00 44,17 17,76 7,85
Ene-01 16,56 5,00 82,80 17,34 14,36
Feb-01 11,83 5,00 59,14 16,17 9,56
Mar-01 11,83 5,00 59,14 16,17 9,56
Abr-01 11,83 5,00 59,14 16,05 9,49
May-01 11,83 5,00 59,14 16,56 9,79
Jun-01 11,83 5,00 59,14 18,50 10,94
Jul-01 11,83 10,98 5,00 2,00 81,09 18,54 15,03
Ago-01 11,92 5,00 59,62 19,69 11,74
Sep-01 15,39 5,00 76,97 27,62 21,26
Oct-01 13,11 5,00 65,53 25,59 16,77
Nov-01 13,11 5,00 65,53 21,51 14,10
Dic-01 13,11 5,00 65,53 23,57 15,45
Ene-02 13,34 5,00 66,71 28,91 19,29
Feb-02 13,34 5,00 66,71 39,10 26,09
Mar-02 13,34 5,00 66,71 50,10 33,42
Abr-02 13,34 5,00 66,71 43,59 29,08
May-02 13,34 5,00 66,71 36,20 24,15
Jun-02 18,72 5,00 93,61 31,64 29,62
Jul-02 13,34 13,78 5,00 2,00 94,28 29,90 28,19
Ago-02 13,45 5,00 67,25 26,92 18,10
Sep-02 13,45 5,00 67,25 26,92 18,10
Oct-02 13,45 5,00 67,25 29,44 19,80
Nov-02 13,45 5,00 67,25 30,47 20,49
Dic-02 13,45 5,00 67,25 29,99 20,17
Ene-03 13,95 5,00 69,76 31,63 22,07
Feb-03 13,95 5,00 69,76 29,12 20,31
Mar-03 13,95 5,00 69,76 25,05 17,48
Abr-03 13,95 5,00 69,76 24,52 17,11
May-03 13,95 5,00 69,76 20,12 14,04
Jun-03 20,99 5,00 104,95 18,33 19,24
Jul-03 13,95 14,33 5,00 2,00 98,42 18,49 18,20
Ago-03 14,06 5,00 70,30 18,74 13,17
Sep-03 14,06 5,00 70,30 19,99 14,05
Oct-03 14,06 5,00 70,30 16,87 11,86
Nov-03 14,06 5,00 70,30 17,67 12,42
Dic-03 14,06 5,00 70,30 16,83 11,83
Ene-04 14,58 5,00 72,92 15,09 11,00
Feb-04 14,58 5,00 72,92 14,46 10,54
Mar-04 14,58 5,00 72,92 15,20 11,08
Abr-04 14,58 5,00 72,92 15,22 11,10
May-04 14,58 5,00 72,92 15,40 11,23
Jun-04 14,58 5,00 72,92 14,92 10,88
Jul-04 14,58 14,37 5,00 2,00 101,66 14,45 14,69
Ago-04 14,70 5,00 73,48 15,01 11,03
Sep-04 14,70 5,00 73,48 15,20 11,17
Oct-04 14,70 5,00 73,48 15,02 11,04
Nov-04 14,70 5,00 73,48 14,51 10,66
Dic-04 14,70 5,00 73,48 15,25 11,21
Ene-05 19,74 5,00 98,71 14,93 14,74
Feb-05 19,74 5,00 98,71 14,21 14,03
Mar-05 19,74 5,00 98,71 14,44 14,25
Abr-05 19,74 5,00 98,71 13,96 13,78
May-05 22,80 5,00 114,02 14,02 15,99
Jun-05 22,80 5,00 114,02 13,47 15,36
Jul-05 22,80 18,41 5,00 2,00 150,83 13,53 20,41
Ago-05 19,89 5,00 99,47 13,33 13,26
Sep-05 22,96 5,00 114,78 12,71 14,59
Oct-05 22,96 5,00 114,78 13,18 15,13
Nov-05 22,96 5,00 114,78 12,95 14,86
Dic-05 22,96 5,00 114,78 12,79 14,68
Ene-06 22,96 5,00 114,78 12,71 14,59
Feb-06 33,14 5,00 165,68 12,76 21,14
Mar-06 23,69 5,00 118,46 12,31 14,58
Abr-06 23,69 5,00 118,46 12,11 14,35
May-06 27,56 5,00 137,82 12,15 16,75
Jun-06 27,56 5,00 137,81 11,94 16,45
Jul-06 27,56 24,82 5,00 2,00 187,47 12,29 23,04
Ago-06 27,77 5,00 138,87 12,43 17,26
Sep-06 30,42 5,00 152,08 12,32 18,74
Oct-06 27,77 5,00 138,87 12,46 17,30
Nov-06 27,77 5,00 138,87 12,63 17,54
Dic-06 30,42 5,00 152,08 12,64 19,22
Ene-07 31,32 5,00 156,62 12,92 20,24
Feb-07 31,32 5,00 156,62 12,82 20,08
Mar-07 31,32 5,00 156,62 12,53 19,62
Abr-07 31,32 5,00 156,62 13,05 20,44
May-07 31,32 5,00 156,62 13,03 20,41
Jun-07 31,32 5,00 156,62 12,53 19,62
Jul-07 31,32 30,29 5,00 2,00 217,19 13,51 29,34
Ago-07 31,56 5,00 157,78 13,86 21,87
Sep-07 73,40 5,00 366,98 13,79 50,61
Oct-07 37,41 5,00 187,07 14,00 26,19
Nov-07 37,41 5,00 187,07 15,75 29,46
Dic-07 37,41 5,00 187,07 16,44 30,75
Ene-08 49,37 5,00 246,87 18,53 45,75
Feb-08 49,37 5,00 246,87 17,56 43,35
Mar-08 49,37 5,00 246,87 18,17 44,86
Abr-08 49,37 5,00 246,87 18,35 45,30
May-08 49,37 5,00 246,87 20,85 51,47
Jun-08 49,37 5,00 246,87 20,09 49,60
Jul-08 49,37 46,90 5,00 2,00 340,67 20,30 69,16
Ago-08 40,37 5,00 201,86 20,09 40,55
Sep-08 49,67 5,00 248,35 19,68 48,88
Oct-08 49,67 5,00 248,35 19,82 49,22
Nov-08 49,67 5,00 248,35 20,24 50,27
Dic-08 49,67 5,00 248,35 19,65 48,80
Ene-09 58,97 5,00 294,85 19,76 58,26
Feb-09 58,97 5,00 294,85 19,98 58,91
Mar-09 58,97 5,00 294,85 19,74 58,20
Abr-09 58,97 5,00 294,85 18,77 55,34
May-09 58,97 5,00 294,85 18,77 55,34
Jun-09 58,97 5,00 294,85 17,56 51,77
Jul-09 58,97 54,32 5,00 2,00 403,49 17,26 69,64
Ago-09 59,85 5,00 299,24 17,04 50,99
Sep-09 59,85 5,00 299,24 16,58 49,61
Oct-09 59,85 5,00 299,24 17,62 52,73
Nov-09 59,41 5,00 297,04 17,05 50,65
Dic-09 59,41 5,00 297,04 16,97 50,41
Ene-10 59,41 5,00 297,04 16,74 49,72
Feb-10 59,41 5,00 297,04 16,65 49,46
Mar-10 59,41 5,00 297,04 16,44 48,83
Abr-10 59,41 5,00 297,04 16,23 48,21
May-10 59,41 5,00 297,04 16,40 48,71
Jun-10 97,15 5,00 485,76 16,10 78,21
Jul-10 74,25 63,90 5,00 2,00 499,06 16,34 81,55
Ago-10 74,81 5,00 374,04 16,28 60,89
Sep-10 74,81 5,00 374,04 16,10 60,22
Oct-10 74,81 5,00 374,04 16,38 61,27
Nov-10 74,81 5,00 374,04 16,25 60,78
Dic-10 74,81 5,00 374,04 16,45 61,53
Ene-11 74,81 5,00 374,04 16,29 60,93
Feb-11 74,81 5,00 374,04 16,37 61,23
Mar-11 74,81 5,00 374,04 16,00 59,85
Abr-11 74,81 5,00 374,04 16,37 61,23
May-11 110,88 5,00 554,39 16,64 92,25
Jun-11 80,36 5,00 401,80 16,09 64,65
Jul-11 74,81 78,28 5,00 2,00 530,59 16,52 87,65
Ago-11 106,61 5,00 533,04 15,94 84,97
Sep-11 97,67 5,00 488,34 16,00 78,13
Oct-11 97,67 5,00 488,34 16,39 80,04
Nov-11 97,67 5,00 488,34 15,43 75,35
Dic-11 97,67 5,00 488,34 15,03 73,40
Ene-12 97,67 5,00 488,34 15,70 76,67
Feb-12 97,67 5,00 488,34 15,18 74,13
Mar-12 97,67 5,00 488,34 14,95 73,01
Abr-12 97,67 5,00 488,34 15,41 75,25
May-12 150,52 0,00 0,00 15,63 0,00
Jun-12 97,67 0,00 0,00 15,38 0,00
Jul-12 111,36 103,96 15,00 2,00 1878,39 15,35 288,33
Ago-12 111,36 0,00 0,00 15,57 0,00
Sep-12 127,12 0,00 0,00 15,65 0,00
Oct-12 127,12 15,00 1906,75 15,50 295,55
Nov-12 127,12 0,00 0,00 15,29 0,00
Dic-12 97,67 0,00 0,00 15,06 0,00
Ene-13 127,12 15,00 1906,75 14,66 279,53
Feb-13 127,12 0,00 0,00 15,47 0,00
Mar-13 127,12 0,00 0,00 14,89 0,00
Abr-13 127,12 15,00 1906,75 15,09 287,73
May-13 303,23 0,00 0,00 15,07 0,00
Jun-13 127,12 0,00 0,00 14,88 0,00
Jul-13 127,12 138,03 15,00 2,00 2182,81 14,97 326,77
Ago-13 127,12 0,00 0,00 15,53 0,00
Sep-13 220,71 0,00 0,00 15,13 0,00
Oct-13 151,27 15,00 2269,05 14,99 340,13
Nov-13 220,85 0,00 0,00 14,93 0,00
Dic-13 181,70 0,00 0,00 15,15 0,00
Ene-14 181,70 15,00 0,00 2725,56 15,12 412,10
43322,86 6796,87

CÁLCULO ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS LITERAL C).
LITERAL C SALARIO DIAS TOTAL
181,70 570,00 103.571,16

En consecuencia, una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, se debe aplicar el literal “d”, a fin de establecer cual es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar a la demandante.

CÁLCULO LITERAL “D” ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Antigüedad literales “a y b” 43322,86
Antigüedad literal “c” 103.571,16
Antigüedad literal “a y b” 103.571,16




Total prestación de antigüedad e intereses: Bs. 110.368,03

VACACIONES Y BONO VACACIONAL.

PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2013-2014 133,50 30,00 4004,90


PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2013-2014 133,50 30,00 4004,90

ADELANTOS DE PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA FOLIO MONTO
01/12/2005 321 555,91
21/04/2006 312 665
18/04/2007 326 596
22/01/2008 324 1280
04/06/2009 325 3900
25/08/2011 326 8000
30/07/2012 327 7000
09/09/2013 328 9095
10/09/2014 329 15913,08
22/12/2014 330 50944,27
11/10/2016 353 118869,96
216819,22
Luego, resulta necesario dejar establecido que se verifica, al realizar las operaciones aritméticas correspondientes, que ya fue cancelado lo correspondiente a prestación de antigüedad, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, a la trabajadora accionante, en consecuencia no prospera el pago del referido concepto. Así se establece.

Resuelto lo anterior, conviene hacer especial mención a doctrina relacionada con los intereses de mora, en decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1.841, del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), en la cual aclaró definitivamente el criterio a ser aplicado al acordarse judicialmente este concepto, así:
“(…) en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, el establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.
En el sentido precedentemente esbozado se pronunció esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:
Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generara intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no la paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Estos intereses no deben ser confundidos con los intereses devengados por las cantidades acumuladas por la prestación de antigüedad, a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare”.

De igual manera, en cuanto a la indexación, debe señalarse lo referido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 809, de fecha 21 de septiembre de 2016, donde estableció:
“…las prestaciones sociales tienen una finalidad compensatoria para el trabajador por mantenerse en el tiempo prestando un servicio determinado, y para garantizar un nivel óptimo de vida en caso de cesantía, razón por cual, el constituyente consideró que deben ser de exigibilidad inmediata una vez fenecida la relación de trabajo.
No obstante lo anterior, la propia norma en estudio establece que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales, se generarán intereses considerados como deudas de valor, es decir, que lo adeudado no se corresponde a unas cantidades nominales de dinero, sino al valor que ostentan esas cantidades dinerarias para el momento en que nazca la obligación. De allí que, la protección constitucional del salario y las prestaciones sociales tiene como fundamento evitar una disminución en el poder adquisitivo de lo percibido por el trabajador en el ejercicio de sus labores, en razón de las oscilaciones económicas transcurridas en el tiempo que pudieran influir en el valor real del signo monetario (vid Sentencia N° 391/2014, dictada por esta Sala).
En este sentido, aun cuando la referida norma no establezca expresamente la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala que al ser considerados dichos conceptos como deudas de valor, se hace obligatorio, en caso de incumplimiento o retardo por parte del patrono, realizar el ajuste inflacionario respectivo para evitar la pérdida de valor de las cantidades adeudadas y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del trabajador…”.
Por consiguiente, al verificarse en autos adelantos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, quedando pendiente el pago de la indexación y los intereses de mora, sobre la cantidad que arrojaron los cálculos efectuados por esta instancia judicial, se ordena experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros:
INTERESES DE MORA.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora, a través de una experticia complementaria del fallo, de las cantidades correspondientes a prestación de antigüedad e intereses, desde la finalización de la relación de trabajo (14 de enero de 2014), hasta el día 22 de diciembre de 2014 (fecha del primer pago efectuado, vid. folio 330), debiendo a partir del 23 de diciembre de 2014, deducirse de las cantidades correspondiente (cantidad neta) a pagar, la cantidad de Bs. 50.944,27, y sobre el monto restante se calculará los intereses de mora hasta la oportunidad de cancelación (11 de octubre de 2016). Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo los respectivos descuentos de adelantos de prestaciones sociales solicitados por la accionante y que se encuentran discriminados ut supra.
INDEXACIÓN.
En aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (14 de enero de 2014), para la prestación de antigüedad y, desde la notificación de la demanda (18 de enero de 2016), para el resto de los conceptos laborales acordados. la referida indexación deberá calcularse hasta el 11 de octubre de 2016 (fecha del pago total de los conceptos reclamados), debiendo excluirse únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, haciendo los respectivos descuentos de adelantos de prestaciones sociales solicitados por la accionante y que se encuentran discriminados ut supra.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ERMIDA PARRA CASTELLANO, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el pago a la ciudadana MARIA ERMIDA PARRA CASTELLANO, de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal bajo los parámetros antes señalados.
TERCERO Se ordena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el pago a la ciudadana MARIA ERMIDA PARRA CASTELLANO, de la indexación judicial sobre la cantidad determinada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, así como por vacaciones y bono vacacional fraccionado, bajo los parámetros mencionados en la motiva de la presente decisión; haciéndose la salvedad que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a las experticias complementarias del fallo aquí ordenadas, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
CUARTO: No se condena en costas, de conformidad a lo establecido en la parte in fine del artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Libertador de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes
El Secretario,

Edinso José Briceño Monsalve

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 a.m.)

Srio.