REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, catorce (14) de noviembre de 2016
206º y 157º

SENTENCIA Nº66

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2013-000014
ASUNTO: LP21-R-2015-000063

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Recurrente: Ramón Amílcar Torres Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.477.275, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.965, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y representación.

Órgano administrativo que emitió el acto cuya nulidad se demanda: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Venezuela.

Apoderado Judicial del Órgano Administrativo: De las actas procesales se evidencia que no posee representación legalmente constituida para el presente juicio.

Tercero Interesado: Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco Duarte” (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado de Mérida, en fecha 23 de agosto del año 1985, anotada bajo el N° 22, Tomo 12, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mencionado año.

Apoderados Judiciales del Tercero Interesado Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco Duarte” (CIDA): Normayra Valero Molina y Ramiro Alcides Valero Dugarte, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.898.422 y 676.065, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.095; y 5.705, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida. Consta Instrumento Poder a los folios 378 al 383 de la segunda pieza del expediente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 00270-2013, dictada en fecha 21 de agosto de 2013 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, que es el acto conclusivo del expediente administrativo Nº 046-2012-01-00143, llevado por el referido órgano administrativo.


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones, llegaron a ésta Alzada por el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ramón Amílcar Torres Torres, actuando en su propio nombre y representación, contra el fallo definitivo publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de julio de 2015, que declaró: “Primero: SIN LUGAR El RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, titular de la cedula de Identidad N° V-9.477.275 e Inpreabogado N° 123.965, actuando en su propio nombre, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, contra la Providencia Administrativa número 00270-2013 de fecha 21 de Agosto de 2013, contenido en el Expediente Administrativo N° 046-2012-0100143, en la que se declaro SIN LUGAR la Denuncia y Solicitud de Restitución de Derechos Infringidos.”.

El expediente original se recibió en auto de fecha trece (13) de abril de 2016, junto al oficio No. J1-154-2016 (f. 667, tercera pieza), e inmediatamente fue sustanciado aplicando los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1. En efecto, se otorgó al recurrente un lapso de diez (10) días hábiles, para la presentación de los fundamentos de la apelación. En fecha 16 de mayo de 2016, la parte apelante presentó escrito de argumentación, que consta agregado a los folios 670 al 674 tercera pieza de la tercera pieza. Posteriormente, se dictó el auto de data 17 de mayo de 2016, en el cual se apertura el lapso de 5 días de despacho para que el órgano administrativo y el tercero interesado dieran contestación al recurso de su contraparte, por ello el Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco Duarte” (CIDA) (tercero interesado), consignó el escrito de contestación como se evidencia a los folios 677 al 691 pieza 3. En el auto de fecha 07 de junio de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso y se informó a las partes que a partir de esa fecha, comenzaba a discurrir el lapso para publicar sentencia (f. 693 pieza 3).

En data 23 de septiembre de 2016, se difirió la publicación de la decisión para dentro de los 30 días hábiles siguientes, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, estando dentro de lapso legal, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que obra agregado a los folios 670 y 674 con sus respectivos vueltos, la parte demandante-recurrente textualmente expone:

“(omissis)
CAPITULO II
DEL DERECHO.
Que la decisión emanada de la sentencia del Tribunal [P]rimero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del [E]stado Mérida de fecha 30 de Julio 2015, son evidentemente infundadas, confusas y de extravagante contradicción, por cuanto observamos con relación a sus consideraciones para decidir y en su parte dispositiva lo siguiente:
En virtud los vicios de procedimiento y violación de normas procedimentales, que son de orden público, se producen en su estructura de la decisión, concretamente en su Punto IV Consideraciones para Decidir y su Dispositiva de dicha sentencia; por lo que, es confusa, parcializada; que como director del proceso procedió a favorecer a una de las partes, violentándome el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de la valoración de las pruebas como ya se dijo anteriormente; y la igualdad de las partes en el proceso, es por lo que paso a analizar lo ocurrido tanto en la parte de sus consideraciones para la decisión y en cuanto a su dispositiva:
Ahora bien según lo observado por quien aquí recurre, al no estar claro sobre el supuesto análisis realizado sobre lo controvertido, según en sentencia de fecha 30 de julio de 2015, en cuanto a que de ella se observa: “… al efecto observa que la parte recurrente pretende la nulidad de la providencia administrativa número...al interés general, creando con esta violación” (omissis)... “texto cuya sintaxis no podemos comprender, lo que realmente quiere decir de lo “decidido”. Ya que más adelante, en el discurrir en su sentencia, el jurisdicente evoca, igualmente, cierta consideración sobre unos requisitos de forma que se deben contener de cuya base legal, dice, debe la administración...; lo cual tampoco se comprende en razón de que existe confusión, no existe coherencia ni cohesión; por ende, es forzoso para esta parte, con el debido respeto y consideración, de los que aquí estamos administrando justicia, manifestar no poder lograr una mediana comprensión al no observar expresión lógica, clara y precisa de las ideas que dentro del contexto refiere sobre un mismo tema; además de no poder contar con un posible medio visible de conexión adecuado, que permitan pasar de un aspecto del tema en cuestión, a otro.
Esto en cuanto a su primer y segundo aparte de las consideraciones para decidir. En el tercer aparte, solo se limita a decir “...que en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad el inspector haya violentado el debido proceso así como el derecho a la defensa de la parte recurrente, actuando... ”[]lo que coloca en tela de juicio su imparcialidad toda vez que se somete a la evidencia, a su decir, de las consideraciones previas, y solo de ellas, emanadas de la decisión del órgano administrativ[o], sin que se le haya realizado la correspondiente motivación.
Por otra parte, siendo que en la providencia administrativa N° 00270-2013 de fecha
21 de agosto de 2013, en sus consideraciones previas se menciona “...que ante el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos que se refiere el artículo 425 de la ley orgánica del trabajo... ”[]que corre al folio 110,.. Renuncio tácitamente a su derecho a ser reenganchado... y más adelante dice en su exposición: ... por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación...” lo que deduce que da por sentado que el ciudadano Ramón Amílcar [T]orres Torres es un trabajador y que se rige por la [L]ey [O]rgánica del [T]rabajo y no como un funcionario de la administración pública de carácter de directivo, lo que viene a dejar claro la relación laboral bajo esa condición. En consecuencia, siendo falsa el acta narrativa de los hechos en la que se quiere condicionar como un funcionario de confianza, no existe –entonces fundamentos para que se establezca y se siga insistiendo el despido injustificado del trabajador antes mencionado.
Se viola el artículo 12 del Código de Procedimiento [C]ivil, que contiene el dispositivo de la verdad procesal y el principio de la legalidad puesto que tal decisión se basa en hechos no alegados y probados, solo infiere elementos de convicción que no están establecidos, no toma en consideración los alegatos y pruebas y se limita hacer valer solamente lo que le favorece a una de las partes en detrimento de la otra.
Se viola el dispositivo por cuanto los jueces y las autoridades administrativas deben decidir según lo alegado y probado en autos.
Se viola el artículo 89 de la constitución en su numeral 2 el cual establece el principio de irrenunciabilidad del trabajador a sus derechos, siendo nulos toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menos cabo de estos derechos. Por tanto la presente resolución a la que se le objeta al jurisdicente no puede avalar lo dicho por la inspectoría sin que se haya motivado tal señalamiento.
Se viola el artículo 19 de la [L]ey [O]rgánica de [P]rocedimientos [A]dministrativos, ordinal 4 donde existe una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al crear supuesto de hecho y de derecho cuando se invoca a una norma de equivocada aplicación. Y de hecho en cuanto se incurre en una deslegitimación de los actos procesales en donde se promovió y luego da por anulado dicho acto.
Se viola expresamente el artículo 93 de la constitución de la República [B]olivariana de Venezuela que establece que la garantizara la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado e igualmente Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del T.S.J., con ponencia del Doctor Arcadio Delgado Rosales en el expediente N° 2011-0236 de fecha 26 de Julio de 2011 en donde la Sala admite y la declara con lugar una acción de amparo constitucional en el caso de la ciudadana Franceliza del Carmen Guedez Principal en contra de sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declara sin lugar el recurso de apelación interpuesta contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y que está a su vez declaro sin lugar la acción de amparo incoada por la accionante contra la Asociación Civil caja de ahorro y préstamos de empleados públicos de la Gobernación del Estado Miranda; al negarse a cumplir la providencia administrativa N° 108-2010 del 22 de Marzo de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a su favor a través de la cual ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a la actora, sentencia N° 376 de fecha 30 de Marzo de 2012 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional, referente al cumplimiento de los actos Administrativos por parte de los patronos.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es que solicito de este honorable Tribunal que LA SENTENCIA APELADA SEA DECLARADA CON LUGAR Y RESTITUYA LOS DERECHOS INFRINGIDOS EN ELLA, en virtud de la violación flagrante a las normas constitucionales, jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y normas que regula los procedimientos administrativo que acarrean su nulidad absoluta y que se cometieron en el procedimiento administrativo y que el ciudadano Juez, en su dispositiva o sentencia convalida, Igualmente manifiesto en este acto mi ratificación de las pruebas consignadas con el escrito del libelo que introduje ante el Tribunal objeto de esta apelación y que corre inserto en los folio 10, 33 al 35, 83 al 84, 85 al 90, 91, 92 al 94, 95, 96, 388 al 392, 393, para que sean incorporadas, al expediente por su valorización, sea admitido, sustanciada y valorizadas y con lugar en derecho.” (Agregados de quien decide).

En fecha 6 de junio de 2016, el ciudadano Pedro Grima Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.850, de este domicilio y hábil, actuando en su condición de Presidente Encargado de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco Dugarte” (CIDA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria Ciencia y Tecnología (MPPEUCT), asistido por la profesional del derecho Normayda Valero Molina, antes identificada, comparecieron a consignar escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

“CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO

Ciudadana Juez, con el debido respeto y con el objeto de definir el marco de la contestación a la fundamentación de la apelación realizada, me permito hacer algunas consideraciones previas relacionadas en el escrito que corre agregado a los folios 670, 671, 672, 673, 674 y 675 del expediente N° LP21-[R]-2015-000063.

En este sentido, cabe destacar el criterio reiterado y sostenido de nuestro Máximo Tribunal cuando ha determinado que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento del Juez Revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo en Primera Instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles en la pretensión impugnativa de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que en su criterio ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

De allí que, una correcta fundamentación de la apelación exige la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.

Fundamentados en este criterio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2009, Expediente N° 2007-1065, dejó claramente establecido que una formalización defectuosa o incorrecta ocurre cuando el escrito de fundamentación de la apelación carece de sustancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden táctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la Instancia.

Desde este enfoque jurisprudencial, podemos observar con precisión que la fundamentación a la apelación interpuesta por el recurrente es “DEFECTUOSA E INCORRECTA” por estar incursa en los dos supuestos establecidos por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el apelante transcribe en su escrito argumentaciones expuestas en primera instancia, que fueron debidamente desvirtuados en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, donde se consignó el escrito con los argumentos expuestos, que corre agregado a los folios 396 al 414, y de las pruebas que corren agregadas a los folios 415 al 584, todos de la segunda pieza del expediente y que fueron ratificados en el escrito de Informes que corre agregado a los folios 595, 596, 597, 598, 599 y 608 de la tercera pieza del expediente. En el mismo sentido, de su escrito es imposible deducir la sustancia de la fundamentación y por ende no se determina algún vicio de orden táctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual recurre.
Veamos:

CAPÍTULO II
PRIMERO: DE LAS ARGUMENTACIONES QUE EXPUSO EN PRIMERA INSTANCIA Y TRANSCRIBE IGUALMENTE EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN:

En el CAPÍTULO I de su escrito de fundamentación de la apelación, que denomina de la “Instrucción de la Causa”, el apelante aparte de realizar argumentos falsos y contradictorios que no se corresponden con las actuaciones que corren agregadas al expediente, “se limita a transcribir las argumentaciones que expuso en primera instancia”, las cuales fueron debidamente desvirtuadas de la siguiente forma:

1.1) Argumenta que: “por auto de fecha 11 de Marzo, la Inspectoría del Trabajo admitió el Recurso de Nulidad (sic) y ordenó el Reenganche y Restitución de Derechos, “acto que no se llevó a efecto" (sic). Es evidente por lo inverosímil de su manifestación que la Inspectoría del Trabajo nunca pudo haber admitido un recurso de nulidad para ordenar un reenganche y restitución de Derechos, ya que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para conocer sobre recursos de nulidad, motivo por el cual jamás pudo haberse ejecutado un acto que no se llevó a cabo, y así lo solicito muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal.

1.2) Insiste en que “...el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Expediente N° LP[21]-N-2012-00[00]18 de fecha 29 de Enero ordenó al órgano administrativo laboral pronunciarse sobre la admisión de la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales”, (sic). En efecto, sobre esta afirmación, es bueno dejar claro que en Primera Instancia quedó plenamente demostrado que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de fecha 29/1/2103, anexa marcada con la letra “d.2”, agregada al expediente administrativo N° 046-2012-01-00143, promovido en copia certificada como documental marcado con la letra “D”, declaró la nulidad del auto que corre agregado al folio cinco (5) del expediente administrativo N° 046- 2012-01-00143 de fecha 21 de Marzo de 2012, anexo marcado “d.l”, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que declaró inadmisible in limini Litis, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el apelante, sin embargo, dicha sentencia que anuló el acto administrativo referido, no hizo ninguna consideración sobre lo denunciado por él, en cuanto a que este Tribunal hubiera determinado que el cargo que ocupaba gozaba de estabilidad laboral o que el recurrente gozaba de inamovilidad laboral. De la propia sentencia promovida se puede leer que el Tribunal de Juicio, se limitó a ordenar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la apertura del procedimiento administrativo “PARA DETERMINAR SI EL CARGO QUE OCUPABA EL SOLICITANTE ERA REALMENTE DE DIRECCIÓN" (sic). Es por ello que la Inspectoría del Trabajo inicia el procedimiento administrativo el cual se ventiló bajo el N° 046-2012-01-00143 en el transcurso del cual las partes pudieron realizar sus correspondientes alegatos, así como promover y evacuar las pruebas correspondientes que la Inspectoría valoró debidamente en el marco del debido proceso y del derecho a la defensa y que generó la providencia administrativa N° 00270-2013, de fecha 21 de agosto de 2013, anexa marcada “d.17” agregada a los folios 526 al 541 de la segunda pieza del expediente, declarando sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la cual el apelante ejerció el recurso de nulidad. Estas actuaciones fueron promovidas por la representación legal de la Fundación CIDA, en su condición de tercero interesado en la oportunidad legal correspondiente y corren agregadas al expediente marcadas con las letras “D”: el expediente administrativo N° 046-2012-01-00143, folios 425 al 541 segunda pieza del expediente; sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de fecha 29/1/2103, folios 440 al 474, anexa marcada con la letra “d.2” de la segunda pieza del expediente; marcada con la letra “d.l” providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que declaró inadmisible in limini Litis la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos folios 431 al 439, agregados a la segunda pieza del expediente; marcada “d.17” providencia administrativa N° 00270-2013, de fecha 21 de agosto de 2013 que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, agregada a los folios 526 al 541 de la segunda pieza del expediente.

De tal forma que, el recurrente insiste en confundir “o trata de confundir”, con el objeto de sorprender la buena fe de las Instancias Judiciales y de mi representada, el contenido y alcance de la sentencia mencionada al plantear nuevamente como fundamento de su apelación, que esa decisión “lo favoreció" (sic), hasta el punto de ‘‘otorgarle estabilidad laboral” (sic) por haber “resuelto la controversia” (sic). Motivo por el cual esta denuncia efectuada por el recurrente es improcedente y no ajustada a derecho, no vicia ni afecta de nulidad el acto administrativo impugnado tal y como quedó demostrado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada.

1.3) En el mismo orden de ideas, y con una evidente y dislocada intención de querer determinar a toda costa y sin fundamento táctico y jurídico alguno, “algún vicio” en el acto administrativo impugnado, y no contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, el apelante vuelve a manifestar que “...el ente administrativo al pronunciarse lo hace violando el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se establece el pronunciamiento de la ejecución de la Sentencia definitivamente firme de fecha 29 de enero de 2013 que ordena el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida...” (sic) Este argumento, ciudadana Juez, se desvirtúa por sí solo ya que el ente administrativo en cumplimiento de la orden emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según Expediente N° LP[21]-N-2012-00[0]18 de fecha 29 de Enero, dio apertura al procedimiento administrativo para “PARA DETERMINAR SI EL CARGO QUE OCUPABA EL SOLICITANTE ERA REALMENTE DE DIRECCIÓN" (sic). De tal forma que es falso, como lo indica el apelante, que esta sentencia hubiera ordenado a la Inspectoría del Trabajo el reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, por la sencilla razón de que ese no fue el tema decidendum de ese vicio, cuyo objeto era la nulidad del acto administrativo que declaró inadmisible in limini Litis, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ocurrente de fecha 21 de Marzo de 2012, anexo marcado “d.l” agregado a los folios 431 al 439 de la segunda pieza del expediente. Esto se puede deducir de lectura de la sentencia que fue promovida marcada con la letra “d.2”, agregada a los folios 440 al 474 de la segunda pieza del expediente. Motivo por el cual es inaplicable e improcedente esta fundamentación del apelante, y no constituye un vicio de inconstitucionalidad o ilegalidad que afecte el acto administrativo impugnado tal y como quedó demostrado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada.

SEGUNDO: DE LA FALTA DE SUSTANCIA O CARENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN:

2.1) En efecto, en el Capítulo II de su escrito que denomina DEL DERECHO, el apelante diversificó en forma intencional contra el contenido de la sentencia, una serie calificativos incoherentes, ambiguos, contradictorios e inmotivados, sin fundamento jurídico alguno que legitimen en forma clara y precisa el soporte jurídico de la apelación, por cuanto resulta imposible deducir de ellos, vicios de orden táctico y jurídico atribuibles al fallo en Primera Instancia, ni mucho menos los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan, al denunciar en forma imprecisa e indeterminada, que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 30 de julio de 2015 es “...infundada, confusa y de extravagante contradicción..." (sic); que “...el Director del proceso obró de forma parcializada por haber favorecido a una de las partes, violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso, al principio de valoraciones de las pruebas.... y la igualdad de las partes en el proceso...” (sic); , “...no existe coherencia ni cohesión, por cuanto es forzoso para esta parte, con el debido respeto y consideración de los que “aquí estamos administrando justicia” (sic), manifestar no poder lograr una mediana comprensión al no observar expresión lógica, clara y precisa de las ideas que dentro del contexto refiere sobre un mismo tema..”; “...de no poder contar con un posible medio visible de conexión adecuado, que permitan pasar de un aspecto del tema en cuestión a otro."(sic); “...lo que coloca en tela de juicio su imparcialidad toda vez que se somete a la evidencia, a su decir, de las consideraciones previas, y sólo de ellas emanadas de la decisión del órgano administrativo sin que haya realizado la correspondiente motivación..." (sic).

Esta diversificación intencional contra el contenido de la Sentencia de Primera Instancia, lo hace en forma aleatoria e imprecisa, sin determinar ni fundamentar en forma precisa, concisa y determinada el sostén de sus afirmaciones, que a todas luces se contradice con el contenido de la sentencia apelada, en virtud de que en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo alegado y probado en autos, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, determinó que ‘‘...no se encontró en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad que el Inspector del Trabajo haya violentado el debido proceso así como el derecho a la defensa de la parte recurrente, actuando el mismo apegado a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual señala la parte recurrente que había sido violentada por el Inspector del Trabajo del [E]stado Bolivariano de Mérida, en tal sentido se evidencia en el Capítulo VIII de las Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa, que el Inspector del Trabajo fue claro en señalar: ‘‘...De acuerdo a los alegatos del accionante y no existiendo dudas respecto a la relación laboral que hubo entre las partes tal y como se evidencia en las documentales que rielan a lo largo del presente expediente; sin embargo, debe considerar este Despacho que las pruebas promovidas por la representación patronal se observan de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) en los que corre inserto liquidación de prestaciones sociales, el trabajador al haber aceptado el pago por concepto de prestaciones sociales renunció tácitamente a su derecho de ser reenganchado en la entidad de trabajo...” por otro lado indico el Inspector del Trabajo: “...Siendo ratificada la decisión del trabajador sobre el pago de sus prestaciones sociales mediante reclamo por incoado por el accionante ante la Sala de Reclamos de esta Inspectoría del Trabajo según se evidencia del expediente administrativo 046-12-03-00546, en consecuencia se puede evidenciar analizando los folios del 64 al 68 específicamente el folio 67 en el cual corre inserto un acta suscrita por el trabajador donde admite haber cobrado sus prestaciones sociales por el servicio prestado ante el CENTRO DE INVESTIGACIONES DE ASTRONOMIA “FRANCISCO J. DUGARTE “ (CIDA) de igual manera refleja dicha documental la renuncia del accionante al cargo que venía desempeñando como Asesor Jurídico, aceptando de igual modo en la misma acta que el cargo antes mencionado era de Dirección y por ende de libre nombramiento y remoción... "(Negritas y subrayado de este A-quo). (sic).

Bajo esta premisa considerada por el acto administrativo impugnado y por la sentencia apelada, promoví en la oportunidad legal correspondiente, expediente administrativo N° 046-12-03-00546; en copia certificada marcado con la letra “F” agregado a los folios 574 al 584 segunda pieza del expediente, en el cual se evidencia que el hoy apelante interpuso un procedimiento de reclamo para el pago de sus prestaciones sociales que se ventiló ante ese despacho administrativo, y en el mismo sentido, de la propia declaración del hoy recurrente según acta por él suscrita que corre agregada al legajo de pruebas que aportó la parte patronal en el procedimiento administrativo, anexa marcada “d.16”, agregada a los folios 490 al 498 de la segunda pieza del expediente, que “no fue desconocida, rechazada ni impugnada por el hoy accionante”, en la cual manifiesta expresamente que recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales (sic), quien al mismo tiempo renunció al reclamo que había interpuesto con el objeto de que le fueran canceladas su prestaciones sociales según expediente N° 046-12-03-00546, y renunció asimismo al cargo que venía desempeñando como asesor jurídico de la Institución con el reconocimiento expreso que en la misma acta realizó sobre la naturaleza del cargo de asesor jurídico, el cual expresa textualmente es de dirección.

(Omissis)

2.2). En el mismo orden de ideas, en forma imprecisa, el apelante pretende deducir que al haber sido considerado “trabajador" por parte del órgano administrativo y excluido del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Inspectoría del Trabajo no tenía fundamentos para declarar sin lugar su pretensión, porque según él, hubo un reconocimiento de la relación laboral.

Ciudadana Juez, aunque lo alegado por el apelante no constituye un argumento claro y preciso que pueda derivar un vicio de orden táctico y jurídico del fallo en Primera Instancia, es propicio dejar claro y traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1171 de fecha 14 de julio de 2008 (Caso: FUNDASALUD), con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39018, de fecha 14/07/2008, y Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 25 del 1 de Marzo de 2007, (caso: “Dina Rosillo”) en la que se dejó claro que el control jurisdiccional al que están sometidas las fundaciones del Estado, dentro de cuya clasificación encontramos a la Fundación CIDA, corresponde a los tribunales laborales ordinarios para dilucidar los conflictos intersubjetivos surgidos entre la fundación y sus trabajadores, que le correspondía a los órganos jurisdiccionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, criterio que manejaba la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, y que fue reexaminado por la Sentencia en comento para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y fijó desde una perspectiva intraprocesal, cuáles son las normas procesales aplicables a las controversias que se suscitan en este campo.- : En efecto, la Sala consideró lo siguiente: “(...) Omissis... “...con el propósito de fijar en el presente caso cual es el órgano jurisdiccional competente, y con ello determinar si el que puso fin al juicio es válido o no, debe considerarse que las fundaciones públicas son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, lo cual impide darle un tratamiento legal uniforme para la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común. La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública. (Destacado mío), pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, y en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono. (...Omissis...). “...Se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores es la materia laboral y no se rige por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia (....). Omissis “En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor-sea ésta intelectual o manual-, al amparo de las normas laborales civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente de la Ley del Estatuto de la Función Pública".- (sic)

En este contexto, siendo aplicable las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, [L]os Trabajadores y [L]as Trabajadoras las Trabajadoras por disposición de la sentencia con carácter vinculante referida ut supra, se promovió asimismo en primera Instancia copia debidamente certificada por el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida abogado YOBERTY JESÚS DÍAZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.775.986, y la ciudadana YARESMY SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-ll.953.658, en su condición de Jefe de la Sala Laboral, fecha 28 de abril del año 2015, según se evidencia de certificaciones que se adhieren en original en dos (2) folios útiles al cuerpo del expediente administrativo N° 046-2011-03—00823, contentivo de los folios 1 al 29 marcado con la letra “E” que corre agregado a los folios 542 al 573 de la segunda pieza del expediente promovida en el escrito de argumentos y pruebas en la audiencia de juicio que corre agregado a los folios 396 al 414 de la segunda pieza del expediente, con el objeto de evidenciar que el recurrente actuó efectivamente como representante del patrono en el procedimiento de reclamo interpuesto por el ciudadano Luis Fernando Rondón Albornoz, identificado en el expediente promovido, cumpliéndose de esta forma el supuesto establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras cuando establece: Se entiende por trabajador o trabajadoras de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones.

2.3) Finalmente, el apelante alega la violación de los siguientes artículos y sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: según el apelante, el sentenciador “violó el principio de legalidad y verdad procesal” (sic) al haber inferido en su sentencia sólo “elementos de convicción" (sic) y “no haber considerado las pruebas y los alegatos de las partes, limitándose a hacer valer sólo las que favorecen a una de las partes en detrimento de la otra" (sic).
Ciudadana Juez, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, jamás pudo haber inferido ‘‘elementos convicción" en la presente causa, puesto que esta figura jurídica no se corresponde con el área civil o laboral, ya que es un aspecto propio del área penal y en este sentido la doctrina del Ministerio Público los ha definido como "...Los elementos de convicción a que se refiere el ordinal 3 del artículo 326 del Código Procesal Penal, lo integran el resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria del procedimiento penal, conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de los autores y partícipes, sirviendo de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona."

En contraposición con lo expuesto por el apelante, en el capítulo III de la sentencia apelada podemos observar que el sentenciador realizó un análisis pormenorizado de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, otorgándole valor jurídico y admitiendo las que consideró útiles y pertinentes y desechando aquellas que no consideró pertinentes a las resultas del caso, fundamentando en el análisis de cada una de ellas las razones de hecho y de derecho de su análisis de todo el acervo probatorio.

Artículo 93 y numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Ciertamente estos dispositivos constitucionales establecen la garantía de la estabilidad en el trabajo, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la nulidad de toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos; sin embargo, en el caso que nos ocupa, no hubo violación de estas disposiciones constitucionales por cuanto los artículos son muy claro al referirse a los derechos de los trabajadores, y está claro y suficientemente demostrado que el demandante ocupaba un cargo de dirección, al cual renunció y por el que recibió el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual no tiene derecho al reenganche, por haber ocupado un cargo que no goza de estabilidad laboral ni tampoco de inamovilidad laboral tal y como lo precisó la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada con fundamento en el Decreto Presidencial sobre la inamovilidad laboral vigente para la época, de fecha 27 de diciembre de 2012, gaceta oficial N° 0322, el cual excluye de su ámbito de protección expresa y textualmente a los trabajadores que desempeñen cargos de dirección. De tal forma que no puede haber menoscabo o nulidad de un derecho laboral que no se detenta y así lo solicito muy respetuosamente sea declarado por este Tribunal Superior.

Artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
El apelante manifestó en forma ininteligible, confusa, oscura y ambigua que hubo ‘‘[...]Una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al crear supuesto de hecho y de derecho cuando se invoca a una norma de equivocada aplicación, se incurre en una deslegitimación de los actos procesales en donde se promovió y luego da por anulado dicho acto...’’. En efecto, el apelante alega que se invocó una norma de equivocada aplicación, sin mencionar cuál, sin embargo, en el CAPÍTULO (II). de los informes presentados por el tercero interesado agregados a los folios 598, 599 y 608 de la tercera pieza del expediente, se detalló LA VALIDEZ, LEGITIMIDAD. AUTENTICIDAD. LEGALIDAD Y CERTEZA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA []N° 00270-2013 de fecha 21 de agosto de 2013, en los siguientes términos que reproduzco en este acto, como fundamento de la contestación a la apelación:
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, no existiendo fundamentos jurídicos que sustenten los supuestos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado, al no haber sido desvirtuado por el recurrente, se refuerza la presunción de legitimidad, legalidad y certeza de la providencia administrativa cuestionada, la cual se encuentra ajustada a derecho y cumple con los requisitos establecidos en los artículos 9, 12, 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad absoluta ni relativa establecidas en los artículos 19, 20 y 21 y 62 de la por las siguientes razones de hecho y de derecho:
1. Por cuanto cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 1, 2 ,3, 4, 5, 6, 7, 8, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;
2. Cumpliendo con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 18 en comento y artículo 9 ejusdem, la providencia administrativa realiza una expresión sucinta de los hechos, en su capítulo II que denominó: Relación de la causa;
3. Cumpliendo con lo dispuesto en el mismo ordinal 5 del artículo 18 en comento,la providencia administrativa realiza análisis de las razones alegadas tanto por la parte patronal como por la parte laboral; en sus capítulo IV.-
4. Cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 9, ordinal 5 del artículo 18 de la Ley en comento, la providencia administrativa realiza un análisis pormenorizado tanto de las pruebas promovidas por la parte patronal como de las pruebas promovidas por la parte laboral en sus capítulos V, VI y hace una valoración de cada una de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo por las partes patronal y laboral en sus capítulos VIl y capítulo VIl respectivamente;
5. En el mismo sentido, en el capítulo VIII, la providencia administrativa da cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9, ordinal 5 del artículo 18 ejusdem, en cuanto a la motivación y los fundamentos legales del acto administrativo,
6. La nulidad de la providencia administrativa cuestionada no está expresamente determinada en ninguna norma constitucional o legal; no incurriendo por tal motivo en la causal de nulidad absoluta establecida en el ordinal 1 del artículo 19 ejusdem;
7. Tampoco existe un pronunciamiento con carácter definitivo, que hubiera precedido el acto administrativo cuestionado que hubiera creado derechos particulares a la parte recurrente, no incurriendo por tal motivo en la causal de nulidad absoluta establecida en el ordinal 2 del artículo 19 ejusdem;
8. Su contenido no es de imposible o ilegal ejecución, no incurriendo por tal motivo en la causal de nulidad absoluta establecida en el ordinal 3 del artículo 19 ejusdem;
9. Tampoco fue dictado por una autoridad manifiesta incompetente, ni con presidencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido tal y como se desprende del expediente administrativo N° 046-2012-01-00143 no incurriendo por tal motivo en la causal de nulidad absoluta establecida en el ordinal 3 del artículo 19 ejusdem;

Ciudadano Juez, no existiendo motivos jurídicos que fundamenten la nulidad de la providencia administrativa impugnada por el recurrente en virtud de que las denuncias realizadas en su demanda de nulidad no vician el acto administrativo de inconstitucionalidad e ilegalidad, y habiendo cumplido con los requisitos de los actos administrativos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como no estando incurso en ninguno de los vicios de nulidad absoluta y anulabilidad establecidos en la ley administrativa, la Providencia Administrativa decidió ajustada a derecho declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
1. En la renuncia tácita que hiciera el trabajador recurrente de entablar un controvertido respecto a la obtención de un reenganche a su puesto de trabajo, supuesto que el órgano administrativo deduce de las siguientes documentales:

a. al haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, tal y como probó la parte patronal en las pruebas promovidas y que corren agregadas a los folios 64 al 69 anexas marcadas “d.16” del expediente, soportadas en la abundante jurisprudencia citada en el contexto del presente escrito.
b. De la propia actuación del trabajador hoy recurrente que interpuso un procedimiento de reclamo para el pago de sus prestaciones sociales que se ventiló ante ese Despacho según expediente administrativo, N° 046-12-03-00546; que promovido marcado con la letra “F”.
c. De la propia declaración del hoy recurrente según acta por él suscrita que corre agregada al legajo de pruebas de la parte patronal, anexa marcada “d.16”, agregada al folio 67 del expediente, que no fue desconocida,
rechazada ni impugnada por el hoy accionante, en la cual manifiesta expresamente que recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales, al mismo tiempo renunció al reclamo que había interpuesto con el objeto de que le fueran canceladas su prestaciones sociales según expediente N° 046-12-03-00546, y renunció asimismo al cargo que venía desempeñando como asesor jurídico de la Institución y el reconocimiento expreso que en la misma acta realiza sobre la naturaleza del cargo de asesor jurídico, el cual expresa textualmente es de dirección.
d. Fundamentando su decisión en:

i. el Decreto Presidencial sobre la inamovilidad laboral vigente para la época, de fecha 27 de diciembre de 2012, gaceta oficial N° 0322 el cual excluye de su ámbito de protección expresa y textualmente a los trabajadores que desempeñen cargos de dirección.
ii. En el criterio reiterado y sostenido de la Jurisprudencia Nacional relacionada en el contexto del presente escrito de alegatos y pruebas y de la cual cita la emitida por la Sala Político administrativa N° 02762 del 20.11.0 destacando el criterio pacífico, sostenido y reiterado de nuestra Jurisprudencia y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según el cual “cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche)..." (sic)
iii. . En sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sentencia N° P11-R-2010-000085, “por la falta de pruebas aportadas por la parte laboral que desvirtuaran los hechos debidamente probados por la parte patronal en el proceso administrativo”.-

Razones de hecho y de derecho debidamente alegadas y probadas en Primera Instancia que desvirtúan la denuncia hecha por el apelante sobre la presunta violación del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, expediente N° 2011-0236 de fecha 26/7/2011,

Ciudadano (sic) Juez, ciertamente, la Jurisprudencia en la que el recurrente pretende se fundamente la procedencia de su recurso de nulidad se refiere a un caso en el cual una trabajadora recurrió por vía de amparo ante diversos tribunales por considerar que se había violado su derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales por cuanto el PATRONO se negó a dar cumplimiento a una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a la trabajadora. Sin embargo, el recurrente pretende erróneamente, que este criterio se aplique ‘‘POR ANALOGÍA” (SIC), a su caso particular para lo cual cita extractos de la sentencia en los que la Sala deja claramente expresado lo que debe considerarse una estabilidad absoluta y una estabilidad relativa. Esta interpretación requerida por el recurrente es a todas luces improcedente (…)
(Omissis)
CAPITULO IV
CONCLUSIONES
Ciudadana Juez, es criterio reiterado y sostenido de nuestra Jurisprudencia que la formalización de la apelación de una sentencia que tenga fuerza de definitiva, es un acto formal, procesal, de parte y obligatorio, constituye sin duda una carga procesal para el apelante que pretende seguir con la Litis en la instancia superior, es decir, constituye una verdadera carga procesal destinada fundamentalmente a la impugnación de la sentencia apelada, que sí debe fundamentarse correctamente, siendo improcedente que se esgriman ante la Alzada, alegatos que fueron explanados durante la primera instancia, debiendo limitarse a esgrimir alegatos destinados a destruir la sentencia impugnada ya que el escrito de formalización determina la controversia que será resuelta por el ad quem. Por tales motivos es forzoso concluir lo siguiente:
PRIMERO: En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los alegatos expuestos por el formalizante en el Capítulo I que denominó De la Instrucción de la Causa, podemos concluir y así lo solicito muy respetuosamente sea declarado por ese Tribunal Superior, que el mismo contiene una repetición de alegatos que fueron explanados durante la Primera Instancia que fueron desvirtuados y que no demuestran la nulidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, tal y como se precisó en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, donde se consignó el escrito con los argumentos expuestos, que corre agregado a los folios 396 al 414, y de las pruebas que corren agregadas a los folios 415 al 584 todos de la segunda pieza del expediente, y que fueron ratificados en el escrito de Informes que corre agregado a los folios 595, 596, 597, 598, 599 y 608 de la tercera pieza del expediente así como en el particular PRIMERO: DE LAS ARGUMENTACIONES QUE EXPUSO EN PRIMERA INSTANCIA Y TRANSCRIBE IGUALMENTE EN EL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN CAPÍTULO II, ítems 1.1,1.2, 1.3, 1.4, 1.5 y 1.6 del presente escrito de contestación a la apelación. Estos argumentos rebatidos con pruebas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de validez y legalidad que detenta el acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (Caso: C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A.[ )], refiriéndose a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que dejó sentado lo siguiente: “...Los actos administrativos (emanados de las Inspectorías del Trabajo), se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez...” “... Se presume legitimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente…” ‘‘...En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad v ejecutividad de los actos dictados por la administración..." “... La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.
SEGUNDO: Se debe concluir asimismo, en relación a los argumentos expuestos en el Capítulo II de su escrito que denomina DEL DERECHO, constituyen una serie de denuncias genéricas de presuntas infracciones de Ley procedimentales y sustanciales de tal modo imprecisas que le impiden a ese Tribunal Superior conocer realmente cuales son los motivos de impugnación de la sentencia y que no implican una correcta y debida formalización de la apelación tal y como se precisó en el particular SEGUNDO: DE LA FALTA DE SUSTANCIA O CARENCIA DE MOTIVACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN. CAPÍTULO II. ítems 2.1, 2.2 y 2.3 del presente escrito de contestación.
TERCERO: También es preciso concluir que de la lectura de la sentencia apelada se puede evidenciar que no hubo violación de normas de orden público en virtud de que el sentenciador en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo alegado y probado en autos, decidió ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la demanda de nulidad interpuesta.
CUARTO: Como quiera que por las razones de hecho y de derecho expuestas nos encontramos ante una formalización de apelación “defectuosa e incorrecta” que le impide a ese Tribunal Superior conocer con precisión la pretensión impugnativa del apelante, es forzoso concluir que estamos en presencia de un DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN producto de la falta de formalización y/o de la formalización defectuosa, como ha sido establecido por la Jurisprudencia en Sentencia dictada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo N° 808 del 3 de mayo del año 2001 y Sentencia de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de febrero del año 2000, según las cuales ciertamente la falta de una adecuada formalización implica de por sí el desistimiento de la apelación, trayendo la respectiva carga desfavorable sobre el apelante, cual es que la sentencia recurrida adquiera el carácter de definitivamente firme y sea inmodificable en todo proceso futuro por los recursos ordinarios que consagra nuestro ordenamiento jurídico, y así lo solicito muy respetuosamente sea declarado por el Tribunal Superior.

CAPITULO V
PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito de contestación a la apelación interpuesta, solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se sirva DECLARAR DESISTIDA LA APELACIÓN INTERPUESTA por el ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, ya identificado y CONFIRMAR en consecuencia, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 30 de julio de 2015, que corre agregada a los folios 626,627, 628 y 629 de la tercera pieza del expediente. (…)”(Agregados de esta Superioridad)


-IV-
PUNTOS DE LA APELACIÓN
A DECIDIR

Analizado los argumentos del recurso de apelación, presentado por el profesional del derecho Ramón Almirca Torres, actuando en su propio nombre y considerando la defensa que consta en la contestación del escrito de contestación efectuado por el ciudadano Pedro Grima Gallardo, en su condición de Presidente Encargado de la Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco Duarte” (CIDA), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y la Tecnología, asistido por la abogada Normayra Valero Molina; de sus dichos y defensas, infiere está Juzgadora que los vicios delatados por parte apelante y sobre los cuales se debe pronunciar, son los que se enuncian a seguidas: [1] Violación al debido proceso y a normas procedimentales, las cuales son de orden público. Manifiesta el apelante, que el Inspector una vez que se le ordenó admitir la denuncia –por un juicio de nulidad anterior a este proceso-, en el trámite administrativo vulneró el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ejecutar la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por el contrario abrieron la articulación probatoria, en vista que la abogada de la parte patronal alegó que, al trabajador se le había pagado las prestaciones sociales, obviando que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, gozando de estabilidad absoluta, la cual establece que para despedir a un trabajador que goce de esta protección, debe ser mediante el procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo y no lo hizo así el patrono; que la decisión del Tribunal de Juicio del Trabajo, es evidentemente infundada, confusa y de extravagante contradicción, pues presenta en su estructura, concretamente en su punto “IV Consideraciones para Decidir y en su Dispositiva” de dicha sentencia, una narrativa confusa y parcializada, tampoco existe coherencia ni cohesión en la misma; que como director del proceso procedió a favorecer a una de las partes, violando el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de la valoración de las pruebas, colocando en tela de juicio la imparcialidad de la autoridad judicial, ya que no realizó la correspondiente motivación (vicio de inmotivación). [2] Que la sentencia apelada vulnera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil2, por cuanto no busca la verdad procesal y viola el principio de la legalidad porque tal decisión se basa en hechos no alegados y probados (falso supuesto de hecho), solo infiere elementos de convicción que no están establecidos, no toma en consideración los alegatos y las pruebas, limitándose a hacer valer solamente lo que le favorece a una de las partes en detrimento de la otra. [3] También incurre, en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al crear supuesto de hecho y de derecho cuando invoca la norma.


-V-
PUNTO PREVIO

Previamente, debe este Tribunal Superior, pronunciarse sobre el argumento expuesto por la representación legal del tercero interesado (CIDA), en el escrito de contestación a la apelación inserto a los folios 677 al 691, de la pieza 3, donde se manifiesta, que la fundamentación de la apelación interpuesta por el recurrente es “DEFECTUOSA E INCORRECTA”, por cuanto el apelante transcribe en su escrito, argumentaciones que fueron expuestas en primera instancia, las cuales fueron debidamente desvirtuadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio. “En ese mismo sentido, de su escrito es imposible deducir la sustancia de la fundamentación y por ende, no se determina algún vicio de orden táctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual recurre”.

En este orden de ideas, es de mencionar una sentencia –similar- a la indicada por el tercero interviniente, de la Sala Político Administrativo, concretamente la Nº 878, de fecha 17 de junio de 2009, Caso: Metanol de Oriente, Metor, S.A, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en la cual se asentó:

“Omissis

Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha dejado sentado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -en su decir- ésta adolece.” (Omissis)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del criterio citado, es claro que una formalización defectuosa o incorrecta ocurre, cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la primera instancia; sin embargo, se debe destacar, que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales adolece el fallo, para poder conocer de dicha acción de defensa, por estar estrechamente vinculado con los derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de la doble instancia (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por tal razón, no es procedente en derecho declarar el desistimiento de la apelación que ejerció la parte demandante de nulidad, por una formalización defectuosa e incorrecta, en virtud que solo opera –a criterio de este tribunal- cuando existe una falta de fundamentación, es decir, no se consigna el escrito de argumentación conforme lo indica el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en el presente caso no es la situación fáctica, pues se presentó el escrito de fundamentación y en el mismo se deduce la inconformidad que el justiciable tiene con la recurrida, los cuales fueron determinados en el punto que antecede. En consecuencia, se declara improcedente esta defensa de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco Dugarte” (CIDA). Y así se decide.


-VI-
MOTIVACIÓN
DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

En la presente causa, la parte recurrente Abg. Ramón Amílcar Torres Torres, delata que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la sentencia publicada el treinta (30) de julio de 2015, se declaró “SIN LUGAR El RECURSO DE NULIDAD” que interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00270-2013 de fecha 21 de agosto de 2013, dictada en el Expediente Administrativo N° 046-2012-0100143, donde el Inspector del Trabajo decretó que era “SIN LUGAR la Denuncia y Solicitud de Restitución de Derechos Infringidos”.

De ahí que, el recurrente manifiesta la inconformidad con la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, señalando los vicios que cometió el Tribunal A quo al momento de dictar su decisión, por consiguiente pasa este Tribunal de alzada a decidir los puntos, así:

[1] Sobre la denuncia de la violación al debido proceso y a las normas procedimentales:

Se observa que el apelante, narrar lo acontecido en el trámite administrativo que llevó el Inspector del Trabajo, exponiendo que una vez que se le ordenó admitir la denuncia –por un juicio de nulidad anterior a este proceso-, en el procedimiento administrativo vulneró el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ejecutar la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por el contrario abrieron la articulación probatoria, en vista que la abogada de la parte patronal alegó que al trabajador se le había pagado las prestaciones sociales, obviando que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral, gozando de estabilidad absoluta, la cual establece que para despedir a un trabajador que goce de esta protección debe ser mediante el procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo y no lo hizo así el patrono. Además que, la decisión del Tribunal de Juicio del Trabajo, es evidentemente infundada, confusa y de extravagante contradicción, pues presenta en su estructura, concretamente en su punto “IV Consideraciones para Decidir y en su Dispositiva” de dicha sentencia, una narrativa confusa y parcializada, tampoco existe coherencia ni cohesión en la misma; que como director del proceso –el juez de juicio- procedió a favorecer a una de las partes, violando el derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de la valoración de las pruebas, colocando en tela de juicio la imparcialidad de la autoridad judicial, ya que no realizó la correspondiente motivación (vicio de inmotivación).

De tal exposición se desprende, que el apelante denuncia que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de inmotivación, deviniendo en una parcialidad a favor de la Administración y/o de la tercera interesada, es decir, la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco Dugarte” (CIDA).

En ese contexto, sobre el vicio de inmotivación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 32, de fecha 27 de febrero de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, se indicó:

“(Omissis),
Constituye criterio reiterado, que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Mientras que existe inmotivación, cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.” (Omissis).

Del criterio parcialmente transcrito, el cual es compartido por este Tribunal, se puede extraer que se han establecido 5 supuestos donde el Juez puede incurrir en el vicio de inmotivación, son: (1) Si la sentencia, no contiene materialmente algún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo (lo que se decide y el por qué de lo decidido); (2) Si las razones o los motivos expresados por el sentenciador no tienen una relación con la pretensión deducida por el demandante (demanda) o con las excepciones o defensas opuestas por la contraparte (contestación); (3) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; (4) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y, (5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Siguiendo las hipótesis, se analiza el fallo recurrido, en la parte de la motiva, leyéndose:

“(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, visto lo anterior procede este Juzgador al pronunciamiento sobre el fondo del asunto bajo análisis, y al efecto observa que la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa número 00270-2013 de fecha 21 de Agosto de 2013, contenido en el Expediente Administrativo N° 046-2012-0100143, en la que se declaro SIN LUGAR la Denuncia y Solicitud de Restitución de Derechos Infringidos incoada por el ciudadano Ramón Amilcar Torres Torres, al interés general, creando con esta violación vicios de nulidad absoluta del acto originados en la base legal del acto que se da en los actos administrativos de efectos particulares como requisito de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal en criterio de la administración y así se cumpla con este requisito puede suceder que el acto carezca de base legal en razón de que las normas invocadas por la administración no atribuye la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulado y el abuso de poder del órgano administrativo cuando no existe una desproporción o existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas a una actuación excesiva o arbitrarias de un funcionario y decretos presidenciales.

Al respecto señala quién aquí sentencia, que de la revisión exhaustiva que se realizo de las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo agregado a las actas procesales específicamente la providencia administrativa la cual es objeto de las denuncias señaladas por el ciudadano Ramón Amilcar Torres Torres, en donde presuntamente el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida incurrió en vicios de nulidad absoluta del acto originados en la base legal del acto que se da en los actos administrativos de efectos particulares como requisito de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal en criterio de la administración y así se cumpla con este requisito puede suceder que el acto carezca de base legal en razón de que las normas invocadas por la administración no atribuye la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulado y el abuso de poder del órgano administrativo cuando no existe una desproporción o existe un desmedido uso por parte de un órgano administrativo de las atribuciones que le han sido conferidas a una actuación excesiva o arbitrarias de un funcionario y decretos presidenciales, la cual corre agregada en copia certificada a los folios del 285 al 291.

Así las cosas, no se encontró en la Providencia Administrativa objeto del presente recurso de nulidad que el Inspector del Trabajo haya violentado el debido proceso así como el derecho a la defensa de la parte recurrente, actuando el mismo apegado a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual señala la parte recurrente que había sido violentada por el Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, en tal sentido se evidencia en el Capitulo VIII de las Consideraciones Previas a la Decisión Administrativa, que el Inspector del Trabajo fue claro en señalar: “…De acuerdo a los alegatos del accionante y no existiendo dudas respecto a la relación laboral que hubo entre las partes tal y como se evidencia en las documentales que rielan a lo largo del presente expediente; sin embargo, debe considerar este Despacho que las pruebas promovidas por la representación patronal se observan de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y nueve (69) en los que corre inserto liquidación de prestaciones sociales, el trabajador al haber aceptado el pago por concepto de prestaciones sociales renunció tácitamente a su derecho de ser reenganchado en la entidad de trabajo…” por otro lado indico el Inspector del Trabajo: “…Siendo ratificada la decisión del trabajador sobre el pago de sus prestaciones sociales mediante reclamo por incoado por el accionante ante la Sala de Reclamos de esta Inspectoría del Trabajo según se evidencia del expediente administrativo 046-12-03-00546, en consecuencia se puede evidenciar analizando los folios del 64 al 68 específicamente el folio 67 en el cual corre inserto un acta suscrita por el trabajador donde admite haber cobrado sus prestaciones sociales por el servicio prestado ante el CENTRO DE INVESTIGACIONES DE ASTRONOMIA “FRANCISCO J. DUGARTE “ (CIDA) de igual manera refleja dicha documental la renuncia del accionante al cargo que venia desempeñando como Asesor Jurídico, aceptando de igual modo en la misma acta que el cargo antes mencionado era de Dirección y por ende de libre nombramiento y remoción…”(Negritas y subrayado de este A-quo).

Así las cosas, visto lo retro transcrito, sacado de la providencia administrativa la cual declaro sin lugar la denuncia de solicitud de restitución de derechos infringidos, y tomando en consideración lo señalado por la misma parte recurrente es decir, el ciudadano Ramón Amilca Torres Torres, el Inspector del Trabajo no incurrió en ninguna de las denuncias señaladas como violatorias, en tal sentido es forzoso para este Sentenciador Declarar Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad por no ser procedentes ninguna de las denuncias señaladas, tomando el Inspector del Trabajo su decisión basado en lo señalado y probado en las actas del expediente administrativo y apegado a las Leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.” (Omissis).

De la lectura detallada de la decisión del Juez de Juicio, se evidencia que contrariamente a lo afirmado por la parte actora, el Juez A quo no incurrió en una de las hipótesis reseñadas ut supra, como supuestos del vicio de inmotivación, puesto que sí estableció las razones de hecho y de derecho para fundamentar su decisión. El Juez de juicio, observó el expediente administrativo y lo decidido por el Inspector del Trabajo, en la providencia administrativa, lo cual se centró en la renuncia tácita a solicitar o proseguir con la acción reenganche, por haber recibido -el trabajador- el pago de sus prestaciones sociales.

Ello autoriza a precisar que, es a partir de ese punto, donde se debe comenzar el estudio del acto administrativo, visto que ese es el motivo –central- por el cual no se continuó con el procedimiento administrativo para el reenganche y restitución de derechos del demandante (artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras).

Sobre el hecho, que un trabajador reciba sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se mantendrá el derecho de permanecer en el puesto de trabajo. La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 2.762, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), Magistrada ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, que es un caso análogo, determinó:

“(Omissis)

Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.
Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde.”(Omissis) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.482 del 28 de Junio 2002, caso: José Guillermo Báez, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se ratifica que:

“(Omissis)

Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.” (Omissis) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

En los mismos términos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 17 de fecha 03 de febrero del año 2009, caso: Luis José Hernández Farías contra el ciudadano Gustavo Adolfo Mirabal Castro, bajo la ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, señaló:

“(Omissis)

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.” (Omissis) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por último, la misma Sala de Casación Social, reitera dicho criterio en sentencia Nº 413, de fecha 3 de mayo de 2016, caso: Simón Alberto Burgos contra Manuel Ignacio Torres Soucy, con ponencia de la magistrada Dra. Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, donde indica:

“(Omissis)

De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que la juzgadora de alzada al resolver conforme a la equidad, declaró improcedente la indemnización salarial y el daño moral, por cuanto en el asunto sub examine el actor no le dio curso a la ejecución del procedimiento administrativo de reenganche y el pago de los salarios caídos, donde el Estado le garantizaba la inamovilidad, optando éste por reclamar en vía judicial el pago de sus prestaciones sociales, conforme lo establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “como efectivamente lo hizo y se le condenó”, poniendo fin al mismo y considerando la alzada que resultaba contradictorio pretender una indemnización además de la consagrada por despido injustificado, criterio que esta Sala de Casación Social comparte.” (Omissis) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Por otra parte, en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, prevé:

Artículo 93.
Improcedencia o terminación del procedimiento de estabilidad

Si el trabajador amparado o trabajadora amparada por la estabilidad recibiere voluntariamente lo que le corresponde por concepto de sus prestaciones sociales, más un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización, no se llevará a cabo el procedimiento de estabilidad.

En caso que la aceptación de dichos pagos por parte del trabajador o trabajadora se hiciere en el curso del procedimiento indicado, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos.

Del artículo que se cita y de los criterios mencionados, que esta Juzgadora comparte, se puede resaltar que: (1) En los casos, que ocurra una ruptura de la relación laboral de manera injustificada por parte de la Entidad de Trabajo, el Trabajador o la trabajadora goza del derecho a que su situación jurídica infringida sea restablecida a través del procedimiento para el reenganche y restitución de derechos (artículo 425 LOTTT); y, (2) En el supuesto de hecho que el trabajador o la trabajadora, haga su reclamo por reenganche y salarios caídos, durante el tiempo que perdure el procedimiento administrativo o en caso, que ya hubiese obtenido a favor una decisión administrativa, no debe percibir sus prestaciones sociales ni demás conceptos laborales; en virtud que pretensiones excluyentes con efectos contradictorios, pues el primero tiene como propósito que el trabajador afectado permanezca en su puesto de trabajo, mientras que las prestaciones sociales solo son exigibles al término del vinculo laboral, por ello la limitante; y si el trabajador o la trabajadora recibe alguna cantidad de dinero por concepto de prestación sociales o intenta una demanda por vía judicial o reclamo vía administrativa cuya intención sea cobrar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, esta acción es interpretada como una renuncia tácita a su derecho al reenganche. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 93 de LOTTT, en concordancia con la norma 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela3, donde se establece que las prestaciones sociales es un derecho cuyo fin es amparar al trabajador o la trabajadora en caso de cesantía, por ello es un crédito laboral de exigibilidad inmediata, lo que implica que su reclamo o recepción es cuando termina la relación laboral y esto es incompatible con la pretensión de permanecer en el puesto de trabajo, ya sea por la institución de la inamovilidad o de la estabilidad absoluta. Es de advertir, que en el supuesto de hecho que el trabajador o la trabajadora considere que tiene a su favor diferencias por prestaciones sociales, esto no impide que pueda solicitarlas judicialmente, pero no genera el derecho a seguir con el proceso administrativo de reenganche.

En aplicación al caso sub examine, se observa en el expediente administrativo consta:

1. Que el demandante de nulidad, interpuso un reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 15 de marzo de 2012 (Expediente Administrativo 046-2012-01-00143), paralelamente en fecha 24 de abril del año 2012, introdujo un reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (Expediente Administrativo 046-2012-03-00546), siendo el primero inadmitido por considerar la Autoridad Administrativa que el cargo que ocupaba el reclamante encuadraba, en el supuesto contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), es decir, considerándolo como un Trabajador de Dirección.

2. En fecha 09 de mayo de 2012, se llevó a afecto el acto de contestación de la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos, al cual asistió el Ramón Amílcar Torres Torres, parte laboral y la representación de la Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco Dugarte” (CIDA), sin que fuese fructífera –en ese momento- lo pedido (por rechazar la Fundación el cálculo por despido injustificado), tal y como se evidencia del folio 275, documental que fue promovida en sede administrativa por el reclamante.

3. En fecha 20 de julio de 2012, en el procedimiento del reenganche, la parte demandada consignó una diligencia en la cual manifiesta que el trabajador había recibido la cantidad de Bs. 15.483,21, mediante cheque Nº 22339208, de fecha 10 de julio de 2012, el cual fue recibido de manera conforme tal como se desprende de los folio 249 al 254.

4. En fecha 29 de enero del año 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, mediante sentencia ordena al Inspector del Trabajo, se pronuncie nuevamente sobre admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, tomando en consideración lo indicado en la ley de procedimientos administrativos, (fs. 198 al 110). De forma posterior, se admitió y se tramitó, concluyendo con la providencia administrativa Nº 00270-2013, de fecha 21 de agosto de 2013.

Del análisis anterior, se puede desprender, que el hoy recurrente incurrió en los dos supuestos: (1) Recibió un pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que no es controvertido, al admitirlo el trabajador; y, (2) Se constituye una renuncia de manera tácita al reenganche y pago de los salarios caídos, lo que configura una declaratoria de sin lugar en la pretensión de restitución de la situación jurídica infringida por despido injustificado, debido a la terminación del vínculo por aceptación del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos; tal y como lo señaló el Inspector y a su vez el Juez A quo. En consecuencia, es inoficioso continuar con un procedimiento cuya pretensión no es compatible cuando culmina la relación laboral. Y así se establece.

Por las razones de hecho y derecho que anteceden, concluye este Tribunal Superior, que no se evidencia que el Juzgador de la primera instancia haya incurrido en el vicio de inmotivación, delatado por el apelante, por cuanto la decisión estuvo ajustada a derecho, aún y cuando la motivación explanada es exigua, empero se basó en lo probado en autos y no de manera parcializada como lo indica el recurrente, por lo que no es procedente en derecho el vicio denunciado. Así se establece.

[2] Que la sentencia apelada vulnera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil2, por cuanto no busca la verdad procesal y viola el principio de la legalidad puesto que tal decisión se basa en hechos no alegados y probados, solo infiere elementos de convicción que no están establecidos, no toma en consideración los alegatos y las pruebas, limitándose a hacer valer solamente lo que le favorece a una de las partes en detrimento de la otra.

La parte recurrente, expresa que el juez A quo no tomó en cuenta los hechos que fueron alegados y probados en los autos. Esto es lo que la doctrina y la jurisprudencia denomina el vicio de incongruencia que puede ser positiva o negativa, y se determina dependiendo de la denuncia –precisa- del apelante. Según la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.183, de fecha 26 de octubre de 2012, caso: sociedad mercantil Repuestos Texas Motors, C.A., contra la abogada María Auxiliadora Cuba, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, es:

“(Omissis)
Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido esta Sala de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Establecido lo anterior, esta Sala debe indicar que cuando se denuncie que la decisión impugnada adolece del vicio de incongruencia, a los fines de analizar si el sentenciador, al pronunciar su decisión, incurrió en dicho vicio, resulta necesario que el recurrente señale de forma clara y expresa las pretensiones o alegatos de defensa no resueltos por la recurrida, para el caso de que el supuesto bajo el cual se denuncie la incongruencia sea el negativo, ya que, si lo que delata es el supuesto positivo de dicho vicio, debe indicar la parte pertinente de la recurrida en la cual el sentenciador concedió o negó lo que nadie había pedido en el proceso, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente, de lo que se reclama (ver sentencia de la Sala de Casación Civil N° 90 de fecha 08 de febrero de 2002, caso: Elías Genaro Acosta Jiménez contra Martha Elena Padilla de Sabogal y Otro).

Así las cosas, de la revisión de los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de formalización para denunciar la incongruencia, se observa que el mismo no indicó el supuesto bajo el cual el Tribunal Superior incurrió en dicho vicio, es decir, si la incongruencia es positiva o negativa, ni señaló las pretensiones o alegatos de defensa no resueltos por la recurrida o el extracto de la decisión en la que el juzgador otorgó o negó lo que no se le había pedido en el proceso, ya que al fundamentar el planteamiento de su denuncia sólo indicó que la decisión impugnada “es incongruente” porque en el contenido de la recurrida no se explicaba cómo el superior concluyó que para la fecha de interposición de la acción, había transcurrido sobradamente el término de cuatro (4) meses para intentar la queja, no obstante, haber señalado que por cuanto era imprecisa la oportunidad en la que la juez de instancia incurrió en el silencio u omisión de pronunciamiento, la misma no podía tomarse como inicio del término para intentar el recurso.

En consecuencia, al no haber planteado el recurrente de manera adecuada su denuncia, por no haber indicado si la delación de incongruencia, de la que a su juicio adolece la recurrida, es positiva o negativa, ni haber establecido la manera como el Tribunal Superior incurrió en el vicio que se le atribuye, resulta difícil para esta Sala el análisis de la presente denuncia. (Omissis)”. (Negrillas de este Tribunal Superior).

Del criterio citado, es extrae que se puede hablar de incongruencia positiva cuando el juez haya decidido sobre algo que no fue alegado o peticionado en el proceso, también se hace necesario que cuando se delata este vicio, el denunciante debe señalar de forma clara que fue lo que el juzgador concedió, que no había sido alegado o peticionado.

En el presente caso, la parte recurrente, no precisa el hecho o el derecho que el Juez de Primera Instancia de Juicio consideró y, de allí, poder evidenciar si existe el vicio de incongruencia positiva o negativa –que se denuncia- cometió el Sentenciador de Juicio; la parte apelante se limita en señalar que la decisión se basa en hechos no alegados y probados, que solo infiere elementos de convicción que no están establecidos, no toma en consideración los alegatos y pruebas y se delimita hacer valer solamente lo que le favorece a una de las partes en detrimento de la otra.

Sin embargo, a pesar de la deficiencia encontrada, extremando las funciones de revisión con el propósito de preservar las garantías contenidas en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Tribunal Superior, que el juez A quo, basó su decisión en lo probado y alegado por las partes (demandante y tercero interviniente), pronunciándose sobre los vicios delatados en el proceso, tales como se observa al vuelto del folio 628 y el folio 629. También se pronunció sobre lo invocado en el escrito informe, que presentó la apoderada del tercero interesado (fs. 595 al 599), específicamente numeral tercero (vuelto del folio 598 y folio 599). Finalizando, con el punto central que el Inspector del Trabajo consideró, vale decir, referente al pago de la prestaciones sociales recibidas por el trabajador (fs. 249 al 254), y de la acción por cobro de prestaciones sociales interpuesta ante la Autoridad Administrativa (fs. 576 al 584). De ello se concluye, que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo y el Tribunal A quo, se concentra en que hubo una renuncia de manera tácita a proseguir o a generar una decisión a favor de su reenganche, por las razones expuesta en el primer punto de la apelación.

En consecuencia, al realizarse el análisis de la recurrida en el caso bajo estudio, constata esta Autoridad Judicial que la actuación revisada, se hizo de acuerdo a lo planteado por ambas partes (demandante y tercera interesada) y no solo a lo denunciado por la parte actora sino de lo que consta en la actuaciones del expediente judicial donde se encuentra el expediente administrativo, observando y acatado el principio de exhaustividad, por lo que al ser existente el vicio invocado, es improcedente este punto de apelación. Así se decide.

[3] Sobre la denuncia de la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al crear un supuesto de hecho y de derecho cuando invoca la norma.

La parte apelante expone que la recurrida incurre un vicio de procedimiento, señalando que no fue llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial como está legalmente previsto, al crear un supuesto de hecho y de derecho cuando se invoca a una norma.

De ello resulta necesario describir, brevemente, las actuaciones judiciales y el procedimiento que aplicó el Tribunal A quo, para este juicio, como se hace a seguidas:

1. En fecha 01 de octubre de 2013, Ramón Amilcar Torres Torres, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral con sede en la ciudad de Mérida, el escrito de demanda, de acuerdo con lo indicado en comprobante de recepción (f. 01), cuya acción se encuentra dirigida contra la Providencia Administrativa número 00270-2013 de fecha 21 de agosto de 2013, contenido en el Expediente Administrativo N° 046-2012-0100143, en la que se declaró: SIN LUGAR la Denuncia y Solicitud de Restitución de Derechos Infringidos, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió las actuaciones presentadas por la parte demandante, formando el expediente.

2. En sentencia (sic) de fecha 11 de octubre de 2013, se procedió a admitir la acción de nulidad (fs. 125 al 130). Luego, acordó notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a: 1) A la Fiscal General de la República; 2) Al Procurador General de la República; 3) Al Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación, de conformidad con el artículo 79 eiusdem, se llevaría a cabo la audiencia oral de juicio; y ordenando aperturar el cuaderno separado de medida.

3. En fecha 06 de noviembre de 2013, se apertura el cuaderno separado de medidas con la nomenclatura LH22-X-2013-000005, y en fecha 08 de noviembre de 2013, se dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual se declara inadmisible el amparo constitucional como medida cautelar y en consecuencia, improcedente la suspensión de los efectos del acto Impugnado, y, en fecha 14 de noviembre de 2013, se declaró firme la decisión, ordenándose la incorporación del cuaderno a la causa principal.

4. En fecha 29 de noviembre de 2013, fueron consignados los antecedentes administrativos por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, constan agregados a los folios 186 al 300, ambos folios inclusive de la tercera pieza del expediente.

5. El 08 de julio de 2014, se recibió del Tribunal (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 7146/2014 con fecha 26 de junio de 2014, con el cual envía las resultas de la comisión relacionada con las notificaciones ordenadas a practicar en la ciudad de Caracas (fs. 312 al 336, pieza 2). En fecha 03 de noviembre de 2014, se emitió auto mediante el cual se remite al Coordinador Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que enviaran la resulta concernientes a la notificación del ciudadano Procurador General de la República (f. 341).

6. A los folios 351 al 353, se recibió del Tribunal (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oficio N° 1336/2015 con fecha 12 de febrero de 2015, donde remiten las resultas de la comisión relacionada con la notificación Procurador General de la República.

7. En el folio 365, consta el auto donde se ordena sea notificado la “Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “Francisco Dugarte” (CIDA)” como tercero interesado en este juicio.

8. Al folio 375, consta la Certificación de Secretaria, que fue elaborada en fecha 31 de marzo de 2015, por la Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto, Secretaria adscrita al Pool de Secretarios de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien expone que en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certifica las notificaciones dirigidas: a) Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, (folios 147 y 148); b) Fiscal General de la República, (folios 320 y 321); c) Procurador General de la República, (folios 360 y 361); y, d) Centro de Investigaciones de Astronomía “FRANCISCO J. DUARTE” (CIDA), en su condición de parte interesada, (folios 372 y 373).

9. Al folio 376, consta el auto dictado el 10 de abril de 2015, en el cual fijó la audiencia oral y pública de juicio para el viernes 08 de mayo de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.), en atención al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

10. En data 8 de mayo de 2015, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia en acta del acto judicial (fs. 377 con su respectivo vuelto). En esa actuación se plasmó la presencia del profesional del derecho Ramón Amilcar Torres Torres, actuando en su propio nombre y representación, con la condición parte demandante; asimismo, de la comparecencia del tercero interesado Fundación Centro de Investigaciones de Astronomía “FRANCISCO J. DUARTE” (CIDA), a través de su apoderada judicial Normayda Valero Molina, y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por intermedio del abogado Yoamileth Sánchez Ocando. De igual manera, se dejó constancia que la parte que emitió el acto recurrido no se hizo presente por si, ni por intermedio de apoderado judicial, ni asistieron al referido acto el representante de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando se encontraban debidamente notificados.

11. A los folios 600 y 601, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 19 de mayo de 2015, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por las partes.

12. El día 04 de junio de 2015, se emitió auto mediante el cual se le advirtió a las partes el inicio del lapso de apertura para la presentación de los informes como lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 606).

13. En fecha 05 de junio de 2015, la representación judicial de la Fundación (tercera interesada) introduce diligencia mediante el cual ratifica el escrito de informes presentado en fecha 15 de mayo de 2015, inserto a los folios 595 al 599.

14. En fecha 11 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, recibió del abog. Ramón Amilcar Torres Torres, actuando en su propio nombre y representación y como parte demandante, escrito de informes (fs. 610 al 614).

15. En data doce (12) de junio del año 2015, mediante auto que corre inserto al folio 614, se le informó a las partes que vencieron los cinco (05) días hábiles de despacho concedidos a los fines de la presentación de informes en el presente asunto, y se indicó que la sentencia sería publicada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, en atención a lo consagrado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

16. El día 20 de julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, se recibió del Ministerio Público, específicamente de la Fiscalía 15 Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario, oficio N° 00-DCCA-F15-161-2013, de data 17 de julio de 2016, mediante el cual remite Opinión Fiscal en el caso de marras (fs. 617 al 621).

17. A los folios 626 al 629, se encuentra sentencia definitiva, publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2015, decisión que fue apelada por la parte demandante, dado que fue declarado sin lugar su pretensión.

De la síntesis procesal que antecede, se observa que el procedimiento dirigido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se llevó conforme con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no observando ningún vicio. Así se establece.

De igual manera, es de advertir que, si la denuncia está referida a la no aplicación de la norma 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte del Inspector del Trabajo, la misma no corresponde a la esfera de la sede administrativa, en virtud que los procedimientos que debe seguir y emplear el Inspector del Trabajo son los que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, concretamente el artículo 425, que es el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Además, la actuación de la apertura a pruebas, es lo correcto conforme a ese artículo, por el argumento de defensa de la representación judicial de la Fundación, y conforme a los derechos y principios constitucionales. En efecto, no se vulnera el debido proceso y no se dejó de aplicar el proceso legalmente establecido. Así se establece.

Por otra parte, en lo referente a creación de un supuesto de hecho y de derecho cuando se invoca a una norma, tal y como lo señaló este Tribunal en los puntos [1] y [2], el Juez de la recurrida de forma correcta estableció el supuesto de hecho y lo subsumió en la ley; también observó los alegatos expuestos por ambas partes. De igual manera, se advierte que del escrito de fundamentación, no se puede extraer con precisión cuál es la norma que se aplicó erradamente y cuál es la correcta, en cuyo caso cambia lo sentenciado en la recurrida; tampoco, se hace referencia inequívoca sobre el supuesto de hecho que en forma errada asumió el juez A quo para decidir. En consecuencia, vista la escasa aportación de parte recurrente y de la revisión del fallo, no se determina lo denunciado, es por lo que se decreta que es improcedente en derecho este punto de apelación. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, se declara: Sin Lugar el recurso de apelación formulado por Abg. Ramón Amilcar Torres Torres, actuando en su propio nombre (parte demandante-recurrente), contra la sentencia definitiva publicada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de julio de 2015; en efecto se confirma la recurrida. Y así de decide.


-VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por Abg. Ramón Amilcar Torres Torres, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-9.477.275, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.965, actuando en su propio nombre y representación (parte demandante-recurrente), contra la sentencia definitiva publicada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de data treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva recurrida, en la cual se declaró:

“Primero: SIN LUGAR El RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, titular de la cedula de Identidad N° V-9.477.275 e Inpreabogado N° 123.965, actuando en su propio nombre, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, contra la Providencia Administrativa número 00270-2013 de fecha 21 de Agosto de 2013, contenido en el Expediente Administrativo N° 046-2012-0100143, en la que se declaró SIN LUGAR la Denuncia y Solicitud de Restitución de Derechos Infringidos.
Segundo: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica, según lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de la presente decisión.
Tercero: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, así como remitirle copia certificada de la misma.(…)”

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

QUINTO: No hay condena en costas, por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo al copiador de sentencias en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandria Pernía


La Secretaria,



María Alejandra Gutiérrez Prieto.

En igual fecha y siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,



María Alejandra Gutiérrez Prieto.









1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
3. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
4. Ley Orgánica de la Administración Pública (2009). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.146, de fecha 25-03-2009 (Derogada)
5. Ley Orgánica del Trabajo (1997). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.152, de fecha 19-06-1997. (Derogada)
6. La Ley del Estatuto de la Función Pública Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.046 , de fecha 28-10-2008.
7. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GBP/jgcs