REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2016-000023



SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: JHON WUALTER AVENDAÑO PEÑA, venezolano, titular de la cedula de Identidad N° V-20.433.689, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JEAN CARLOS PARRA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.916.199 e Inpreabogado N° 105.712, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativo Nº 00306-2016 de fecha 21 de julio de 2016 correspondiente al expediente N° 046-2016-01-00145, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida.


-II-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 08 de noviembre de 2016, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos se dio por recibido original del presente expediente, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.433.689, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00306-2016 de fecha 21 de julio de 2016 correspondiente al expediente N° 046-2016-01-00145, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano Mérida, intentado por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.916.199 e Inpreabogado N° 105.712. Y En fecha 14 de noviembre de 2016, se ha recibido del ciudadano Jhon Wualter Avendaño Peña, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.433.689, debidamente asistido por el abogado Jean Carlos Ramírez Parra, titular de la Cedula de Identidad N° V-14.916.199 e Inpreabogado N° 105.712. Diligencia original mediante la cual consigna copias certificadas de la providencia Administrativa N° 00306-2016 de fecha 21 de julio de 2016 correspondiente al expediente N° 046-2016-01-00145, folios (06 al 240).

Así las cosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

-III-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativo Nº 00306-2016 de fecha 21 de julio de 2016 correspondiente al expediente N° 046-2016-01-00145, es menester señalar que en fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, por lo que resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. (negrita y subrayado de este Tribunal)
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.”

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.) Caducidad de la acción.
2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.) Existencia de cosa juzgada.
6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Por otro lado en relación a las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el transcrito articulo 35, el Recurso interpuesto contra dicha providencia de fecha 21 de julio de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no está incurso en alguna de las causales previstas en dicha norma legal, en consecuencia este Jurisdicente a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. Así se establece.-


-IV-
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto Jhon Wualter Avendaño Peña, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.433.689.

Segundo: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00306-2016 de fecha 21 de julio de 2016 correspondiente al expediente N° 046-2016-01-00145, interpuesto por Jhon Wualter Avendaño Peña, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.433.689, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se ordena la notificación del INSPECTOR DEL TRABAJO, Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

Cuarto: Se ordena la notificación de la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente, a su notificación.

Quinto: Se ordena notificar a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de todo el expediente.

Sexto: Se ordena la notificación del representante legal de la Corporación de Los Andes (CORPOANDES), por ser interesado en el presente recurso de nulidad.

Se insta a la parte recurrente a consignar cuatro (04) juegos de copias certificadas, necesarias para realizar las notificaciones respectivas (Procurador y Fiscal General de la República y tercero interesado). Se le advierte a la parte recurrente, que una vez conste en actas la consignación de las copias ordenadas, se libraran las notificaciones respectivas.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, se procederá por secretaria, a certificar las mismas, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.


Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio.


El Secretario.


Abg. Edinso Briceño.



En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede. Ordenándose publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.


Srio.


Abg. Edinso Briceño