REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diez (10) de noviembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA Nº 65
ASUNTO PRINCIPAL: LP31-N-2015-000009
ASUNTO: LP21-R-2016-000031
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Danny Jesús Herrera Guillén, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.741.503, domiciliado en el barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales de la Recurrente: Efrén Darío Ortíz Zerpa y Jhor Ángel Fajardo Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.962.811 y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.258 y 103.174, en su orden.
Órgano Administrativo que dictó el acto administrativo cuya nulidad se demanda: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el abogado Yoberty Díaz, Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Bolivariano de Mérida, conforme a la Resolución Nº 6.434, de fecha 22 de mayo de 2009.
Tercero Interesado: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), empresa debidamente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según consta del Registro de Comercio N° 614 de fecha 28 de mayo de 1941, indicándose que su última modificación y unificación Estatutaria, fue protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, la cual quedó anotada bajo el N° 67, Tomo212-A-Pro, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Se expresa que el Registro de Información Fiscal es: RIF N° J-00019368.
Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: Ángel Meléndez Cardoza, Mónica Curiel Coury, Anadaniella Sucre De Pro Risquez, Gabriela Maldonado Urrucheaga, Luisa Arnal Machado, Gabriela Arevalo Barrios, Víctor Orellana Martinelli, Franco Di Miele Russo, Alfredo José Planchart Pérez, Fabiana Irañeta Gorrondona, Elda Cristina Clérico Henríquez, Alessandra Chumaceiro Briceño, Fernando Luis Sanquirico Pittevil, Marcos Andrés Sulbarán Araujo, Luis Alberto Pérez Medina, Alba Cristina Sosa Sosa, Diover Mendoza, Alejandro Peroza Silva, Gustavo Adolfo Meléndez Ocando, Rafael José Ramírez Méndez, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Alejandro Enrique Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Nolbert Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, Rafael Víctor Álvarez Almao, Kilian Rafael De Jesús Zambrano Álvarez, Linet Raquel Valet Arteaga, José Antonio Blanco Doallo, Dircia Josefina Campos De Torres, Libia Del Carmen Castro De Dávila, Guillermo Simón Gibbon Polanco, Juan José Delgado Álvarez, Gabriela Rachadell De Delgado, María Cecila Rachadell, Ángel Meléndez Cardoza, Manuel Ignacio Pulido Azpurua, Mónica Curiel Coury, Annadaniella Sucre De Pró Risquez, Gabriela Maldonado Urrecheaga, Luisa Arnal Machado, María Paola Sarti Montiel, Victor Orellana Martenilli, Franco Di Miele Russo, Anuel Disney García Montoya, Delma Josefina García Montoya, Yndira Margarita Zoghbi Galviz, Emerson Rimbaud Mora Suescum, Tomas Enrique Mora Molina, Gustavo Adolfo Romero Duran, Ana Karine Pardo Roa, Carlos David Contreras Sánchez, Maggaly Coromoto Celis Beuses, Daniel Enrique Quintero Sutil, Marcos Andrés Sulbaran Araujo, Pedro José Vale Montilla, Rosibell Yarelis Ventancourt Segovia, Luis Alberto Pérez Medina, Alba Cristrina Sosa Sosa, José Alejandro Corbán Obadía, Arturo Enrique Rodríguez Natera, Danielis Sarai Toro Orozco, María Elena Berzal, Eva Carolina Cesar Burgoa, Juan Eduardo Herrera Delgado, Luis Miguel Ramón Piña, Daniel Alfredo Graterol Araque, Nelson Ramón Mercado Hidalgo, Betty Esperanza Melgarejo Jaimes, Jesús Octavio Nieves Briceño y Johan Alberto Carrero Pernía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.884.672, V-12.624.034, V-13.943.293, V-14.501.598, V-16.273.380, V-16.100.359, V-17.926.755, V-19.334.118, V-18.899.974, V-19.209.076, V-19.393.431, V-18.358.305, V-18.995.049, V-17.894.542, V-14.590.557, V-13.947.238, V-19.955.302, V-5.845.858, V-13.011.030, V-14.360.855, V-5.021.874, V-3.792.990, V-5.024.511, V-9.129.582, V-14.941.231, V-15.989.915, V-17.645.825, V-18.391.061, V-11.788.778, V-12.551.391, V-12.852.744, V-18.245.459, V-8.231.259, V-10.237.640, V-19.993.600, V-6.900.778, V-6.702.771, V-10.540.102, V-15.884.672, V-6.900.750, V-12.624.034, V-13.943.293, V-14.501.598, V-16.273.380, V-17.070.598, V-17.926.755, V-19.334.118, V-10.742.637, V-9.337.720, V-11.024.898, V-12.817.846, V-13.891.664, V-17.219.870, V-18.790.506, V-11.502.376, V-17.989.274, V-14.401.852, V-17.894.542, V-4.316.429, V-18.378.499, V-14.590.557, V-13.947.238, V-21.014.687, V-21.504.931, V-20.229.482, V-14.382.146, V-13.987.900, V-15.901.119, V-17.271.096, V-14.259.386, V-11.188.361, V-12.229.288, V-24.355.140 y V-21.417.455, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.339, 74.540, 100.083, 112.994, 131.224, 129.881, 164.091, 171.122, 167.462, 222.172, 222.173, 190.023, 210.777, 177.831, 92.391, 83.047, 226.075, 25.331, 83.056, 107.104, 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806, 140.533, 160.550, 71.592, 73.959, 119.383, 162.530, 51.397, 72.215, 246.695, 31.019; 41.406; 59.638; 111.339; 33.670; 74.540; 100.083; 112.994; 131.224; 139.507; 164.091; 171.122; 59.026; 52.921; 79.296; 78.952; 82.919; 177.648; 159.803; 74.436; 164.888; 92.895; 177.831; 23.752; 158.277; 92.391; 83.047, 239.476, 257.252, 219.394, 106.297, 99.768, 121.530, 134.984, 101.825, 69.774, 67.008, 261.634 y 259.597, en su orden respectivamente, insertos a los folios 10 al 16, 144 al 151 y 157 al 160. (Consta instrumento poder a los folios 144 al 151).
Motivo: Recurso de Apelación ejercido contra el Auto de Admisión de Pruebas, en la causa principal identificada con el alfanumérico LP31-N-2015-000009, relacionado con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 753-2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, la cual emanó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 026-2014-01-00159.
- II -
BREVE RESEÑA
DE LAS ACTUACIONES
EN SEGUNDA INSTANCIA
En data 28 de junio de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) del Circuito Judicial de Mérida, se recibió las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, que lo remite adjunto al oficio distinguido con el Nº J3-059-16, de fecha 13 de junio de 2016 (f. 119), por el recurso de apelación, que propuso el tercero interesado en el juicio principal de nulidad, la empresa “Industria Láctea de Venezuela, C. A.” (INDULAC), contra el auto de admisión de pruebas que publicó el juzgado a quo en fecha 04 de marzo del 2016 (fs. 105 y 106, del expediente de la incidencia).
La causa principal, es un recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso el ciudadano Danny Jesús Herrera Guillén (trabajador), contra la Providencia Administrativa Nº 753-2014 de fecha 28 de noviembre de 2014, la cual dictó la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo Nº 026-2014-01-00159.
El día siguiente, el Tribunal Superior mediante auto de fecha 29 de junio de 2016, dio ingreso al asunto, y al observar que la causa fue enviada a este Tribunal Superior con foliatura errada, aunado a que no constaba en las actuaciones el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se publicó el auto de admisión de pruebas hasta el momento en que la representación de la empresa recurrió contra el mismo y tampoco se encontraba agregado el auto de admisión del recurso de apelación que son actuaciones fundamentales para el control de la interposición del recurso de apelación, es por lo que se devolvió al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con el fin de que procediera a corregir la foliatura y agregara las copias fotostáticas certificadas mencionadas y las demás que el juzgado a quo considerara pertinentes para el conocimiento de esta instancia (f. 121). Se le dio salida y se envío junto al oficio N° TST-2016-000031 (f. 121vuelto).
Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Mérida, e inmediatamente en auto que consta inserto al folio 128, este Tribunal Superior le da entrada, y procedió a la sustanciación, aplicando los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1; en efecto se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles para la presentación -por escrito- de los fundamentos de la apelación. En fecha 01 de agosto de 2016, el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil actuando en su carácter de apoderado judicial de la Industria Láctea Venezolana, C. A., consignó el escrito de argumentación (fs. 130 al 143).
Al folio 153, se encuentra agregado el auto de fecha 09 de agosto de 2016, donde se dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de los 10 días hábiles de despacho, informándose que a partir del día hábil siguiente comenzaría a discurrir el lapso de 5 días para que la contraparte diera contestación a la apelación. En actuación judicial seguida, de fecha 20 de septiembre de 2016, se deja constancia que había precluido el lapso de contestación, no constando en autos que se hubiese hecho uso de tal derecho. También se indicó que a partir de ese día, exclusive, se iniciaba el lapso de 30 días de despacho para la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. f. 154).
Luego, en diligencia presentada en fecha 19 de octubre de 2016, el abogado Arturo Rodríguez, expone que adjunto consigna copia simple, previa confrontación con su original, del poder notariado otorgado el 10 de octubre de 2016 suscrito ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el número 29, tomo I53, folios 88 al 91 para representar los derechos y acciones de INDULAC, contentivo de un (1) folio la diligencia y cuatro (4) anexos (fs. 155 al 160).
No existiendo otra actuación que describir, y estando dentro de lapso legal, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:
-III-
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que obra inserto a los folios 130 al 143, la parte recurrente textualmente expone:
“(omissis)
II
DE LAS CAUSALES LEGALES DE INADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Lo primero que debemos tener en cuenta ciudadana Juez, es que el régimen probatorio en el derecho procesal venezolano, está regulado por la libertad probatoria de las partes, conforme al cual las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio que consideren pertinente a los fines de ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, siempre y cuando dicho medio probatorio no se encuentre expresamente prohibido por ley, sea inconducente o impertinente. En este orden de ideas establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por analogía y disposición expresa del artículo 31 de la LOJCA, lo siguiente:
(omissis)
Esta libertad probatoria que rige nuestro sistema procesal, se aprecia claramente en las causales de inadmisibilidad de las pruebas, establecidas en los artículos 398 de la CPC y 84 de la LOJCA, los cuales al respecto establecen textualmente lo siguiente:
(omissis)
De la lectura de las disposiciones citadas, podemos apreciar claramente como la regla general en materia probatoria es la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, resultando la inadmisibilidad una excepción, pues la única manera en la cual una prueba puede ser inadmitida es que la misma sea manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente. En este sentido, en cuanto a la libertad probatoria de las partes, la Sala Político Administrativa, en sentencia 01676 de fecha 06 de octubre de 2004, señaló lo siguiente:
(omissis)
De la revisión del extracto jurisprudencial antes trascrito, se evidencia que el sistema procesal patrio, el cual se encuentra en armonía con la doctrina actualmente imperante, se rige por el principio de la libertad probatoria en aras de velar por el derecho a la defensa de las partes, por lo que estas podrán promover cualquier medio probatorio que consideren conveniente a los fines de demostrar los hechos y alegatos expuestos, siendo la regla general la admisión de las pruebas y la excepción la inadmisión, solo cuando las pruebas de manera clara y manifiesta son ilegales, inconducentes o impertinente.
Así las cosas, es necesario indicar que i) la ilegalidad de una prueba promovida viene determinada por la deficiencia en su promoción por estar expresamente prohibida por la ley, por ser violatorio al orden público, la moral o las buenas costumbres; ii) la inconducencia de la prueba promovida, hace referencia a la falta de idoneidad entre la prueba que se promovió y el hecho que se pretende demostrar a través de ella; y iii) la impertinencia de la prueba promovida deriva de la inexistencia de relación alguna entre los hechos que se están debatiendo en el proceso y los hechos que se pretenden demostrar con la prueba en cuestión.
Aclarado lo anterior, cuando se revisa el auto de admisión de pruebas recurrido por esta representación, se aprecia claramente como el Juzgado a quo consideró que las pruebas promovidas por INDULAC, al haber sido promovidas, evacuadas y controladas en el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia administrativa recurrida, resultaban improcedentes motivo por el cual se declararon inadmisibles.
No obstante lo antes indicado, debemos señalar que la improcedencia de la prueba deriva la prohibición total o parcial de la misma por disposición legal, es decir, hace referencia a la ilegalidad de la prueba por mandato expreso de la ley. En este sentido, podemos mencionar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 18 de julio de 2012, asunto KP02-V-2011-002341, en la cual se indicó lo siguiente:
(omissis)
Teniendo en consideración entonces que la improcedencia de una prueba hace referencia a la ilegalidad de la misma por prohibición expresa de la ley, cuando el Juzgado recurrido inadmitió las pruebas promovidas por esta representación por considerar que las mismas eran improcedentes al ya haber sido promovidas, evacuadas y controladas en el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia administrativa recurrida, se sustentó en hechos que no guardan relación con la ilegalidad -improcedencia- pues no existe disposición legal alguna que prohíba expresamente la promoción de pruebas en un procedimiento que ya hayan sido promovidas, evacuadas y contratadas en un procedimiento previo, con lo cual las pruebas promovidas no era ilegales o improcedentes, tal como erradamente indica el a quo.
Aunado a lo antes mencionado, es importante señalar que las pruebas inadmitidas tampoco era ilegales pues i) fueron incorporadas al proceso de manera correcta, como documentales y ratificaciones de terceros de conformidad con lo artículos 429 y 431 del CPC y el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPT); ii) las pruebas documentales y la ratificación de terceros promovidas no se encuentra prohibidas por la legislación, todo lo contrario, su promoción está expresamente contemplada en los artículos 429 y 431 del CPC y el artículo 78 de la LOPT; y iii) las documentales y la ratificación de terceros promovidas por INDULAC no son violatorios al orden público, la moral o las buenas costumbres.
Por otro lado, en cuanto a la pertinencia de las pruebas promovidas por INDULAC, si tenemos en consideración que uno de los vicios delatados por la representación de Danny Herrera es que la Inspectoría del Trabajo incurrió en falso supuesto de hecho, pues no había decidi[do] en base a lo alegado y probado en autos, concluyendo que INDULAC había demostrado las inasistencias alegadas, cuando a su decir no se logró demostrar la inasistencia al puesto de trabajo el día 22 de abril de 2014, así como se sustentó en hechos que no fueron probados como es el caso del contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo; tenemos que todas las pruebas promovidas por esta representación tenían la intención de demostrar que la Inspectoría del Trabajo resolvió la solicitud de autorización de despido apegada a la realidad de los hechos, los cuales fueron debidamente demostrados por INDULAC en el expediente administrativo, comprobándose así como mi representada si probó que el trabajador no había asistido de manera injustificada a su puesto de trabajo los días alegados incluyendo el 22 de abril de 2014, por lo que no es cierto que la Inspectoría del Trabajo haya incurrido en falso supuesto de hecho tal como alega la parte recurrente, no quedando duda alguna en cuanto a que las mencionadas pruebas si eran pertinentes, es decir, si guardaban una relación estrecha entre los hechos ventilados en el proceso y los hechos que de ellas se desprendían.
Finalmente en cuanto a la conducencia de las pruebas promovidas, último supuesto por el cual las pruebas podían ser inadmitidas, debemos indicar que visto el falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente al indicar que la Inspectoría del Trabajo no había decidido en base a lo alegado y probado en autos, concluyendo que INDULAC había demostrado las inasistencias alegadas, cuando a su decir no se logró demostrar la inasistencia al puesto de trabajo el día 22 de abril de 2014, así como se sustentó en hechos que no fueron probados como es el caso del contenido de la cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo; ante lo cual esta representación alegó que el órgano administrativo había decido en base a la realidad de los hechos y lo alegado y probado en autos, es decir que el trabajador faltó a su puesto de trabajo los días 04, 16 y 22 de abril de 2014 sin haber justificado dichas inasistencias, tales hechos se evidencian correctamente del Control Semanal de Asistencia, la Cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo y la Ratificación de Terceros, pues dichas pruebas demuestran que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo los días referidos y que no justificó dichas inasistencias conforme lo establece la cláusula 51 de la Convención Colectiva del Trabajo cuando se trata de permisos para educación tal como alegó Dany Herrera en el procedimiento administrativo, motivos por los cuales debe concluirse que las mencionadas pruebas no son inconducentes.
Siendo así las cosas y como quiera entonces que el sistema procesal venezolano se rige por el principio de libertad probatoria, conforme al cual las partes pueden valerse de las pruebas que estimen pertinentes a los fines de ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, siendo por ende la regla general la admisibilidad de las pruebas y su excepción la inadmisibilidad, la cual debe estar sustentada necesariamente a la ilegalidad, inco[n]ducencia o impertinencia de la prueba promovida; las pruebas promovidas por esta representación en la demanda de nulidad intentada por Danny Herrera en contra de la Providencia Administrativa número 753-2014, debieron ser admitidas por no ser manifiestamente impertinentes, ilegales o inconducentes, no estando presente ninguna de las causales de inadmisibilidad de las pruebas contenidas en los artículos 398 de la CPC y 84 de la LOJCA. Sin embargo, cuando fueron inadmitidas por considerar que las mismas eran improcedentes, lo cual no es cierto, incurrió en falso supuesto de hecho.
En este mismo sentido, cuando [] el Tribunal recurrido declar[ó] inadmisibles las pruebas promovidas por esta representación sin que las mismas fuesen manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes, obviando por completo que la inadmisibilidad de las pruebas es una excepción a la regla general de admisibilidad de las mismas, ello derivado del principio de libertad probatoria en el cual se encuentra sustentado nuestro derecho procesal. Debemos indicar que el a quo vulneró el Derecho al Debido Proceso, concretamente al Derecho a la Defensa contemplado en el numeral 1o del artículo 49 de nuestra Carta Magna, de INDULAC, pues como se pudo apreciar de la sentencia 01676 dictada por la Sala Político Administrativa [] en fecha 06 de octubre de 2004, este principio se encuentra íntimamente vinculado al Derecho al Debido Proceso y a la Defensa. La referida disposición establece textualmente lo siguiente:
(omissis)
Del extracto de la norma parcialmente transcrita se puede apreciar como toda persona tiene el derecho a contar con los medios adecuados para hacer valer sus derecho e intereses, de ahí que las partes puedan valerse de cualquier medio probatorio que no esté legalmente prohibido y que no sea inconducente o impertinente, para hacer valer sus derechos e intereses (libertad probatoria), debiendo ser admitidas todas las pruebas que no se encuentren incursas [en] estas causales de inadmisibilidad, pues de lo contrario se estaría limitando ilegalmente el derecho a la defensa de la parte afectada y vulnerando por ende su derecho al Debido Proceso, tal como ocurrió con mi representada, pues todas las pruebas que [é]sta promovió fueron inadmitidas a pesar de no ser manifestante ilegales, impertinentes ni inconducentes tal como ya se explicó.
(omissis)
Visto el contenido de la disposición transcrita, no cabe lugar a dudas que cuando el Juzgado a quo declaró inadmisible las pruebas promovidas por esta representación sin que existiesen causas manifiestas para tal inadmisibilidad, ignorando el principio de libertad probatoria que rige nuestro ordenamiento procesal y por ende afectando el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa, dictó un acto viciado de nulidad el cual debe ser revocado.
Es por todo lo explicado, que cuando el Juzgado a quo declaró inadmisibles las pruebas promovidas por esta representación, sustentándose en su improcedencia, incurriendo en falso supuesto de hecho pues las pruebas promovidas eran perfectamente procedentes - legales-, no siendo de igual manera impertinentes o inconducentes, vulnerando de igual forma la libertad probatoria de mi representada y su derecho a la defensa, dictó un acto nulo –auto[] de admisión de pruebas recurrido- motivo por el cual el mismo debe ser revocado, ordenándose en consecuencia la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por INDULAC..
(omissis)” (Agregados y correcciones de este Tribunal Superior).
Culminando la representación judicial de la entidad de trabajo –tercera interesada- solicitando que el presente recurso de apelación sea procedente, se anule el auto de admisión de pruebas recurrido y se ordene al tribunal de primera instancia de juicio, la admisión de los medios probatorios que fueron inadmitidos.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito de fundamentación de la apelación, presentado primero (01) de agosto del presente año, que consta agregado a los folios 130 al 143 del expediente, en contra del auto de admisión de pruebas, fechado cuatro (04) de marzo del año que discurre, inserto en la única pieza del expediente a los folios 105 y 106; este Tribunal Superior delimita la controversia en dos (02) puntos esenciales, lo cual efectúa así: [1] Si es admisible las documentales que se indican: Control Semanal de Presencia de Obreros, contenidas en los folios: 25, 26 y 27; de igual modo en los folios 93, 94 y 95, como en los folios 102, 103 y 104, con la respectiva ratificación de firma de los ciudadanos: Carlos Lewusz, Jesús Pabón, Jesús Pabón, y Raúl Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.263.308, V-8.047.680 y V-5.662.570, respectivamente; y, [2] Si es admisible como medio de prueba, la copia simple, de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Industria Láctea de Venezuela, C. A. (INDULAC) –Fábrica El Vigía y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea del Estado Bolivariano de Mérida-, inserta a los folios 96 y 97.
Determinados los puntos que van a ser tratados, se procede a desarrollar el primero, que se centra en si es admisible o no las documentales denominadas “Control Semana de Presencia de Obreros y sus respectivas ratificaciones”:
Inicialmente, es ineludible advertir a los sujetos procesales (Juez, demandante, demandado y tercero interesado), que la pretensión del juicio contencioso administrativo se circunscribe en el control judicial de la actuación de la Administración del Trabajo, que entre otros postulados, está estrechamente relacionado al principio del control de la legalidad, parafraseando a José Araujo, se puede explicar que se apoya en el principio de legalidad, considerándose que este puede ser infringido por algún órgano o ente de la Administración Pública y contra tal vulneración es que el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos para que puedan ser restablecidas las situaciones jurídicas infringidas por la Administración, lo que garantiza la supremacía de los derechos fundamentales sobre todo del acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos consagrados en la Constitución. El control del principio de la legalidad, también se vincula al control de la actividad pública con el fin de vigilar que la actuación se ajusta al denominado bloque de la legalidad, vale decir, que la acción o la conducta del órgano o del ente público se adecua al conjunto de las normas jurídicas que conforman el ordenamiento jurídico, a los principios y los valores superiores contenidos en la Constitución, en las leyes, en los reglamentos y en las demás textos normativos. (p. 26-28).
El control jurisdiccional, ejecutado por algún órgano del Poder Judicial dentro de su estructura y con el carácter único de la jurisdicción contencioso administrativa, como es en el presente caso, le corresponde a los Tribunales del Trabajo por el contenido del acto impugnado y la especialización de la materia laboral. Es un control externo que ejerce el Tribunal del Trabajo sobre lo conducido y decidido por la Administración Pública (del Trabajo) y el fin es la revisión de la actuación administrativa que el interesado solicita con el propósito de que sea declarado nulo, en el supuesto de hecho que sea contrario a derecho.
Por tales razones, es ineludible resaltar, por una parte que, en el momento –de la admisión de los medios de pruebas-, el Juez o la Jueza laboral debe analizar –los vicios alegados- y las defensas de las partes las cuales deben estar ceñidas a lo invocado y a los medios de prueba causados dentro del procedimiento administrativo para evidenciar si la actuación de la Administración del Trabajo se adecua a lo alegado y demostrado en esa sede administrativa. Por otra parte, los elementos de prueba para considerarlos pertinentes, deben ser aquellos que estén estrechamente vinculados a los argumentos de las partes, por ello el objeto a demostrar son los hechos debatidos o controvertidos, y en esta categoría de juicio (nulidad de un acto administrativo) serán los que se relacionan con los vicios que se han delatado cometió el órgano público; advirtiéndose que no serían admisibles aquellos medios de prueba que no se hubiesen producido tempestivamente en sede administrativa para demostrar lo que allí debatieron, porque sería un error controlar el acto con elementos que no fueron producidos dentro del trámite que orientó la Administración. Esto no implica que no se pueda producir –en el juicio de nulidad- pruebas nuevas, pero estarían limitadas a los vicios que se invocan en el recurso contencioso administrativo, por ejemplo, cuando se pretenda enervar el acto con la denuncia de la incompetencia de alguno de los funcionarios actuantes o la falsedad de las documentales públicas insertas en el expediente, al ser obvió que es un vicio que no corresponde a los hechos debatidos que son propios de las partes, sino son situaciones sobrevenidas ajenas a los mismos y requieren de pruebas adicionales que no se encuentran en las actas administrativas.
Por tales motivos, aquellos medios de prueba que pretendan enervar los dichos o hechos alegados dentro del procedimiento administrativo deben ser pertinentes, legales y congruentes con lo que alegaron y demostraron en la etapa administrativa y, si no fueron aportados a ese proceso, bajo ninguna circunstancia pueden ser consideradas por el juzgado para controlar la legalidad de esa actuación, en virtud que no es convalidable o subsanable, en este juicio, aquellas deficiencias en que pudieron incurrir las partes en su defensa dentro del procedimiento administrativo que se controla; ratificándose que lo revisable es la legalidad de la actuación de la Administración del Trabajo. Y así se establece.
Asentado lo anterior, es menester distinguir entre las pruebas documentales que deben ser ratificadas, de las que no requieren de esa actuación de parte. A continuación se mencionada las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo2, en virtud que es el cuerpo legal que aplica el Inspector del Trabajo, por la prelación de fuentes que señala el artículo 5 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que se cita el artículo 77, que dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrán el mismo valor que el original, si ha sido expedida de forma legal.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
De esta manera, se hace referencia a los documentos públicos y los privados que son reconocidos en el proceso o se tienen legalmente reconocidos, los cuales poseen la misma validez plena y fuerza probatoria que el documento original; por lo tanto, no requiere de ratificación en el juicio las documentales que no emanan de un tercero en el caso de los documentos privados, o los que son públicos al ser otorgados frente a una Autoridad investida de las atribuciones legales para dar fe de lo que presenció.
En el mismo orden de ideas, el dispositivo 78 de la ley adjetiva laboral, se determina cuáles son los documentos privados que no tendrán valor probatorio, si son impugnados por el adversario a quien se le opone, y si la certeza de dichas documentales no puedan ser verificadas o constatadas con las originales o con otro medio que demuestre su existencia. En ese artículo se lee:
“Artículo 78: Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medo mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.” (Negrillas de quien suscribe).
De una forma más clara y amplia, el Código de Procedimiento Civil3 prevé la misma situación en el artículo 429, donde se estatuye:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.” (Destacado de este Tribunal Superior).
Por consiguiente y analizadas las documentales promovidas –en este juicio contencioso administrativo laboral- por la empresa INDULAC, se puede apreciar que esas documentales denominadas “Control Semanal de Presencia de Obreros”, también consta en el expediente administrativo, a excepción de la que se encuentra inserta a los folios 95 y 102 (del expediente de la incidencia).
En cuanto a las que constan en el expediente administrativo, serán valoradas en la oportunidad legal correspondiente al realizar el análisis de los hechos debatidos en la Inspectoría del Trabajo; y en las que se encuentran insertas a los folios 95 y 102 (de la incidencia), es una documental –nueva- que no fue presentada ante el órgano administrativo, pretendiéndose subsanar –la no consignación y evacuación- en el proceso administración, lo cual es contrario a derecho porque es justamente lo que denuncia el demandante, aunado a los motivos explicados ut supra. Por esta razón, es inadmisible esa documental en este juicio contencioso administrativo. Y así se decide.
Abundando, con las documentales, donde se promueve la declaración testimonial de Carlos Lewusz, Jesús Pabón, Jesús Pabón, y Raúl Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.263.308, V-8.047.680 y V-5.662.570, con el objeto que ratifiquen las mismas, es de advertir que esas documentales son originadas por el “control” que lleva la empresa de la asistencia diaria de los trabajadores a sus puestos de trabajo, por ello, no deben ser consideradas como documentales que emanan de los trabajadores a pesar que consta sus firmas allí, en efecto no requieren de la prueba testimonial para ser ratificadas en este juicio de nulidad. Por ello, son inadmisibles tales declaraciones. Y así se decide.
De lo anterior se concluye, que es inadmisible esas documentales como pruebas aisladas al procedimiento administrativo, en virtud que las que se encuentran en el expediente administrativo (antecedentes) serán analizadas y valoradas con el alcance jurídico que merecen, para resolver el fondo del recurso contencioso administrativo laboral. En consecuencia, no se observa que exista violación alguna a los derechos constitucionales y legales de la empresa, tampoco a los principios propios del Derecho Probatorio, por el contrario -a la regla general- invocada por la representación judicial de la compañía INDULAC, la inadmisibilidad –se aplica como excepción- como ocurre en este caso, por las anteriores razones. De ahí que, se confirma la inadmisibilidad estatuida por el juzgado de primera instancia en lo ateniente a la documental denominada “Control Semanal de Presencia de Obreros” y su respectiva ratificación. Así se decide.
En cuanto al segundo y último punto del recurso de apelación, referido a la “Admisión de la copia simple, de la Cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo a la que está suscrita la Industria Láctea de Venezuela, C. A. (INDULAC) –Fábrica El Vigía y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Láctea del Estado Bolivariano de Mérida-“, se pasa a considerar lo siguiente:
1. El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo4 establece en el artículo 5, lo siguiente:
“Prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales
Artículo 5
En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la Administración del Trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Parágrafo Primero: En los procedimientos de esta naturaleza, sólo podrá ejercerse el recurso jerárquico o de apelación en contra de la decisión, salvo que la Ley disponga lo contrario.
Parágrafo Segundo: En el resto de los procedimientos administrativos, se aplicarán con preferencia las normas adjetivas previstas en leyes especiales y, supletoriamente, regirá lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y subrayado juntos, de este Tribunal Superior, demás destacados propios del texto).
2. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras5, en la norma 16, señala:
“Fuentes del derecho del trabajo
Artículo 16. Las fuentes de derecho del trabajo son las siguientes:
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.” (Negrillas solas, propias del texto, subrayado y negrillas juntas, de este Tribunal Superior).
Bajo la tesitura legal y reglamentaria, es inequívoco que, en los procedimientos administrativos que sigue la Administración del Trabajo, las convenciones colectivas del trabajo son fuentes del derecho; también, deben ser consideradas en los recursos contenciosos administrativos laborales, visto el contenido de la providencia impugnada. Al ser fuente de derecho, es ley, y en efecto es imperativo para las juzgadoras y juzgadores aplicarlas. El Derecho no es un medio probatorio de los hechos que debaten las partes, pues una vez que se tiene certeza sobre el hecho se le aplica la ley o el derecho que le es procedente. Así las cosas, se erraría admitir como prueba –una cláusula de una convención colectiva- cuando la misma no demuestra el hecho controvertido, sino que al verificarse la situación real, se aplicaría –de ser procedente- la misma. En consecuencia, es inadmisibilidad la copia simple del artículo 51 de la mencionada convención colectiva, como lo declaró el juzgado A quo. Y así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Superioridad declara Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la tercera interesada en la presente controversia, Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC); en efecto se confirma la recurrida. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa “Industria Láctea de Venezuela, C. A.” (INDULAC), contra el auto de fecha 04 de marzo de 2016, publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, Sede Alterna El Vigía, inserto a los folios 105 y 106; en consecuencia, se confirma lo resuelto en ese auto por estar ajustado a derecho.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente causa, no hay condenatoria en costas a la tercera interesada, apelante en este procedimiento.
TERCERO: No se notifica a la Procuraduría General de la República, por cuanto los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, no se ven vulnerados con la presente decisión.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto.
En igual fecha y siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
3. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
4. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.426, de fecha 28-04-2006.
5. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/sdam.
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