REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de noviembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA Nº 67
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2015-000095
ASUNTO: LP21-R-2016-000040
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: José Luis Salazar Vielma, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-8.033.840, con domicilio en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales del Demandante: Nancy Josefina Calderón Trejo, Ronald Eduardo Calderón Jerez, Carmen Rosa Contreras Peña, Nelly Ramírez Carrero, María Mercedes Ramírez Méndez, Luis Alberto Caminos Angulo, Mercedes Margarita Salguero Rivas, Renzo Benavides Lizarazo, Elías Benigno Chirinos Querales, Yorledy Jusley Zerpa Fernández y Jerymar Estupiñan Andrade, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.475.833, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778, V-15.235.515, V-15.032.767, V-10.507.028, V-10.146.414, V-12.447.082, V-14.963.252 y V-17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336 y 174.367 en su orden, actuando en su condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida y apoderados judiciales del trabajador, todos con domicilio en la ciudad de Mérida, capital del Estado Bolivariano de Mérida (El instrumento poder consta a los folios 05 al 08).
Demandadas: Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS-Estadal), creado según por Decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.667, año L, de fecha 17 de junio de 1950, ubicado en el sector El Campito, calle principal, casa Nº 5, jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, representado por la ciudadana Mary Estela Sahun De Alba, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.045.945, en su carácter de Directora y Administradora del referido instituto y, solidariamente a la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida, en la persona del ciudadano Geog. Ramón Alexis Ramírez, en su condición de Gobernador de la entidad federal Mérida.
Apoderada Judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS-Estadal): Fátima Darly Lucely Montoya Pedraza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.729, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, conforme al instrumento poder inserto a los folios 35 al 38.
Apoderados Judiciales de la Entidad Federal Mérida: Blacmaire Joniray Ramos Rojas, Erika Andreina Vidal Briceño, Tatiana Del Carmen Viloria Moron, Carmen Morayma García Zambrano, Yolimar Carolina Flores, Irene Nadieska Carrillo Montes, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.348.124, V-15.920.566, V-12.353.804, V-8.047.454, V-13.965.279 y V-15.921.282, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 70.670, 179.816, 77.462, 59.740, 112.574 y 121.760, en su correlativo orden (Los mandatos están agregados a los folios del 41 al 43, y del 45 al 47).
Motivo: Cobro de Conceptos Laborales (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
En data 04 de octubre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio distinguido con el Nº J2-396-2016, como se consta al folio 545 de la pieza 2 del expediente. El envío acaeció por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Fátima Darly Lucely Montoya Pedraza, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS-ESTADAL), su acción es contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 19 de julio de 2016, en el juicio que por Cobro de Conceptos Laborales sigue el ciudadano José Luis Salazar Vielma contra el mencionado Instituto y la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida. La recurrida se encuentra inserta a los folios 526 al 534 de la pieza 2.
Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación aplicando el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto, fechado 11 de octubre de 2016, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo cuarto (14°) a de despacho siguiente (f. 548). El día viernes, siete (07) de noviembre del año que discurre y a la hora preestablecida, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la presencia de la profesional del derecho Fátima Darly Lucely Montoya Pedraza, con el carácter de apoderada del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS-ESTADAL).
En la oportunidad de la audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la abogada del IPAS-Mérida, con el fin de que argumentara el recurso de apelación; también se dejó constancia que la parte demandante no asistió al acto ni la representación de la Procuraduría General del Estado. Acto seguido la Juez Titular, procedió a formular algunas preguntas y planteamientos en relación con la exposición de la parte para esclarecer las dudas que surgieron de su intervención. Luego, se trasladó al Despacho del Tribunal para deliberar de forma privada, permaneciendo la parte en la sala de audiencia, y dentro de los 60 minutos que prevé la ley, se constituyó nuevamente el Tribunal con el fin de dictar la sentencia oral previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a declarar: Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación. Seguidamente, se dejó constancia que este Tribunal, haría la publicación íntegra de la decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para reproducir el texto íntegro de la sentencia oral, en efecto se publica cumpliendo con los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, en consecuencia en este texto se limita a transcribir resumidamente los argumentos del recurso que fueron expuestos en el desarrollo del acto, concretamente el día lunes 07 de noviembre de 2016. Es de advertir a las partes, que en el acta inserta a los folios 549 y 550 de la pieza 2 del expediente, solo se dejó constancia de la celebración de la audiencia y del dispositivo de lo decidido. La argumentación de las partes y la motivación de la sentencia, que se hizo oralmente, constan en la reproducción audiovisual que de ese acto se elaboró.
Argumentos del recurso de apelación del Instituto que fue demandado:
[1] Expone la apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal, que apela en todas y cada una de sus partes de la sentencia definitiva proferida en fecha 19 de julio de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto no se encuentra de acuerdo en lo referente a la cancelación del producto de 24 kilos de leche, desde el mes de agosto de 2014 al mes de marzo del año 2015, siendo 3 kilos de leche por mes, equivaliendo a la cantidad antes mencionada, por ser un beneficio público y notorio y comunicacional, que acceder al producto es muy difícil, y el Gobierno lo está suministrado únicamente a las redes de mercados PDMercal o Mercal, y su representada no posee ese objeto.
[2] Que la Institución emitió un oficio, desde el año 2014, para que la redes de mercados antes mencionadas, pudiera proveer del producto y así hacerlo llegar a los trabajadores que están expuestos a los rayos ionizantes o al mercurio, tales como Odontólogos, Técnicos dentales y Radiólogos, actuación que ha sido infructuosa.
[3] En el presente caso el ciudadano José Luis Salazar Vielma, dejó de prestar sus servicios el día sábado, de 8 a.m. a 1 p.m., limitándose a cumplir su horario en el área de recepción de la institución, por tal motivo este ciudadano desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de marzo 2015, no tuvo ningún tipo de contacto en el área de odontología y, en efecto no fue expuesto a rayos ionizantes ni a vapores mercurianos.
[4] Que en el supuesto caso, de considerarse procedente la cumplir con los 24 kg de leche, se tome en consideración la situación actual referente a la imposibilidad de adquisición del producto, por ello la Institución está en disposición de cumplir con el pago en dinero y en efectivo del producto al precio legal establecido en Gaceta Oficial, siendo autorizada por la Directora de dicha Institución, porque en especie le es difícil cumplir.
[5] Solicita se considere lo expuesto.
En este particular, se deja constancia que la exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, parafraseadas y descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación realizada el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica que forma parte de las actuaciones procesales. Se advierte, que con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del estado Bolivariano de Mérida, y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario él envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario.
-IV-
PUNTOS A DECIDIR
Conforme a lo expuesto en la audiencia oral y pública de apelación, la pretensión del recurso se circunscribe en determinar, si la decisión del juzgado a quo está ajustada a derecho, considerando lo delatado por la recurrente, por ello se delimita los puntos a: [1] La procedencia o no de condenado, concretamente en el suministro al ciudadano José Luis Salazar Vielma, de la cantidad de 24 kilógramos de leche en polvo, analizando los fundamentos expuestos por la apelante para enervar esa condena en especie; y, [2] Como una revisión subsidiaria, en caso de considerarse procedente el suministro de los 24 kg de leche en polvo, se analice la posibilidad de que el Instituto pague en bolívares la cantidad de los 24 kilos de leche en polvo, con el precio establecido en la Gaceta Oficial, en virtud de no ser posible cumplir en especie.
-V-
MOTIVACIÓN
Definidos los puntos del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en cuanto al pedimento que realiza la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS-Mérida), abogada Fátima Darly Lucely Montoya Pedraza.
En este orden de ideas, es de mencionar, por una parte, que para decidir los conflictos laborales los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico, partiendo por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, seguir con las leyes que rigen la materia especial del trabajo, también los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República. Todo ello, son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión, en el caso de los criterios jurisprudenciales que asuma el Juez laboral, debe ser análogo al caso bajo estudio, cuyo fin es mantener una uniformidad en la interpretación de normas y su aplicación. Por otra parte, es de considerar que la recurrente es clara, al manifestar que el recurso de apelación va dirigido a enervar la condena, donde se le impone la entrega de 24 kilógramos de leche en polvo a favor del demandante, por cuanto no le corresponde tal beneficio; y como punto accesorio, de ser procedente, se le permita pagar el equivalente en dinero en efectivo.
Por consiguiente, se pasa a resolver los puntos del recurso, así:
[1] Sobre la procedencia o no de condenado, concretamente en el suministro al ciudadano José Luis Salazar Vielma, de la cantidad de 24 kilógramos de leche en polvo, analizando los fundamentos expuestos por la apelante para enervar esa condena en especie:
La representación judicial del IPAS-ESTADAL, en la audiencia alegó que la condena a favor del ciudadano José Luis Salazar Vielma, referida a la provisión de 24 kilógramos de leche en polvo, no debió ser, en virtud que el mencionado ciudadano no había prestado sus servicios de Odontólogo, los días sábado, en la sede del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal, sino que estuvo limitado a cumplir en el área “Recepción”. Por esta razón, el demandante, desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de marzo 2015, no estuvo en contacto en el área de Odontología, lo que implica que no fue expuesto a rayos ionizantes ni a vapores mercurianos.
Bajo esa tesitura, se debe revisar la sentencia recurrida junto con lo alegado y demostrado en el transcurrir del proceso laboral. En los medios de prueba, promovidos, admitidos y evacuados, se desprende que el demandante si prestó sus servicios los días sábado, tal y como lo precisó la Jueza de la primera instancia, de la siguiente manera:
“(Omissis)
Ahora, se reclama lo correspondiente a suministro de leche por 08 meses, desde agosto de 2014, hasta el mes de marzo de 2015, así como lo correspondiente al pago de la dotación de uniformes del año 2014.
En relación a ello, la parte demandada Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal, señala en su escrito de contestación que no le corresponde el suministro de la leche, por cuanto desde el mes de agosto de 2014, prestaba sus servicios en la sede principal del IPAS-ESTADAL, en la recepción de la entidad de trabajo, sin entrar en el área de Odontología, siendo un beneficio que le corresponde únicamente al personal que labora en dicha sede. Adicionalmente, indicando en relación a la dotación de uniforme, que corresponde sólo al personal de planta, vale decir, al personal que presta sus servicios en la sede del Instituto, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; por lo cual de conformidad a lo establecido en la carga de la prueba, le corresponde a la parte demandada probar los hechos alegados.
De la revisión de las documentales insertas al expediente, específicamente a los folios 362, 363, 364, 365 y 366, se observa que al trabajador accionante se le entregó el beneficio de la leche hasta el mes de junio de 2014, señalándose en los listados de entrega en los meses sucesivos, que no se le otorgaba por cuanto “no labora los días sábados”, no obstante, del contenido del ademdum de contrato de trabajo suscrito, en el cual se le modificó el horario de trabajo del accionante, se verifica que éste laboraba los días sábados en la sede principal del IPAS ESTADAL, siendo el caso en el mes de enero de 2015, se le prohibió la entrada a la entidad de trabajo. Sin embargo, de lo reseñado en las estadísticas presentadas, insertas a los folios 420 al 454, se observa que en algunos sábados atendía pacientes, y en otros “cumplía horario”, en razón de lo cual resulta procedente el beneficio de leche reclamada por el trabajador. Así se establece.
(Omissis)” (Subrayado de este Tribunal Superior).
De la cita es palpable, que el motivo de la condena se causó al determinarse que el trabajador si prestó sus servicios los días sábado, en la sede principal del IPAS-ESTADAL, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Además se tiene certeza, que algunos sábados atendía pacientes en el área de odontología, esto se evidencia en los medios de prueba insertos a los folios del 422 al 456 (Relación de Estadísticas Odontológicas de 1° y 2° Nivel); lo que implica que en la recurrida se adminiculo las pruebas documentales, presentadas por la demandada, para decidir el hecho controvertido, en efecto sí laboró los días sábado y prestó sus servicios de Odontólogo, atendiendo pacientes afiliados, beneficiarios y algunos sábados solo emergencia.
Abundando, esta sentenciadora evidencia que a los folios 364, 365, 366, 367 y 368, se constata que el demandante recibía el beneficio de la leche, pero de los folios 356 al 363, se observa que no le fue entregado. Por otro lado, las partes son contestes en los escritos presentados al Tribunal A quo, que se había dejado constancia en las documentales, antes mencionadas, que no era merecedor de tal beneficio por cuanto no laboraba los días sábado, correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014; enero, febrero y marzo de 2015, siendo este el periodo el reclamado por el demandante. Ahora bien al folio 440 al 454 (Relación de Estadísticas Odontológicas de 1° y 2° Nivel), donde consta la asistencia del trabajador y el cumplimiento de su horario, en el área de odontología; razón por la cual, existe convicción –en contrario- a lo alegado por la parte demandada sobre el hecho que no trabajó los días sábado, que fue en la recepción y no estuvo expuesto a rayos ionizantes ni a vapores mercurianos, cuando en los medios de prueba se obtiene que la razón le asiste al demandante.
De ahí que deba arribarse a la conclusión que, lo argumentado por la apelante de que el trabajador no es merecedor de tal beneficio, no es procedente en derecho. Por ende, se confirma lo fijado por el Tribunal A quo, declarándose que sí es procedente a favor del trabajador gozar del beneficio de la leche por la exposición a la cual el está sometido. Y así se decide.
[2] Como una revisión subsidiaria, en caso de considerarse procedente el suministro de los 24 kilógramos de leche en polvo, se analice la posibilidad de que el Instituto pague en bolívares la cantidad de los 24 kilos de leche, con el precio establecido en la Gaceta Oficial, en virtud de no ser posible cumplir en especie.
En este punto de apelación, la parte recurrente manifiesta que en el supuesto de hecho que se considere procedente los 24 kilógramos de leche, se tome en consideración la situación actual, referente a la imposibilidad de la adquisición del producto por parte del IPAS-ESTADAL, por ello ofrece cumplir con la obligación condenada, con el pago en dinero efectivo, al precio fijado en la Gaceta Oficial, propuesta que hace por estar debidamente autorizada por la Directora de dicha Institución, para ofrecer el pago en moneda de curso legal pero no en especie.
En razón del pedimento de la apelante, procede este Tribunal Superior a realizar las reflexiones siguientes:
En la dinámica actual, la cual es un hecho público y notorio para todos los habitantes del país, donde la situación se centra en el debate económico que atraviesa la Nación, a pesar de los enormes esfuerzos ejecutados por el Estado Venezolano para minimizar sus efectos y repercusiones en los pobladores, sin que hasta el momento se haya controlado en un cien por ciento (100%) por las múltiples distorsiones causadas por agentes externos a las políticas públicas, que a su vez producen consecuencias en el abastecimiento de los productos denominados de primera necesidad, entre los que se encuentra la leche en polvo, cuya distribución y abastecimiento se produce en forma equitativa para los habitantes y por sectores, con el fin de que lleguen a todos, en búsqueda de un equilibrio y surtiendo en forma acorde para que no existan ciudadanos afectados por no poseer ese producto de la cesta alimentaria y evitar el abuso –de algunos ciudadanos- y el acaparamiento para ser revendidos en el mercado ilegal.
En el caso bajo estudio, por un lado, se pretende que se entregue 24 kilógramos de leche en polvo, los cuales debió percibir el demandante en 3 kilos mensuales, sin embargo al interpretar erradamente el Instituto que no era beneficiario, se le acumuló a 24 kilos de leche (8 meses x 3 kilos); por otro lado, es un compromiso de la Institución de proveer de 3 kilos de leche en polvo a los trabajadores que se encuentran expuestos con metales o gases pesados (mercurio) o con los llamados rayos ionizantes, está es una situación que se debe armonizar con el presente caso, porque no se debe afectar a los otros trabajadores, para otorgarle en una sola entrega a una persona (demandante) sin considerar a los demás, vista la situación de suministro; en virtud, que los trabajadores y las trabajadoras que se encuentran activos y prestando sus servicios en la sede de la Institución, también deben ser provistos de tal producto, para contribuir con la preservación de su salud, que es un derecho humano garantizado por el Estado, porque pueden ser lesionados con la exposición de esos metales y rayos, que pudiesen causar ciertos trastornos, tales como envejecimiento prematuro, desórdenes inmunes, trastornos psicológicos, alzheimer, asma, cáncer, ansiedad, déficit de atención, gingivitis, depresión, infecciones virales o bacteriales, entre otras afecciones que están estrechamente vinculadas con el mercurio y otros gases y materiales pesados.
En este orden de ideas, es de mencionar que la provisión de la leche, posee como propósito que sea consumido por el beneficiario, por ser un desintoxicante del organismo, que se está exponiendo a los rayos ionizantes y/o metales pesados o vapores mercurianos, al ser la leche un elemento preventivo, que busca disminuir o minimizar las consecuencias posibles de las radiaciones ionizantes o por contaminación mercurial, para compensar en parte, la intoxicación que pudiera sufrir el trabajador expuesto mientras que se desempeña en las jornadas de trabajo, lo que implica, que bajo ninguna circunstancia puede suplirse en dinero esa provisión, en los casos de los trabajadores que estén prestado sus servicios personales en las áreas de exposición.
Ahora bien, en el presente caso, en la sentencia recurrida se condenó:
“TERCERO: Se ordena a la parte demandada INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MAGISTERIO ESTADAL (IPAS ESTADAL), la entrega de 24 kilos de leche, así como el pago de la dotación de uniforme reclamada, correspondiente a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.470,57).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
De la cita, se observa que el juzgado a quo le impuso a la demandada IPAS ESTADAL, la entrega de los 24 kilos de leche al trabajador José Luis Salazar Vielma, por ser merecedor de tal beneficio, al evidenciarse que la demandada de autos no demostró los hechos que alegó en su defensa y liberarse de la condena de ese beneficio, derecho que este Tribunal considera es procedente; empero, también es cierto que, el trabajador ya estuvo expuesto a dichos materiales y situaciones contaminantes, en el periodo antes mencionado, por lo que la entrega en especie de la cantidad de 24 kilos de leche en polvo, ya no cumpliría el fin que posee, que es prevenir lesiones en la salud del trabajador y mantener los niveles de exposición bajos, que en el caso de estudio no tendría el mismo efecto deseado.
Por consiguiente, esta sentenciadora considera que lo justo y equitativo, es que el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Magisterio Estadal (IPAS-ESTADAL) cumpla con lo que en derecho se le ha concedido al demandante, sin embargo vista la cantidad de kilos y el propósito de ese suministro, que ya no se cumpliría, es por lo que se le otorga la razón a la representación judicial del IPAS-ESTADAL, referida a que la obligación de dar -los 24 kilos de leche en polvo- se puede cumplir con el equivalente en dinero de curso legal en el país, de acuerdo al precio establecido en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela para el momento del cumplimiento efectivo de la obligación condenada. En efecto, se modifica el dispositivo tercero de la sentencia recurrida, quedando de la siguiente manera:
TERCERO: Se ordena a la parte demandada INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MAGISTERIO ESTADAL (IPAS ESTADAL), la entrega de 24 kilos de leche o su equivalente en dinero, de acuerdo al precio establecido en Gaceta Oficial, para el momento del pago de la obligación, así como el pago de la dotación de uniforme reclamada, correspondiente a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.470,57).
Así las circunstancias fácticas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de IPAS-ESTADAL, debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo cual la recurrida se modifica en el dispositivo tercero y se ratifican los demás. Y así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación argumentado por la profesional del derecho Fátima Darly Lucely Montoya Pedraza, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.806.078, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.729, en su condición de apoderada del INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MAGISTERIO ESTADAL (IPAS ESTADAL), parte demandada- recurrente, en contra de la Sentencia Definitiva, de fecha 19 de julio de 2016, publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2015-000095.
SEGUNDO: Se modifica la sentencia recurrida, en lo concerniente al dispositivo tercero, y se ratifican los demás dispositivos, quedando de la siguiente manera:
(Omissis)
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la ENTIDAD FEDERAL MÉRIDA, en el juicio que por cobro de CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR VIELMA.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE LUIS SALAZAR VIELMA, contra el INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MAGISTERIO ESTADAL (IPAS ESTADAL), todos identificados en actas procesales.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada INSTITUTO DE PREVISION Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MAGISTERIO ESTADAL (IPAS ESTADAL), la entrega de 24 kilos de leche o su equivalente en dinero, de acuerdo al precio establecido en Gaceta Oficial, para el momento del pago de la obligación, así como el pago de la dotación de uniforme reclamada, correspondiente a la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.470,57).
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por los privilegios y prerrogativas que gozan las demandadas.
QUINTO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 56 de la Ley de Reforma de la Ley la Procuraduría General del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por remisión del artículo 56 de la Ley de Reforma de la Ley la Procuraduría General del Estado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias, dejándose la observación que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que pertenece al Libro Diario y no permite modificación, por ello se debe tener como una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena ejecutarlo de esa manera, por no poseer insumos para fotocopiar y agregarlo a la carpeta que se lleva como copiador de sentencias en físico.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
En igual fecha y siendo la una y veintisiete minutos de la tarde (01:27 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático.
La Secretaria
María Alejandra Gutiérrez Prieto.
1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
GBP/jgcs
|