REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000031

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: MIGUEL ANGEL DUGARTE, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° 15.621.336, domiciliado en Aricagua, Aldea Loma del Pueblo del Municipio Aricagua, del Estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ALBERTO NAVA PACHECO y DAYANA PAREDES, venezolanos, titulares de la cedula de Identidad Nros V-3.461.482 y 15.516.841 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 17.443 y 182.333 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida.

RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano del Estado Mérida.

PARTE INTERESADA: Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, en su condición de tercero interesado.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa N° 00024-2015 de fecha 27 de enero de 2015, contenida en el expediente N° 046-2014-01-00847, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Señala la parte recurrente de la nulidad, que el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, incurrió en los siguientes vicios:
1.- Violación al Debido Proceso.
1.1- Violación de la Propia Orden de Reenganche: Señala la parte recurrente que consta que en fecha 24 de septiembre de 2014. La admisión de la solicitud de reenganche por ser procedente en derecho y se ordena su ejecución, hecho que no se cumplió, ya que en fecha 20 de octubre del año 2014, la parte patronal no acepta el reenganche, alegando que el trabajador es un funcionario de libre nombramiento y remoción como lo establecen los artículos 19 y 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, sin aportar en el acto algún elemento o documento pertinente que hiciera imposible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada y suficientemente probada, sin embargo el funcionario del trabajo, indebidamente apertura el procedimiento a pruebas, con base a las previsiones del artículo 425, numeral 7 de la LOTTT.
1.2.- Silencio de Pruebas: Señala que dentro del lapso procesal la parte recurrente presento pruebas que lo acreditan como trabajador a tiempo indeterminado de la Alcaldía del Municipio Aricagua desde hace mas de 14 años como alego y probo, tales pruebas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte contraria, sin embargo se trata de documentos públicos administrativos que fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo, constan en el expediente, eran y siguen siendo determinantes para establecer que el solicitante del reenganche y el pago de salarios caídos es un trabajador a tiempo indeterminado, que su relación la regula LOTTT.
1.3.- Extralimitación de Funciones: Permitió en forma indebida participación de una persona que alego ser abogado y apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Aricagua que no probo su legitimidad procesal. En efecto como se alego y ocurrió en el lapso de promoción de prueba, una persona que dice se Miguel Ángel Gómez e invoca ser el apoderado judicial del Municipio Aricagua, según el por haberse otorgado instrumento poder, e indica haber presentado original y copia, actuación que fue cuestionada y no resuelta, se repite cuando presenta escrito de informes, invocando el mismo poder que dice acompañar nuevamente y que de ningún modo aparece agregado al expediente, ni siquiera en al nota de recibo del escrito alegando la ratificación de que el despacho de la Inspectoría no es competente para conocer de la relación de trabajo entre el ciudadano Miguel Ángel Dugarte y su representada la Alcaldía del Municipio Aricagua.
1.4.- Falso Supuesto, Extralimitación de Funciones y Abuso de Poder o de Autoridad: Señalan que es falso lo que de manera categórica que es falso lo que dejo establecido el Inspector del Trabajo para declararse incompetente para conocer el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, además suplió groseramente, la defensa de la parte patronal al dejar sentado que lo alego la parte patronal, cuando lo único que hizo en el acto de reenganche fue indicar que el trabajador es un funcionario de libre nombramiento y remoción como lo establece los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como si esa ley indicara que el trabajador reclamante es funcionario público o de libre nombramiento o remoción, tampoco por parte patronal probo nada que le favoreciera en la secuela del procedimiento. Siendo la actuación del Inspector del Trabajo que abuso del poder y extralimitación de funciones, que igualmente viola el principio de verdad procesal y el de igualdad procesal del trabajador solicitante, habiendo quedado demostrada la continuidad laboral , bajo la subordinación y dirección de la alcaldía del Municipio Aricagua, así como cada una de las funciones que siempre desempeño a través de los años,, lo que lo convierte en u trabajador contratado a tiempo indeterminado amparado por la LOTTT.
1.5.- Incumplimiento de los Requisitos de Validez de las Notificaciones Particulares: Señala que el funcionario que suscribe la resolución administrativa no cumple con los requisitos de validez de las notificaciones de los actos administrativos de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos, cuyo acto debe contener el texto integro del acto, indicar los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.
2.- Violación al Derecho del Juez Natural.
Indica la parte recurrente, que el Inspector del Trabajo se declaro incompetente para conocer el procedimiento, indicando que al recurrente le corresponde hacer su reclamación por ante los Tribunales Contenciosos Administrativo, por ser la Alcaldía del Municipio Aricagua un órgano administrativo municipal, por otra parte alega que toma su decisión tomando en cuenta la naturaleza de la labor desempeñada por el trabajador, sin mencionar en ningún momento el tipo de labores en los cuales se fundamento para decidir, utilizando como base legal las previsiones del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en dicho artículo lo único que se establece es a quienes corresponde es la titularidad de la acción para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, aplicándolo en el caso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador, como si se tratara de un funcionario público o de carrera de libre nombramiento o remoción

-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente al pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL DUGARTE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.621.336 contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, es necesario hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declaró COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, arriba identificado.

-III-
DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE:


PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Documental consistente en Copia Certificada del Expediente Administrativo, signado con el Nº 046-2014-01-847, marcado con la letra “B”, la cual riela a los folios del 20 al 127.

En relación a la copia certificada del expediente administrativo se le otorga valor jurídico por ser un documento público administrativo el cual merece fe público. Y así se decide.

2.- En relación a las documentales señaladas como “VALOR Y MERITO DE DE LOS AUTOS” así como las señaladas en el Capítulo II “INSTRUMENTALES”, se verifica que las mismas se encuentran dentro de la copia certificada del Expediente Administrativo, consignado por la parte recurrente, otorgándosele valor jurídico probatorio, siendo inoficioso volver a pronunciarse sobre lo mismo. Y así se decide.


PRUEBA TESTIMONIAL

Promueve la testimonial de los ciudadanos JOSE VIDENCIO GUERRERO VALOERO, JOSE DE LOS REYES CADENAS UZCATEGUI, ANA FELIPA DUGARTE DAVILA, MARIA YOLANDA MARQUEZ ROJAS y JOSE FRANCISCO UZCATEGUI, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nros 14.699.634, 10.873.091, 8.003.912, 7.648.435 y 5.203.442 en su orden.

En relación a dicha prueba de testigos, se verifica en acta de la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 07/06/2016 que los testigos promovidos no se presentaron a rendir su declaración, motivo por el cual no hay medio de prueba para valorar. Y así se decide.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordene al Tercero Interesado, la exhibición de los documentos que a continuación señala:

• Manual de Cargos y Calificación de los Mismos de la Alcaldía del Municipio Aricagua.

En relación a dicha prueba de exhibición, se verifica en acta de la audiencia de evacuación de pruebas de fecha 07/06/2016 que vista la incomparecencia del tercero recurrente, dicha prueba no fue evacuada, motivo por el cual no hay medio de prueba para valorar. Y así se decide.


TERCERO INTERESADO:

En relación a los medios de pruebas del Tercero Interesado, se verifica en Acta de Audiencia del Recurso de Nulidad, celebrada en fecha 25 de abril de 2016, que la apoderada procedió en forma oral a promover sus pruebas, promoviendo el Expediente Administrativo el cual se encuentra consignado en copia certificada dentro de las actas procesales, el cual ya fue valorado, siendo inoficioso un nuevo pronunciamiento al respecto. Y así se decide.


-IV-
DE LOS INFORMES
En cuanto a los informes, se evidencia de actas procesales que la parte recurrente de la nulidad consigno escrito de informes, los cuales están agregados a los folios del 216 al 224.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa:
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° Providencia Administrativa N° 00024-2015 de fecha 27 de enero de 2015, contenida en el expediente N° 046-2014-01-00847, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en donde señala una serie de vicios en los cuales incurrió el Inspector del Trabajo al momento de tomar su decisión.

Ahora bien, como primer vicio delatado señala la parte recurrente de la nulidad la Violación al Debido Proceso, subsumiendo dicho vicios en la Violación de la Propia Orden de Reenganche; Silencio de Pruebas; Extralimitación de Funciones; Falso Supuesto y Abuso de Poder o de Autoridad e Incumplimiento de los Requisitos de Validez de las Notificaciones Particulares. Así como el vicio de Violación al Derecho del Juez Natural.

Así las cosas, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre dichos denuncia de la manera siguiente, en relación a la orden de reenganche se hace necesario para este Sentenciador traer a colación el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en la cual se indica “…Cuando un trabajador o trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente …”
Ahora bien vista la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Dugarte, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, verificándose que en el escrito de reenganche y pago de salarios caídos no se especificaba la relación de trabajo en los términos señalados por el solicitante de dependencia o contratado, este procedió a aperturar el procedimiento, abriendo el lapso de pruebas, cumpliendo con la ley, realizando dicha procedimiento ajustada a la misma, por consiguiente es forzoso para este Sentenciador declarar improcedente el vicio delatado como la Violación de la Propia Orden de Reenganche.

En cuanto al Silencio de Pruebas, indicando que dentro del lapso procesal la parte recurrente presento pruebas que lo acreditan como trabajador a tiempo indeterminado de la Alcaldía del Municipio Aricagua desde hace mas de 14 años como alego y probo, tales pruebas no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas por la parte contraria, sin embargo se trata de documentos públicos administrativos que fueron admitidas por la Inspectoría del Trabajo, constan en el expediente, eran y siguen siendo determinantes para establecer que el solicitante del reenganche y el pago de salarios caídos es un trabajador a tiempo indeterminado, que su relación la regula LOTTT, en tal sentido señala este sentenciador que como la misma parte lo señala son documentos administrativos que merecen fe pública, pero que no fueron considerados para establecer una relación laboral de manera indeterminada, ya que se evidencio que el ciudadano Miguel Ángel Dugarte fue un trabajador considerado de confianza, y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, no existiendo dentro de la providencia administrativa silencio de pruebas, razón por lo cual no es procedente dicho alegato.
Por otro lado, y en cuanto al vicio de Extralimitación de Funciones, donde señala que permitió en forma indebida la participación de una persona que alego ser abogado y apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Aricagua que no probo su legitimidad procesal, así como el Falso Supuesto y Extralimitación de Funciones y Abuso de Poder o de Autoridad, dichas denuncias se circunscriben la una con las otras ya que van dirigidas a la solicitud de nulidad, de la providencia administrativa, en donde se evidencia que el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, que el ciudadano Miguel Ángel Gómez, se identifica como abogado de la Alcaldía del Municipio Aricagua, incluso se evidencia los datos del poder que le fuera otorgado, en tal sentido el mismo fue convalidado, no procediendo dicha denuncia.
En relación a las otras dos denuncias, el Inspector se declaro incompetente para conocer del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de la labor desempeñada por la parte recurrente de la nulidad, dentro de la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Bolivariano de Mérida, considerándolo como un Funcionario de libre nombramiento y remoción, tomándose en consideración el cargo que ostentaba el trabajador como era el de Coordinador de Protocolo siendo considerado dicho cargo como de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, cumpliendo funciones como las señaladas por el mismo recurrente las cuales constan en el expediente administrativo, actividades estas consideradas como de un alto grado de confianza, razón por la cual se evidencia que el Inspector del Trabajo realizo su actuación apegado a la Ley, y considerando a dicho ciudadano como un funcionario de confianza, declarando la incompetencia por considerar que dicho procedimiento le correspondía a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, no siendo procedente el vicio delatado.
En relación al incumplimiento de los requisitos de validez de la notificación, se evidencia al folio126 y 127 del expediente de nulidad las notificaciones suscritas por el ciudadano Miguel Ángel Dugarte, se evidencia que dicha notificación cumplió la finalidad, la cual fue que el ciudadano Miguel Ángel Dugarte tuviera conocimiento de dicho acto -providencia administrativa- y ejerciera los recursos pertinentes dentro del lapso legal correspondiente, tal y como se evidencia del presente recurso de nulidad, el cual fue ejercido dentro del lapso legal pertinente, evidenciándose que no existe errónea notificación ya que la misma cumplió su fin, como fue la interposición de dicho recurso de nulidad contra la providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no siendo procedente dicha denuncia . Y así se decide.
Así las cosas, y visto todo lo anterior es forzoso para este Sentenciador declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad, visto la no procedencia de las denuncias alegadas. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO



Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL DUGARTE contra Providencia Administrativa N° Providencia Administrativa N° 00024-2015 de fecha 27 de enero de 2015, contenida en el expediente N° 046-2014-01-00847.

Segundo: Se ordena la notificación de las partes intervinientes de la presente decisión.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


El Secretario.


Abg. Edinso Briceño.



En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y siete minutos de la mañana (11:47 a.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.


Srio.


Abg. Edinso Briceño